REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en treinta y un (31) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de cobro de suma de dinero interpuesta por la vía ejecutiva, por la abogada Carmen Julia Zerpa Pinilla, titular de la cédula de identidad N° V-6.007.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.842, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Roso Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.4912.434, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2023, bajo el N°8, Tomo 16, folios 27 al 29, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2023, bajo el N° 46, folio 160, Tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2023, en contra del ciudadano Henry Alfredo Romero Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.030, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se observa:
La parte demandante presenta como instrumento fundamental de su pretensión de cobro de suma de dinero interpuesta por la vía ejecutiva de conformidad con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un documento privado reconocido mediante la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esa Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2025, en el expediente N° 12.665-25 nomenclatura de ese despacho contentivo de la solicitud presentada por la parte demandante para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el Artículo 631 procesal.
El aludido documento privado reconocido mediante la referida sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esa Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2025, es del tenor siguiente:
Entre HENRY ALFREDO ROMERO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-9.467.030, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, quien en adelante se denominará "EL DEUDOR" por una parte y por la otra ROSA AURA PARRA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.446.381 y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.007.965, ambas con domicilio en el Estado Táchira y civilmente hábiles, en representación legal del ciudadano LUIS ALBERTO ROSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.491.434, según consta en Poder General de Administración y Disposición primeramente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 16, Folios 27 al 29 en fecha 11 de mayo del 2023 y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 160, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, en fecha 8 de Junio del año 2023, por lo que estando legalmente autorizadas por medio del presente documento, en lo sucesivo se denominarán "LAS ACREEDORAS", se ha convenido en celebrar el presente convenio de pago contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: "EL DEUDOR" reconoce deber a LAS ACREEDORAS la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00).-SEGUNDA: EL DEUDOR se compromete a cancelar la mencionada cantidad de dinero mediante el pago de un primer abono que recibirán las acreedoras con la firma del presente documento que será por la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00); los restantes pendientes QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00) deberán ser cancelados antes del Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024).- El presente compromiso de pago aquí pactado entre las partes, se realizará por la venta de unos bienes muebles de enfriamiento industrial. Es entendido que EL DEUDOR podrá realizar pagos del monto adeudado antes de la fecha tope del 31-05-2024 si se lo permite la solvencia económica. TERCERA EI atraso o el no pago del monto pendiente por parte del deudor, dejará en libertad a las acreedoras para exigir el cumplimiento del compromiso aquí pactado ante los organismos competentes y además un pago de un Diez (10%) por ciento del monto total de la deuda, con el reclamo de daños y perjuicios que dicho incumplimiento genere. CUARTA: Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación de este convenio y que no puedan ser resueltas amistosamente por las partes, serán decididas por los Tribunales competentes de esta jurisdicción. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Rubio, a los 15 días de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés.-.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En la norma transcrita el legislador estableció los documentos que sirven como titulo eficaz que aparejen ejecución para demandar el cobro de una suma liquida de dinero por la vía ejecutiva, siendo uno de ellos los instrumentos privados reconocidos por el deudor.
Al respecto el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:
La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución, declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la demanda, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código procesal. (Ediciones Paredes. Caracas 2013 Pág.182)
En el caso de autos se observa que el instrumento en el cual la parte demandante fundamenta su pretensión es un documento privado, el cual fue reconocido mediante la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esa Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 12.665-25 instaurado por la parte actora conforme a lo establecido en el 631 procesal, para preparar la vía ejecutiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el mismo se contrae a un convenio de pago de una obligación preexistente que tiene su causa en la venta de unos bienes muebles de enfriamiento industrial, por la cual el demandado ciudadano Henry Alfredo Romero Mora, reconoce que adeuda la suma de 15.000 USD que serían cancelados antes del 31 de mayo de 2024. Por tanto, el referido instrumento no constituye un título eficaz que apareje ejecución por la obligación primigenia derivada de la supuesta venta de los bienes muebles de enfriamiento industrial, por lo que la pretensión de la parte demandante no puede tramitarse por la vía ejecutiva a tenor del Artículo 630 procesal, y en consecuencia, debe admitirse la demanda y sustanciarse por la vía del juicio ordinario. Así se establece.
Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO, por procedimiento ordinario, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano Henry Alfredo Romero Mora, ya identificado, con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) que se le concede como término de la distancia a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que conteste la anterior demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir la respectiva compulsa con oficio. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Fórmese el respectivo cuaderno de medidas por separado. Asimismo se insta a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de elaborar la compulsa.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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