REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

215° y 167º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la parte demandante ciudadana Yaneisy Belén Pernía Pabón, ésta sentenciadora para decidir observa:
La referida petición cautelar se contrae a la demanda por nulidad absoluta de venta y subsidiariamente por resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Yaneisy Belén Pernía Pabón, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Edgar Antonio Hevia Parada y Gabriel Antonio Cegarra Pernía.
Solicita la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta, cuya nulidad absoluta demanda, consistente en un lote de terreno, sobre el cual se encuentra una vivienda para habitación, ubicada en el sector Llano De La Cruz, avenida Cristóbal Mendoza, casa N° 22-145E, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (252,50 mts2), medido y alinderado así: NORTE: Con propiedades de Juan Ramón Sánchez, mide diez metros (10,00 mts). SUR: Con la avenida Eleuterio Chacón, mide diez metros (10,00 m). ESTE: Con propiedades de Janeth Contreras, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) y OESTE: Con propiedad de José Antonio Hevia Cegarra, mide veinticinco metros (25,00 m); y las mejoras sobre él construidas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: un (1) porche, un (1) jardín, una (1) sala donde se encuentran escaleras de acceso que dan a la segunda planta, una (1) cocina empotrada de madera con topes de mármol, un (1) comedor, una (1) habitación, una (1) sala de estudio, un (1) baño, un (1) área de servicios, un (1) sótano, un (1) patio con área recreativa, paredes de bloque frisado liso en parte y en parte de laja, un tanque subterráneo con capacidad de 2.500 litros de agua potable, pisos de porcelanato, techo de platabanda, con sus correspondientes servicios de luz, agua y demás anexidades, en forma empotrada con sus conexidades al área externa de la casa, puertas de madera con rejas metálicas de seguridad al frente y parte posterior, las ventanas son panorámicas, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 mts2). SEGUNDA PLANTA: consistente en un star, una (1) habitación principal, con sus respectivos baño, closets y vestier, dos (2) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, paredes de bloque en friso liso en parte y en parte con laja, pisos de porcelanato, techo de machimbre, y teja, con sus correspondientes servicio de luz, agua y demás anexidades, en forma empotradas con sus conexiones al área externa de casa, las puertas son de madera con seguridad, ventanas panorámicas, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2); tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo 2022, inscrito bajo el N° 2013.4160, Asiento Registral 12 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.2547, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Alega que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para que sea dictada la medida cautelar en defensa de su derecho. Que en lo que respecta al primer requisito del Artículo 585 procesal, el fomus boni luris, el cual sin duda alguna consigue asidero y representación en la documentación presentada como instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento debidamente protocolizado de la venta del inmueble a nombre de Edgar Antonio Hevia Parada, quien podría enajenarlo a un tercero.
Que respecto al requisito del periculum in mora, se representa por el eventual riesgo de que produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, esto es, que el propio proceso perjudique, y sea el tiempo necesario para que sea traspasado el bien inmueble a un tercero.
Que por lo expuesto y por estar cumplidos los extremos requeridos en el Artículo 585 procesal, a saber, el fomus boni luris o la apariencia de buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte puede enajenar fácilmente la propiedad cedida en venta, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 procesal, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito, los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”.


Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: Enriqueta Roca Guillermo y otros, contra Jaime José Roca Guillermo y otros). (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo ó “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 585 procesal, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 10 al 11 y su vuelto del cuaderno principal, riela copa certificada de acta de matrimonio N° 118, donde consta que los ciudadanos Gabriel Antonio Cegarra Pernía y Yaneisy Belén Pernía Pabón, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 2012 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
- A los folios 13 al 19 del cuaderno principal, corre original de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.4160, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.2547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
- A los folios 20 al 25 del cuaderno principal, riela copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2022, inscrito bajo el N° 2013.4160, asiento registral 12 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.2547, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
- A los folios 4 al 16 del cuaderno de medidas, rielan impresiones de imágenes a color del inmueble que la demandante señala como objeto de controversia, en el cual se ilustra una pancarta con un aviso de venta.
De las pruebas anteriormente relacionadas, las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de ésta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad absoluta de venta desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual implica para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener uno de los codemandados la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda podría traspasarlo a un tercero.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 procesal, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3° ejusdem, SE DECRETA Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble con un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (252,50 M2), medido y alinderado así: NORTE: Con propiedades de Juan Ramón Sánchez, mide diez metros (10,00 mts). SUR: Con la avenida Eleuterio Chacón, mide diez metros (10,00 m). ESTE: Con propiedades de Janeth Contreras, mide veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m) y OESTE: Con propiedad de José Antonio Hevia Cegarra, mide veinticinco metros (25,00 m) y las mejoras sobre él construidas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: un (1) porche, un (1) jardín, una (1) sala donde se encuentra escaleras de acceso que dan a la segunda planta, una (1) cocina, empotrada de madera, con topes de mármol, un (1) comedor, una (1) habitación, una (1) sala de estudio, un (1) baño, un (1) área de servicios, un (1) sótano, un (1) patio con área recreativa, paredes de bloque frisado liso en parte y en parte de laja, un tanque subterráneo con capacidad de 2.500 litros de agua potable, pisos de porcelanato, techo de platabanda, con sus correspondientes servicios de luz, agua y demás anexidades, en forma empotrada con sus conexidades al área externa de la casa, puertas de madera con rejas metálicas de seguridad al frente y parte posterior, las ventanas son panorámicas, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145,00 M2). SEGUNDA PLANTA: consistente en un star, una (1) habitación principal, con su respectivo baño, closets y vestier, dos (2) habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, paredes de bloque en friso liso en parte y en parte con laja, pisos de porcelanato, techo de machimbre, y teja, con sus correspondientes servicio de luz, agua y demás anexidades, en forma empotradas con sus conexiones al área externa de la casa, las puertas son de madera con seguridad, ventanas panorámicas, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector Llano De La Cruz, avenida Cristóbal Mendoza casa N° 22-145E, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2022, inscrito bajo el N° 2013.4160, asiento registral 12 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.2547, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL