REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO : SP01-R-2026-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Jhon Jairo Cáceres Acevedo, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V-19.801.507
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fanny Rachell Contreras Díaz Y Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-19.135.761 y V-17.109.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.898 y 129.689
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS PROLICOLOR, conformado por las empresas INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A., MONTELONGO C.A., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., GRUPO CORPORATIVO ALIADA A3 C.A. y PROVEEDORES DE LICORES PROLICOLOR C.A. y solidariamente los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREUS FERNANDEZ, LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ y ALICIA DE ABREU FERNANDEZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-6.313.539, V-8.759.217 y V-6.313.537 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leidys Laura Castro Contreras, Luzangel Gómez Castro Y Miriam Rosa Gomes Baron, venezolanas, con cédulas de identidad números V-14.264.457, V-13.927.237 y V-12.483.938 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.361, 104.736 y 80.420, co apoderadas judiciales del grupo de empresas y ENNY ROSALES CALDERON, venezolana, con cédula de identidad número V-9.190.541, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 58.823, apoderada judicial de los ciudadanos codemandados solidarios.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Sentencia: Interlocutoria
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 26 de marzo de 2026, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
De la parte demandante y apelante:
Alega que el motivo de su apelación es solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero del 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad a lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, expuso los motivos de fuerza mayor que le hicieron imposible la comparecencia a la audiencia.
Arguye que en primer término el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, el día fijado para la celebración de la audiencia de prolongación se encontraba en el estacionamiento de las residencias donde habita, siendo las nueve y diez de la mañana, el cual comenzó a sentir una ligera presión en la cabeza seguidamente de un mareo intenso que le hizo perder el equilibrio, seguidamente fue auxiliado por un médico el doctor Miguel Ángel Suárez, quien lo traslado hasta su consultorio en su vehiculo ubicado en la Avenida España, pero no fue sino hasta las once y media de la mañana que pudo valerse por si mismo, el cual procedió a comunicarse con su padre para que lo buscara en el consultorio para incorporarse a las actividades pendientes ya que se encontraba a cargos del escritorio jurídica, en virtud de que la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, co apoderada judicial de la presenta causa no se encontraba en la ciudad durante toda la semana.
Ahora bien de los alegatos señalados por la parte recurrente en el acto de la audiencia, se colige que el núcleo de la controversia gravita en torno a la incomparecencia de la parte demandante a la tercera audiencia prolongada fijada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante justifica dicha ausencia bajo el supuesto de caso fortuito y fuerza mayor que obstaculizaron su comparecencia a la hora pautada. Para sustentar su dicho, presentó una constancia emitida por el doctor Miguel Ángel Suárez, solicitando que dicho documento sea valorado para permitir la celebración de la audiencia inicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Seguidamente, indica que la representación judicial de la parte demandante siempre ha estado presente en cada iter procesal, es decir en la presentación del escrito liberal, se impulso la notificación de la parte demandada, asistió a la audiencia preliminar, presentaron las pruebas y además la asistencia a cada una de las prolongaciones de las audiencias con la excepción del día del infortunio, manifestando así el animus de la resolución de la presente causa en cuestión.
Sentado lo anterior solicita la parte demandante y apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2026, y se ordene reponer la causa al estado de celebrar la audiencia prolongada.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada procedieron a impugnar las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero, y ésta no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la audiencia de apelación.
Finalmente solicita a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que para su apreciación no ocurrió ningún caso fortuito o fuerza mayor y por el contrario se debió a una imprudencia por parte de los demandados al no llegar a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
• Original de informe médico de fecha 27 de febrero de 2026, constante de dos (2) folios útiles, suscrita por el médico Miguel Ángel Suárez, medico otorrinolaringolo-rinólogo y cirujano estético facial, inscrito en el MPPS bajo el número 79292 y CMT 4511, inserto al folio 07 y 08. Sobre esta documental observa quien decide, que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido y firma no fue ratificado por su suscribiente de conformidad con la ley adjetiva laboral, y del cual, la representación judicial de la parte demandada realizo la impugnación de la documental, razón por la cual, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
• Copia simple de boletos aéreos pertenecientes a la ciudadana Fanny Rachell Contreras Díaz, co apoderada judicial de la parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles, insertos desde el folio 09 al 12. Sobre esta documental observa quien decide, que la misma se trata de un documento privado, y del cual, la representación judicial de la parte demandada no realizo impugnación de la documental, al contrario ratifico saber que la co apoderada judicial de la parte demandante se encontraba fuera de la ciudad, razón por la cual, se le concede pleno valor jurídico probatorio. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de primigenia, fijada para el 27 de febrero de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia mediante el acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad a lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de los alegatos señalados por la parte recurrente en el acto de la audiencia, se colige que el núcleo de la controversia se circunscribe en torno a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia prolongada fijada. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante justifica dicha ausencia bajo el supuesto que sufrió un quebranto de salud, aunado a que su colega no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal ya que ambos son apoderados judiciales de la presente causa. Para sustentar su dicho, presentó una constancia emitida por médico Miguel Ángel Suárez, médico otorrinolaringolo-rinólogo y cirujano estético facial, así como los pasajes aéreos a los fines de demostrar los hechos que le impidieron a ambos no presentarse el día y la hora fijada para la audiencia, solicitando que dichos documentos sea valorado para permitir la celebración de la audiencia prolongada de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso, es así, que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.
Es así, como se entiende que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre de 2005, N° 1532, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Cuyo texto es el siguiente:
(…) para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De la Sentencia antes transcrita, se desprende que la parte actora deberá demostrar por medio de cualquier elemento probatorio fehaciente, que su incomparecencia fue producto de una situación extraña no imputable a su voluntad. De no demostrarse las causas extrañas no imputables, el juez debe declarar el desistimiento del procedimiento extinguiendo la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente principal de la presente causa que los apoderados judiciales de la parte demandante han asistido de manera concurrente a todos los llamados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por lo que pese a que las apoderadas judiciales de la parte demandada impugnaron el documento presentado por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, con el pretendió probar que el día de la audiencia el mismo no se presento por caso fortuito que se lo impidió; se evidencia el interés procesal de la accionante y por lo tanto su actitud diligente en el proceso incoado.
Es por ello, que a tenor de los razonamientos que anteceden, estima esta alzada que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deben regirse por el principio de favor debilis y la autocomposición procesal, donde la conciliación constituye el eje rector del proceso y que la fase de mediación esta concebida para alcanzar en cuatro meses el fin primordial de materializar el animus conciliandi de las partes, y ya que los co apoderados judiciales de la parte demandante siempre han comparecido en los distintos llamados, incluso ejercieron la apelación con la finalidad del que proceso no sea desestimado, se evidencia la voluntad inequívoca de continuar con la presente causa, desvirtuando así cualquier presunción de contumacia o falta de interés procesal, demostrando, por el contrario, un ánimo de sujeción al proceso y búsqueda de una solución consensuada.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiendo el tribunal A quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación primigenia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE REVOCA el acta de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prolongada. CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000160, junto a su cuaderno de apelación signado bajo el número SP01-R-2026-000008, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2026-000008
MDDC/amoe.-
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