EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Renso Eli Chacón Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Sandra Liliana Rivera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.360; y Anfer Alexis Casique Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.517
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luis Jairo Gálvis Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.647, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, y civilmente hábil; y José Orlando Murcia Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-20.800.352, domiciliado en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Omar Sánchez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.544; y Brandon José Omar Sánchez Lizcano, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°202.079.
MOTIVO: Incidencia de tacha
Expediente Nº 36.451/2025
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de tacha se contrae al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta, y nulidad de asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 2009.2842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.676 y correspondiente al Libro Real del año 2009, incoado por la abogada Lizbeth Del Valle Maldonado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598 quien actúa en nombre y representación del ciudadano Renso Eli Chacón Medina, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2022, bajo el N° 42, Tomo 3, Folios 125 al 127, en contra de los ciudadanos Luis Jairo Gálvis Cárdenas y José Orlando Murcia Buitrago, con fundamento en los Artículos 2, 25 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 1.142 y 1.141 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 11,12 y 254 procesal. (Folios 1 al 10 del cuaderno de tacha).Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 4 de octubre 2.022. (Folio 11 del cuaderno de tacha)
En fecha 29 de noviembre de 2024, la representación judicial del codemandado ciudadano Luís Jairo Gálvis Cárdenas, tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, alegando que los documentos consistentes en los certificados de solvencias de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar el referido documento son falsas. (Folios 12 al 16 del cuaderno de tacha. Anexos: Folios 17 al 32)
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2024, la representación judicial del codemandado ciudadano Luís Jairo Gálvis Cárdenas, formalizó la referida tacha de falsedad de los referidos documentos consignados con el libelo demanda. (Folios 33 al 39 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados señalando que los mismos son auténticos, originales y legítimos. (Folios 40 al 47 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folios 48 y vuelto del cuaderno de tacha)
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 51 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal estableció los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha señalando que era para determinar si es falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en razón de que tiene su origen en documentos supuestamente emitidos por el SENIAT que al decir de la parte demandada son falsos, a saber, tres certificaciones de solvencia de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar dicho documento, que señala así: 1 de 3.- Causante ANTONIO GALAVIS FIGUEROA, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 8 de agosto de 1939, Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065101 SIN FECHA; 2 de 3.- Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, con tarjeta de identidad N°. 45, fallecido el 18.07.1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro No. 1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2009 07 No. 00102136, SIN FECHA; 3 de 3.- Causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° 192.184, fallecida el 21 04 2000 Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065102, SIN FECHA. (Folio 53 y su vuelto del cuaderno de tacha).
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. (Folios 54 al 55 del cuaderno de tacha).
En fecha 10 de marzo de 2025 la representación judicial del codemandado ciudadano Luís Jairo Gálvis Cárdenas, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 56 al 58 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora por extemporáneas. (Folio 59 cuaderno de tacha).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado ciudadano Luís Jairo Gálvis Cárdenas, por extemporáneas. (Folio 60 cuaderno de tacha).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta vía incidental por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas, en contra del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en razón de que a su decir tiene su origen en documentos supuestamente emitidos por el SENIAT que a su entender son falsos, a saber, tres certificaciones de solvencia de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar dicho documento, que señaló así: 1 de 3.- Causante ANTONIO GALAVIS FIGUEROA, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 08 de agosto de 1939, Certificado de solvencia de sucesiones con registro No. 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065101 SIN FECHA; 2 de 3.- Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, con tarjeta de identidad No. 45, fallecido el 18.07.1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2009 07 No. 00102136, SIN FECHA; 3 de 3.- Causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad No. 192.184, fallecida el 21 04 2000 Certificado de solvencia de sucesiones con registro No. 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065102, SIN FECHA.
La representación judicial del codemandado ciudadano Luís Jairo Gálvis Cárdenas, al formalizar la tacha alegó que el documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 2012.466, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, fue registrado en dicha oficina de Registro, presentando al momento de solicitar la correspondiente protocolización tres (03) planillas de certificación de liberación sucesoral, supuestamente certificadas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), expedidas a nombre de quién le vendió al demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad V-9.132.190.
Que los tres (03) documentos certificados de solvencia de sucesiones que fueron presentados para proceder a registrar el documento de compra del demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a su decir son falsos y se encuentran en el cuaderno de comprobantes del registro.
Que el causante ANTONIO GALAVIS FIGUEROA, certificado de bautismo N° 19.803, fallecido el 8/ 8 de 1939.Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1663 de fecha 6 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07, N° 0065101, sin fecha.
Que el Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, con tarjeta de identidad N° 45, fallecido el 18/7/1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1835, expediente 12/1672 de fecha 13 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2009 07, N° 00102136, sin fecha.
Que el causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° 192.184, fallecida el 21/ 4/ 2000, Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 1856, expediente 12/1714 de fecha 16 de agosto de 2012, firmado por MARZIA CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, con cédula V-11.106.546, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-06 07 No. 0065102, SIN FECHA.
Que esos tres documentos tachados de falsedad, no fueron emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y existe la certeza por cuanto ya existe pronunciamiento emanado del SENIAT Región Los Andes, ante solicitud realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre 2022 expediente 20.611, de la nomenclatura de dicho juzgado (que ya fue anexada al momento de tachar el documento en referencia); EI SENIAT, procedió a contestar de la manera especificada, en el oficio dirigido al Tribunal Tercero Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre 2022, (ya anexa al expediente) la cual se explica por sí misma.
Que estos documentos supuestamente emitidos por el SENIAT, ya señalados fueron cambiados, mediante el segundo documento nota aclaratoria unilateral, de fecha 23 de enero 2022, realizada por el demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, sin ninguna justificación, ni intervención por parte de la persona supuestamente heredera que le había vendido Miguel Ángel Duarte Galavis, titular de la cédula de identidad V-5.325761. Que la nota aclaratoria unilateral en referencia fue presentada como elemento fundamental en esta demanda y corre inserta en este expediente y fue inscrita bajo el N° 42, folio 2576, tomo I de transcripción de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Que los tres (03) documentos nuevos, supuestamente emitidos por el SENIAT que reemplazan a los consignados al momento de la protocolización de la venta, ya fueron consignados: 4- Causante LINO GALAVIS CARRIEDO, sin N°. Cédula identidad, fallecido el 17-07-1951. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0809, expediente 21/2538 de fecha 30 de diciembre de 2022, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 N° 00033137, SIN FECHA. El representante legal o responsable MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, se identifica con la cédula de identidad No. V-13.506.823. Que las anteriores planillas y en las restantes se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.325.761. Igualmente, esta planilla no tiene fecha de presentación. SIN FECHA.
5.- Causante EVA GIRON VIUDA DE GALAVIS, con cédula de identidad V-1.869.415, fallecida el 06-06 de 1979. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0810, expediente 21/2549 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 No. 00033144, sin fecha. 6.- Causante INES GALAVIS DE CONTRERAS, con cédula de identidad V-192.184, fallecida el 21 04 2000. Certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 0817, expediente 21/2550 de fecha 30 de diciembre de 2021, firmado por JOHNNY ALBERTO MORA GOTERA, con cédula V-18.989.557, Jefe de División de Recaudación del SENIAT Región Los Andes. Planilla F-2012 07 No. 00033143, sin fecha.
Que el segundo documento nota aclaratoria unilateral, presentada por el demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, fue dejada nuevamente sin efecto, de manera inexplicable por el demandante, antes identificado mediante una nueva y segunda nota aclaratoria unilateral, que viene a ser un tercer documento protocolizado, igualmente presentada por el hoy demandante RENSO ELI CHACON MEDINA. Que esta segunda nota aclaratoria unilateral, de fecha 21 de agosto 2023, Inscrita bajo el N° 50, folio 751, tomo 4 del protocolo de transcripción de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira, fue protocolizada estando ya dentro de la realización de este juicio.
Alega que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, los documentos administrativos, tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, y sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.
Que los documentos en referencia, reposan en el archivo de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y los anexó en fotocopia simple.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer los documentos tachados por la parte demandada alegando que los documentos que se han presentado como prueba en el juicio principal son auténticos, originales y legítimos. Que dichos instrumentos fueron emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y que la compra venta es propiedad de su representado, está emitida por el Registro Público del Municipio Bolívar por lo que a su entender gozan de la presunción de veracidad que les otorga la naturaleza pública.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
El Artículo 1.380 del Código Civil establece las causales que pueden ser alegadas para tachar de falso un documento público en los términos siguientes:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Al respecto, es preciso puntualizar que cuando se demanda la tacha de falsedad de un documento público o privado por vía principal, o se tacha dentro de un juicio por vía incidental para redargüirse el documento promovido por la parte contraria, es obligatorio que se fundamente la tacha en las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, si se trata de un documento público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la decisión Nº 192 de fecha 11 de marzo de 2004, que las referidas causales son taxativas, por lo que sólo procede la tacha por los motivos en ella contenidos.
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
...(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
(Exp. 02-593.)
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 157 de fecha 24 de septiembre de 2020, puntualizó lo siguiente:
Por otro lado, el artículo 1.380 del Código Civil establece:
…Omissis…
El artículo previamente señalado, establece las causales que deben invocarse en la proposición de la tacha de documento, vale decir, se configuran en las distintas alegaciones del cual dispone el demandante en tacha a los fines de procurar la declaratoria del falsedad del documentó cuestionado.
Sin embargo, tales alegaciones requieren ser probadas en autos en la etapa procesal correspondiente, vale decir, es necesario que las partes desplieguen una verdadera actividad probatoria con el fin de verificar la falsedad del documento cuestionado, y tal actividad se encuentra supeditada a la admisión de la demanda, en tal sentido, esta Sala considera que no existe el vicio de falta de aplicación del artículo 1.380 del Código Civil, pues la demanda no llegó a la etapa probatoria en razón de su inadmisibilidad. Así, se establece.
(Exp. AA20-C-2019-000024)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora, en el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva tanto del escrito presentado por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas en fecha 29 de noviembre de 2024, inserto en copia certificada a los folios 12 al 16 del cuaderno de tacha, mediante el cual propuso la tacha que dio origen a esta incidencia, así como del escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2024, inserto en copia certificada a los folios 33 al 39 del respectivo cuaderno, por el cual formalizó la tacha propuesta, que la representación judicial del mencionado codemandado al emplear este mecanismo de impugnación no fundamentó la tacha propuesta en alguna de las causales taxativamente prevista en el Artículo 1.380 del Código Civil, aunado a que no probó ninguno de los alegatos en que pretendió sustentar la tacha cuando era su carga procesal. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Galvis Cárdenas. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas en el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, y formalizada mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado Luís Jairo Gálvis Cárdenas, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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