REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: VIRGINIA MARIA ROA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.941; BRIGITE JANETH CABALLERO CACERES, venezolana, titula de la cédula de identidad N° V-11.283.489; LILIBETH OROZCO ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.358; FATIMA MILENI COLMENARES LOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.698.016; MELANIA COLMENARES MORALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.275; PABLO ENRIQUE DIAZ AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.766.304; y CARLOS ALBERTO VELASQUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.457, todos domiciliados en San Juan De Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Néstor Osiris Rueda Gil, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.807, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.622, y Heydy Maribel Montoya Luces, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo e N°193.328.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LAS PALMAS C.A.(INPALCA), representada por los ciudadanos: Edgar Eduardo Espejo Piñango, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.621.593, en su carácter de presidente, y/o Alfredo Verardi Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.608, en su carácter de vice-presidente, con último domicilio de la empresa ubicado en la carrera 10, sector La Esperanza, Residencias Las Palmas, Torre 1, apartamento Pb 03, San Juan de Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE EMANDADA. Abogado: Gerardo Agusto Nieves Pirela, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434.
MOTIVO: (Incidencia de cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: 37.007/2025


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2026, por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS C.A.(INPALCA), mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa principal a la cual se contrae la presente incidencia se inicia por la demanda interpuesta por el abogado Néstor Osiris Rueda Gil en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: Virginia María Roa Mora; Brigite Janeth Caballero Cáceres; Lilibeth Orozco Alviarez; Fátima Mileni Colmenares Lozano; Melania Colmenares Morales; Pablo Enrique Díaz Ayala; y Carlos Alberto Velásquez Pacheco, en contra de las sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS C.A.(INPALCA), representada por los ciudadanos: Edgar Eduardo Espejo Piñango, y/o Alfredo Verardi Saab, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Al folio 47 de la primera pieza corre auto de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda. Y al folio 49 riela auto de fecha 3 de noviembre de 2025, complementario del auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano Edgar Eduardo Espejo Piñango, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada “INVERSORA LAS PALMAS C.A.(INPALCA)” otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Gerardo Augusto Nieves Pirela. (Folio 54 al 56 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 3 de marzo de 2026, corriente a los folios 78 al 91 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. (Anexos a los folios 92 al 210 de la primera pieza).
A los folios 211 al 216 de la primera pieza corre inserto escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de la cuestión previa opuesta, presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Anexos: Folios 217 al 263 de la primera Pieza). Tales pruebas fueran agregadas al expediente y admitidas por auto de fecha 19 de marzo de 2026. (Folio 264 de la primera pieza.).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, se ordenó de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir nueva pieza, denominada pieza II. (Folio 267 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, siendo la oportunidad señalada para dictar la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la misma por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 6 de la segunda pieza)


II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada alega que estando en conocimiento de quienes demandan en forma reiterada y fraudulenta puesto que, en el proceder incorrecto de actuar bajo la sombra encubiertos por la ASOCIACION CIVIL FRENTE DE PRODUCTORES URBANOS DEL SEMILLERO REVOLUCIONARIO, RIF.J-409356787, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el N° 3, folio 13, del tomo 12, del protocolo de transcripción de ese año respectivamente, cuyo documento acompañó en copia simple marcado con la letra “H”, por provenir la misma de documento público que se hizo valer en juicio de prescripción adquisitiva en jurisdicción agraria en el Exp. 9230-2017, por ellos mismos como frente de Productores del Semillero Revolucionario; motivo narrado en sentencia del 25 de enero de 2022, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Táchira.
Que para ello consignó libelo de demanda en copia fotostática simple del Exp. 9230-2017, por prescripción adquisitiva, en siete folios útiles y acta de asamblea extraordinaria ASOCIACION CIVIL FRENTE DE PRODUCTORES EL SEMILLERO REVOLUCIONARIO, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2017, bajo el N° 35, folio 247, tomo 3, protocolo de transcripción del presente año, en 5 folios útiles en copia fotostática simple, marcado con la letra “I”, nótese el Artículo 1, cambio de nombre por frente de productores Urbanos El Semillero Revolucionario, donde también se aprecian sus integrantes de la misma quienes resultan ser los demandantes de prescripción adquisitiva, en jurisdicción civil que cursa por ante este despacho. Que con ello demuestra la acción impulsada y quien la propuso, por cuanto es la asociación civil antes identificada, no es menos cierto que las obligaciones y sus responsabilidades son solidarias, por ende, están actuando en beneficio propio en el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva. Que en esa oportunidad, se produjo sentencia en fecha 25 de enero de 2022, inadmisible la prescripción adquisitiva por ausencia de cualidad activa. Que ahora por ante este Juzgado Civil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, cursa por los integrantes de la asociación civil vencida, demanda civil por prescripción adquisitiva exp. 37007-2025.
Que la mayoría de los hoy demandantes en jurisdicción civil, actuaron y actúan en conocimiento de esa acción judicial de prescripción adquisitiva, que les fue declarada la falta de cualidad activa e inadmisible por prescripción adquisitiva, en su demanda por ante el Tribunal Agrario del Estado Táchira; lo que puede apreciarse en anexo “I” se denominan 22 familias pisatarios, en donde inclusive en esa demanda los hoy demandantes, fueron llamados como testigos de tal demanda y gran parte de ellos incorporados a la asociación civil quien demanda prescripción adquisitiva y condenada inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa.
Que los que hoy demandan bajo la complicidad de haber intentado y otorgado mandato judicial para su representación, y en esta oportunidad otorgan al apoderado judicial Osiris Rueda, para que proponga demanda de prescripción adquisitiva en jurisdicción civil, en contra de su representada INPAL, C.A, lo hicieron en jurisdicción agraria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por prescripción adquisitiva en el año 2017, con sentencia declarada inadmisible, por demanda intentada por ellos falta de cualidad activa en fecha 25 de enero de 2022, quedando evidenciado el ejercicio de la acción de forma fraudulenta, y por demás a tentativo contra los efectos de la cosa juzgada material, abuso de derecho, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y estado de derecho, violación del orden público perfectamente definida, en total contravención de los Artículos 272 y 273, adminiculada con el Artículo 1395 presunción legal de no admitir prueba en contrario del Código Civil Vigente, la que se encuentra regulada por el Articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
Que son los mismos sujetos procesales, que se reclama la prescripción adquisitiva veintenal de propiedad de terrenos de Inversora Las Palmas, C.A; el mismo lote 2, cuyos linderos y medidas dio por reproducidos, tal y como se evidencia del escrito de contestación y reconvención. Que el motivo y fundamento jurídico es el mismo pedir que se les declare propietarios de un bien inmueble, propiedad de su representada Inversora Las Palmas, C.A. En tal sentido pidió que se declare la cosa juzgada material en este juicio de prescripción adquisitiva, se declare con lugar la cuestión previa planteada, se extinga el proceso, por considerar que existe sentencia con carácter definitivamente firme.
Pidió que se tenga la sentencia de inadmisibilidad sobrevenida al presente juicio con fundamento en los siguientes hechos: seis de los actuales demandantes, en el año 2017, interpusieron una demanda de prescripción adquisitiva sobre el mismo lote de terreno N° 2, propiedad de INPAL, C.A, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario del Estado Táchira (Exp. N° 9230-2017). Dicho juicio culminó con sentencia de fecha 25 de enero, de 2022, la que declaró la inadmisibilidad de la pretensión por falta de cualidad activa, interrumpiéndose uno de los requisitos para aplicar la procedibilidad de la no interrupción, la que se efectuó al quedar citado su mandante, y oponerse con contestación de demanda al haber quedado citada en juicio, y con la producción de la referida sentencia de fecha 25 de enero de 2022, (cosa juzgada material), la que les declaró la demanda inadmisible de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa por el Tribunal Agrario de Primera Instancia del Estado Táchira, EXP.9230-2017, quedando destruido el supuesto de hecho normativo que su posesión haya sido ininterrumpida, como uno de los requisitos taxativos y concurrentes, establecido en el Artículo 772 del Código Civil venezolano. Que aun cuando la sentencia anterior fue de inadmisibilidad y no de mérito, la reiteración de la propiedad de INPAL, C.A; por parte de seis personas que ya litigaron o que actúan en concierto e con conocimiento, con derecho de acción y una violación al principio de la seguridad jurídica. Que la inadmisibilidad previa, al estar fundada en la insuficiencia o improcedencia de los mismos alegatos, a su entender debe ser considerada por este Juzgado al evaluar la fumus boni iuris de la nueva pretensión.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquél en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”(Exp. AA20-C-2003-001169). Resaltado propio.

En el caso de autos de las documentales que fueron promovidas por la parte demandada en la presente incidencia se aprecia lo siguiente:
A los folios 236 al 258 de la primera pieza corre en copia certificada sentencia proferida el 25 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa tramitada en el expediente N° 9230-2017, de la nomenclatura de ese Despacho, relativa al juicio por prescripción adquisitiva veintenal incoado por la Asociación Civil Frente de Productores El Semillero Revolucionario, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el N° 3 Folio 13 del Tomo XII del protocolo de trascripción en contra de la sociedad mercantil Inversora Las Palmas C.A (INPALCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el N° 25, Tomo 9-A. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma puede evidenciarse que el mencionado órgano jurisdiccional efectivamente dictó sentencia en el referido juicio en la cual declaró lo siguiente:
En efecto, en el presente caso se hace notorio un interés común de varias personas, por lo que se constituye así evidentemente un litisconsorcio activo forzoso, es decir una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, se concluye que estamos en presencia de lo que doctrinalmente se conoce como FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; puesto que quienes otorgan el mandato son los integrantes de la Asociación Civil Frente de Productores El Semillero Revolucionario, y que del análisis de dicho documento, no es la Asociación Civil “Frente de Productores Urbanos el Semillero Revolucionario", pues dicha representación no concuerda, y discrepan que la denominación que utilizan para demandar, no es la misma que utilizan para otorgar el mandato por el cual pretenden demandar y que han utilizado para pruebas pre-constituidas, situación ésta que lejos de establecer la relación jurídica procesal entre las partes, evidencia la falta de un presupuesto procesal que inhibe a esta operadora de justicia de resolver el fondo del asunto, de lo cual es evidente la falta de cualidad por parte de la representación judicial de los aquí demandantes para intentar la presente acción de Prescripción Adquisitiva Veintenal, resultando forzoso a esta Instancia Agraria declarar con lugar el punto previo sobre la falta de cualidad, lo que conlleva por vía de consecuencia a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada en el escrito de contestación de demanda por la representación judicial de la parte demandada abogados Armando Javier Díaz Chacón, Juan José Suárez Rincón y Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.444, 91.086 y 56.434, en su orden.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por Prescripción Adquisitiva veintenal, incoada por la Apoderada Judicial Abogada FLOR YORAIMA BALLESTEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.677.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.145, con domicilio procesal en San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Barrio Pueblo Nuevo calle 9 N° 7-63, segundo piso, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Frente de Productores Urbanos el Semillero Revolucionario en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Las Palmas C.A. (INPALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27/11/1990, bajo el N° 25, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos Edgar Eduardo Espejo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.593, Alfredo Verardi Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.608 y Lucio José Pacheco Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.020, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y segundo vicepresidente de Inversora Las Palmas C.A., todos plenamente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se inhibe a esta operadora de justicia de resolver el fondo del asunto.


Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que en el referido juicio si bien la parte demandada es la misma que en esta causa no coincide la parte actora, pues el referido juicio tramitado ante la jurisdicción agraria fue incoado por una persona jurídica, a saber, la Asociación Civil Frente de Productores El Semillero Revolucionario, y en esta causa quienes demandan son los ciudadanos Virginia María Roa Mora; Brigite Janeth Caballero Cáceres; Lilibeth Orozco Alviarez; Fátima Mileni Colmenares Lozano; Melania Colmenares Morales; Pablo Enrique Díaz Ayala; y Carlos Alberto Velásquez Pacheco; por lo que no existe identidad de sujetos; además el bien inmueble descrito en el escrito libelar objeto de la demanda de prescripción que da origen a este juicio no coincide en sus linderos y medidas con el inmueble cuya prescripción se pretendió en la jurisdicción agraria. Igualmente, debe puntualizarse que la referida sentencia que se invoca como fundamento de la cosa juzgada no resolvió el fondo de la materia controvertida, sino que declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la demanda, y como es sabido sólo la sentencia que resuelve el mérito, es decir el fondo del asunto controvertido una vez definitivamente firme es que alcanza la fuerza de cosa juzgada material, y transcienden sus efectos al exterior del proceso en que se profirió con el objeto de garantizar la seguridad jurídica e impedir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces a reconocer dicho pronunciamiento en respeto a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49 ordinal 7° del texto fundamental y conforme a lo establecido en el Artículo 272 procesal.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de parte demandada relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte ( 20 ) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal