REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.188, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, N° 3-33, edificio Los Capachos, oficina N° 6, planta baja, sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.802, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, pasaje Colombia, calle 9, N° 2-88, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Bárbara Beatriz Moreno García, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.174, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.490, y Félix Ramón Zambrano Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.216, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.489.

MOTIVO: COBRO DE SUMA LÍQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 35.447/2016.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.852, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones patrimoniales, con el carácter de beneficiario de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 13).
En fecha 6 de julio de 2016, fue admitida la demanda, se ordenó intimar a la parte demandada e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación, ordenándose librar boleta de intimación y formar el cuaderno separado de medidas. (Folios 15 y 16).
Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó a este Tribunal librar un auto mediante el cual se ordenara la citación de la parte demandada por medio de carteles. Asimismo, anexó constancia de vivienda principal, emitida por el SENIAT. (Folios 21 y 22).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se ordenó expedir cartel de intimación a la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, asimismo, se dispuso que la secretaria del Tribunal fijara en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio de la demandada, un cartel contentivo de la trascripción íntegra del decreto de intimación. Y la publicación de otro cartel en el Diario La Nación, durante 30 días una vez por semana, de conformidad con el Artículo 650 procesal. (Folio 25).
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2017, la parte actora, consignó la publicación de los carteles de intimación de conformidad con el Artículo 650 procesal, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 27 al 33).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, la secretaria de este Juzgado hizo constar que en la misma fecha se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, pasaje Colombia, calle 9, N° 2-88, San Cristóbal, Estado Táchira, y fijó el cartel de intimación, previsto en el Artículo 650 procesal, librado a la parte demandada. (Folio 34).
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2017, el ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada Zoraida Adriana Márquez Contreras, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 46, tomo 14, de fecha 28 de enero de 2016, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Bárbara Beatriz Moreno García y Félix Ramón Zambrano Gómez. (Folio 35 y su vuelto. Anexo folios 37 al 40).
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 9 de junio de 2017, se dio por intimada. (Folio 41).
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio. (Folio 42).
Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 43 al 47).
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 48 y 49. Anexos folios 50 al 55). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 27 de julio de 2017. (Folio 56).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 57).
A los folios 59 y 60 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por extemporáneas. (Folio 61).
En fecha 17 de septiembre de 2018, la Juez provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 65).
Por escrito de fecha 6 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaración de la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la demandada. (Folio 67).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de éste Tribunal el juicio incoado por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.852, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones patrimoniales, con el carácter de beneficiario de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación.

La parte demandante alega en su escrito libelar que es legítimo y único beneficiario de un instrumento mercantil denominado (letra de cambio), la cual se encuentra anexa en el presente expediente marcada con la letra "A", descrita de la siguiente manera: única de cambio, fecha y lugar de expedición la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 4 de junio del año 2014, con fecha de vencimiento el 4 de agosto de 2015, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano Rubio Araque Nelson Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.188, de profesión abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.852, divorciado, domiciliado, en la Urbanización Pirineos II, calle 4, Vereda 22, casa N° 20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.900.000,00), valor entendido conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
Que la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.802, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte alta, pasaje Colombia, calle 9, casa N° 2-88, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de librada aceptante, se obligó a pagar en la fecha de vencimiento acordada e indicada anteriormente.
Que ha realizado múltiples diligencias y gestiones para que le realicen el pago del monto establecido en la letra de cambio, lo cual ha sido imposible de lograr, lo cual le ha causado graves daños y perjuicios en su patrimonio, por causa de la inflación, por cuanto para la fecha actual, dicha suma de dinero no cubre la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del vencimiento del instrumento mercantil.
Que la inflación es un hecho notorio que afecta la economía en todas sus formas, que cada ciudadano conoce dicha situación, por cuanto les afecta económicamente en la adquisición de bienes y servicios, así como en sus actividades diarias de uso y consumo. Que por lo tanto, es un hecho notorio exento de prueba, fundamentado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, por aplicación de la máxima de experiencia que genera el hecho notorio y la jurisprudencia de justicia. Que por las razones expuestas demanda también la indexación causada por la falta de pago del instrumento mercantil, objeto fundamental, hasta el pago definitivo de la obligación según los índices de inflación que determine el banco central de Venezuela y así solicita se determine en la sentencia definitiva.
Fundamenta su demanda en los Artículos 410 al 485 del Código de Comercio, y en los Artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil Venezolano. El pago del capital con los intereses con fundamento en el Artículo 456 ordinales 1 y 2 del Código de Comercio. La indexación con los daños y perjuicios causados los fundamenta en los Artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 31 procesal.
Pide que la demandada sea condenada a pagarle la suma de Bs.4.900.000,00 monto liquido y exigible de la suma adeudada por concepto del capital de la letra de cambio conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda; y los intereses moratorios que se hayan generado hasta la fecha de interposición de la demanda a la tasa del 12% anual, es decir 1% mensual, más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación demandada.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida, lo cual hace con base en los siguientes fundamentos: alega que en el libelo de demanda el accionante establece que su mandante adeuda cuatro millones novecientos mil bolívares (BS.4.900.000), según título valor (letra de cambio) expedida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 4 de agosto de 2014, para ser cancelada antes del 4 de noviembre del 2015. Que el objeto de esta demanda según el accionante es el cobro de bolívares por vía de intimación, por la cantidad contenida en una (1) letra de cambio. Que dicha letra de cambio fue adquirida por el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, quien es la parte demandante, de forma dolosa, por cuanto el mencionado ciudadano en un principio fue el abogado de confianza de la señora Zoraida Adriana Márquez Contreras, parte demandada quien le confirió poder general, amplio y suficiente en la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, tomo 166, de fecha 10 de agosto del 2006. Que el ciudadano Nelson Rubio manipuló a la señora Zoraida Márquez por medio de maquinaciones y engaños para que le enviara cinco (5) letras de cambio firmadas por ella, pero le indicó que el resto del contenido de la letra él lo necesitaba en blanco, ya que con dichos instrumentos cambiarios él lograría recuperarle una casa que se encontraba en litigio en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, signada en el expediente N° 17.483, propiedad de la demandada, la cual el demandante pretende adquirir de forma dolosa y sin ningún tipo de causa legal. Que la demandada en medio de su desesperación, ya que este es su único bien, decidió confiar en quien en su momento era su abogado y amigo. Que para sorpresa de ella, mientras creía que el abogado estaba trabajando para salvar su casa, él de forma paralela había introducido dos letras de cambio, una por un monto de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), la cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.035; y la otra por un monto de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (2.640.000,00 Bs.), la cual se encuentra en este digno Tribunal, en el expediente signado con el N° 35.280.
Que el título valor que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda fue adquirido con dolo y fundado en una causa falsa, lo cual a su entender es causal de anulabilidad y no tiene ningún efecto, por lo que considera que es improcedente el cobro de la cantidad de dinero indicada en dicha letra de cambio, razón por la cual a su entender la demanda debe ser declarada sin lugar, con su respectiva condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2026, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto a su entender ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, como lo indica el Artículo 267 procesal.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio. Sin embargo, señaló expresamente que la inactividad del juez luego de vista la causa no produce la perención.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, precisó lo siguiente:


Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
(Exp. : AA20-C-2000-000417 00-535) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la excepción prevista por el legislador en la última parte del encabezamiento del Artículo 267 procesal, respecto de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención se aplica tanto a la sentencia definitiva, así como también a toda decisión interlocutoria que deba dictar el juez para la prosecución del juicio.
Así las cosas, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales, así como de las tablillas de despacho llevadas por este Tribunal, se evidencia que el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la pruebas comenzó el día jueves 27 de julio de 2017 inclusive y concluyó el día miércoles 11 de octubre de 2017 inclusive, por lo que el lapso de quince días de despacho para la presentación de informes comenzó el día viernes 13 de octubre de 2017 inclusive y concluyó el día jueves 2 de noviembre de 2017, por lo que no habiendo presentado las partes informes, la causa entró en lapso de sentencia el día viernes 3 de noviembre de 2017. En consecuencia, opera la excepción prevista en la última parte del encabezamiento del Artículo 267 procesal, respecto de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención. Por tanto, se niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Circunscritos los alegatos de las partes, ésta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida.
En el caso de autos la parte demandante interpuso una acción cambiaria con fundamento en una letra de cambio en contra de la librada aceptante, mediante la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En la norma transcrita el legislador estableció la acción directa como el mecanismo que tiene el portador de una letra de cambio frente al librado aceptante de la misma. Los presupuestos para el ejercicio de dicha acción son: Que haya habido aceptación por parte del librado, quién a partir de la aceptación se convierte en el principal obligado cambiario; que haya arribado el vencimiento; y que el pago no hubiese tenido lugar.
Asimismo, el Artículo 456 del Código de Comercio establece los conceptos que el portador de la letra de cambio puede reclamar contra quién interpone la acción directa, siendo dicha norma del tenor siguiente:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Igualmente, disponen los Artículos 410 y 411 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 del mencionado código en los casos señalados en dicha norma. Así, con respecto a la denominación de la letra de cambio la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal, el que se indica al lado del nombre de éste; y por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2025, puntualizó el carácter abstracto de la letra de cambio, en razón, de que la obligación contenida en la misma emerge del propio título de crédito independientemente del negocio que dió lugar a su emisión. Igualmente, su autonomía dado que la letra se basta por sí sola, y no requiere de ninguna otra prueba para demostrar el derecho de crédito en ella contenido. En efecto, dicho fallo expresó:

De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida.
En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título.
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iníciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas. Resaltado Propio. (Exp. N° AA20-C-2025-000163).


En atención a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 5 riela copia certificada de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal. A los fines de su valoración probatoria se examina de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, apreciando ésta sentenciadora que aun cuando no contiene la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, sin embargo, contiene la indicación expresa de que es a la orden; igualmente, en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se observa que se indica la cantidad de “Cuatro millones novecientos mil bolívares”, y en guarismos se señala “4.900.00 Bs.”, conforme al cono monetario vigente para la fecha de su emisión.
En cuanto al nombre del que debe pagar, se evidencia que se indica como librada a la demandada Zoraida Adriana Márquez Contreras; respecto a la fecha de vencimiento se indica un día fijo, a saber, 4 de noviembre de 2015. En cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse, se observa que si bien no existe indicación expresa del lugar de pago se reputa como tal el que se designó al lado del nombre de la librada, a saber, Pasaje Colombia, Barrio 23 de Enero, calle 9, casa N° 2-88, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Respecto al nombre de la persona, a cuya orden debe efectuarse el pago se indica como beneficiario al demandante ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque; en cuanto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se señala “San Cristóbal 4 de agosto de 2014”; y en cuanto a la firma del librador está estampada en la parte inferior derecha. Por tanto, el referido título se reputa como tal letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
Igualmente, se observa que la referida letra de cambio en su margen izquierdo fue aceptada por la librada la demandada Zoraida Adriana Contreras Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, conforme al cual la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. Así se establece.
2.- A los folios 6 al 9, riela copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 003, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al 4 Trimestre de dicho año. Dicha probanza se desecha, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida, pues fue acompañada junto con el escrito libelar a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
3.- Al folio 10 corre copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la demandada.
4.- Al folio 11 corre copia simple de la cédula de identidad correspondiente al demandante.
5.- Al folio 12 corre copia simple del INPREABOGADO correspondiente al demandante.
6.- Al folio 13 corre copia simple de Registro de Vivienda Principal.

Las documentales anteriormente relacionadas en los numerales 3 al 6, se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a la resolución de la materia controvertida en esta causa, a saber, cobro de suma líquida de dinero demandado por el actor por el procedimiento de intimación.
Las parte demandante promovió mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2017, cuya admisión fue negada por extemporáneas mediante el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, inserto al folio 61, por cuanto el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse el 4 de julio de 2017 y terminó el 26 de julio de 2017.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Al folio 50 corre copia certificada de una letra de cambio tomada del expediente N° 35.280 de la nomenclatura de este despacho, en la cual aparece como librada aceptante la demandada en esta causa, y como beneficiario el actor Nelson Antonio Rubio Araque, librada en San Cristóbal el 6 de febrero de 2015, para ser pagada a treinta días fecha, por la suma de dos millones seiscientos cuarenta mil conforme al cono monetario vigente para la fecha de su emisión.
2.- A los folios 51 al 53 corre copia certificada de una letra de cambio instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares incoada por el demandante de esta causa contra la demandada, en el juicio tramitado en el expediente N° 22.035 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, librada en San Cristóbal el 20 de marzo de 2014 para ser pagada el 20 de marzo de 2015, por la suma de 1.500.000, 00 conforme al cono monetario vigente a la fecha de su emisión.
3.- A los folios 54 al 55 corre copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 28, tomo 166, otorgado por la demandada en esta causa Zoraida Adriana Márquez Contreras al abogado demandante Nelson Antonio Rubio Araque.
Las documentales anteriormente relacionadas en los numeral 1) al 3) se desechan por impertinentes, en razón, de que nada aportan a los fines de demostrar los hechos nuevos alegados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, a saber, que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda que dio origen a este juicio fue adquirida por el actor de forma dolosa, y que dicha cambial fue firmada en blanco por la demandada, pues si bien se demostró que la demandada el 10 de agosto de 2006 le otorgó poder al demandante, eso no evidencia que la letra de cambio emitida el 4 de agosto de 2014, hubiese sido adquirida por el actor en forma dolosa, además de que la parte demandada no tachó de falsa la referida letra alegando la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.381 del Código Civil relativa al abuso de la firma en blanco.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción cambiaria directa ejercida por el demandante Nelson Antonio Rubio Araque, en su carácter de beneficiario de la misma, cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, además de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, por tanto, se reputa como tal letra de cambio. Igualmente, se demuestra de dicha cambial que la demandada Zoraida Adriana Márquez Contreras, aceptó pagar la letra de cambio con su sola firma puesta en la cara anterior de la misma, lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, equivale a su aceptación, en consecuencia se obligó a pagar la letra a su vencimiento al beneficiario Nelson Antonio Rubio Araque, tal como lo establece el encabezado del Artículo 436 del Código de Comercio, es decir, el día 4 de noviembre del año 2015, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000), conforme al cono monetario vigente para esa fecha, pago que no alegó ni demostró haber efectuado al demandante beneficiario de la cambial.
Por tanto, debe condenarse a la demandada Zoraida Adriana Márquez Contreras en su carácter de librada aceptante a pagar al beneficiario de la letra de cambio ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque, lo siguiente: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), por concepto de capital monto principal de la letra de cambio, reexpresados al cono monetario actual, para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 6 de julio de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales y por la pandemia del COVID-19, tomando en cuenta el Decreto Ley de Reconversión Monetaria (2018), de Reexpresión Monetaria (2021) y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito.
Asimismo, en cuanto al pago solicitado por la demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse reexpresados al cono monetario actual al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 4 de noviembre de 2015, exclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, cuyo cálculo se ordena practicar en la misma experticia complementaria del fallo que se efectué por un solo perito para la indexación en los términos antes señalados. Por tanto, queda así desestimada la petición del actor respecto de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, es decir, del 1% mensual. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque en contra de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, en su carácter de librada aceptante, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada junto con el escrito libelar. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque en contra de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. En consecuencia, se condena a la demandada Zoraida Adriana Márquez Contreras en su carácter de librada aceptante a pagar al demandante Nelson Antonio Rubio Araque, beneficiario de la letra de cambio lo siguiente: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), por concepto de capital, monto principal de la letra de cambio, reexpresados al cono monetario actual, para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 6 de julio de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo suspendida por vacaciones judiciales y por la pandemia del COVID-19, tomando en cuenta el Decreto Ley de Reconversión Monetaria (2018), de Reexpresión Monetaria (2021) y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito. Asimismo, se ordena el pago de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, los cuales deben calcularse reexpresados al cono monetario actual al cinco por 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 4 de noviembre de 2015, exclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, cuyo cálculo se ordena practicar en la misma experticia complementaria del fallo que se efectué por un solo perito para la indexación en los términos antes señalados. Por tanto, queda así desestimada la petición del actor respecto de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, es decir, del 1% mensual.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal