REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
El abogado en ejercicio Carlos Manuel Ostos Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.689, interpone demanda en contra de Inversora Boutique Del Ganado C.A (INBOGA C.A), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-309383132, Inversora De Servicios De Ganado (INSERGAN C.A), con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 502287167; y solidariamente al ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.432, por intimación de costas procesales provenientes de la condena en costas contenidas en las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tramitado en el asunto N° SP01-L-2024-000005 en fecha 17 de septiembre de 2025; y por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo la nomenclatura SP01-R-2025-000031 en fecha 10 de noviembre de 2025; y que por ésta razón acude a intimar el pago de las costas derivadas del proceso en ambas instancias, debido a que por vía extrajudicial sería imposible el cumplimiento del pago.
En ese orden, estima oportuno ésta sentenciadora puntualizar qué comprende el rublo de costas procesales, para lo cual el autor Jorge Rogers Longa, señala lo siguiente:
El término costas en forma amplia comprende lo que se entiende por costos, honorarios y litis expensas, así, costos son todos aquellos gastos ocasionados por las partes dentro del juicio y que la ley establece de obligatorio pago. Esto es: (a) Los gastos de justicia conforme a la ley de arancel judicial, estos costos los determina el secretario del tribunal en la oportunidad pertinente; (b) honorarios – el monto de los mismos lo determina el propio abogado y (c) las litis expensas que no es otra cosa que la obligación que tienen las personas de sufragar los gastos de quién los está representando en el juicio ó litigio. Bien que ellos sean propios del abogado en ejercicio de su mandato o para cancelar emolumentos de funcionarios cuando fuere necesario. (Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Libra, C.A. Caracas. Venezuela. pp. 222-223).
Del criterio supra referido se colige que las costas procesales comprenden los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados. Las primeras deben ser tasadas por el secretario del Tribunal en el cual se causaron y los segundos pueden ser intimados por el respectivo abogado.
En éste caso, las costas procesales, cuyo pago se demanda se causaron por actuaciones realizadas ante los Tribunales con competencia laboral en las causas mencionadas, dentro de las cuales por disposición expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los costos están exentos del pago estando prohibido el cobro de tasas, aranceles, ó exigir pago alguno por los servicios prestados. Asímismo por cuanto la parte demandante en el capítulo tercero de su escrito libelar titulado de la estimación de los honorarios expresamente señala que “de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, procedemos a estimar el pago de las costas …en la cantidad de …”, resulta evidente para ésta sentenciadora que lo pretendido por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón es el cobro a la parte vencida de los honorarios profesionales derivados de la condena en costas.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 dictada el 7 julio de 2025, estableció la obligación de los abogados de discriminar las actuaciones realizadas y sus montos, señalando lo siguiente:
En este sentido, esta Sala aprecia que el demandante debió estimar e intimar el valor de cada una de sus actuaciones, pues para el momento en que el juez decida sobre la existencia o no del derecho, fija un monto referencial, que es el que puede ser discutido en el juicio de retasa, lo que quiere decir, que a pesar de que en esta primera fase declarativa única y exclusivamente se discute la existencia o no a cobrar honorarios, -se insiste- el intimante está obligado a cuantificar el valor de su pretensión, no sólo por las condiciones que establece los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, sino porque así lo exige también el artículo 40 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el caso de que se establezca la existencia del derecho, el juez en esa misma sentencia tiene que fijar un monto que es el que va ser objeto de retasa, en el caso de que la parte demandada se haya acogido a la misma.
Por tanto, considera esta Máxima Jurisdicción, que era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar, ya que una de las defensas del intimado puede girar en torno a establecer que determinada diligencia está muy por encima del tabulador que establece el Colegio de Abogados, lo que acarrea la violación del derecho a la defensa -como lo delató el formalizante- por no poder defenderse de cada una de las estimaciones que se hicieron.
De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, evidencia la Sala que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos en que basó su pretensión con las pertinentes conclusiones, como lo delata el formalizante en casación, conforme al artículo 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Así se establece.
En consecuencia, al configurarse en el presente caso la infracción de los artículos 12, 15, 340, numeral 5° y 341 eiusdem, delatado por los intimados, por el menoscabo del derecho a la defensa por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta Sala concluye que la presente denuncia es procedente en derecho y, en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide. (Exp. AA20-C-2024-000538). Negrillas añadidas.
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el deber del abogado que reclama el cobro de sus honorarios profesionales de individualizar las actuaciones realizadas y señalar el valor de las mismas, so pena de ser declarada inadmisible su pretensión por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 340, numeral 5° procesal.
En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar no discriminó las actuaciones realizadas ni el valor de las mismas; por el contrario se limitó a señalar un monto global de su pretendido cobro de honorarios profesionales derivado de la condena en costas, incumpliendo con el requisito de supra indicado.
De la misma forma, la parte demandante estima sus honorarios profesionales derivado de la condena en costas procesales, en una moneda extranjera, a saber, en pesos colombianos, considerando oportuno ésta sentenciadora puntualizar que el régimen jurídico de las obligaciones establecidas en divisas está previsto en el convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, el cual dispone en su Artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su Artículo 128 establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Resaltado propio. (Exp.: Nº AA20-C-2020-000138).
Conforme a la normativa transcrita supra y al criterio jurisprudencial citado es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su patrocinado acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera. Por tanto, tal como expresamente lo señala la referida jurisprudencia no puede pretenderse el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera al propio cliente o al condenado en costas bajo el fundamento de que la obligación sobre la cual versó el juicio en el que se generaron las actuaciones judiciales era una obligación dineraria en moneda extranjera.
En el presente caso, aprecia éste sentenciadora que el cobro de honorarios profesionales derivado de la condena en costas no tiene origen contractual sino que es la sanción impuesta por la ley al litigante que resultó vencido. Por tanto, tal como expresamente lo señala la referida jurisprudencia no puede pretenderse el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera al condenado en costas, puesto que su fuente no es la voluntad de las partes, sino la consecuencia directa que el Artículo 274 procesal le atribuye a la parte que resulte vencida en un proceso ó en una incidencia.
Así las cosas, tratándose de una demanda de cobro de honorarios profesionales surgidos de la condena en costas ordenada en las sentencias supra señaladas, en la cual la parte demandante no discriminó las actuaciones, cuyo cobro reclama ni el valor de las mismas e igualmente por cuanto la estimación fue efectuada en divisa extranjera, a saber, en pesos colombianos, resulta imposible que pudiese existir un convenio de pago de honorarios profesionales en moneda extranjera entre el intimante y la parte contraria que resultó vencida en costas, siendo evidente en apego a los criterios jurisprudenciales trascritos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, que debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Ostos Chacón en contra de las Sociedades Mercantiles Inversora Boutique Del Ganado C.A (INBOGA C.A); Inversora De Servicios De Ganado (INSERGAN C.A); y del ciudadano Oscar Enrique Angulo Bautista, en su carácter de presidente y como demandado en forma solidaria por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, por ser contraria a los Artículos 340, numeral 5° procesal y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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