REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 167º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en la diligencia de fecha 6 de abril de 2026, inserta al folio 2 del cuaderno de medidas, esta sentenciadora para decidir observa:
Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de junio del 2017, inscrito bajo el N° 2017.517, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.3097, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificativos.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 procesal, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez esté obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio. (Exp: Nº AA20-C-2007-000189).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 procesal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado Hernando Jesús Chavarri Anaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.112, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante, compuesto por un lote de terreno ubicado en el sector Los Próceres, calle principal, casa N° 24-A, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas características son las siguientes: un área total de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CÉNTIMETROS (197,14 mts2); con linderos y medidas particulares así: NORTE: Con propiedad que son ó fueron de Jesús Hernando Chavarri, mide quince metros (15 mts); SUR: Con propiedad que son o fueron de Ismael Matallana, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); ESTE: Con propiedad que son o fueron de Jesús Hernando Chavarri, y la calle principal San Josecito, que es el frente del lote mide catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts); OESTE: Con propiedad que son o fueron de Jesús Hernando Chavarri mide trece metros (13 mts). Dichas mejoras consisten en una casa para habitación de dos niveles, PRIMER NIVEL: local comercial con un baño, con portón de hierro, un garaje con portón de hierro, una cocina, una sala comedor, un baño, área de servicios con patio, un porche, puertas de hierro y madera con protectores, ventanas panorámicas, un tanque subterráneo y un tanque aéreo, todo en cerámica, y techo de placa piso de cemento, paredes de bloque frisadas. Con todos los servicios de aguas blancas, negras y electricidad empotrados; y una escalera interna para el SEGUNDO NIVEL: Tres habitaciones la principal con baño y vestier, y las demás con closet, un cuarto estudio, un salón con terraza, y un porche con estufa. Un baño, puertas de hierro y maderas, y protectores de hierro, ventanas panorámicas, paredes de bloque frisadas con todos los servicios de aguas blancas, negras y electricidad empotrados, pisos de cerámica, techo de machimbre y teja. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el número 2017.517, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.3097 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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