REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN ALEXIS CACERES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.129, con domicilio en Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.155, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 68.290; LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.678 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 230.071 y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.502, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 241.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.203.975, con domicilio en Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.659, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.553; WILIAN SEPULVEDA MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.227, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 326.285 y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.320, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 31.090.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N° 36.872/2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, asistido de abogado en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. (Folios 1 al 10 y sus anexos del folio 11 al 46 de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, para dar contestación a la demanda. (Folio 47 de la primera pieza).
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Indira Magaly Ruíz Useche y Luis Alberto Cárdenas Useche. (Folio 48 al 49 de la primera pieza).
A los folios 54 al 59 de la primera pieza, rielan las actuaciones inherentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, las cuales constan debidamente cumplidas.
Al folio 60 al 61 de la primera pieza, riela diligencia suscrita por el demandado Ildemaro Cardozo Ramírez, en la cual confirió poder apud acta a los abogados Henry Antonio Flores Alvarado y Wilian Sepúlveda Montilva.
En fecha 7 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 85 al 89 y sus anexos del folio 90 al 102 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2025, la abogada Indira Magally Ruíz Useche, sustituyó poder en la abogada Eva Ninoska Sosa Ortíz. (Folio 103 de la primera pieza).
En fecha 29 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 104 al 109 y sus vueltos y sus anexos del folio 110 al 146 de la primera pieza), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025 inserto al folio 147 de la primera pieza.
En fecha 31 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 148 al 150 y sus vueltos y sus anexos del folio 151 al 157 de la primera pieza), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 4 de agosto de 2025 inserto al folio 158 de la primera pieza.
Mediante sendos autos de fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira promovida por la parte demandada. (Folio 172 al 173 y su vuelto de la primera pieza).
Por diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder en el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez. (Folio 178 de la primera pieza).
En fecha 8 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 233 al 247 de la primera pieza) y en la misma fecha lo hizo la representación judicial de la parte demandada. (Folios 254 al 270 de la primera pieza).
Por auto de fecha 7 de enero de 2026, el Tribunal dispuso abrir una segunda pieza. (Folio 271 de la primera pieza).
En fecha 7 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 2 al 8 y sus vueltos de la segunda pieza); y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de observaciones. (Folio 9 al 23 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2026 se difirió el lapso para sentenciar, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, en razón, del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 31 de la segunda pieza).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación del inmueble consistente en un apartamento construido en el segundo piso de la casa signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 1, ubicado en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Nor-Oeste: Mide veinte metros (20,00 mts), limita con área verde (caminería); Sur-Este: Mide veinte metros (20,00 mts), limita con área verde; Nor-Este: Mide seis metros (6,00 mts), limita con caminería; y Sur-Oeste: Mide seis metros (6,00 mts), limita con área verde. Que la vivienda consta de una planta distribuida de la siguiente manera: Dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina - pantry, lavadero y porche. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 2,7027% sobre las áreas comunes de la urbanización, conforme consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 40, folios 199 al 206, tomo 14, protocolo primero y que es de su propiedad, tal como se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 14, folios 80 al 85, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre, el cual anexó con la demanda marcado con la letra “A”.
Que en el año 2016, su hermana la ciudadana Zulay Cáceres Gómez, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.918, mantenía una relación sentimental con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y en virtud que la pareja no contaba con un lugar donde residir, en un acto de buena fe, decidió ofrecerles de manera temporal y gratuita un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad, bajo la condición verbal y expresa de que la ocupación cesaría tan pronto la pareja resolviera su situación habitacional.
Que durante los primeros dos años, su hermana con su pareja hicieron uso del inmueble bajo constantes excusas para no irse, alegando, que no encontraban un inmueble para mudarse. Que posteriormente, debido a conflictos familiares y de pareja, la ciudadana Zulay Cáceres Gómez, decidió emigrar a Chile, dejando constancia verbal de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez desocuparía el apartamento en los días subsiguientes. Sin embargo, dicho compromiso no fue cumplido, manteniéndose el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez en el inmueble sin justificación ni autorización alguna.
Que el demandado pretende actualmente atribuirse un derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento, argumentando de manera infundada y de mala fe que conjuntamente con su pareja, fomentó el apartamento del segundo piso y pagó los materiales utilizados en su construcción, siendo ello completamente falso y solo evidencia su intención de apropiarse indebidamente de un bien que no le pertenece, de lo cual puede dar fe su hermana.
Que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez tiene un historial de ocupaciones irregulares, toda vez que, en una oportunidad anterior, adquirió por prescripción adquisitiva otra vivienda ubicada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual era propiedad de una ciudadana que fungía como su suegra. Que éste hecho refleja un patrón de conducta que evidencia su práctica de ocupar inmuebles ajenos con la intención de apropiarse de los mismos.
Que adicionalmente, desde la partida de su hermana el demandado no solo ha ocupado el apartamento de manera ilegítima, sino que ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones básicas al no pagar los servicios públicos como electricidad, agua potable, aseo urbano, no ha realizado el mantenimiento necesario del inmueble, deteriorándose su estado. Que su comportamiento hóstil ha escalado al punto de interponer acciones judiciales infundadas, incluso en la jurisdicción penal, en su contra y de su familia en un intento de intimidación y dilación del proceso.
Que a pesar de las solicitudes previas realizadas al demandado para que desocupe el inmueble, éste ha hecho caso omiso viéndose obligado a recurrir a la vía judicial, por cuanto ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales de manera amistosa para que el demandado haga entrega del inmueble habiéndose negado a ello; no obstante encontrándose en posesión del apartamento sin su consentimiento como propietario del mismo por documento público oponible a terceros, es decir erga omnes. Que el demandado no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el apartamento, es decir, que no media ningún contrato verbal ni escrito, siendo la posesión que ostenta el demandado de mala fe, anexando al efecto copia fotostática del acuerdo suscrito entre las partes ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2024, marcado con la letra "B".
Que en el presente caso a su entender se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia de la acción, a saber, título de propiedad legítimo y válido por el demandante, ya que el mismo es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción; posesión ilegítima del demandado, ya que éste ocupa el inmueble sin título alguno que justifique su posesión; e identificación del bien ya que el inmueble fue identificado tanto es su ubicación como en su inscripción registral.
Que el comportamiento del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez resulta contrario a la legalidad, siendo su actuar una manifiesta perturbación injustificada y arbitraria al ejercicio legítimo del derecho de propiedad ya que ha menoscabado derechos fundamentales haciéndose imperioso la intervención del órgano jurisdiccional para restituir la situación jurídica infringida.
Como fundamento de la demanda invoca el Artículo 115 de la Constitución, así como los Artículos 548 y 549 del Código Civil. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar, y que se ordene al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez la restitución inmediata del inmueble a su propietario ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la existencia de un litis consorcio activo. Igualmente, rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, exigiendo la reivindicación de un inmueble, del cual indica que es el único y exclusivo propietario.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo, por ser totalmente falso, que su representado haya mantenido con su pareja Zulay Cáceres Gómez, una posesión ilegal, de mala fe. Que la parte actora en su narrativa del escrito libelar en cuanto al título de los hechos, admite, ratifica y confiesa, que en el año 2016, en un acto de buena fe, los autorizó al ofrecerles de manera temporal y gratuita un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad, bajo la condición verbal y expresa de que la ocupación cesaría tan pronto la pareja resolviera su situación habitacional. Que ello se traduce en que desde el inicio de la posesión medió siempre un permiso o autorización verbal, por parte del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, por tanto, a su entender dicha posesión y dominio ha sido desde el inicio y será hasta los momentos legítima, de buena fe, responsable, pacifica. Que al supuestamente marcharse la pareja de su representado para la República de Chile, se mantuvo el permiso inicial otorgado por el demandante, en cuanto a que la persona de su mandante continúa con la posesión legitima y pacífica del apartamento, cuya reivindicación solicita.
Rechazó, negó y contradigo, por ser falso que desde la partida de la hermana del demandante, quien fue pareja de su representado haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones básicas al no pagar los servicios, que su representado nunca se ha negado, puesto que le ha manifestado al demandante su voluntad de aportar para los pagos habiéndose negado el demandante alegando que eran costos muy baratos, con lo cual ratifica el acuerdo, signado con el N° 57, que suscribieron por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, en fecha 20 de marzo del 2024, específicamente en el punto cuarto que señala:”el señor Germán Alexis Gómez manifiesta no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir servicios públicos”, el cual anexó en copia simple como documento administrativo marcado con la letra “A”.
Rechazó, negó y contradijo el alegato del demandante en cuanto a que su representado se ha negado a hacer entrega del inmueble y que lo ocupa sin el consentimiento del demandante ya que su representado tiene por escrito la autorización del demandante, contenida en el acuerdo suscrito en la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en cuyo segundo punto se lee que “ El señor Ildemaro Cardozo ocupará de nuevo a partir de hoy el apto y por un tiempo determinado por ambos de ocho meses (8) a partir de la presente 20-03-2024, el cual este tiempo servirá para que los dos recojan suficientes pruebas para demostrar ante la instancia Competente (El Fiscal 20 vigésimo se movilizará al sector a constatar a que el señor Ildemaro Cardozo entre al inmueble”.
Que aplicando las máximas de experiencia y la lógica elemental para el mes de noviembre del año 2024 su representado ocupaba el apartamento con la autorización y permiso dado por escrito por el demandante, que en consecuencia hasta esa fecha nunca su representado tuvo una posesión de mala fe, siendo su posesión pacifica, legitima basada en el consentimiento dado por el demandante, en el acuerdo en comento. Que por ello la presente acción debe sucumbir ya que los requisitos concurrentes que le atribuyen tanto la doctrina como la jurisprudencia a la acción reivindicatoria no los cumple el hoy demandante con su pretensión de derecho, ya que no hay posesión ilegitima ni la identidad del inmueble a reivindicar con el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad del demandante.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representado posea un historial de ocupaciones irregulares ya que no se sabe con qué intención el demandante realiza tales afirmaciones argumentando que su representado adquirió por prescripción adquisitiva otra vivienda ubicada en la localidad de Monte Carmelo Municipio Andrés Bello, la cual era propiedad de una ciudadana que fungía como su suegra. Que ese hecho refleja en el entender del actor un patrón de conducta de ocupar inmuebles ajenos con la intención de apropiarse de los mismos, siendo dicha narrativa oscura, infundada y de mala fe, por cuanto ese inmueble era de quien fuera la cónyuge ya fallecida de su representado, ciudadana Teresa Yadira Zambrano de Cardozo.
Igualmente expresó que es falso que exista identidad de la cosa a reivindicar, ya que el apartamento que hoy ocupa no es el mismo ni coincide con el que el demandante aduce ser propietario. Que para tales fines anexó marcada con la letra “B” acta de investigación de fecha 18 de marzo del 2024 e inspección técnica de la misma fecha, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Táchira y del auto emanado de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, instancia penal a la que el demandado recurrió como consecuencia de los actos perturbatorios que le estaban causando el hoy demandante y sus familiares para perturbar la posesión pacifica que venía teniendo con la autorización del demandante.
Afirma que es absolutamente falso el alegato de la parte actora en cuanto a que construyó el inmueble que pretende reivindicar, ya que el mismo fue construido por una empresa que contrató FUNDATACHIRA en su momento para construir en bloque toda la urbanización, incluyendo sus tres niveles. Que en cuanto al apartamento que no describe en el escrito libelar el mismo fue construido por su representado, tal como lo demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO ÚNICO
SOBRE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo de conformidad con los Artículos 34, 146, 147, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un litis consorcio activo.
Manifestó que en el texto del escrito libelar el demandante señala que es el propietario del inmueble. No obstante, del documento acompañado como fundamental para demostrar el derecho real de propiedad sobre el referido inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 80 al 85, tomo 6, Protocolo Primero tercer trimestre y que anexó marcado con la letra "A", se desprende que el inmueble se encuentra en comunidad entre la vendedora y el comprador. Que en el aludido documento se expresa que lo vendido fue el 50% del 100% de los derechos y acciones propiedad de la vendedora, que por ello, el inmueble no es de la exclusiva y única propiedad del demandante, existiendo un litisconsorcio activo entre María Hermencia Bohórquez y Germán Alexis Cáceres, sobre el presunto inmueble a ser reivindicado.
Que el litisconsorcio puede ser activo, pasivo ó mixto dependiendo de la presencia en el proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados, ó si son varios los demandantes y demandados. Que el principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aportaciones de pruebas.
Que los litisconsortes pueden realizar cada uno por separado, los actos de impulso procesal con efecto frente a todos. Que sin embargo, cuando uno de ellos haga citar a la contraparte para algún acto del procedimiento deberá citar a los colitigantes. Que el que cada litisconsorte sea autónomo respecto a los presupuestos procesales que le incumbe, significa que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás litisconsortes, puesto que la Ley los considera como litigantes separados de manera que el desistimiento de la acción, el convenimiento de la demanda y la confesión solo tiene efecto respeto del litisconsorte que desiste, conviene o confesa.
Pidió que la incidencia sobre el litisconsortes planteada sea decidida por este tribunal como capítulo previo al momento de la sentencia definitiva.
Al respecto, es preciso puntualizar lo siguiente:
En el caso de autos la demanda fue interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, quien aduce ser el único propietario del bien inmueble cuya reivindicación pretende, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 6, Folios 80 al 85, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año, que acompañó al escrito libelar marcado “A” inserto a los folios 11 al 17.
Al respecto, se aprecia del referido documento que la vendedora María Hermencia Bohorquez, declara que dio en venta pura y simple al demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento que poseía en el aludido inmueble. Igualmente, se observa de dicho documento que la mencionada vendedora señala que hubo la propiedad de lo vendido en comunidad con el comprador, es decir, con el actor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, folio 202 al 208, Tomo 8, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, de lo cual resulta claro que la mencionada ciudadana María Hermencia Bohorquez, sólo vendió al actor el 50% de los derechos de los cuales era copropietaria con el demandante, no como lo alega el demandado señalando que “lo vendido fue el 50% del 100% de los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble…”, por lo que el inmueble objeto de reivindicación no se encuentra en comunidad entre el demandante y la ciudadana María Hermencia Bohorquez, como lo alega el demandado.
Sin embargo, a los fines meramente pedagógicos se hacen las siguientes consideraciones sobre legitimación activa en los juicios de reivindicación, en el supuesto de que el inmueble objeto de litigio pertenezca a varias personas, el cual como se señaló no es el caso de autos, en razón de que el mismo no se encuentra en comunidad.
El legitimado activo: es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro que no lo es. Cuando el bien objeto de la demanda de reivindicación pertenezca a varias personas por haberlo adquirido en comunidad, no existe litis consorcio activo necesario y cualquier de los propietarios puede ejercer la acción reivindicatoria. En efecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 240 de fecha 18 de noviembre de 2020, estableció:
Ahora bien, la Sala respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.
De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del Litis consorcio activo necesario, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
En consecuencia, el juez superior al haber declarado la existencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, infringió los artículos 15, 208 y 148 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la acción de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación del principio pro-actione, o a favor de la acción y de acceso a los órganos de administración de justicia. Así se decide.( Exp. Nº AA20-C-2019-000282) Resaltado propio.
Resuelto el anterior punto previo y circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(Omissis)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(omissis)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio). (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR ACOMPAÑO:
DOCUMENTALES:
- A los folios 11 al 17 de la primera pieza, riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre. Dicha probanza por cuanto no fue tachada ni impugnada, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana María Hermencia Bohórquez, vendió al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, el 50% de los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble que forma parte del parcelamiento urbanización Lomas de Toikito, ubicado en el sector denominado Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira compuesto por casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: porche, sala-comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 1, con un área aproximada de 120 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide 20 metros, limita con área verde (camineria). Sur-este: Mide 20 metros limita con área verde. Nor-este: Mide 6 metros, limita con caminería; y Sur-oeste: Mide 6 metros limita con área verde. Asimismo, se evidencia que la vendedora declara que los derechos vendidos los adquirió en comunidad con el comprador Germán Alexis Cáceres Gómez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
Asimismo, sea aprecia que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca habitacional legal a favor de PRO-VIVIENDA Entidad De Ahorro y Préstamo, según el documento antes citado, y que el demandante comprador Germán Alexis Cáceres Gómez, se subrogó en todas y cada una de las obligaciones contraídas por María Hermencia Bohórquez, para con dicha entidad. Igualmente, el comprador y el apoderado especial de PRO-VIVIENDA Entidad De Ahorro y Préstamo, en su carácter de acreedor hipotecario manifestaron su aceptación en los términos expuestos.
- A los folios 18 al 30 de la primera pieza, riela original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, N° 18, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2011, N° 24, folio 65 del tomo 4 del Protocolo de transcripción de ese año. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (BANPRO), declaró liberada la hipoteca habitacional legal que había sido constituida por los ciudadanos Germán Alexis Cáceres Gómez y María Hermencia Bohórquez, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, sobre una casa para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 1, ubicada en la “urbanización Lomas de Toikito”, en el sitio denominado Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
- A los folios 31 al 42 de la primera pieza, riela original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.3066, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3831, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal le otorgó al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, un crédito hipotecario para la ampliación de su vivienda principal, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual quedó garantizado con una hipoteca de primer grado sobre el aludido inmueble. Asimismo, se aprecia que en dicho documento se indica expresamente que el referido inmueble le pertenece al demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, en parte según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; y en parte según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre, y documento de aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 4 de agosto de 2011, bajo el N° 17, Folio 48 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
-Al folio 43 de la primera pieza, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez se identifica con la cédula de identidad N° V- 9.231.129.
- A los folios 44 y 46 de la primera pieza, riela copia simple de acta N° 57. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que en fecha 20 de marzo de 2024, se levantó acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado, en la cual se dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos Germán Alexis Cáceres Gómez e Ildemaro Cardozo Ramírez con la presencia del Director de Política ciudadano Anthony Melgarejo, siendo el motivo de la comparecencia problemas de desalojo arbitrario del inmueble situado en la urbanización Toiquito, casa N° 1-A, Municipio Guásimos, en la cual las partes llegaron al acuerdo de respetarse mutuamente, a no agredirse física ni psicológicamente ni por intermedio de terceras personas. Igualmente, acordaron que el ciudadano Ildemaro Cadozo ocuparía de nuevo el apartamento por un tiempo determinado de ocho meses a partir de la fecha de suscripción del acta, a saber, el 20 de marzo de 2024, y que éste tiempo serviría para recabar pruebas suficientes para demostrar ante la instancia competente. Que el Fiscal veinte se movilizaría a constatar que el ciudadano Ildemaro Cardozo entrará al inmueble. Que dicho ciudadano se comprometió a mantener la paz, la tranquilidad y a evitar la contaminación sónica en el inmueble. Que el señor Germán Alexis Cáceres, manifestó no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir los servicios, y que el ciudadano Ildemaro Cardozo manifestó que se le extravió la carpeta con documentos que demuestran las bienhechurías del inmueble antes del desalojo exactamente en el mes de diciembre de 2023. De igual forma, el demandante expresó que los enseres propiedad del demandado y de Zulay Cáceres, estarían de nuevo en el apartamento el día que suscribieron la referida acta a las cinco de la tarde.
- Al folio 45 de la primera pieza, riela copia simple de acta N° 56. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que en fecha 19 de marzo de 2024, se levantó acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, para manifestar que fue víctima de unas acciones en su contra por parte del ciudadano Germán Alexis Cáceres, utilizando el nombre del Director de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien según manifestó nunca se hizo presente en las afueras de la vivienda para tomar este tipo de acciones y que se va a firmar un oficio para anular la supuesta providencia administrativa, ya que el Director de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos no tiene la potestad para desalojar.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
DOCUMENTALES:
1.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, folios 202 al 208, tomo 8, Protocolo Primero, inserto a los folio 12 al 13, para demostrar que su representado es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, inserto a los folios 11 al 17 de la primera pieza.
2.- Documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, relativos al contrato de préstamo hipotecario, y a la liberación del mismo insertos a los folios 18 al 24, y 33 al 41 de la primera pieza.
3.- Documentos públicos administrativos actas suscritas ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, inserta a los folios 44 al 46.
Las probanzas anteriormente relacionadas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas por el demandante junto con el escrito libelar.
4. Al folio 110 de la primera pieza, riela Registro de Información Fiscal. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, tiene asignado el RIF N° V092311291, y en el mismo registró como su domicilio fiscal la Calle Principal, casa N° 1, Urbanización Lomas de Toiquito, Palmira, Táchira.
5.- Al folio 111 de la primera pieza, riela copia simple de constancia de vivienda principal expedida el 8 de agosto de 2005. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el SENIAT a través de la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, hizo constar que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, efectuó el registro de vivienda principal el día 3 de agosto de 2005, bajo el N° 2119, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, casa N° 1, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
6.-Al folio 112 de la primera pieza, riela original de certificación catastral expedida por la Coordinación de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guásimos, en fecha 23 de julio de 2025. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que dicho órgano certificó que en sus registros catastrales el inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Toikito, Toico, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: limita con áreas verdes (caminería) mide 20,00 mts; Sur: limita con áreas verdes (caminería) mide 20,00 mts; Este: limita con áreas verdes (caminería) mide 6 mts; y Oeste: limita con áreas verdes (caminería) mide 6 mts, es propiedad del demandante Germán Alexis Cáceres Gómez.
7.- Al folio 113 de la primera pieza, riela original de plano de mensura elaborado por la Ingeniero Civil Jenny Vivas. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
8.- Al folio 114 de la primera pieza, riela copia simple de solvencia expedida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), en fecha 25 de julio de 2025. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la oficina de gestión comercial de HIDROVEN en Palmira, hizo constar que el inmueble ubicado en Toiquito “urbanización Lomas de Toikito” N° 1, en la carrera 7, correspondiente al ciudadano Germán Alexis Cáceres, se encontraba solvente en el pago del servicio de agua potable y saneamiento hasta el día 25 de julio de 2025.
9.- A los folios 115 y 145 de la primera pieza, riela impresión de constancia de abastecimiento expedida por Hidrosuroeste el 26 de julio de 2000. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la gerencia de operaciones de Hidrosuroeste, oficina comercial zona 1 del sistema Palmira, hizo constar que estaba en capacidad de suministrar el servicio de aguas blancas y negras en el terreno propiedad del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.129, ubicado en Toico, urbanización Lomas Toikito, casa Nº 1, indicándose las condiciones en que se garantiza el suministro.
10.- A los folios 116 y 143 de la primera pieza, riela impresión de convenio de pago emitido por Hidrosuroeste con fecha 26 de julio de 2000. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez realizó un abono por Bs 13.261,74 conforme al cono monetario vigente para esa fecha, por concepto del servicio de incorporación al acueducto y al sistema de cloacas, quedando un saldo deudor de Bs 14.336,99 conforme al cono monetario vigente para esa fecha el cual sería cancelado mediante cuatro cuotas cada una por Bs. 3.584,25 del referido cono monetario.
11.- A los folios 117 al 138 de la primera pieza, riela impresión de recibos de pago expedidos por CORPOELEC, Gerencia General de Comercialización, en fechas 14 de agosto de 2024; 5 de febrero 2025; 2 de junio 2025; 2 de mayo 2025; 14 de agosto 2024; 9 de julio 2025; 2 de abril 2025; 22 de febrero 2024; 5 de febrero 2025; 5 de febrero 2025; 17 de marzo 2025; 4 de abril 2024; 29 de enero 2024; 14 de agosto de 2024; 1° de octubre 2024; 16 de enero 2025; 14 de agosto de 2024; 1° de octubre de 2024; 29 de enero 2024;22 de febrero de 2024;8 de mayo 2024; y 4 de septiembre 2023. Dichas probanzas se valoran como tarjas de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirven para evidenciar que el ciudadano Germán Cáceres pagó el servicio de CORPOELEC en las fechas indicadas a la cuenta de contrato N° K170000320461.9, con dirección de suministro del servicio estado Táchira, Municipio Guásimos, Parroquia Palmira, sector Toiquito, calle principal, urbanización Lomas de Toiquito.
12- Al folio 139 de la primera pieza, riela original de recibos de pago expedidos por Hidrosuroeste. Dicha probanza se valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirven para evidenciar el pago del servicio de Hidrosuroeste correspondiente al contrato N° 19103644, cuyo titular es el ciudadano Germán Alexis Cáceres.
13.- Al folio 140 de la primera pieza corre constancia expedida en fecha 25 de julio de 2025, por la Gerencia General de Comercialización de CORPOELEC. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el demandante Germán Alexis Cáceres, en su condición de titular del contrato K170000320461.9, con dirección de suministro del servicio estado Táchira, Municipio Guásimos, Parroquia Palmira, sector Toiquito, calle principal, urbanización Lomas de Toiquito, con número de medidor 99158262, se encontraba solvente con el referido servicio eléctrico hasta el 8 de agosto de 2025.
14.-A los folios 141 al 142 de la primera pieza, riela original de recibos de Hidrosuroeste. Dicha probanza se valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirven para evidenciar el pago del servicio de agua correspondiente al contrato N° 19-7-0010-33100, cuyo titular es el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, con dirección Toiquito, urbanización Lomas de Toikito, N° 1.
14.- Al folio 144 de la primera pieza corre presupuesto de incorporación residencial emitido por HIDROSUROESTE Palmira en fecha 26 de julio de 2000. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la empresa HIDROSUROESTE, emitió a nombre del demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, presupuesto para la incorporación al servicio de acueducto y cloacas del inmueble ubicado en Toiquito, Urbanización Loma de Toikito N°1, por la suma de Bs. 29.908,73, conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
15.- Al folio 146 de la primera pieza, riela copia simple a color de las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Dicha probanza por cuanto no constituye por sí sola un medio de prueba para la resolución de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
- Al folio 183 al 184 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal que contiene la declaración testimonial de la ciudadana María Hermencia Bohórquez, en la cual, en la parte final de las repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada tachó el testimonio rendido de conformidad con los Artículos 499 y Artículo 478 procesal, argumentando que la testigo tiene “interés directo, manifiesto en el resultado del asunto, al aparecer y así constar en autos que la misma le vendió el inmueble, sobre el que hoy se discute al ciudadano demandante”.
A los fines de resolver dicho alegato, se aprecia que a los folios 11 al 17 de la primera pieza, riela documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre, el cual evidencia que la ciudadana María Hermencia Bohórquez, le vendió al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble situado en el parcelamiento urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, refiriéndose en el texto del documento que lo vendido lo hubo en comunidad con el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, siendo concluyente para ésta sentenciadora tal como antes se señaló en este fallo que el demandante es el propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, y por tanto el mismo no se encuentra en comunidad con la mencionada ciudadana.
En consecuencia, por cuanto la testigo María Hermencia Bohórquez no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el referido inmueble, resulta evidente que no tiene interés directo y manifiesto en el resultado del asunto controvertido, siendo concluyente desechar la tacha propuesta, y valorar el testimonio conforme a a lo dispuesto en el Artículo 508 procesal. Así se establece.
- Al folio 183 al 184 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana María Hermencia Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.591, de oficio ama de casa, con domicilio en Caneyes, Municipio Guásimos, casa N° 1-38, calle Alto Prado, del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez desde el año 1.986. Que fue vecina de la familia Cáceres Gómez desde el año 1986 en la Avenida Libertador en San Cristóbal. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Rodríguez, y que no ha tenido ninguna relación con dicho señor. Que en el documento inicial de préstamo de hipoteca que realizó el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, ella aparece porque para ese entonces mantenía una relación amorosa con el ciudadano Germán Alexis Gómez. Que dicha relación terminó antes de ser adjudicada la casa, la cual salió a nombre de los dos, que eso fue en el año 1999, fecha en la que fue adjudicada la casa, ubicada en Toiquito, Municipio Guásimos, casa N° 1. Que tiene conocimiento que el propietario del inmueble ubicado en la casa N° 1, urbanización Lomas de Toiquito, aldea El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira es el señor Germán Alexis Cáceres Gómez. Que el inmueble pertenece totalmente al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez; que en un principio el documento salió a nombre de los dos y que después de haberse disuelto esa relación pasó totalmente a su propiedad, por efecto de su consentimiento y aprobación. Que el segundo piso de la vivienda al cual llaman apartamento lo construyó el señor Germán Cáceres Gómez, con un crédito solicitado al Banco Mercantil. Que presenció que Germán Alexis realizó las obras, remodelaciones y construcciones en dicho inmueble en esa segunda planta, ya que visitaba a la familia. Que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez no participó en la construcción del segundo piso del inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito, casa N° 1, ya que esa construcción fue realizada con el crédito aprobado por el banco al señor Germán Cáceres, quedando totalmente habitable. Que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez comenzó a vivir en el apartamento construido en el segundo piso, propiedad del ciudadano Germán Cáceres Gómez debido a una relación que el señor Ildemaro tenía con la hermana de Germán de la cual nació una niña; que él vivía en Táriba y tenía que trasladarse hasta Toiquito para visitar a Zulay y a la niña, quienes vivían en la planta baja de la casa y por ello Germán permitió que Zulay, su hija mayor, su bebé hija de Ildemaro vivieran en ese apartamento, y que eso ocurrió en el año 2015, fecha en que nació la niña. Que el préstamo fue otorgado en el año 2012, para la construcción del segundo piso al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en su condición de propietario del inmueble ubicado en Toiquito, casa N° 1 y la culminación del apartamento fue en el 2015. Que el ciudadano Ildemaro Cardozo después de que la ciudadana Zulay Cáceres se fue del país ha permanecido viviendo allí hasta el presente. Que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez le ha solicitado a Ildemaro Cardozo Ramírez que desocupe el apartamento, en un principio verbalmente; y como hizo caso omiso lo solicitó por medio de la Prefectura, asesorado por un abogado que tampoco se hizo efectivo y ahora con esta nueva demanda, con ésta nueva solicitud.
En la fase de repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo contestó: Que le consta que el señor Ildemaro no se había ido del apartamento, que la planta baja de la casa se estaba deteriorando; que el señor Germán no había podido hacerle los arreglos o las reparaciones pertinentes. Que en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 1, urbanización Lomas de Toiquito vive el señor Germán Cáceres Gómez y su señora madre Alicia viuda de Cáceres, quien es una persona mayor y sufre de las molestias ocasionadas por el señor Ildemaro, como ruidos molestos en la planta de arriba. Que el apartamento debe estar desocupado para que el señor Germán Alexis Cáceres Gómez pueda hacer las reparaciones necesarias para impedir el deterioro de la planta baja en la cual habita. Que el inmueble fue adquirido durante su relación sentimental con el demandante en el año 1999; que con anterioridad a esa fecha ya no tenía ninguna relación con el señor Germán Alexis Cáceres. Que conoce al señor Ildemaro Cardozo Ramírez y no mantiene ninguna relación con él. Que la construcción del apartamento en el cual habita el señor Ildemaro Cardozo Ramírez, se inició recién aprobado el crédito solicitado por Germán al Banco Mercantil en el año 2012, que de inmediato se comenzó la construcción de dicho apartamento, que para el año 2015 ya estaba listo, y fue cuando el señor Ildemaro empezó a vivir ahí con Zulay y sus hijas. Que el señor Germán Alexis Cáceres autorizó al ciudadano Ildemaro Cardozo a vivir en el apartamento porque para ese entonces, debido a que tenían una hija en común y como el señor vivía en Táriba para mayor comodidad accedió que viviera junto a su hermana y su hija en el apartamento construido por Germán Cáceres. Que verbalmente se le solicitó al ciudadano Ildemaro Cardozo que por favor desalojara el apartamento y como no lo hizo se acudió al asesoramiento de un abogado, quien sugirió que lo hicieran por medio de la Prefectura, y tampoco fue desalojado. Que no tiene conocimiento de alguna causa penal entre los ciudadanos Ildemaro Cardozo Ramírez y Germán Alexis Cáceres.
- Al folio 186 al 187 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Eilyn Consolación Garzón Ontiveros, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.417.842, de oficio estudiante, con domicilio en la urbanización Lomas de Toiquito, sector Los Pintores, casa N° 16, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, desde hace veintitrés años, que lo conoce de toda la vida. Que el propietario del inmueble signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito es el señor Germán Cáceres. Que la construcción del segundo piso de la vivienda signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito la hizo el señor Germán Cáceres, que su tío que es ingeniero diseñó los planos del mismo. Que durante los últimos años el señor Germán Cáceres ha residido en la casa junto con su mamá. Que tiene conocimiento de la existencia de un conflicto ó disputa por la posesión del inmueble del segundo piso. Que sólo conoce de vista al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, el cual comenzó a vivir en el segundo piso del inmueble con la señora Zulay; que tiempo después nació la niña, y era una persona de escasos recursos y no tenía donde vivir. Que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, propietario del inmueble no autorizó la ocupación del inmueble ubicado en el segundo piso de la vivienda signada con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que tiene conocimiento que después de la separación de la ciudadana Zulay Cáceres e Ildemaro Cardozo Ramírez, éste último ha hecho actos para reclamar derechos sobre el inmueble ubicado en el segundo piso signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que en ningún momento el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez ha intentado que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez desocupe el inmueble signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que el propietario del segundo piso ubicado en la casa N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito es el señor Germán Cáceres, ya que con un préstamo que obtuvo lo construyó, que incluso su tío le vendió unos materiales para la construcción del mismo.
En la fase de repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo contestó: Que no ha visto de manera fehaciente el documento en el cual consta la propiedad que se atribuye el señor Germán Alexis Cáceres sobre el segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que el nombre de su tío es Ciro Omar Ontiveros Sánchez y es ingeniero civil. Que en ningún momento presenció algún desalojo en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez del segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que no conoce de manera personal la distribución física del segundo piso del inmueble habitado por el señor Ildemaro Cardozo Ramírez. Que no tiene conocimiento en qué año y mes la ciudadana Zulay se separó del señor Ildemaro Cardozo Ramírez. Que no sabe decir exactamente cuántos años tiene viviendo el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez en el segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de urbanización Lomas de Toiquito, pero que sí lleva bastante tiempo allí. Que no recuerda hace cuánto comenzó la construcción del segundo piso del inmueble, que no precisa el año. Que a través de su tío tiene conocimiento que el señor Germán Alexis Cáceres es el exclusivo propietario del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito.
- Al folio 188 al 189 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Juan Darío Contreras Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.763, de oficio músico, con domicilio en urbanización Toiquito, sector B, casa N° 35, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. Que el propietario del inmueble signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito es el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. Que el segundo piso de la vivienda con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito lo construyó el señor Germán; y que él le hizo el trabajo de ayudarlo a movilizar los materiales.
Que el señor Germán es quien siempre ha figurado en las reuniones de vecinos como propietario de la casa N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito, incluso mucho antes de que existiera el apartamento. Que solo conoce de vista al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. Que el señor Germán autorizó al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez a vivir en el segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que tiene conocimiento de la relación amorosa que existió entre el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y la ciudadana Zulay Cáceres, en virtud que los vió un par de veces. Que en la actualidad la ciudadana Zulay Cáceres Gómez no se encuentra viviendo en el inmueble. Que no tiene conocimiento en cuanto a si después de la separación de la ciudadana Zulay Cáceres e Ildemaro Cardozo Ramírez, éste último haya hecho actos para reclamar derechos sobre el inmueble ubicado en el segundo piso signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que el verdadero propietario del segundo piso del inmueble es el señor Germán Cáceres. Que le consta que el propietario del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito es el ciudadano Germán Cáceres Gómez porque tiene toda la vida viviendo allí, y siempre ha figurado como propietario de la casa, desde antes de que se construyera el apartamento. Que tiene conocimiento que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, realizó un préstamo hipotecario para la construcción del segundo piso del por cuanto para la época varios vecinos aprovecharon la oportunidad. Que tiene conocimiento que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez durante su estadía en el segundo piso ha realizado actos que afectan la vida cotidiana del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez y de su señora madre quienes viven allí en la primera planta.
En la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada contestó: Que le consta que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez invade la privacidad de los habitantes de la planta baja del inmueble distinguido con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito porque suele frecuentar esas zonas a tempranas horas de la mañana y siempre escucha ruidos de movimiento de cosas, de hierros, o de cosas que golpean el suelo; que a tempranas horas se refiere entre las 6 y 6:30 de la mañana cuando sale a trotar. Que el ciudadano Germán Alexis Cáceres obtuvo el préstamo hipotecario con el Banco Mercantil. Que no le consta que haya visto el documento de préstamo hipotecario pero recuerda que para la época varios vecinos estaban aprovechando la oportunidad, y a su familia también la invitaron a participar. Que le consta que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez no aprovechó el préstamo bancario para la época porque él apareció mucho después. Que no tiene exactitud del año, pero que está seguro que el trabajo que le hizo al señor Germán fue mucho antes que apareciera el señor Ildemaro. Que le consta fehacientemente que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, habita en el apartamento construido sobre el inmueble distinguido con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que no tiene la cuenta del número de años que ha visto el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez viviendo en el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble. Que recuerda que entre los materiales de construcción que movilizó estuvo el cemento; que no recuerda muy bien el año, pero tuvo que haber sido entre el año 2012, 2013. Que le consta fehacientemente que el ciudadano Germán Alexis Cáceres es el único propietario del inmueble distinguido con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito. Que en ningún momento dijo que había visto dos veces al señor Ildemaro Cardozo Ramírez, que sólo utilizó un término coloquial.
- Al folio 197 al 199 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Ana Marisela Barroso Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.190, profesión Licenciada en Ciencias Políticas, con domicilio en urbanización Lomas de Toiquito, Casa N° 24, Toiquito, Guásimos, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, desde hace más de veinte años. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez aproximadamente desde hace doce años. Que sabe que el propietario del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito es el señor Germán Cáceres, por tener el documento de propiedad en sus manos, en razón de que fue ella la a persona que viajó a Fogade en Caracas y con la autorización del señor Germán Cáceres trajo los documentos de propiedad de la vivienda, en el año 2010. Que le consta que la construcción del apartamento del segundo piso del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito fue realizada por el señor Germán Cáceres, y le consta porque fue ella quien le notificó al señor Germán que el Banco Mercantil estaba dando créditos para la remodelación de viviendas; que los dos se dirigieron al Banco Mercantil para buscar los requisitos que exigían para solicitar el préstamo. Que no ha escuchado ni tiene conocimiento de que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez haya vendido el apartamento del segundo piso al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. Que ese apartamento se lo prestó a su hermana Zulay Cáceres, en vista de que la misma había tenido una niña del señor Cardozo; que en la casa de habitación donde estaba el señor Germán con su mamá, la señora Zulay y sus dos hijas, había llegado la señora Belkys Cáceres, hermana también del señor Germán, con sus dos hijos y ya estaban muy acosados en esa casa, y por ello el señor Germán accedió que su hermana se fuese al apartamento de arriba. Que le consta que los servicios públicos del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito los paga el señor Germán Cáceres, por cuanto ella trabajó veinticinco años en Hidrosuroeste y era la encargada de hacer los puntos de cuenta de cada casa, y asignar los números de cuenta de cada casa. Que tiene conocimiento que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y la ciudadana Zulay Cáceres finalizaron su relación amorosa porque Zulay en vista de que el señor Ildemaro empezó a insinuarle que se quería quedar con el apartamento, ella empezó a no querer tener ninguna relación con él. Que tiene conocimiento que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez posee otras viviendas de su propiedad porque en vista de la relación que tenía con Zulay, fue invitada por el señor Ildemaro a su casa de Táriba, de la ciudad de Táriba, donde vivía con su mamá, su hermana y un hermano; que después fue invitada por el señor Ildemaro a una casa que tiene el señor en Monte Carmelo; que tiene fotos de los domingos que iban a esa casa de Monte Carmelo, la cual cuidaban una pareja de señores que vivían ahí. Que tiene conocimiento de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez realiza actos de perturbación a la propiedad del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito; que ha sido testigo y puede dar fe de los ruidos molestos que afectan la salud de la señora Alicia Gómez de Cáceres; que en una ocasión en que se encontraba con la señora Alicia pudo presenciar y oír como el señor Ildemaro hacía ruidos molestos en la parte de arriba, inclusive pensó que estaba tronando, y resulta que el señor Ildemaro movía en la parte de arriba y se oía en la habitación de la señora Alicia unos ruidos molestos; que por tal motivo hizo una video llamada a la señora Zulay Cáceres, contándole lo que estaba presenciando, y ella inmediatamente llamó al señor Ildemaro para hacerle el reclamo de los ruidos que estaban haciendo; que en esa ocasión la señora Alicia le manifestó que estaba obstinada de los ruidos que hasta pensaba en suicidarse.
En la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada, contestó: Que tiene conocimiento que el apartamento lo construyó el señor Germán Cáceres para su uso y disfrute y tiene una sola entrada. Que se imagina que las ciudadanas Zulay Cáceres y Alicia Gómez, no han sido promovidas como testigo en éste juicio porque la ciudadana Zulay Cáceres está fuera del país, y la señora Alicia de Cáceres es una señora de ochenta y cinco años, y estos momentos está haciendo medicada por su estado de salud, porque está sufriendo de los nervios a raíz de esta situación. Que tiene conocimiento que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez fue desalojado del apartamento que habita, a raíz de un reclamo que formuló el ciudadano Germán Alexis Cáceres por prefectura; que dicho desalojo se efectuó con autorización de la prefectura Municipio Guásimos, del cual consta en los documentos que deben estar en esa prefectura. Que en cuanto a los actos perturbatorios realizados por el señor Germán Alexis Cáceres, consistentes en cierre del suministro del agua potable, y soldadura a la reja que permite el acceso al apartamento en que vive el señor Ildemaro Cardozo Ramírez, afirmó que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez no tiene punto de cuenta de Hidrosuroeste; que él se surte de la casa de la señora Alicia, es decir, que tiene una toma ilegal; que lo ocurrido con el agua fue que el señor Ildemaro cerró la llave del agua cuando los señores de la cuadrilla de Hidrosuroeste fueron a revisar; que la misma cuadrilla le notificó al señor Ildemaro, que él había cerrado la llave y de eso existe constancia; que en cuanto a la soldadura de la reja, es falso, porque de ser así el señor Ildemaro no tuviese acceso al apartamento. Que no tiene conocimiento de qué organismo le ordenó al señor Germán Alexis Cáceres Gómez, restituir y permitir el ingreso del señor Ildemaro Cardozo Ramírez al apartamento que habita construido sobre el inmueble N° 1 ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito. Que el señor Germán Alexis Cáceres en vista que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez y su pareja Zulay Cáceres estaban acosados en la vivienda de abajo, que Zulay tenía las dos niñas y que el apartamento estaba terminado le permitió a su hermana Zulay subirse al apartamento. Que el señor Ildemaro llegó al apartamento porque tenía una relación con la señora Zulay, que él iba y la visitaba y en la noche se iba para su casa de Táriba; que le consta porque en varias ocasiones le pidieron el favor que lo llevara a su casa de Táriba, porque ella tenía carro y él no y fue entonces cuando el señor Ildemaro empezó a quedarse en el apartamento. Que tiene conocimiento que en el año 2012 el Banco Mercantil les aprobó el crédito y les entregó los cheques, que tiene constancia de ello porque en el mismo día le entregaron el de ella, y fue ahí cuando el señor Cáceres y ella compraron el material para la construcción y remodelación de las viviendas. Que no pudo haber ningún acuerdo para la cancelación de las cuotas del préstamo hipotecario ya que el señor Ildemaro para ese entonces no tenía ninguna relación con la familia Cáceres. Que le consta que el documento de propiedad que tuvo en sus manos acredita al señor Germán Alexis Cáceres como único propietario del inmueble distinguido con el N° 1 y del apartamento construido sobre él. Que tiene conocimiento y le consta que la Alcaldía del Municipio Guásimos autorizó la construcción o ampliación del inmueble N° 1 ubicado en la urbanización Lomas de Toiquito porque uno de los requisitos del Banco era tener la permisología de la Alcaldía de Guásimos, con planos incluidos y la cancelación de aranceles.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos: María Hermencia Bohórquez, Eilyn Consolación Garzón Ontiveros, Juan Darío Contreras Rico, y Ana Marisela Barroso Tovar, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los cuatro testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, ocupa el apartamento ubicado en la segunda planta de la vivienda N° 1 situada en la urbanización Lomas de Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos. Que dicha ocupación obedece que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Zulay Cáceres, la cual es hermana del ciudadano Germán Alexis Cáceres; que éste último ciudadano es el propietario del inmueble y que el apartamento que ocupa el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez es propiedad de Germán Alexis Cáceres, el cual lo construyó aproximadamente en el año 2012 con un préstamo que le otorgó el Banco Mercantil.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 226 al 227 de la primera pieza, riela acta de inspección judicial levantada por el Tribunal comisionado, a saber, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 2025. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar: Que en la fecha indicada el referido juzgado se trasladó a la aldea El Abejal de Palmira, urbanización Lomas de Toiquito, casa N° 1, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y dejó constancia que las partes no impulsaron el nombramiento del práctico para el acompañamiento del Tribunal a la inspección no estando facultado el Tribunal comisionado para evacuar los particulares en cuanto al metraje de la propiedad. Que la edificación consta de dos platas; que existe un segundo piso constituido de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero, y una platabanda completa con área de servicios, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. Que en cuanto al metraje dejó constancia que tiene una superficie de aproximadamente diecisiete metros ancho por seis metros sin dejar constancia de la exactitud, ya que no estuvo presente el perito. Que el segundo piso está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; que cuenta con cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas. Que el apartamento incluye una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir. Que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros por once metros construida como parte integral del segundo piso. Que la entrada principal es independiente y cuenta con una escalera de acceso al inmueble. Que el segundo piso está construido como un anexo de la vivienda principal. Que se le preguntó al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez si contaba con alguna documentación del segundo piso y manifestó que no tiene documento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-Al folio 90 al 91 de la primera pieza, riela copia simple de acta N° 57 de fecha 20 de marzo de 2024.
Al folio 92 de la primera pieza, riela copia simple de acta N° 56 de fecha 19 de marzo de 2024.
Dichas probanzas fueron objeto de valoración con las pruebas acompañadas por la parte demandante con el escrito libelar.
-A los folios 93 al 94 corre de la primera pieza, riela copia simple de oficio N° 20-UAV-0394-2024 suscrito por la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena de guardia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Táchira.
- A los folios 95 al 97 de la primera pieza, riela copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Investigación Penal del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2024.
-A los folios 98 al 102 de la primera pieza riela copia simple de actuaciones levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Criminalística del Estado Táchira, contentiva de inspección practicada por ese organismo el 18 de marzo de 2024, en la Urbanización Las Lomas de Toiquito, Municipio Guásimos, Calle Principal, casa N°1B, Estado Táchira.
Dichas probanzas por cuanto nada aportan para demostrar los requisitos de la pretensión reivindicatoria demandada se desechan por impertinentes.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: TESTIMONIALES:
- Al folio 200 al 201 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana María Concepción Rodríguez de González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.880, de oficio ama de casa, con domicilio en carrera 11-97, Táriba, estado Táchira, quien en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandante contestó: “TERCERA: Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano Ildemaro Ramírez Cardozo fue el que realizó la construcción ubicada en el segundo piso inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: “porque somos amigos, y él me ha comentado de esa condición que tiene ahorita, de que él construyó, más nada”. CUARTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Zulay Cáceres Gómez puede indicar que relación tenía con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: bueno propiamente no puedo certificar porque era una amistad conmigo, ahora con ella físicamente no la conozco para decir si es verdad. QUINTA: diga la testigo que tipo de relación tiene usted con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: bueno amistad de hace tiempo... “La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo admitió ser amiga del demandado.
- Al folio 202 al 203 de la primera pieza, corre acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Rosa Elena Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. -5.642.948, de oficio ama de casa, con domicilio en Urbanización Toiquito, sector G, casa 164, Municipio Guásimos, estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. Que conoce al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez de vista, trato y comunicación porque son vecinos en su urbanización. Que conoce a la ciudadana Zulay Cáceres Gómez. Que la ciudadana María Hermencia Gómez es la dueña de la casa. Que lleva veintisiete años viviendo en la urbanización Lomas de Toiquito. Que sabe y le consta que el ciudadano Ildemaro Cardozo traía material para la construcción de la casa. Que la fecha de construcción del apartamento que realizó el señor Ildemaro Cardozo en la parte superior del inmueble signada con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toiquito fue entre 2014 y 2015.
En la fase de repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó: Que no conoce quien figura como propietario en el documento público de propiedad del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. Que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez no tiene documento que lo acredite como dueño del segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. Que cree que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez ingresó al inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito como esposo de la señora Zulay. Que la relación que tiene con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez es de vecinos, porque él trabajó cerca de su casa, y veía que la esposa iba y le llevaba el almuerzo y de ahí lo distingue. Que todo lo que sabe sobre el asunto se lo ha referido el señor. Que por el conocimiento que tiene del asunto no sabe quién es el propietario real del inmueble construido en el segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización lomas de Toiquito.
Con respecto a la anterior declaración correspondiente a la ciudadana Rosa Elena Peña, aprecia ésta sentenciadora de la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandante, que la misma respondió que conoce los hechos aquí debatidos por referencia del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, lo que la convierte en una testigo referencial que declara lo que lo contó el demandado, siendo éste un elemento que desmerece la confianza de su testimonio, además de que entra en contradicción cuando al ser preguntada por la parte promovente manifiesta que la ciudadana María Hermencia Gómez, es la dueña de la casa, y luego al ser repreguntada señala que no sabe quien figura en el documento como propietario de la misma. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, se desecha tal declaración de la cual aparece que la testigo no dice la verdad.
SEGUNDO: POSICIONES JURADAS
- A los folios 207 al 208 y sus vueltos de la primera pieza, se encuentra acta de fecha 24 de octubre de 2025, la cual contiene las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.203.975, con domicilio en la urbanización Lomas de Toiquito, calle principal, apartamento 1 B, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien luego de juramentado procedió a contestar las posiciones que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante de la manera siguiente:
PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted conoce que la vivienda identificada con el N° 1 de Urbanización Lomas de Toiquito pertenece en propiedad al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, quien posee un título legítimo debidamente registrado. CONTESTÓ: Falso. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted no posee ningún documento que otorgue la propiedad de la vivienda signada con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: Falso. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted si ha realizado algún trámite legal que le otorgue la propiedad de de la vivienda signada con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Falso. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez construyó el segundo piso del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito con un préstamo que le fue otorgado por el banco Mercantil. CONTESTÓ: Cierto, si. QUINTA: Diga el absolvente como si es cierto que usted ingresó al segundo piso del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, sin autorización ni consentimiento expreso del propietario ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: Falso. SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que usted no ha pagado los servicios públicos correspondientes del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, desde el momento que comenzó a habitarlo. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que a pesar de los requerimientos realizados por el propietario del inmueble para que usted desocupe el inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, usted s ha negado a hacerlo y continúa ocupando. CONTESTÓ: falso. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted no ha presentado un contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que le otorgue el derecho a habitar la propiedad del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Falso. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted utiliza áreas o dependencias del inmueble especifícame el área de atrás para realizar siembras sin el consentimiento del propietario del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. En este estado la representación judicial de la parte demandada objetó la posición lo siguiente: “considera la defensa que la pregunta formulada es impertinente, por cuanto no concierne a hechos controvertidos, pretende el accionante reivindicar un segundo piso y ha argumentado que con la pregunta formulada pretende acreditar actos perturbatorios, lo que se constituye hechos impertinentes a la propia acción reivindicatoria si se pretende mediante la confesión acreditar actos perturbatorios entonces al acción sería la de interdictos en cualquiera d en sus formas por lo anterior solicitamos a la ciudadana Juez exima al absolvente de responder la pregunta”. Acto seguido, la Juez vista la objeción formulada a la posición de conformidad con el Artículo 410 Procesal, exime al absolvente de contestarla. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez le advirtió a usted ante los requerimientos que le hiciera, que de no desocupar el inmueble se vería obligado a acudir a los Tribunales. CONTESTÓ: Falso. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que su ocupación del segundo piso del inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, ha impedido al propietario Germán Alexis Cáceres Gómez para el uso que tenía destinado para el momento que lo construyó. CONTESTÓ: Falso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al Artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:
a.- Las respuestas dadas a la primera y segunda posición fueron realizadas en forma negativa en cuanto a que el demandado no conoce que la vivienda N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito sea propiedad del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. Y que es falso que el demandado no posea documento que le otorgue la propiedad de la vivienda signada con el N°1 de la urbanización Lomas de Toiquito.
b.- De la respuesta a la tercera posición jurada se desprende que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez confiesa que no ha realizado trámite legal alguno que lo otorgue la propiedad de la vivienda N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito.
c.- De la respuesta a la cuarta posición se evidencia que el demandado confesó que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, fue quien construyó el segundo piso del inmueble signado con el N°1 de la urbanización Lomas de Toiquito
d.- De la quinta posición se evidencia que el demandado niega que haya ingresado al inmueble objeto de reivindicación sin autorización del propietario ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez.
e.- La sexta posición se desecha por cuanto la prueba del pago de los servicios públicos de un inmueble se demuestra con las solvencias o recibos de pago emitidos por los organismos correspondientes, no por una confesión de parte.
f.- La séptima posición fue respondida en forma negativa por el demandado al manifestar que es falso que se ha negado a desocupar el inmueble objeto de litigio y continúa ocupándolo a pesar de los requerimientos formulados por el demandante.
g.- De la octava posición se evidencia que el demandado afirma que es falso que no haya presentado un contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que le otorgue el derecho de habitar el inmueble objeto de litigio.
h.- Las posiciones décima y décima primera fueron contestadas en forma negativa por el demandado, quien manifestó que es falso que el demandante le hubiese advertido que de no desocupar el inmueble objeto de litigio se vería obligado a acudir a los Tribunales; y que es falso que la ocupación que el demandado hace del segundo piso del inmueble objeto de litigio le haya impedido al demandante destinarlo al uso para el cual lo tenía destinado.
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único procesal, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte demandada al demandante, tal como consta del acta inserta al folio 205 y 206 y sus vueltos de la primera pieza, de fecha 23 de octubre de 2025, la cual contiene las Posiciones Juradas absueltas por la parte demandante ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.129, domiciliada en la calle principal, casa N° 1, urbanización Lomas de Toiquito, Palmira, estado Táchira, quien luego de juramentado procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que el apartamento construido en la parte alta del inmueble signado con el N° 1, que usted pretende reivindicar no consta en su título de propiedad. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted autorizó al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez construir en la parte de arriba del inmueble signado con el N° 1, de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: no es cierto. TERCERA: diga el absolvente cómo es cierto que usted realizó actos de perturbación consistentes como el cierre de la llave de paso cortando el suministro de agua al apartamento del señor Ildemaro Cardozo por un lapso de 3 meses. CONTESTÓ: no, eso es falso. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted mandó a colocar puntos de soldadura a la reja de la puerta impidiendo el acceso durante una semana, por orden del prefecto del Municipio Guásimos y en la cual usted fue citado por fiscalía y admitió los hechos. CONTESTÓ: eso es cierto. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que usted solo puso su nombre para recibir el préstamo del banco Mercantil con el cual se construyó el apartamento del segundo piso signado con el N° 1, en la urbanización Lomas de Toiquito: CONTESTÓ: eso es cierto. SEXTA: diga el absolvente como es cierto que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez pago en su totalidad el préstamo del banco Mercantil, para la construcción del segundo piso signado con el N° 1, en la urbanización Lomas de Toiquito CONTESTÓ: eso es falso. SEPTIMA: diga el absolvente como es cierto que el apartamento lo construyeron en un tiempo aproximado de 6 a 7 meses, iniciando en el año de noviembre 2014, y finalizando a mediados del año 2014. CONTESTÓ: eso es falso. OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que usted firmó un acuerdo por prefectura en el cual usted se comprometió a pagar los servicios públicos de agua y luz del apartamento. No es falso. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que usted no permitió que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez pagara los servicios públicos del apartamento ubicado en la parte alta del inmueble signado con el N° 1, por parecerle dichos precios de tales servicios irrisibles. CONTESTÓ: Es falso. DÉCIMA: diga el absolvente como es cierto que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez fue el que compró los materiales para la construcción del inmueble en la parte alta de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Eso es falso. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez lleva más de 13 años viviendo por el sector Lomas de Toiquito, Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted no permitió que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez sacara los punto de toma de agua y de luz para independizar tales servicios en el apartamento construido en el segundo piso del inmueble signado con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: No. Eso es falso. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted le dio permiso a la ciudadana Zulay Cáceres Gómez y al hoy demandado Ildemaro Cardozo Ramírez para fomentar dicha construcción en la parte alta del inmueble según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, estado Táchira el 31 de julio de 1.998, bajo el N° 47, folio del 202 al 208, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.988, y que una vez terminada la construcción del inmueble se quedara viviendo en el mismo. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana Zulay Cáceres Gómez se marchó al país de Chile por invitación de una hermana mayor. CONTESTÓ: Falso. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez ha mantenido una posición pacífica en dicho apartamento y nunca ha incurrido en actos perturbatorios. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted y su hermano han incurrido en violencia verbal, psicológica y física hacía el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: eso es falso. DÉCIMA SEPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que al hoy demandado ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez le tocó recurrir ante Fiscalía del Ministerio Publico del estado Táchira, como consecuencia de los actos perturbatorios que les estaban causando usted y sus familiares perturbándole la posesión pacífica que venía teniendo con su autorización. CONTESTÓ: Falso. En este estado el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, ya identificado, pasa a formular las posiciones subsiguientes. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted adquirió el inmueble signado con el N° 1, construido en el segundo piso del en la urbanización Lomas de Toiquito, constituido por una parcela de terreno y una casa para habitación de una planta, en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohorquez, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público, de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero. CONTESTÓ: Eso es correcto. DÉCIMA NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted manifestó según consta en acta N° 57, de fecha 20 de marzo de 2024, levantada por el prefecto del Municipio Guásimos, no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir servicios públicos, en relación al apartamento donde habita el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: Si, si eso es correcto. VIGÉSIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que las ciudadanas testigos Eilyn Consolación Garzón Ontiveros, Ana Marisela Barroso Tovar presenciaron cuando usted y su hermano desalojaron arbitrariamente al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez del apartamento que habita. CONTESTÓ: Es falso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:
a.- De la primera posición se desprende que el absolvente respondió afirmativamente que el apartamento construido en la parte alta del inmueble signado con el N° 1 objeto de reivindicación no consta en el título de propiedad.
b.- De la segunda posición se evidencia que el demandante niega que haya autorizado al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez a construir en la parte de arriba del inmueble signado con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toiquito.
c.- De la posición tercera se aprecia que el demandante negó haber realizado actos de perturbación al demandado como el cierre de la llave de pago cortando el suministro de agua al apartamento.
d.- De la posición cuarta se evidencia que el actor admitió haber colocado puntos de soldadura a la reja de la puerta impidiendo el acceso durante una semana.
e.- La posición quinta fue respondida en forma afirmativa en el sentido de que en el documento del préstamo otorgado por el Banco Mercantil para construir el apartamento sólo aparece el nombre del actor.
f.- La posiciones sexta, séptima y décima fueron respondidas en forma negativa, en el sentido que el demandante manifestó que es falso que el demandado hubiese pagado en su totalidad el préstamo del Banco Mercantil para la construcción del segundo piso signado con el N° 1 en la Urbanización Lomas de Toiquito. Igualmente, que es falso que el apartamento lo construyeran en un tiempo de seis a siete meses iniciando en el año 2014 y finalizando a mediados de ese año. Y que es falso que el demandado compró los materiales para la construcción del inmueble objeto de litigio.
g.- Las posiciones octava y novena se desechan, en razón, de que las respuestas dadas por el demandante absolvente resultan contradictorias a lo expresado en el acta N° 57 de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita ante la Director de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Gobernación del Estado Táchira, inserta a los folios 44 y 46 y 90 al 91 de la primera pieza.
h.- Las posiciones décima primera, décima segunda y décima tercera fueron respondidas en forma negativa por el demandante quien manifestó que es falso que el demandado lleva más de trece años viviendo por el Sector Lomas de Toiquito, Urbanización Lomas de Toiquito. Igualmente, contestó que es falso que no permitió que el demandado sacara los puntos de toma de agua y de luz para independizar los servicios. De igual forma, negó haberle dado permiso al demandado para fomentar la construcción en la parte alta del inmueble, y que una vez terminada la misma se quedara viviendo en dicho inmueble.
i.- La respuesta dada a la posición décima cuarta se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
j.- De las posiciones décima quinta, décima sexta y décima séptima se aprecia que el demandante negó que el demandado haya mantenido una posesión pacífica en el inmueble objeto de litigio. Igualmente negó que él y su hermano hubiesen incurrido en violencia verbal, psicológica y física hacía el demandado, y que el demandado haya recurrido a la Fiscalía del Ministerio Público como consecuencia de tales actos.
k.- Las posiciones décima octava y décima novena fueron respondidas en forma afirmativa por el demandante en el sentido que él adquirió el inmueble signado con el N° 1, en la Urbanización Lomas de Toiquito, constituido por una parcela de terreno y una casa para habitación de una planta, en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohorquez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8, Protocolo Primero. Asimismo, admitió que no quiso recibir aporte monetario para cubrir servicios públicos con relación al inmueble objeto de litigio.
l.- La posición vigésima fue respondida en forma negativa en el sentido que el demandante manifestó que es falso que las ciudadanas Eilyn Consolación Garzón Ontiveros y Ana Marisela Barrosos Tovar, presenciaron que él y su hermano desalojaron arbitrariamente al demandado del inmueble objeto de litigio.
TERCERO: INSPECCION JUDICIAL:
- A los folios 226 al 227 de la primera pieza, riela acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 4 de noviembre de 2025 practicó la inspección judicial encomendada mediante comisión librada por éste Tribunal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y sirve para evidenciar: Que en la fecha indicada el referido juzgado se trasladó a la aldea El Abejal de Palmira, urbanización Lomas de Toiquito, casa N° 1, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y dejó constancia que la planta baja del inmueble se encuentra ocupada por la ciudadana Alicia Gómez de Cáceres y Germán Alexis Cáceres desde el año 1999. Que la planta baja está conformada por sala, cocina, comedor, cuatro habitaciones, dos baños y una habitación que funciona como taller, porche sin garaje, con una sola entrada principal. Que tanto la planta baja como la alta tienen el mismo metraje de seis metros de frente por diecisiete metros de fondo.
CUARTO: Promovió como merito favorable de autos lo relativo a la existencia de un litisconsorcio activo, el cual se desprende a su entender del documento anexado por la parte actora con la demanda para demostrar la propiedad sobre el inmueble. Tal alegato no constituye un medio probatorio, y el mismo fue resuelto por pronunciamiento expreso en el punto previo único de este fallo.
QUINTO: INFORMES:
-La prueba de informes relativa a que se oficiara al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, no puede ser objeto de valoración, en razón, de que fue declarada inadmisible por auto de fecha 12 de agosto de 2025, inserto al folio 73 de la primera pieza, por cuanto la parte promovente no indicó la fecha en que está protocolizado el documento a los fines de poder requerir al Registro la información solicitada por dicha prueba.
- Al folio 232 de la primera pieza, riela las resultas de la prueba de informes librada a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual dió respuesta mediante oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2025. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que en la Dirección de Desarrollo Urbano y en la Coordinación de Planificación Urbana de dicha Alcaldía no reposa archivo físico ni digital de permisología alguna de construcción o ampliación del inmueble registrado en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, folios 80 al 85, tomo 6, protocolo primero a nombre del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez durante el lapso comprendido del año 2014-2016, situado en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
SEXTO: DOCUMENTALES:
- Al folio 151 y 152 de la primera pieza, rielan en copia simple plano de mensura y levantamiento arquitectónico del inmueble. Tales probanzas se desechan, por tratarse de documentos privados en copia simple que debieron ser promovidos en originales y ratificados mediante la prueba testimonial, por quien los suscribe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
-Al folio 153 de la primera pieza, riela copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Toico, Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2023. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, reside en el Sector Lomas de Toiquito, casa N° 1-B, desde hace aproximadamente once años anteriores a la fecha de la emisión de tal constancia, según la data del censo que reposa en dicho Consejo Comunal.
- A los folios 154 al 156 de la primera pieza, rielan en copia simple plano de distribución y hojas de cálculo de mediciones, las cuales se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple que debieron ser promovidos en originales y ratificados mediante la prueba testimonial, por quien los suscribe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- Al folio 157 de la primera pieza, riela en copia simple constancia de compra de materiales suscrita por el ciudadano Nereo Graciliano Ramírez. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple que debió ser promovido en original y ratificado mediante la prueba testimonial, por quien los suscribe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
Conforme a la valoración probatoria efectuada esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad del reivindicante aprecia ésta sentenciadora que el demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, demostró que es propietario de un inmueble en el parcelamiento denominado urbanización Lomas de Toikito, ubicado en el sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira compuesto por casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: porche, sala-comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha vivienda, signada con el N° 1, con un área aproximada de 120 mts2, el cual adquirió inicialmente en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohórquez, según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Y posteriormente adquirió la propiedad total del referido inmueble mediante la venta que le hizo la mencionada María Hermencia Bohórquez del 50% de sus derechos de propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre.
Igualmente, quedó demostrado que al demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, le fue concedido un préstamo hipotecario para la ampliación de su vivienda principal constituida por el inmueble antes descrito signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito, con recursos económicos que el Banco Mercantil le otorgó mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.3066, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3831, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Asimismo, se evidencia que el demandado Ildemaro Cardozo Gómez, confesó en la cuarta posición jurada que le fue formulada por la parte actora respecto a que si era cierto que el demandante construyó el segundo piso del inmueble con el referido préstamo que le fue otorgado por el Banco Mercantil a lo que respondió que era cierto. De igual forma, de la declaración rendida por la ciudadana Ana Marisela Barroso Tovar, inserta al folio 197 al 199 de la primera pieza, se aprecia que la testigo afirmó que el demandante fue quien construyó dicho apartamento.
En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el Artículo 555 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum conforme a la cual toda construcción u otras obras sobre el suelo se presumen realizadas por el propietario, mientras no conste lo contrario.
Asimismo, el Artículo 1.397 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Conforme a la norma citada la presunción legal como lo es la prevista en el Artículo 555 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor en este caso el demandante quien es el propietario del terreno. Por tanto, correspondía al demandado desvirtuar dicha presunción, lo cual no hizo al contrario tal como se indicó al absolver las posiciones juradas confesó que el demandante fue quien construyó el apartamento objeto de la demanda de reivindicación en el segundo piso del inmueble propiedad del actor.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 555 y 1.397 del Código Civil, debe tenerse al demandante como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, a saber, el apartamento construido en el segundo piso de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de entrada independiente con una escalera de acceso, sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, área de servicios de lavadero, revestido de cemento pulido, paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas y los baños con sus respectivas ventanas, con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir, y que adicionalmente cuenta con la construcción de una zona techada de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) como parte integral del segundo piso. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada de la inspección judicial evacuada por el tribunal comisionado quedó evidenciado que el ciudadano Ildemaro Cardozo Gómez se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer del demandado se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado adujo que ocupa el inmueble con autorización del demandante según consta en el acuerdo suscrito ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos. Igualmente, alegó que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima.
En ese orden, aprecia ésta sentenciadora que en fecha 20 de marzo de 2024, las partes suscribieron un acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual riela al folio 44 y46 de la primera pieza, en la que textualmente dice que: “El señor Ildemaro Cardozo ocupará de nuevo a partir de hoy el apto y por un tiempo determinado por ambos de ocho meses (8) a partir de la presente fecha 20-03-2024, el cual este tiempo servirá para que los dos recojan suficientes pruebas para demostrar ante la instancia Competente (El Fiscal 20 vigésimo se movilizará al sector a constatar a que el señor Ildemaro Cardozo fecha entra al inmueble”.
Dicha acta evidencia que la autorización que el demandante confirió al demandado para ocupar el inmueble precluyó el 20 de noviembre de 2024, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal distribuidor, a saber, el 18 de diciembre de 2024 y para la fecha de admisión de la misma, el 10 de enero de 2025, los ocho meses concedidos en el acuerdo ya habían transcurrido. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble, ni haber probado los atributos de la posesión legitima previstos en el Artículo 772 del Código Civil, que adujo ejercer sobre dicho inmueble, a saber, que ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, los cuales son acumulativos, ya que al contrario quedó demostrado de las actas suscritas ante la Prefectura, así como de las posiciones juradas, y de los testigos promovidos por la parte demandante que dicha posesión ha sido interrumpida, y no ha sido pacífica. Por tanto, se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer del demandado. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se observa, que la parte demandada negó que exista identidad del inmueble a reivindicar con el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad del demandante, por lo que correspondía a la parte actora probar dicha identidad de conformidad con la distribución de la carga de la prueba tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
( Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)
En el caso de autos quedó establecido que el inmueble que el demandante pretende reivindicar es de su propiedad, y de las pruebas promovidas por el actor se evidenció que existe identidad entre el referido inmueble y el que posee el demandado, lo cual se evidenció de la inspección judicial efectuada en el aludido inmueble, así como de las posiciones juradas, y de las declaraciones de los testigos, con lo cual se tiene por cumplido el cuarto presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
Así las cosas, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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