REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yolanda Díaz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.730, domiciliada en El Llanito, calle Bello Monte, vereda Los Díaz, Parroquia Capital Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Nadja Nabeila Correa Omar, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.328, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 242.009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Johana Lucero Ríos González, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.865, domiciliada en Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.652/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Díaz Márquez, obrando por medio de su apoderada judicial abogada Nadja Nabeila Correa Omar, en contra de la ciudadana Johana Lucero Ríos González, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Baudilio Ríos Sierra desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de abril de 2023. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 22).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la misma. Se acordó oficiar al director de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de constatar los movimientos migratorios de la demandada. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libraron el edicto y el oficio. (Folios 23, su vuelto y 24).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Católico donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 27 al 29).
A los folios 35 al 43, constan debidamente cumplidas las diligencias relacionadas con la citación de la parte demandada la cual se efectuó por carteles.
A los folios 45 al 54, rielan las actuaciones inherentes al nombramiento del defensor ad litem de la parte demandada, abogado José Antonio Oviedo Sosa, su notificación, aceptación, juramentación y su citación.
En fecha 9 de julio de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 55 y 56).
Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 58. Anexos: 59 al 64). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025. (Folio 65).
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 66 y 67). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 7 de octubre de 2025. (Folio 68).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 69).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 70).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 76 y 77).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 251 procesal, diferir la misma por treinta días continuos. (Folio 78).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, este Tribunal a los fines de sentenciar la causa, instó a la parte demandante a consignar copia de la sentencia de divorcio del de cujus Baudilio Ríos Sierra. (Folio 79).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Yolanda Díaz Márquez, obrando por medio de su apoderada judicial abogada Nadja Nabeila Correa Omar, en contra de la ciudadana Johana Lucero Ríos González, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Baudilio Ríos Sierra desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de abril de 2023.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su representada mantuvo desde el año 2005 hasta el día 23 de abril de 2023, una unión estable de hecho permanente, pública y notoria con el señor Baudilio Ríos Sierra, quien en vida fuera de nacionalidad colombiana, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero N° E-992.430, también domiciliado hasta el momento de su fallecimiento en El Llanito, calle Bello Monte, vereda Los Díaz, Capacho Nuevo.
Que en fecha 15 de junio del año 2011, registraron la unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, quedando la misma registrada con el N° de acta 007, de fecha miércoles 15 de junio de 2011, la cual anexó en copia simple marcada con la letra "B". Que durante todo ese tiempo, se procuraron afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable, pública y notoria, semejante a la institución del matrimonio, asimilable en consecuencia y por la aplicación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el señor Baudilio Ríos Sierra, falleció el día 23 de abril de 2023, según consta en el registro de defunción N° 028, expedido en la referida fecha, la cual anexó en copia simple marcada con la letra "C". Asimismo, que durante los años de vida en común, no procrearon hijos. Que desde el año 2005 mantuvieron la unión concubinaria, siendo su último domicilio común: El Llanito, calle Bello Monte, vereda Los Díaz, Capacho Nuevo. Que hicieron vida en común y se dieron mutuamente el nombre, el trato y la fama de esposos con todos los derechos y deberes que ello implica.
Alega que la situación descrita generó consecuencias patrimoniales desde el inicio de la relación, y que adquirieron juntos con dinero de su propio peculio, un inmueble construido en un lote de terreno propio, ubicado en El Llanito, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, con una extensión de 1.400 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino real ranchería-San Cristóbal, o calle 1ro de mayo, mide 30,50 metros. SUR: Con propiedades que son o fueron de Rosario Díaz, mide 37, 50 metros. ESTE: Con propiedades que son o fueron de José Cid Seara, mide 40 metros, y OESTE: Con propiedades que son o fueron de José Cid Seara, mide 44 metros. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Independencia y Libertad, bajo el N° 03-V, Tomo: Uno, Folios 11/16 de fecha 26 de julio del año 2007, del cual anexó copia simple marcada con la letra "D". Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Señala que demanda a la ciudadana Johana Lucero Ríos Gonzales, en su condición de heredera conocida del señor Baudilio Ríos Sierra.
El defensor ad litem de la parte demandada expuso que su defendida fue citada legalmente mediante la publicación de carteles de prensa y a través de su persona, todo ello conforme a la ley. Que le fue suministrado el número de su teléfono móvil y dirección de correo electrónico por la parte demandante, medio por el cual quiso contactar a su defendida y le envió información correspondiente a la demanda incoada en su contra, y que hasta la fecha de la contestación a la demanda no había emitido respuesta.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que corresponderá a la actora la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal los hechos alegados, y en el derecho que se cumplen con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no lo solicitado. Igualmente, se adhirió a cualquier defensa que pueda ser presentada y en todo lo que pueda favorecer a su defendida. Asimismo, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho en que se fundamenta la pretensión, y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
A los fines de resolver el mérito del asunto estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
(…)Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-3301)
Igualmente, con relación al día en que comienza y culmina la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 de fecha 12 de febrero de 2025, puntualizó lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
(Exp. AA20-C-2024-000405) Resaltado de la Sala.
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente, es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare, y en el supuesto de que no se hubiese indicado con precisión el día de inicio y fin de la unión, la jurisprudencia estimó que en la sentencia debe tomarse el último día del mes señalado, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la misma; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
Documentales
1.- A los folios 11 al 13 riela en copia simple acta de defunción N° 028 de fecha 23 de abril de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Baudilio Ríos Sierra, falleció el día 23 de abril de 2023. Asimismo, se aprecia que en la referida acta se indica como hija del precitado de cujus a la ciudadana Johana Lucero Ríos González. Y es mencionada como su pareja estable de hecho la demandante ciudadana Yolanda Díaz Márquez. Igualmente, se señala como residencia del causante El Llanito, calle Bello Monte, vereda Los Díaz, Capacho Nuevo.
2.- A los folios 14 al 16 corre copia simple del acta de registro de unión estable de hecho N° 007, de fecha 15 de junio de 2011, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77, 117, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, ni consta que hubiese sido declarada su nulidad en sede administrativa, sirviendo para evidenciar que el causante Baudilio Ríos Sierra y la ciudadana Yolanda Díaz Márquez registraron el 15 de junio de 2011, una unión estable de hecho que manifestaron tener desde hacía seis años anteriores a la fecha de dicha acta.
3.- A los folios 17 al 19 rielan impresiones a color del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 03-V, tomo uno, folios: 11/16 y correspondiente al año 2007, mediante el cual el causante Baudilio Ríos Sierra, adquirió un lote de terreno. Tal probanza se desecha, por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la actora.
4.- Al folio 20 corre impresión a color de la cédula de identidad correspondiente a la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez, se identifica con la cédula de identidad N° V-12.230.730, y es de estado civil soltera.
5.- Al folio 21 corre impresión a color de la cédula de identidad correspondiente al causante Baudilio Ríos Sierra. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido causante se identificaba con la cédula de identidad N° E-992.430, y era de estado civil divorciado.
6.- Al folio 22 riela impresión a blanco y negro de la cédula de identidad correspondiente a la demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Johana Lucero Ríos González, se identifica con la cédula de identidad N° V-20.423.865.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- Las documentales promovidas en la etapa probatoria fueron objeto de valoración al examinar las instrumentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- A los folios 72 al 73 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 1505 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la demandada Johana Lucero Ríos González, es hija del causante Baudilio Ríos Sierra y de la ciudadana Carmen González Hernández.
3.-A los folios 82 al 85 corre en copia simple sentencia proferida el 9 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró el divorcio entre el señor Baudilio Ríos Sierra, titular de la cédula de identidad N° E-992.430 y la ciudadana Melba Josefina Rodríguez Becerra, titular de la cédula de identidad N°V-3.309.451. En consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos por acto celebrado el 2 de mayo de 1964, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 93. Igualmente, se evidencia al folio 86 auto dictado en fecha 25 de abril 2007, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio proferida por ese Tribunal el 9 de abril de 2007 y se ordenó su ejecución.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- Al folio 74 y su vuelto, riela acta de fecha 5 de noviembre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano William De Jesús Llanes Gamboa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.086, de oficio abogado, con domicilio en la calle Juan Pablo II, casa N° 3, sector La Comarca, vía Capacho, San Cristóbal; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Díaz Márquez, y que conoció al causante Baudilio Ríos Sierra desde hace dieciocho años aproximadamente. Que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra, se daban un buen trato, formal y de pareja, ante los grupos sociales y amigos, que ambos mantuvieron una relación de pareja por muchos años. Que el señor Baudilio Ríos Sierra falleció el 23 de abril de 2023 y se enteró porque son vecinos y eran conocidos. Que el domicilio en el que vivieron la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra fue en la calle Primero de Mayo de Velandria, parte alta, Velandria El Llanito. Que le consta que ambos permanecieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del señor antes mencionado. Que da fe de que dicha unión estable de hecho, fue pública, notoria y manifiesta, hasta la fecha del fallecimiento del señor Baudilio Ríos Sierra. A repreguntas contestó: Que puede dar fe en cualquier Juzgado u organismo de sus declaraciones.
- Al folio 75 y su vuelto, corre acta de fecha 5 de noviembre de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Antonio Gabriel Chacón Cegarra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.987, de oficio comerciante, con domicilio en la calle Juan Pablo II, casa N° 4, sector La Comarca, vía Capacho, San Cristóbal; quien al ser interrogado contestó: Que da fe de que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Díaz Márquez desde hace veinte años y que conoció al señor Baudilio Ríos Sierra hace un poco más de treinta años. Que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra, se daban un trato de esposos ante los grupos sociales y amigos. Que siempre andaban juntos. Que al parecer el señor vendía gasolina, y se mantenían juntos en la cola de la gasolina. Que en ese tiempo ellos vivían en la calle Primero De Mayo y ahora la señora es quien vive ahí, porque el señor murió. Que le consta que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra, mantuvieron una relación de pareja durante muchos años y que los conoció hace veinte años como pareja. Que el señor Baudilio Ríos Sierra murió hace dos años aproximadamente, y cree que fue entre el día veinte y veintitrés de abril, que él se encontraba hospitalizado en el Seguro Social. Que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra vivían en la calle Primero de Mayo, en el sector El Llanito. Que le consta que la ciudadana Yolanda Díaz Márquez y el causante Baudilio Ríos Sierra, vivían los dos, y cuando él estaba hospitalizado era ella quien estaba allí, hasta el día en que falleció. Que da fe de que dicha unión estable de hecho, fue pública, notoria y manifiesta, hasta la fecha del fallecimiento del señor Baudilio Ríos Sierra, porque ellos vivieron juntos hasta el día en que lo enterraron, y la señora se hizo cargo de todo. A repreguntas contestó: Que puede dar fe en cualquier Juzgado u organismo de sus declaraciones, que a donde lo llamen acudirá.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos: WILLIAM DE JESÚS LLANES GAMBOA y ANTONIO GABRIEL CHACÓN CEGARRA, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Yolanda Díaz Márquez sostuvo con el causante Baudilio Ríos Sierra, una unión estable de hecho pública, notoria y manifiesta. Que ambos se daban un trato formal de esposos ante los amigos y grupos sociales. Que establecieron su residencia común en la calle Primero de Mayo, sector El Llanito, y que permanecieron juntos hasta la muerte del precitado de cujus.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA
1.-El mérito favorable de los autos del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Yolanda Díaz Márquez es de estado civil soltera, y el causante Baudilio Ríos Sierra, era de estado civil divorciado. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria estable, pública y notoria. Que ante sus amigos y vecinos se proferían trato de esposos. Que ambos establecieron su residencia común en el Llanito, calle Bello Monte, vereda Los Díaz, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, donde convivieron como pareja hasta la fecha del fallecimiento del mencionado de cujus.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que fue a partir del 25 de abril 2007, cuando adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 9 de abril de 2007, que declaró el divorcio del causante Baudilio Ríos Sierra de su ex cónyuge la ciudadana Melba Josefina Rodríguez Becerra, adquiriendo éste el estado civil de divorciado, es esa fecha 25 de abril de 2007 la que puede considerarse como el inició de la referida unión concubinaria, la cual perduró hasta la fecha del fallecimiento del causante Baudilio Ríos Sierra el 23 de abril de 2023.
En consecuencia, concluye ésta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Díaz Márquez, en contra de la ciudadana Johana Lucero Ríos González, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante Yolanda Díaz Márquez y el de cujus Baudilio Ríos Sierra desde el 25 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2023, fecha del fallecimiento del precitado causante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Díaz Márquez en contra de la ciudadana Johana Lucero Ríos González, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la demandante Yolanda Díaz Márquez y el de cujus Baudilio Ríos Sierra, existió una unión concubinaria que inició el 25 de abril de 2007 y culminó el 23 de abril de 2023, fecha del fallecimiento del precitado causante
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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