JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-
215° Y 167°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos en treinta y seis folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
La ciudadana María Lina Rangel González, titular de la cedula de identidad N° V- 3.077.839, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Gisela Santos De Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, demanda la nulidad absoluta e inexistencia del primer reconocimiento de paternidad que consta en el acta de nacimiento N° 464, Folio 232, Tomo1, de fecha 26 de junio de 1941, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Junín, en nota marginal de fecha 30 de octubre de 1956, del libro de Registro Civil efectuada por Pedro Carvajal Moreno.
Alega la demandante que su fecha de nacimiento es el 21 de junio de 1941, que hoy tiene 84 años de edad, y fue presentada originalmente por su señora madre Delia María González, como hija legitima, así consta en su acta. Que no obstante, cursa en su acta de nacimiento N° 464, Folio 232. Tomo 1, de fecha 26 de junio de 1941, Oficina Municipal de Registro Civil de Junín, una nota marginal de fecha 30 de octubre de 1956, del libro del Registro Civil de Rubio que textualmente dice así: Observaciones: EL ACTA DE NACIMIENTO TIENE ESTAMPADAS UNA (01) NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO LA CUAL ESTA MUTILADA PERO SE LEE TEXTUALMENTE: ".......de fecha treinta de octubre del año en curso (1956), N° 221, folios 2 Y 3, de los libros respectivos; Pedro Carvajal Moreno, reconoce como a su hija natural a María Lina, a quien corresponde esta partida. Rubio 9 de noviembre de 1.956. (LS) El Prefecto Municipal, Rafael Guerrero V. El Secretario, A Omaña Ch."
Que el acta dice que en fecha 9 de noviembre del año 1956, fue reconocida por el ciudadano Pedro Carvajal Moreno, sin más datos que lo identifiquen, para el derecho, un acto realizado por un sujeto cuya identidad no puede ser verificada es un acto inexistente, que carece de personalidad jurídica. Que también hay un segundo acto de reconocimiento según se evidencia en el documento de fecha 26 de octubre 1961, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Folio 3 del Protocolo Segundo, en la cual el ciudadano Anastacio Rangel Sayago, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, venezolano, con cédula de identidad número V-449.077, reconoce como hija natural a la demandante María Lina Gonzales. Que este acto de reconocimiento consta en Copia certificada de fecha 4 de marzo de 2026 de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, inscrita bajo el número 464, folio 0, año 1941, Libros de Registro Civil, como Nota Marginal que textualmente dice así: “Nota: por documento de reconocimiento de fecha 26 de octubre 1961, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 3, Folio 3 del Protocolo Segundo, al ciudadano Anastacio Rangel Sayago mayor de edad, de este domicilio, comerciante, venezolano, con cédula de identidad número V-.449.077, reconoce como hija natural a María Lina a quien corresponde la presente partida, que asienta esta nota a petición de la parte interesada, traída a este despacho en esta fecha que presento con carácter devolutivo, San Cral 3-11-61, el Registrador Principal.”
Que en esa nota consta el apellido que siempre ha usado y le ha identificado en toda su vida civil. Que fue reconocida por su padre Anastacio Rangel Sayago, quien poseía cédula de identidad número 449.077, por lo que su apellido siempre fue y usó durante toda su vida civil en su país Venezuela RANGEL GONZALEZ y así solicito sea tomado en cuenta por este Tribunal.
Fundamenta la demanda en los Artículos 213 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 56 constitucional, e invoca la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 806 del 8 de julio de 2014, la cual establece la imprescriptibilidad de las acciones relativas al estado para los derechos civiles, por ser un derecho humano que no caduca en el tiempo.
Manifiesta que la doctrina civil y la jurisprudencia pacifica establecen que para la existencia de todo acto jurídico se requieren elementos esenciales: sujeto, objeto y consentimiento. Que en el presente caso, el acto de reconocimiento contenido en el acta de nacimiento de la ciudadana María Lina Rangel Gonzales, adolece de un vicio de inexistencia, toda vez que el sujeto reconociente carecía de una identidad legalmente acreditada al momento del acto.
Que al no constar en el asiento registral un documento de identidad (cédula de identidad o pasaporte) que vincule al ciudadano Pedro Carvajal Moreno con una existencia jurídica previa ante el Estado, a su entender nos encontramos ante un "sujeto indeterminado". Que para el derecho, no existe consentimiento donde no se puede identificar fehacientemente al otorgante, lo que impide que el Estado de Fe Pública de la voluntad manifestada.
Señala que el ordenamiento jurídico exige que, para realizar actos de disposición del Estado Civil, el interviniente goce de plena capacidad. La Personalidad Jurídica se prueba a través de los medios de identificación legalmente reconocidos. Que un sujeto que no acredita su identidad ante el Funcionario del Registro Civil, se encuentra en una situación de incapacidad de hecho para obligarse, lo que acarrea a su entender la nulidad absoluta del asiento, de conformidad con lo establecido en el Código Civil respecto a los vicios que afectan el orden público.
Alega que el Registro Civil es una institución de orden público. Que la omisión del funcionario al asentar un reconocimiento sin la debida identificación del padre constituye una violación a las formalidades ad solemnitatem exigidas por la Ley. Que un acta de nacimiento que contiene un reconocimiento "fantasma" o de un sujeto cuya existencia legal es indemostrable, crea una apariencia de legalidad que lesiona el derecho a la identidad de la demandante, quien se ve vinculada filatoriamente a una persona que no tiene registro alguno en el sistema de identificación nacional o extranjero. Asimismo, invocó el criterio de la Sentencia N° 145 del 05/04/2013, Sala Político Administrativa la cual establece que el orden público registral se vulnera cuando se mantiene un acto que carece de certeza. Que en el presente cas el primer reconocimiento es un acto inexistente por falta de determinación del sujeto, ya que al no presentar documento de identidad el declarante, se rompió la cadena de seguridad jurídica que exige el Estado.
Manifiesta que durante ochenta y cuatro (84) años, ha utilizado de manera pública, pacifica e ininterrumpida el apellido de su padre Rangel y su señora madre González. Que bajo esa identidad tiene su identidad civil y legal, como cédula de identidad, registro de información fiscal (RIF), ha presentados a su dos hijos ante la oficina de Registro Civil, José Raúl Medina Rangel, como se evidencia en acta de nacimiento N° 632 de fecha 13 de abril 2010 y Delia Mileidy Fossi Rangel, acta de nacimiento N° 1260, de fecha 9 de octubre 1998 anexos (d1 y e2), y ha autenticado las mejoras de su vivienda por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22 de junio de 1981, bajo el N 88. Folio 85 al 86, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, anexo copia marcada (1) y ha desarrollado toda su vida civil y económica comercial como se evidencia en el Registro de Comercio denominado “El Mundo de los Pájaros” inscrito en el Tomo 5-B 3º trimestre N” 2. Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 23 de agosto 1991, inscrito bajo el número 2, Tomo 5B, 3r Trimestre. Que actualmente, me encuentra en proceso de adquisición de un Terreno Ejido Municipal, donde están construidas las mejoras de su casa ante la Alcaldía de San Cristóbal, trámite que se encuentra paralizado por la imposibilidad de renovar su cédula de identidad debido a la inconsistencia en el Registro Principal de San Cristóbal y el Registro Civil Municipal de Rubio.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora de la relación de los hechos expuesta en el escrito libelar, que la parte actora no pretende impugnar el supuesto reconocimiento voluntario contenido en dicha nota, pretensión que si está tutelada en el Artículo 221 del Código Civil, como “acción de impugnación de reconocimiento voluntario” ya que la misma alega que fue reconocida por su padre Anastacio Rangel Sayago, titular de la cédula de identidad N° V-449.077, quien la reconoció voluntariamente mediante documento inscrito bajo el N° 3, Protocolo Segundo de fecha 26 de octubre de 1961, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, apellido con el cual siempre se ha identificado en los actos del estado civil, y con el cual presentó a sus dos hijos.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora pretende es obtener la nulidad del asiento registral relativo a la nota marginal estampada en el acta de nacimiento de la demandante N° 464, en la cual se lee “de fecha treinta de octubre del año en curso (1956), N° 221, folios 2 Y 3, de los libros respectivos; Pedro Carvajal Moreno, reconoce como a su hija natural a María Lina, a quien corresponde esta partida. Rubio 9 de noviembre de 1.956”, alegando que en dicho asiento no consta la cédula de identidad de la persona que aparece efectuando el aludido reconocimiento, de quien manifiesta desconoce su identidad, lo que a su entender impide que el funcionario diera fe pública de la voluntad manifestada, lo que constituye una violación a las formalidades ad solemnitatem exigidas por la Ley.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Teresa Concepción Galarraga, recogido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en decisión N° 547 de fecha 12 de diciembre de 2019, en la cual determinó los mecanismos que permiten impugnar las actas del registro civil, señalando lo siguiente:
En efecto, tratándose el asunto de un acta de registro civil, se traslada esta Sala de Casación Civil al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Teresa Concepción Galarraga, que estableció:
“…De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibídem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”.
Dicho esto, los codemandados al no haber tachado de falsedad el asiento registral -como así lo afirman en su escrito de formalización-, entonces debieron solicitar la nulidad del mismo en sede administrativa, cuestión que no consta en autos, de allí que pese al error cometido por la alzada al analizar el alegato de la parte co-accionada frente a la norma equívoca -artículo 1.380 del Código Civil-, es por ello que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
( Exp.: Nº AA20-C-2019-000243)
Ahora bien, en el caso de autos por cuanto la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta e inexistencia de la nota marginal estampada en su acta de nacimiento N° 464 contentiva del reconocimiento efectuado por una persona de nombre Pedro Carvajal Moreno, quien no fue identificado en dicho acto por el funcionario con competencia para dar fe pública del mismo, sin haber ejercido los únicos medios de impugnación existentes para enervar la fe pública de la que están investidas las actas del estado civil, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a saber, tacha de falsedad o solicitud de nulidad en sede administrativa, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la demandante por no estar prevista como mecanismo de impugnación de las actas del estado civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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