REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISMAR GABRIELA FOLIACO PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.361.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, y EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.233, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA ISLANY ZAMBRANO BETANCUR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.977, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Expediente Nº 36.757/2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur por reivindicación de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2, construido sobre un inmueble ubicado en Táriba, en la calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 1 al 9 y sus anexos del folio 10 al 36).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, fue admitida la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda. (Folio 37).
A los folios 40 al 50, corren agregadas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada la cual se efectuó por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 procesal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2024, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, y Merlui Lorelly Gómez Rojas. (Folio 51 y su vuelto).
A los folios 52 al 59, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinales 6°, 8° y 11° del Artículo 346 procesal. (Folios 52 al 59).
En fecha 2 de diciembre de 2024, se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 115 al 118). Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en lo referente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal.(Folio 119). El conocimiento de dicha apelación correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual dictó decisión en fecha 11 de noviembre de 2025, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2024. (Folios 84 al 86 del cuaderno de apelación)
A los folios 122 al 128, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2025, los abogados Jhonny Claret Duque Paz, y Merlui Lorelly Gómez Tojas, renunciaron al poder apud acta que les fue conferido en fecha 25 de julio de 2024, por la demandada Celia Islany Zambrano Betancur. (Folio 142). Por auto dictado en esa misma se acordó notificar a la demandada ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur de dicha renuncia. (Folio 143), la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal en forma personal en fecha 20 de febrero de 2025. (Folio 146).
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 148 al 152 y sus anexos del folio 153 al 161). Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 162).
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e igualmente fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y la ratificación del documento marcado con la letra “G” por parte del ciudadano Gabriel Oswaldo Morales Arias. (Folio 163).
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folio 199 al 205).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur por reivindicación de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2, construido sobre un inmueble ubicado en Táriba, calle 4 entre Avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandante alega lo siguiente:
Que el día 19 de octubre de 2018, su poderdante adquirió por documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 2018.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18854 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, un inmueble consistente en un apartamento el cual consta de lo siguiente: tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón delantero y balcón trasero como área de servicios, techo de machimbre, paredes de bloques frisado, puertas externas metálicas, puertas internas de madera entamboradas y un puesto de estacionamiento, ubicado en Táriba, calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, apartamento 02 , N° 1-27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así, NORTE: Fachada norte del Edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts) SUR: Fachada sur del edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts) ESTE: Fachada este del edificio, mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) OESTE: Fachada oeste del edificio, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con un área total de terreno y de construcción de 153,14 Mts2, que hoy según constancia catastral expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira N° 20-05-01-57-12 de fecha 16 de marzo de 2018, está ubicado en calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, apartamentos 02 N°1-27B, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Alega que la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, en su condición de poseedora precaria se ha negado reiteradamente hacer la entrega material del inmueble propiedad de su poderdante exteriorizando al contrario, una conducta desafiante, puesto que no está dispuesta a retirarse del mismo; razón por la cual ha sido imposible que por la vía amistosa entregue el inmueble libre de personas y cosas. Que todo lo contrario, mantiene una actividad comercial dentro del inmueble.
Señala que su representada en fecha 3 de septiembre de 2019 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A representada por su presidente ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 13.737.179; según se desprende en acta constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el tomo 76-A segundo, N° 41 del año 2010, expediente 221-10607 donde se estableció en la cláusula segunda que el uso es netamente comercial, y que no podría arrendar, sub arrendar total o parcialmente el inmueble y de ser renovado sería por escrito mediante otro contrato o en su defecto debía restituir la posesión en las mismas condiciones en que lo recibió como expresamente lo indica la cláusula decima cuarta. Que vencido el mismo se realizó la renovación en fecha 17 de septiembre del 2020 donde con respeto a la voluntad de las partes continuaba siendo de uso comercial o depósito de la referida empresa Mercantil ubicada en Caracas expresándose que no podía ceder, trasferir, ni subarrendar total o parcialmente o dar en comodato el inmueble desconociéndose de pleno derecho a otra persona natural o jurídica que estuviese en posesión, es decir, que el contrato fue intuito personae como lo señala la cláusula sexta; que en un tercer y último contrato de arrendamiento en fecha 16 de septiembre de 2021 donde se continua con su uso comercial y la prohibición de cesión, trasferencia, subarrendamiento total o parcial o en comodato desconociendo cualquier derecho a favor de terceros, es decir, un convenio entre la empresa mercantil y la actual ocupante sin justo titulo como un contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria.
Que dicho contrato privado tenía una duración de doce meses contados a partir de su autenticación, el cual no se dio sin realizar alteraciones o modificaciones en la estructura del inmueble arrendado o mejoras en el mismo sin el previo consentimiento de la propietaria dado por escrito; debiendo entregarlo por no existir renovación el día 16 septiembre de 2022. Que como consecuencia se encuentra cumplido el requisito de una posesión ilegitima sin tener justo titulo o derecho para estar en posesión del inmueble plenamente identificado arrojando sin dudas alguna que la posesión que tiene esta ciudadana es ilegítima a la luz del derecho ya que está claro que dicho inmueble no le fue contratado primeramente a la tenedora, sino que tomó posesión a través de la empresa mercantil que tenia limitantes en ceder o subrogar la relación arrendaticia si no había autorización por parte de la propietaria.
Que ante el hecho cierto que no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la entrega material del inmueble en cuestión, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, por acción reivindicatoria.
Solicita que por cuanto ha sido imposible lograr la entrega material del inmueble interpone la demanda para que la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur convenga en reivindicar y restituir libre de personas y cosas el inmueble de su poderdante; y que en caso contrario, que así sea declarado por el Tribunal.
Fundamenta su pretensión en el Artículo 548 de Código Civil, en los Artículos 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos que se señalan como supuestos fácticos ocurridos en el caso por lo que, a su vez, niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho en expuestos la presente demanda. Igualmente, alegó de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 procesal, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Adujo que en fecha 3 de septiembre de 2019, se suscribió un contrato privado de arrendamiento entre la arrendadora Lismar Gabriela Foliaco Prato, y la arrendataria la sociedad mercantil REFIAIRE DE VENEZUELA C.A el cual fue promovido por la parte demandante en la presente causa, alegando que su mandante la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, está ocupando el inmueble de manera ilícita, lo cual niega categóricamente. Que por el contrario, la demandada ha estado en posesión pacífica y continua del inmueble desde el 3 de septiembre del 2019 hasta la fecha de contestación a la demanda, en virtud de un contrato valido de arrendamiento, renovado en dos oportunidades lo que a su decir constituye una evidencia tangible de la relación arrendaticia existente.
Alega que la relación jurídica de arrendamiento es el vínculo legal que surge entre el arrendador y el arrendatario, mientras que el contrato de alquiler es el documento que materializa y regula ese vínculo existente entre individuos sujetos de derecho.
Que en el presente caso en cuanto a los tipos de relaciones jurídicas, existe un contrato verbal y que mediante fraude trataron de crear un contrato escrito de carácter mercantil donde no están llenas las condiciones. Que ese sentido se debe hacer un análisis puntual acerca de ¿quién ocupa el inmueble?, ¿en qué momento se manejó como alquiler comercial?; porque el inmueble siempre ha sido utilizado por su mandante para uso residencial; que desde su creación fue destinado a vivienda, lo cual es ratificado por la cédula catastral del inmueble que fue consignada y que corre en los folios 78 y 79 del expediente, en la cual se señala que es de uso residencial y su destino para apartamento. Asimismo, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la inspección judicial practicada y que consta en actas procesales en los folios 112 y 113 dejó constancia que se trataba de un apartamento el cual tiene signos de uso habitacional, y que no se encontró depósito alguno de equipos de refrigeraciones, comerciales, industriales y automotriz; que el acceso al inmueble es a través de unas escaleras por cuanto se ubica en el tercer piso y que no se observan vías de acceso de carga y descarga; que el inmueble posee piso de porcelanato; que no se observaron letreros con nombre comercial o la actividad que realizan en el mismo lo que viene a confirmar que ese edificio no es de uso comercial.
Que el orden cronológico establecido en la sociedad obliga a llevar un debido proceso, en el cual se reconoce la existencia de distintos tipos de normas partiendo de la pirámide de Kelsen, en cuya representación gráfica se muestra la jerarquía de las leyes en un sistema jurídico, colocando en la cima a la Constitución Nacional y así sucesivamente va degradando hasta llegar a las normas especiales que regulan ciertos aspectos de la vida social, entre ellas, las que regulan la materia inquilinaria de vivienda en Venezuela. Que si bien es cierto se celebró un contrato de alquiler de uso comercial su mandante Celia Islany Zambrano Betancur, ocupa el inmueble desde el primer día de su celebración dándole uso residencial. Que es sabido por todos que se ha convertido en una práctica por parte de empresas inmobiliarias de manera irracional y atentatoria a las regularizaciones de rango municipal su destino de uso para viviendas, pretendiendo contrariar la ley, eludirla o burlarla creando figuras que denominan perfiles jurídicos donde a pesar que saben que el inmueble será alquilado para vivienda prefieren darle la forma de que se trata de una empresa convirtiéndolo en un requisito para alquilar los inmuebles de uso habitacional y así eludir en caso de controversia la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda como lo es el agotamiento de la vía Administrativa, y así resolver de manera extrajudicial a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y una vez agotada ésta vía proceder a demandar por ante los tribunales de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas el desalojo de personas del inmueble.
Alega que la propietaria alquiló un inmueble de su propiedad, que se trata de un apartamento, que posee tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón, área de servicio, techo de machimbre, paredes frisadas, piso de porcelanato, puertas externas metálicas puertas internas de madera, el cual siempre ha sido utilizado por su mandante para uso residencial y el mismo desde su creación fue destinado a vivienda. Que dicho inmueble nunca fue creado ni utilizado para fines comerciales, pues como ya lo señaló y fue constatado en la inspección judicial practicada y en otras pruebas que se adminiculan se trata de un apartamento, cuya estructura interna y distribución evidencia que es para uso habitacional, y no para depósito, como lo quiere aparentar la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A. que tiene por objeto principal la instalación, mantenimiento, y reparación de equipos de refrigeración, domésticos, siendo su objeto principal la distribución, importación, compra, venta, comercialización, industriales y automotriz. Que tales equipos por sí solos y por sus tamaños requieren de un espacio amplio y de fácil acceso para poder depositar. Que el apartamento objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el tercer piso de un edificio, en una zona residencial el cual no cuenta con el servicio de ascensor para cargas y descargar de equipos de gran magnitud como son los equipos de refrigeración de uso doméstico, comerciales e industriales y automotriz, que sus pisos son de porcelanato cuando en los inmuebles para uso comercial se acostumbra a utilizar pisos que están diseñados para soportar movimiento de máquinas, tránsito pesado y diversas labores y pruebas físicas o químicas que un piso en condiciones normales no resistiría. Que la puerta de acceso cuenta con medidas estándar lo que hace pensar que el inmueble no está acondicionado para ser usado como depósito pues no podrían introducir repuestos ni equipos de gran tamaño. Que la parte actora pretende aparentar mediante estos contratos de alquiler que se trata de un contrato de arrendamiento para uso comercial, debiendo prevalecer la realidad sobre la forma del contrato firmado entre las partes.
Que si bien es cierto existe un contrato, el cual en principio trata de disfrazar la realidad para pretender irse por otra alternativa procedimental, como es el decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, no es menos cierto que la verdadera relación existente aquí se trata de un inmueble que no es de uso comercial sino de vivienda.
Que el argumento de la parte actora al señalar que su mandante la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur posee el inmueble de manera ilegal e ilegitima por ser una poseedora precaria, no es cierto, por cuanto para que esto exista deben cumplirse las siguientes condiciones, a saber: carecer de un título valido que justifique su posesión, falta de justo título, mala fe, o que adquiere la posesión por la fuerza o mediante intimidación, y la demandada tan solo ha hecho uso permanente del inmueble con fines de vivienda. Que la parte demandante no tan sólo pretende argumentar aquí con un fraude esta situación, sino que además su mandante ha pagado el canon de arrendamiento, el cual ha sido recibido por la ciudadana Lismar Gabriela Folancio Prato; que dichos pagos han sido realizados personalmente por la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur en el apartamento y que por conductas elusivas de la propietaria a los compromisos legales los recibía en efectivo, entregando en un primer momento recibos que prueban la existencia de la relación contractual y que posteriormente dejó de emitir a pesar de que se hacían los pagos respectivos. Que la parte actora no puede alegar que desconocía que el contrato celebrado era realmente para uso residencial, pues al acudir a hacer los cobros se observa claramente que el uso que le daba su mandante al inmueble era residencial, pues allí habita con su hija. Que además se celebraron tres contratos privados de alquiler con la sociedad mercantil Refriaire De Venezuela C.A., cuyo domicilio está en la ciudad de Caracas, la cual no tiene sucursales ni desarrolla ninguna actividad comercial en el Estado Táchira. Entonces, se pregunta: ¿dónde está aquí la condición de que el inmueble sea para uso comercial que le impida a la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur su uso habitacional?.
Que aquí no debió interponerse una acción reivindicatoria por cuanto se está en presencia de un contrato en materia inquilinaria y dependiendo del uso del inmueble será regulado por leyes especiales, a saber, por la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda, o el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alega que su representada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento verbal, que la posesión es pacífica y pública desde hace más de cinco años, siendo por ello improcedente la acción reivindicatoria, ya que no se encuentra presente el elemento ilicitud en la ocupación del inmueble, por cuanto existe un título jurídico que permite que su representada ocupe el inmueble lícitamente, por lo que es patente concluir que en el caso no se encuentra presente uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria que es la circunstancia de que la parte demandada ocupe el inmueble de manera ilícita. Que en el presente caso, su representada ocupa el inmueble como arrendataria, ya que se ha creado una relación arrendaticia, en donde la parte demandante es arrendadora y su representada, ocupa el inmueble como arrendataria y por ello cancelaba un canon arrendaticio, que pacíficamente recibía la arrendadora.
Que en principio su representada ingresa pacíficamente al inmueble el 3 de septiembre del 2019 como arrendataria, y hasta cinco años después es que la arrendadora alega que ocupa el inmueble de manera ilícita o sin justo titulo, por lo que conforme a las máximas de experiencia, cuya aplicación solicita, resulta en una contradicción, puesto que no resulta adecuado a los principios de la lógica jurídica que una persona ocupe el inmueble de otra persona por más de cinco años sin contraprestación alguna.
En igual sentido con respecto al incumplimiento de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, indica que la parte demandante no ha señalado si la demandada ocupa parte o la totalidad del inmueble, por lo que se incumple con el supuesto de la cabal y exacta identidad del inmueble que señala como de su propiedad y la parte que ocupa el inmueble, al no ser ello correctamente indicado en el libelo de demanda, se tiene que la misma resulta incoherente e incompleta por no indicar claramente el supuesto identidad, de lo que se pretende reivindicar y lo que supuestamente es ocupado ilícitamente o sin título alguno por el demandado, con lo que la demanda resulta igualmente improcedente.
Que en razón de todo lo expuesto, al haberse quebrantado los derechos protegidos en las normas especiales que regulan la materia y en la Constitución al violar el debido proceso afectando el principio de la protección de la vivienda establecido en la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que solicita que en la restauración del derecho y del hilo constitucional sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Circunscritos los alegatos de las partes, se hace necesario pronunciarse como punto previo sobre la existencia del litis consorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO DE ÚNICO
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 procesal, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por cuanto en la presente causa existe un contrato de arrendamiento vigente, el cual a su decir fue suscrito de manera privada entre Lismar Gabriela Foliaco Prato, y la arrendataria la sociedad mercantil REFIAIRE DE VENEZUELA C.A., para ser ocupado por la demandada Celia Islany Zambrano Betancur, aunque falsamente se señaló que el contrato era para uso comercial, por lo que en el presente caso considera que la litis debe estar integrada en el aspecto pasivo o como parte demandada con el representante de la empresa sociedad mercantil REFIAIRE DE VENEZUELA C.A y Celia Islany Zambrano Betancur.
Al respecto el Artículo 146 procesal establece lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En efecto, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2017, N° 79, ratificó el criterio jurisprudencial establecido por dicha Sala en sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, de la siguiente manera:
‘…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…’.
De modo que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente…”. (Exp. AA20-C-2016-00039). (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos tratándose la presente causa de una demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, la cualidad pasiva la tiene el poseedor o detentador del bien objeto de litigio.
Ahora bien, la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió expresamente que ha estado en posesión del referido inmueble alegando un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte actora, cuando aduce que dicha posesión la ejerce en virtud de un contrato de arrendamiento renovado en dos oportunidades suscrito de manera privada entre la demandante Lismar Gabriela Foliaco Prato, y la arrendataria la sociedad mercantil REFIAIRE DE VENEZUELA C.A., con la finalidad de que el aludido inmueble fuera ocupado por ella. Sin embargo, la demandada Celia Islany Zambrano Betancur no produjo a los autos ningún medio de prueba que evidencie la necesaria vinculación entre ésta y la sociedad mercantil REFIAIRE DE VENEZUELA C.A. para concluir que de manera obligatoria era imprescindible la conformación del litisconsorcio pasivo que adujo. Por tanto, el alegato de litisconsorcio pasivo debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo y circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio). (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
En orden a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
A- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1- A los folios 13 al 14, riela copia simple del acta de matrimonio N° 182 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en fecha 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos Melvin Michell Depablos Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.995, y Lismar Gabriela Foliaco Prato, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.128 contrajeron matrimonio civil por ante el citado Registro.
2- Al folio 15, riela copia de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y evidencia que la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato, se identifica con la cédula de identidad N° V- 18.256.128.
3.- Al folio 35 corre en copia simple cédula de identidad del ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel.
4.- Al folio 36 corre Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A
Las probanzas anteriormente relacionadas en los numerales 3) y 4) se desechan, en razón de que nada aportan a los fines de demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que demanda la parte actora.
En la oportunidad probatoria promovió:
1.- A los folios 16 al 18, corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2018, N° 2018.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18854 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Viera Prato Oliferow, dio en venta a la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento, signado con el N° 2, el cual consta de tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón delantero y balcón trasero como área de servicios, techo de machimbre, paredes de bloques frisado, puertas externas metálicas, puertas internas de madera entamboradas y un puesto de estacionamiento, ubicado en Táriba, calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así, NORTE: Fachada norte del Edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). SUR: Fachada sur del edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). ESTE: Fachada este del edificio, mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts). OESTE: Fachada oeste del edificio, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con un área total de terreno de 153,14 mts2, y un área en total de construcción de 153,14 mts2.
2- A los folios 153 al 154 riela documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 3 de septiembre de 2019, suscrito entre la demandante con el carácter de arrendadora y la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, representada por su presidente ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel, con el carácter de arrendataria.
3- A los folios 155 al 157 riela documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2020, suscrito entre la demandante con el carácter de arrendadora y la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, representada por su presidente ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel, con el carácter de arrendataria.
4.-A los folios 158 al 160 corre documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito entre la demandante con el carácter de arrendadora y la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, representada por su presidente ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel, con el carácter de arrendataria.
Las probanzas anteriormente relacionadas en los numerales 2), 3) y 4) se desechan por tratarse de documentos privados emanados de un tercero la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, que no es parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
5.- A los folios 28 al 34 marcado con la letra “F”, riela copia simple documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 2010, N° 41, Tomo 76-A, expediente N° 221-10607, mediante el cual fue constituida la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A.
Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa.
6.- Al folio 99, riela inserto oficio OASCIVSS N° 573-2024 de fecha 26 de octubre de 2024, remitido a ese Tribunal por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de Informática de dicho instituto la demandada ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur no se encuentra registrada como trabajador ni con protección social de la compañía REFRIAIRE DE VENEZUELA.
7.-Al folio 134 al 136, riela oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-01160 de fecha 29 de noviembre de 2024, remitido a este Tribunal por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que de acuerdo a la información suministrada por dicho organismo tributario la contribuyente Celia Islany Zambrano Betancur no posee ninguna firma personal asociada a su Registro de Información Fiscal, tal como se evidencia de su respectivo RIF.
8- Al folio 161 y su vuelto, riela original de contrato de servicios de alquiler con exclusividad celebrado entre Lismar Foliaco y REMAX Momentum en fecha 3 de septiembre de 2019. Dicha probanza aun cuando fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que la suscribió ciudadano Gabriel Oswaldo Morales Arias, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025, inserta al folio 171, se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta para demostrar los supuestos de la pretensión reivindicatoria.
SEGUNDO: EXPERTICIA GRAFOTECNICA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 procesal, promovió la prueba de experticia grafotécnica en las firmas alfanuméricas con el objeto de determinar la autenticidad y las características de motricidad automática de los trazos del ciudadano Juan David Bocaranda Villarroel, en los contratos de arrendamiento de fechas 17 de septiembre de 2020 inserto a los folios 155 al 157, y 17 de septiembre de 2021, inserto a los folios 158 al 160, señalando como documento indubitado el contrato de arrendamiento de fecha 3 de septiembre de 2019, inserto a los folios 153 al 154.
Al respecto, se aprecia que los referidos contrato de arrendamiento objeto de la aludida prueba de experticia fueron desechados por tratarse de documentos privados emanados de un tercero la sociedad mercantil REFRIAIRE DE VENEZUELA C.A, que no es parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal. Por tanto, mal puede pretender el promovente convalidar dichos contratos mediante una prueba de experticia, cuando no utilizó el mecanismo procesal dispuesto para ello como es la ratificación mediante prueba testimonial, y en tal virtud la referida experticia se desecha.
B- La parte demandada no promovió pruebas.
Conforme a la valoración probatoria efectuada esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad de la reivindicante quedó demostrado que la demandante Lismar Gabriela Foliaco Prato es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, tal como se evidencia del documento que produjo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2018, bajo el N° 2018.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18854 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, consistente en un apartamento signado con el N° 02, compuesto de: tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón delantero y balcón trasero como área de servicios, techo de machimbre, paredes de bloques frisado, puertas externas metálicas, puertas internas de madera entamboradas y un puesto de estacionamiento, ubicado en Táriba, calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así, NORTE: Fachada norte del Edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). SUR: Fachada sur del edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). ESTE: Fachada este del edificio, mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts). OESTE: Fachada oeste del edificio, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con un área total de terreno y total de construcción de 153,14 mts2. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente manifestó que ocupa el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito aludido estando el mismo relevado de prueba por haber sido admitido. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que “la demandada ha estado en posesión pacífica y continua del inmueble desde el 3 de septiembre de 2019 hasta la fecha, en virtud de un contrato válido de arrendamiento, renovado en dos oportunidades lo que constituye una evidencia tangible de la relación arrendaticia existente”.
Igualmente afirma que su “representada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto ocupa el inmueble de manera pacífica y pública desde hace más de 5 años, ante ello la acción reivindicatoria resulta improcedente, ya que no se encuentra presente del elemento ILICITUD en la ocupación del inmueble, por cuanto existe un título jurídico que permite que mi representada ocupe el inmueble lícitamente… en el presente caso mi representada ocupa le inmueble como arrendataria, ya que se ha creado una relación arrendaticia..y por ello cancelaba un canon arrendaticio que pacíficamente recibía la arrendadora…”.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber, que posee el inmueble objeto de litigio desde el 3 de septiembre de 2019 con el carácter de arrendataria de manera pacífica y pública, lo cual tenía la carga de probar, tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala). (Exp. Nº AA20-C-2019-000507)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la demandada probar el hecho modificativo de la pretensión de la actora alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que posee el inmueble objeto de litigio desde el 3 de septiembre de 2019 con el carácter de arrendataria, lo cual no demostró toda vez que no produjo a los autos ningún medio de prueba capaz de probar su afirmación.
En consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que por cuanto la parte demandada no acreditó a los autos la existencia de la relación arrendaticia que adujo tener con la demandante en virtud de la cual alegó ejercer la posesión pacífica y pública del inmueble objeto de litigio, se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda adujo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa la propietaria alquiló un inmueble de su propiedad, que se trata de un apartamento, que posee tres ..habitaciones…dos ..baños, un ..baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón, área de servicio, techo de machimbre, paredes frisadas, piso de porcelanato, puertas externas metálicas, puertas internas de madera, …el inmueble siempre ha sido utilizado por mi mandante para USO residencial…”
De la afirmación efectuada por la parte demandada se aprecia que expresamente admitió que utiliza y ocupa el inmueble objeto de litigio, cuya descripción coincide exactamente con el bien inmueble señalado por la demandante en el escrito libelar. En consecuencia, resulta un hecho admitido por la demandada que existe identidad entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, el cual admite que posee, con el inmueble que la parte actora alega ser propietaria, cuyo carácter no se discute en virtud que el documento que acredita la propiedad de la demandante sobre el mismo no fue tachado, por lo que se tiene cumplido dicho requisito. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrados todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, signado con el N° 02, que consta de tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón delantero y balcón trasero como área de servicios, techo de machimbre, paredes de bloques frisado, puertas externas metálicas, puertas internas de madera entamboradas y un puesto de estacionamiento, ubicado en Táriba, calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así, NORTE: Fachada norte del Edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). SUR: Fachada sur del edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). ESTE: Fachada este del edificio, mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts). OESTE: Fachada oeste del edificio, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con un área total de terreno y total de construcción de 153,14 mts2. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2018, N° 2018.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18854 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Lismar Gabriela Foliaco Prato en contra de la ciudadana Celia Islany Zambrano Betancur, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por un apartamento signado con el N°02, que consta de tres habitaciones, dos baños, un baño auxiliar, sala, cocina empotrada, comedor, balcón delantero y balcón trasero como área de servicios, techo de machimbre, paredes de bloques frisado, puertas externas metálicas, puertas internas de madera entamboradas y un puesto de estacionamiento, ubicado en Táriba, calle 4 entre avenida 1 y carrera 2, N° 1-27B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así, NORTE: Fachada norte del Edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). SUR: Fachada sur del edificio, mide veintitrés metros con veintiséis centímetros (23,26 mts). ESTE: Fachada este del edificio, mide siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts). OESTE: Fachada oeste del edificio, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con un área total de terreno y total de construcción de 153,14 mts2. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2018, N° 2018.1480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.18854 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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