REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.296
PARTE DEMANDANTE: ciudadanasMARÍA LUZ YALILE RIVERA DE ALVÍAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.139.508 y RONA MILENA ÁLVIAREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-16.693032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: abogadaJORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 115.076.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA; CHARLES VLADIMIR ALVIÁREZ RIVERA Y REYES CENÓN ALVIÁREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 12.253.941, V.-13.365.281 y V.- 14.782.381 en su orden respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA y KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.393 y 236.995, respectivamente.

MOTIVO:PARTICION (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR).

I
PARTE NARRATIVA

Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogadoPEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre del 2025, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró:
“…PARTE DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la y Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reparo grave interpuesto en diligencia de techa 30 de septiembre de 2024, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez, apoderado judicial de las parte demandada en contra del informe de partición, presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado en la presente causa, sólo respecto a los honorarios del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo realizar la corrección correspondiente en cuanto al pasivo reflejado en el informe de partición respecto a sus honorarios realizando el cálculo al 1% tal como lo establece el artículo 57 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
SEGUNDO: Queda incólume el informe del partidor de fecha 16 de septiembre de 2024, referente a la partición realizada y adjudicación de los bienes inmuebles y muebles a cada comunero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa…”.

ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
Pieza I:
A los folios 01 al 16 corre inserto libelo de demanda, recibido previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13 de julio del 2023.
En fecha 17 de julio del 2023 (fl. 62), el Tribunal de la causa, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y admitió la demanda por motivo de partición, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 19 de julio del 2023 (fl. 67), la ciudadana María Luz Yalile Rivera de Alviarez,supra identificada, otorgó por medio de diligencia, poder apud-acta al abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076.
En fecha 18 de septiembre del 2023 (fl.71-74), la parte demandante consigno escrito de reforma de demanda.
A los folios 78 al 120 corren insertas resultas de la comisión para la citación provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,nomeclada bajo el Nro.13.2023, en donde consta la citación efectiva de los ciudadanos Reyes CenonAlviarez Rivera y Charles Vladimir Alviarez Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-14.782.381 y V.- 13.365.281, dejando constancia igualmente de que fue infructuosa la citación de Charly Karina Alviarez Rivera.
En fecha 10 de agosto del 2023, (fl.121), el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana Charly Vladimir Alviarez Rivera, de conformidad con el artículo223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023 (fl.122-123), el Tribunal comisionado por medio de auto acordó la citación por medio de carteles a la ciudadana Charly Karina Alviarez Rivera.
En fecha 18 de septiembre del 2023 (fl.124-126), el representante judicial de la parte accionante, consigno por medio de diligencia, dos publicaciones de prensa, del diario la nación de fecha 21 de agosto de 2023 y diario los andes del 25 de agosto del 2023.
En fecha 19 de septiembre de 2023 (fl. 127), el Tribunal por medio de auto acordó agregar a los autos las páginas donde aparecen los carteles de citación en los ejemplares de prensa consignado por la parte demandante.
En fecha 27 de septiembre del 2023 (fl. 131), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió constantes de 52 folios útiles resultas con oficio Nro.3130-135 de fecha 22 septiembre del 2023.
En fecha 03 de octubre del 2023 (fl. 132), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 18 de septiembre del 2023.
A los folios 139 al 196 corren insertas resultas de comisión para citación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por el tribunal de la causa mediante oficio nro.3130-178 en fecha 06 de diciembre del 2023 (fl. 197).
Al folio 198 el representante judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 15 de enero del 2024, solicito la designación de defensor ad-litem a la ciudadana Charly Karina Alviarez Rivera.
En fecha 17 de enero de 2024 (fl. 199), el Tribunal de la causa por medio de auto nombró como defensor ad-litem de la ciudadana Charly Karina Alviarez Rivera al abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.347.
En fecha 18 de enero del 2024 (fl.201-202),los ciudadanos Charles Vladimir Alviarez Rivera y Reyes CenónAliviarez Rivera, otorgaron poder apud-acta a los abogados Pedro Giovanny Alviarez Mora y Kelly Jackson Quiñonez Vivas inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 236.393 y 236.995 en su orden respectivo.
En fecha 23 de enero del 2024 (fl. 203-204), mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al juzgado de la causa, deja constancia de la notificación efectiva del abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, Inpreabogado 214.347 en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29 de enero del 2024 (fl. 205), por medio de diligencia suscrita por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.347, aceptó su nombramiento como defensor ad-litem, siendo juramentado en fecha 02 de febrero del 2024 (fl. 206).
En fecha 06 febrero del 2024 (fl. 210), a través de diligencia suscrita por el alguacil adscrito al juzgado de la causa, deja constancia de la citación efectiva del abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, Inpreabogado 214.347 en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 212-218, corre inserto escrito de contestación suscrito por la parte demandada mediante el cual convienen en el la partición 12 de febrero del 2024.
En fecha 18 de febrero del 2024 (fl. 226 al 224), mediante escrito suscrito por el representante judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 22 de marzo del 2024 (fl. 230), el Tribunal de la causa fijo al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, el nombramiento del partidor.
En fecha 11 de abril del 2024 (fl. 239), el tribunal de la causa revocó el auto de fecha 22 de marzo del 2024, y fija el décimo día siguiente de la presente fecha para el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 17 de abril del 2024 (fl. 240) se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
En fecha 09 de mayo del 2024 (fl. 242),tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, nombrándose a José Alfonso Murillo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.239.533, ingeniero civil, inscrito en el C.I.V bajo el Nro.51.192.
Pieza II:
A los folios 02 al 98 riela informe de avaluó y partición suscrito por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en su carácter de partidor, consignado en fecha 16 de septiembre del 2024.
En fecha de septiembre del 2024 (fl. 99 al 102), el representante judicial de la parte demandada opuso reparos graves contra el informe de partición presentado por el partidor.
En fecha 09 de octubre del 2024 (fl. 105), el Tribunal de la causa visto el escrito de oposición de reparos presentados por la parte demandada, fijó reunión entre las partes y el partidor al quinto día de tal fecha.
En fecha 01 de noviembre del 2024 (fl.112) se llevó a cabo la sala del Tribunal de la causa la reunión con objeto a losreparos graves, en la cual se dejó constancia que no se llegó a un acuerdo por lo cual el tribunal paso a decidir de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 116 al 134 corre inserta decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de noviembre del 2025 que declaró parcialmente con lugar los reparos graves interpuestos por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2025 (fl. 144), el representante judicial por medio diligencia apeló la decisión proferida el 06 de noviembre del 2025.
En fecha 17 de noviembre del 2025 (fl. 145), el apoderado judicial de la parte actora se adhiere a la apelación presentada por los demandados.
Actuaciones por ante esta Alzada:
En fecha 01 de diciembre del 2025 (fl.148), esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 08 de diciembre del 2025 (fl. 149 al 154) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, dentro del cual renuncia a la adhesión a la apelación.
En fecha 13 de febrero del 2025 (fl. 155-163), el abogado en ejercicio Pedro Giovanny AlviarezMora,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Charles Vladimir Álviarez Rivera, Reyes CenonAlviarezAlvarez Rivera y Charly Karina Alviarez Rivera, parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada.
En fecha 23 de febrero del 2026 (fl.164-178), el abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes presentados por el apelante.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La decisión apelada resolvió:

“… EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandada al informe rendido por el partidor designado.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición, el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
(…)
Así pasa esta juzgadora a resolver los reparos graves interpuestos por la representación judicial de las partes demandadas, en cuanto a
1-. El precio de la vivienda unifamliar ubicada en la vía principal que conduce al Hospital Samuel Darío Maldonado, al lado del edificio Charly, el edificio denominado Real, ubicado en la avenida Venezuela, se encuentra muy por debajo del verdadero precio de la venta.
2-. Que los comuneros debieron tener cuotas de partición en todos los inmuebles, pues estos pueden ser divididos cómodamente.
3- si se analiza desde el punto de vista lógico jurídico, las cuotas partes de partición no se corresponden con la realidad, pues el experto partidor creó un fondo que no se encuentra establecido en la ley, y al no tener fundamento jurídico dicho fondo, las cuotas partes de cada comunero no corresponde, debiendo de tal manera aplicar lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
4-. Falta de exhaustividad en la experticia del partidor a la totalidad de los inmuebles, lo que llevo conclusiones erróneas en su informe, la falta de inspección adecuada compromete a la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, lo que resulta una partición injusta y perjudicial para los comuneros.
5-. Falta de los planos de algunos inmuebles y la memoria fotográfica de otros, así como la aplicación de un solo inmueble de la metodología para la determinación del precio.
6-. Las paginas signadas con los números 63 y 64 del informe que es el cálculo para determinar el valor del inmueble, del edificio ocupado por tealca se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de 165.216.20 y en la página 29 donde indica la determinación de valores expresa que el inmueble tiene un justiprecio de 168.888.50. no dejando duda alguna de las inconsistencias del informe, que pudiera favorecer a la demandada al no coincidir con los valores.
7-. La metodología usada para la determinación del valor de los inmuebles solo se observa en la casa unifamiliar el resto de los inmuebles solo se establecieron algunas condiciones, como lugar, espacio y precio.
8-. Incluso estableció como pasivo para la sucesión sus honorarios profesionales en el 3% del valor del acervo, cuando lo correcto es el 1% de acervo hereditario, tal y como lo establece la ley de aranceles judiciales de la sección cuarta, partidores "...articulo 57: los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de este non excede de cinco mil unidades tributarias (5000UT), el tres por ciento (3%) y por exceso de esta última cantidad el 1%, de una simple operación aritmética, se puede deducir que al establecer este acervo de los bienes a partir en la cantidad de 522.858.53 dólares estadounidenses , sobre pasa los 10.000 unidades tributarias correspondientes el 1%.
Así las cosas, es pertinente traer a consideración, lo expuesto por la Sala de Casación Civil sentencia N° 122, de fecha 20-03-2018, la cual establece:
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes Integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Así bien, en el juicio de partición, la labor del partidor asignado por los integrantes de la comunidad, se centra en una tarea técnica, que consiste en formar lotes que se asignaran a cada integrante de la partición, tomando en cuenta para ello la proporción de cada integrante, así como también, para cumplir con la labor encomendada puede solicitar a los integrantes, documentos, información, y/o ayuda técnica necesaria que sea complementaria a su labor, así ha sido establecido en el artículo 781 del código de procedimiento civil, que reza lo siguiente:
Artículo 781.- A solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. El juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

De las labores asignadas al partidor designado, este en el tiempo hábil dado, emitirá el informe correspondiente a la partición dada, el cual deberá contener identificación de las personas cuyos bienes se van a dividir, así como la especificación de los bienes con sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijara el liquido partible y se designara el haber de cada parte, así como también, una vez presentado el informe hecho por el partidor, será sometida para la revisión de las partes integrantes de la comunidad a partir, las cuales han de manifestar su aprobación u objeción.
De los reparos graves la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N°AA20-C-2022-000167 de fecha 12 de agosto de 2022, ha hecho las siguientes consideraciones.
(...) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez "decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes", oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte..."

De lo expuesto anteriormente, y del extracto citado, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, en atención a las labores que la ley le encomienda al partidor designado y, de la lectura del informe presentado por el mismo, se evidencia que cumplió cabalmente con su función, no se evidencia así, que haya hecho un informe ambiguo, pues incorporo todos y cada unos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, dándole el valor real a cada uno de los inmuebles con base en los metrajes de construcción y terreno que poseen, teniendo dicho partidor conocimiento en la materia para darnos el precio exacto de dicho inmueble, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra ajustados los valores dados a los inmuebles con la realidad actual, de acuerdo a las características de los mismos. Igualmente, se observa que no se excluyó a ningunos de los comuneros de la misma, del igual modo, se evidencia que el partidor, procedió a partir los bienes tomando en cuenta las porciones que corresponde a cada uno de los comuneros, de la siguiente manera, 60% a la ciudadana María Luz Yalile Rivera de Álvarez, 10% Rona Milena Alviarez Rivera, 10% a Charly Karina Alviarez Rivera, 10% y Charles Vladimir Alviarez Rivera, y el 10% Reyes CenonAlviarez Rivera, para un total de 100% de los bienes que integran lacomunidad.
Ahora bien, sobre el alegato de que la ciudadana María Luz Yalile Rivera de Alviarez, posee la mayor parte como comunera, es necesario hacer las siguientes consideraciones a saber, en el procedimiento de partición es necesario saber diferenciar dos masas de bienes que se manejan al momento de la muerte del de cujus Reyes Alviarez Tarazona, esto es bienes gananciales y los bienes hereditarios.
La primera parte de la cuota que le corresponde a la esposa del de cujus Reyes Alviarez Tarazona, responde a la disolución de la comunidad conyugal, ya que la mayoría de los matrimonios se rigen por el régimen de comunidad de gananciales, lo que significa que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos por igual, así las cosas, al morir uno de los cónyuges la comunidad se disuelve, se procede a liquidar los bienes comunes, y el 50% de los bienes gananciales pertenecen al otro cónyuge sobreviviente por derecho propio, no por herencia, este 50% es una liquidación de la sociedad conyugal.
La segunda parte de la cuota se refiere a la herencia propiamente dicha, y está constituida únicamente por el 50% de los gananciales que correspondían al difunto más todos los bienes propios que tuviera el causante. Asimismo, los artículos 823 y 824 del Código Civil, establecen que el conyugue sobreviviente que no esté separado de bienes, hereda concurriendo con los hijos en una parte igual a la de un hijo, por lo que la esposa, en este caso la ciudadana María Luz Yalile Rivera Alviarez, recibe el 50% del patrimonio común como dueña, más una cuota parte igual como heredera, para un total de un 60% de los bienes de la partición, es por lo que en razón de los argumentos expuestos la referida ciudadana posee la mayor parte como comunera.
Ahora bien, se determina que el partidor, procedió hacer el avaluó correspondientes de los bienes a partir, haciendo así una división equitativa de los mismos, elaborando un informe detallado donde propone la división de los bienes en lotes y adjudicación a cada uno de los comuneros, malpodría el referido partidor hacer lo que los agui objetantes señalan, referido a asignar parte de esos bienes a los comuneros y no debe establecer que un bien completo es para uno, y un bien completo es para otros, es decir, que un bien sea adjudicado en cuotas iguales a los comuneros, lo que traería como consecuencia, que nacería una nueva comunidad ordinaria sobre ese bien en especifico, y que no se cumpliría con el objeto de la partición, que es precisamente poner fin a la comunidad, ya que lo que se busca es en convertir las cuotas en propiedad exclusiva de cada de uno de los participantes sobre bienes determinados. En consecuencia, se declara incólume el informe del partidor de fecha 16 de septiembre de 2024, referente a la partición realizada y adjudicación de los bienes inmuebles a cada comunero. Así se decide.
Ahora bien, se hace necesario resolver respecto al punto referente a los honorarios profesionales del partidor, en el que se indica fueron calculados al 3% del monto total del acervo hereditario.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente en su artículo 57 que establece:
Artículo 57.- Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Es por lo que, se observa que el monto total de los bienes a partir en la presente causa, dan un valor de diecinueve millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 19.289.560.70) o un valor de quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta y tres dólares de los estados unidos de América (527.858,53 USD), tal como se refleja en el informe presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, es decir, que para el 16 de septiembre de 2024, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bs, por lo que al realizar el cálculo correspondiente se evidencia que efectivamente el monto total de los bienes a partir exceden de las 10.000 UT, por lo que el porcentaje a cobrar por el partidor es del 1% tal como lonorma trascrita. En consecuencia, se declara con lugar el presente reparo grave referente a los honorarios del partidor y, se ordena al partidor realizar la corrección correspondiente en cuanto al pasivo reflejado en el informe de partición respecto a sus honorarios calculándolos al 1%. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reparo grave interpuesto en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez, apoderado judicial de las parte demandada en contra del informe de partición, presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado en la presente causa, sólo respecto a los honorarios del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo realizar la corrección correspondiente en cuanto al pasivo reflejado en el informe de partición respecto a sus honorarios realizando el cálculo al 1% tal como lo establece el artículo 57 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
SEGUNDO: Queda incólume el informe del partidor de fecha 16 de septiembre de 2024, referente a la partición realizada y adjudicación de los bienes inmuebles y muebles a cada comunero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa…”.

EN LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL APELANTE, MANIFIESTA:

“… En fecha 16 de septiembre de 2024, el partidor presenta ante el Tribunal de Primera Instancia el informe de avaluó y partición de bienes, siendo nombra en dicho cargo el Ingeniero José Alfonso Murillo, informe en el cual el experto no fue justo en sus funciones quebrantando el principio de igualdad, equidad y justicia que le encomendó ese Tribunal.
Al analizar el informe presentado por el experto se observa que lejos de cumplir su función la cual era establecer el valor y proporción en la cual debe ser distribuido los porcentajes de los bienes muebles e inmuebles de manera justa y equitativa.
El partidor procedió a trasgredir cualquier principio objetividad e imparcialidad en la misión encomendada, pues la misión de este debe circunscribirse en expresar los nombres de las personas cuyo bienes deben ser divididos y la forma entre quienes se distribuyen, designar el haber de cada participe siguiendo a tal efecto las previsiones del código civil, todo ello para que no se produzca extralimitaciones en la experticia, ni se genere desequilibrio en la partición de los bienes, como ejemplo tenemos:
"Al existir en una partición dos terrenos del mismo metraje, pero en lugares diferentes uno en el centro de la ciudad y otro en zona foránea, estos no tendrían el mismo costo y aun cuando a cada parte le correspondería el 50% de dichosterrenos, el experto no podría designar un terreno para cada uno de los comuneros creyendo que cada uno obtuvo de manera justa lo que le corresponde".
Si bien cierto es, que se obtuvo su cuota parte igual, no menos cierto es que aquel a quien le asignaron el terreno foráneo quedo en desmeiora en la partición, es por esas razones que los expertos partidores deben ser lo más justos y equitativos posibles apegándose a la norma y no favorecer a ninguna de las partes, mucho menos el partidor puede generar pasivos para un comunero pues este viene es a solicitar la partición de un bien tanto mueble como inmueble y al no poderse partir de manera cómoda, debe apegarse el partidor a lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil, que es su venta en pública subasta.
Ciudadano juez, vemos con mucha preocupación que los bienes a repartir son tres (3)edificios que poseen apartamentos, oficinas y locales comerciales por separados; la mitad en locales comerciales de un centro comercial; una casa de habitación; un terreno y dos vehículos.
Pero el ciudadano partidor en vez de realizar una partición donde cada heredero obtenga su cuota parte de cada bien inmueble, este no lo realizo, se limitó en su propuesta de hacer entrega de edificaciones completas a uno de los comuneros porque a su decir, este posee mayor porcentaje dentro de la comunidad, aun cuando cada uno de estos bienes inmueble son susceptibles de división.
Una de las mayores preocupaciones en el informe de partición presentada por el experto, es que se observa que el precio de la casa de habitación multifamiliar que es asignada por el partidor a la ciudadana Maria luz Yalile de Alvarez, fue valorada por el monto de (35.911,45) dólares estadounidenses, inmueble este que posee un terreno de 720 metros cuadrados de terreno y una construcción de 686,68 metros cuadrados, este inmueble posee Tres niveles, patio, sala de fiestas, sala de lavado, Fuente de Agua, sala de estudio, seis habitaciones, garaje para cuatro carros, baño sauna, con una construcción del data del año 1988, y está ubicada al lado del edificio Charly; y un apartamento del edificio Chaly signado con el N° 103, con una superficie de 159,89 metros cuadrados, y posee tres dormitorios, sala-comedor, cocina, dos baños, balcón y un pequeño patio, el experto le da un precio de (30.204,00) dólares estadounidenses, con una data de 10 años anterior a la casa, es decir, la casa con una construcción cuatro veces mayor cuesta solo 5.707,45 dólares estadounidenses más que el apartamento.
En materia de partición al existir varios inmueble y que estos sean divisibles, el experto Partidor debe con obligatoriedad asignar parte de esos bienes a los comuneros sin crear una nuevacomunidad como se dijo anteriormente son edificos con apatamenos, fcias locales, que pudo adjudicar en la proporción de la cuota parte de cada comunero sin que esto cree una nueva comunidad, y no debe establecer que un conjunto de apartamentos, oficinas y locales comerciales que conforman un edificio este sea solo para uno de los comuneros, esto pudiera darse si los valores de los bienes serian iguales, pero al no ser iguales estos el experto debe asignar y compensar con otro bien la cuota correspondiente del comunero, pues un partidor podría dar un valor menor a un bien y adjudicárselo a un comunero y este saldria beneficiado en dicha partición.
Ciudadano juez, el partidor en su informe dio precios muy por debajo de los establecidos, y de esa manera favoreció a la parte demandante, incluso este le dio un precio muy por debajo de los establecidos en el mercado a aquellos bienes que le adjudico a los demandantes.
Ahora bien, la demandante María Luz Yalile Rivera de Alviarez, posee la mayor parte como comunera el experto le asigno todo el edificio denominado "EDIFICIO REAL", el cual se encuentra en la avenida Venezuela a tres cuadra de la Aduana de San Antonio del Táchira, y este le estableció a dicho edificio un valor de (101.778,87) dólares estadounidenses, desconociendo la ubicación del edificio y el tiempo de construcción, ese edificio cuenta con tres (3) locales, tres (3) oficinas y tres (3) apartamentos, y el partidor pudo haber dividido cómodamente entre los comuneros este edificio sin necesidad de crear una nueva comunidad, igualmente le asignó un terreno sin construir ubicado en la vía alterna al terminal de pasajeros, al cual se le dio un precio de (6.409,74) dólares estadounidenses, precio muy por debajo del monto real del terreno, por su ubicación, via alterna al terminal de pasajeros.
Lo más sorprende de todo esto ciudadano juez, es que los bienes asignados por el experto partidor a la comunera MARIA LUZ LUZ RIVERA DE ALVIAREZ, son los de mejor ubicación, pues como se dijo anteriormente como ejemplo: "un terreno del mismo metraje en las afuera de la ciudad no tiene el mismo valor que aquel que se encuentra dentro de la ciudad".
Aunado a esto ciudadano juez, el partidor creó un fondo generando pasivos para unos comuneros a favor de otros, lo cual no está contemplado en la norma que rige la materia violentando de esa manera el debido proceso y actuando fuera de la ley, en tal virtud lo que sí está contemplado en la norma sustantiva es lo establecido en el artículo 1071, que dispone al no poderse dividir cómodamente se hará su venta en subasta pública.
En los anexos que presenta el experto en su informe no se encuentra el plano de la vivienda unifamilia, ni el plano con las coordenadas del terreno, y en el informe fotográfico no se encuentra las fijaciones fotográficas el edificio Real ni boulevard plaza.
Esta representación observa que el experto realiza a la vivienda multifamiliar un detalle con enfoque, valores, tablas, comparaciones de factores comerciales de otros países, hasta incluso con factores de comercialización del Táchira, y como el mismo lo dice modelo Mandelblatt-Camacaro, pero el precio de inmueble es muy por debajo de su costo real, y dicho análisis detallado a los demás inmueble no le es aplicado, a estos solo se lo establece las caracteristicas del bien inmueble y terreno, distribución espacial y determinación del valor, y no se sabe bajo que premisa o metodología legal se le otorgaron esos precios a los inmueble, pues a un solo inmueble se le aplico el factor comercial.
En tal sentido ciudadano Juez Superior, el informe presentado por el experto designado, debo señalar que se evidencia una deficiencia sustancial en su metodología de análisis, estableció precios no acorde a la realidad inmobiliaria del país, unos inmueble muy por debajo de su precio y otros inmuebles muy por encima de la realidad de su costo, es decir, aquí se trató de buscar y encajar los mejores bienes en precio bajos para ser otorgado a un solo comunero. Lo que compromete la integridad del informe de partición, y aunado a esto el partidor debe sujetarse estrictamente a lo establecido en las normas que rigen la materia, y el practico salió del ámbito legal y creo una nueva figura adjudicando pasivos a los comuneros y en tal caso, son las partes quienes de común acuerdo podrían crearse esos pasivos entre ellos para compensar; a toda luz el partidor creo estos pasivos de manera irregular, y dejo a un lado lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil.
En el artículo 249 de Código de Procedimiento civil los peritos son llamados a complementar un fallo por vía de experticia, esto no hace que el perito se constituya en jueces ni le es dado hacer consideraciones o apreciaciones personales o jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado por el Tribunal.
En el presente caso, la solicitud de objeción al informe del partidor como los reparos graves derivados del informe del partidor se fundamenta en múltiples irregularidades que afectan sustancialmente los derechos de los comuneros y distorsionan el proceso de partición de manera significativa, siendo estas irregularidades:
A). El precio del vivienda unifamiliar ubicada en la vía principal que conduce al Hospital
Samuel Dario Maldonado, al lado del Edificio Charly, el edificio denominado Real, ubicado en la avenida Venezuela, se encuentran muy por debajo del verdadero precio en el mercado.
B). Que los comuneros debieron tener cuotas de participación en todos los inmuebles, pues estos pueden ser divididos cómodamente.
C). Si analizamos desde el punto de vista lógico jurídico, las cuotas partes de participación no se corresponden con la realidad, pues el experto partidor creó un fondo que no se encuentra establecido en la ley, y al no tener fundamento jurídico dicho fondo las cuotas partes de cada comunero no se corresponden, debiendo de tal manera aplicar lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil.
D). Falta de Exhaustividad en la experticia, del partidor a la totalidad de los inmuebles, lo que llevo conclusiones erróneas en su informe. La falta de inspección adecuada compromete la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, lo que resulta una partición injusta y perjudicial para los comuneros.
E). Falta de los planos de algunos inmueble y la memoria fotográficas de otros, así como la aplicación a un solo inmueble de la metodología para la determinación del precio.
F). La página signada con los números 63 y 64 del informe que es el CÁLCULO PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE del edificio ocupado por TEALCA, se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de (165.216,20) y en la página 29 donde indica DETERMINACIÓN DEL VALORES del mismo inmueble, expresa que el inmueble tiene un justiprecio de (168.888,50), no dejando duda alguna de las inconsistencia en los precios en e informe, que pudiera favorecer a la demandada al no coincidir los valores.
G). La metodología usada para la determinación del valor de los inmueble solo se observa en la casa unifamiliar el resto de los inmueble solo se establecieron algunas condiciones como lugar, espacio y precio.
Ciudadano juez lo anteriormente expresado ha sido todo lo que se esgrime del informe de partición al cual se le hizo oposición y reparos.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Ciudadano Juez Superior, la sentencia que se apeló, fue por la siguiente razón, el Tribunal de Primera Instancia en su decisión no motivo nada en relación a la objeción y los reparos al informe de partición, aun cuando se realizó una explicación minuciosa sustentada en la norma sobre los errores y vicios que poseía en informe de partición, pues no fue solo reparo, se realizó una OBJECIÓN a dicho informe por ser injusto y tener un conjunto de vicios, de un simple lectura del informe se observa que tiene tachones, los precios se contradicen y otros están por debajo de loestablecido en el mercado inmobiliario, la metodologia usado para determinar el valor de los inmuebles, se le aplico a un solo bien, a los demás bienes no le fue aplicada; Se estableció pasivos para los comuneros mediante un fondo que no existe en la ley cuando debió aplicarse del artículo 1071 del Código Civil.
En la sentencia apelada y siendo esto un recurso que le otorga la ley a las partes, el Tribunal de Primera Instancia, pasa a resolver los reparos graves pero no hace referencia a la OBJECIÓN AL INFORME DE PARTICIÓN, aun cuando se le realizo dicha objeción, solo se limitó a resolver reparos graves, el artículo 1077 del Código Civil, establece lo siguiente: *...Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuara la controversia en juicio ordinario con los demás...", pues efectivamente en el escrito de objeción y reparos se señaló que la partición no era justa, y ante esta premisa el Tribunal silencio, en la norma objetiva vigente establece en su artículo 249 lo siguiente:

(…)
Ahora bien, al objetar la partición realizada por el experto a quien el tribunal le encarga la misión, debe aplicarse lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y debió llamarse a otros dos peritos para decidir sobre lo reclamado.
En la sentencia a la cual se le realizo el recurso de apelación la ciudadana juez indica:
"Así pasa esta juzgadora a resolver los reparos graves interpuestos por la representación judicial de las pastes demandadas en cuanto a" y enuncia ocho (8) particulares, siendo estos los siguiente:
1-. El precio del vivienda unifamiliar ubicada en la via principal que conduce al Hospital Samuel Dario Maldonado, al lado del Edificio Charly, el edificio denominado Real, ubicado en la avenida Venezuela, se encuentran muy por debajo del verdadero precio en el mercado.
2-. Que los comuneros debieron tener cuotas de participación en todos los inmuebles, pues estos pueden ser divididos cómodamente.
3-. Si analizamos desde el punto de vista lógico jurídico, las cuotas partes de participación no se corresponden con la realidad, pues el experto partidor creo un fondo que no se encuentra establecido en la ley, y al no tener fundamento jurídico dicho fondo las cuotas partes de cada comunero no se corresponden, debiendo de tal manera aplicar lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil.
4. Falta de Exhaustividad en la experticia, del partidor a la totalidad de los inmuebles, lo que llevo conclusiones erróneas en su informe. La falta de inspección adecuada compromete la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, lo que resulta una partición injusta y periudicial para los
5-. Falta de los planos de algunos inmuebles y la memoria fotográficos de otros, asi como la aplicación a un solo inmueble de la metodologia para la determinación del precio.
6-. La página signada con los números 63 y 64 del informe que es el CÁLCULO PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE del edificio ocupado por TEALCA, se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de (165.216,20) y en la pagina 29 donde indica DETERMINACIÓN DEL VALORES expresa que el inmueble tiene un justiprecio de (168.888,50), no dejando duda alguna de las inconsistencia del informe, que pudiera favorecer a la demandada al no coincidir los valores.
7-. La metodología usada para la determinación del valor de los inmueble solo se observa en la casa unifamiliar el resto de los inmueble solo se establecieron algunas condiciones como lugar, espacio y precio.
8-. Incluso estableció como pasivo para la sucesión sus honorario profesionales en el 3% del valor del acervo, cuando lo correcto es el 1% de ese acervo hereditario, tal y como lo establece la Ley de Aranceles Judiciales en la Sección Cuarta, Partidores, "...Articulo 57: Los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5000U.T), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)...", de una simple operación aritmética podemos deducir que al establecer este el acervo de los bienes a partir en la cantidad de 527.858,53, dólares estadounidenses, sobre pasa las 10.000 unidades tributarias correspondiéndole el 1%.

De estos particulares que se enunciaron y están en la sentencia solo hizo referencia o resolvió el último que es el porcentaje de honorarios del partidor.
En los demás particulares, como fue la creación del fondo de pasivos no decidió si este estaba ajustado a la ley.
La inconsistencia en el valor del inmueble al indicar el partidor en una página lo siguiente: "CALCULO PARA DETERMINAR EL VALOR DEL INMUEBLE del edificio ocupado por TEALCA, se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de (165.216,20) y en la página 29 donde indica DETERMINACIÓN DEL VALORES expresa que el inmueble tiene un justiprecio de (168.888,50)" en una parte da un precio y entra parte del informe da otro pecio.
La falta de planos de varios inmuebles, las memorias fotográficas de estos y la metodologia usada para determinar el valor de los inmuebles, igualmente la ciudadana juez no se pronunció en referencia a esto.
En tal sentido, en la sentencia solo se hizo mención por parte de la ciudadana juez que de la lectura del informe presentado por el partidor, se evidencia que cumplió cabalmente con su función, no se evidencia que haya hecho un informe ambiguo pues incorporo todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, dándole el valor real a cada uno de los inmuebles con base en los metrajes de construcción y terreno que posee, es aquí donde vale preguntarse cuál será el valor real del inmueble que el mismo inmueble se determina en una página con el monto de (165.216,20) dólares estadounidenses y en otra página con el monto (168.888,50) dólares estadounidense, existiendo ambigüedad e incongruencia.
Igualmente indica en su decisión que el partidor tiene conocimiento en la materia para darnos el precio exacto de dicho inmueble, por lo que considera esta juzgadora que se encuentran ajustados los valores dados a los inmuebles con la realidad actual, de acuerdo a la características de los mismos, nuevamente hacemos énfasis que un inmueble fue valorado por el monto de (35.911,45) dólares estadounidenses, inmueble este que posee un terreno de 720 metros cuadrados, y una construcción de 686,68 metros cuadrados, este inmueble posee Tres niveles, patio, sala de fiestas, sala de lavado, Fuente de Agua, sala de estudio, seis habitaciones, garaje para cuatro carros, baro sauna, con una construcción del data del año 1988, y está ubicada al lado del edificio Charly; y un apartamento del edificio Chaly signado con el N° 103. con una superficie de 159,89 metros cuadrados, y posee tres dormitorios, sala-comedor cocina, dos baños, balcón y un pequeño patio, el experto le da un precio de (30.204,00)dólares estadounidenses, es decir, la casa con una construcción cuatro veces mayor cuesta solo 5.707,45 dólares estadounidenses más que el apartamento.
En la sentencia se indica que el informe fue detallado, y al observar el informe presentado por el partidor se observa Falta de los planos de algunos inmuebles, memorias fotográficos de otros, asi como la aplicación a un solo inmueble de la metodología para la determinación del precio, inconsistencia en los precios en el mismo inmueble, hojas tachadas.
Igualmente en la sentencia se hace referencia que no se puede adjudicar partes a los comuneros en los mismos bienes pues a su decir, nacería una nueva comunidad ordinaria sobre ese bien en específico, confundiéndose lo que es comunero que es aquel que comparte la propiedad de un bien o derecho indiviso y el propietario es aquel que posee un bien para sí y puede disponer de este, y porque decimos esto porque son edificios que poseen apartamentos, oficinas y locales.
En tal sentido, el escrito presentado por la parte demandada realiza objeción y reparos al informe del partidor por ser este injusto, y el tribunal a quo, no resolvió sobre la objeción y lo injusto que ha sido el informe de partidor.
Y por último ciudadano juez, observo que el abogado de los demandantes use ante esta instancia en sus escrito palabras para dirigirse a la contra parte como "ABSURDOS", lo cual es contrario a la ética, pues los recursos están en la ley para usarse cuando se sienta una parte afectada, la norma adjetiva vigente establece en su artículo 171 que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes…”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

“…DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Superior, la Ley procesal civil en su artículo 300, establece la posibilidad de adherirme a la apelación y la oportunidad procesal se hace en alzada, es decir, ante esta superioridad para este caso específico, pues de autos se desprende que yo la anuncié a todo evento ante el Tribunal de la causa, en virtud que todos los reparos graves formulados en cuanto a la PARTICIÓN, fueron rechazados por el Tribunal, al extremo que también de autos se desprende que la parte demandada CONVINO en la demanda de partición, formulando reparos graves prácticamente infundados, pues pretendía que se declarara LA COMUNIDAD en cada bien, sin garantizar la entrega de bienes totales a cada comunero según su proporción, pues su tesisequivaldría a crear una nueva comunidad ordinaria sobre cada bien, desgastándose así la justicia en la acción de partición, pues se ameritaría de una nueva para garantizar así la división de bienes y que solo procedía la Juez. a ordenar al partidor cambiar el porcentaje que él pretendía cobrar de un 3% del valor de los bienes susceptibles de partición y que por efectos de la Ley debía ser de un 1% del valor de los bienes susceptibles de partición y de allí que al quedar incólume la partición, considero que en la sentencia, debió condenarse en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencido en sus infundados y presuntos reparos graves interpuestos con manifiesta falta de fundamentos.
A todo evento, con la venia del estilo y el debido respeto, manifiesto a su noble autoridad que renuncio a la adhesión a la partición, por cuanto dentro de los presuntos reparos graves formulados por la parte demandada, se encuentra casualmente el porcentaje que intentó cobrar el partidor y fue lo que realmente era el error que contenía el informe de partición y al ordenarse modificar esto con relación a dicho porcentaje, pues era lógico que la Juez del a quo declarara PARCIALMENTE con lugar los reparos graves formulados, aún cuando se insiste, quedó incólume la partición de los bienes dejados por el causante REYES AL VIÁREZ TARAZONA.
DE LOS INFORMES PER SE
En la narrativa de la recurrida, se desprende claramente el recorrido procesal de una demanda interpuesta por mi, con el carácter señalado en autos, representando un 70% del caudal de bienes dejados por el cónyuge y el padre de mis mandantes, y en donde el 30% restante la correspondía a los otros tres (3) hijos del causante, también hijos de una de las demandantes y hermanos de la otra codemandante.
En la contestación, todos los sujetos pasivos convinieron en la demanda, en todos los bienes descritos, lo que equivale a que se ordenó el nombramiento de un partidor, pues se insiste que los demandados de autos, no formularonoposición alguna ni con respecto al dominio de los bienes ni con relación al porcentaje señalado en el escrito libelar.
Sin embargo, presentado el informe por parte del partidor juramentado y aceptado por ambas partes por haber sido nombrado haio todos los lineamientos de la Ley, el apoderado de la parte demandada, formuló sendos reparos graves, asomando que el Partidor debía de limitarse a que a cada bien debería de indicar que eran comuneros TODOS los herederos del causante y su cónyuge, sin DIVIDIR (PARTIR) los bienes según el porcentaje que a cada quien le pertenece, todo lo cual fue resuelto por el Tribunal desechándose toda oposición y todo reparo grave con relación a los bienes susceptibles de partición, entrando la Juez a dilucidar única y exclusivamente con relación al porcentaje de cobro de emolumentos del partidor, por lo que en un principio defiendo la posición de la Juez del a quo, en el sentido que el partidor realizó una división EQUITATIVA de los bienes susceptibles de partición, elaborando un informe detallado donde propone la división de los bienes en lotes y adjudicaciones a cada uno de los comuneros, y que mal podría el partidor hacer lo que los objetantes pretendían, al asignar parte de cada bien a los comuneros, alegando que cada bien es propiedad "de todos" y no establecer que un bien completo sea para uno u otro, ya que ello es contrario a la acción per se de partición, pues sería absurdo señalar que un solo bien sea adjudicado en cuotas iguales a cada comunero, lo que traería como consecuencia que naciera una nueva comunidad ordinaria sobre cada bien objeto de partición, sin que a todo evento se cumpla con el objeto per se de la acción intentada, pues lo que busca la acción de partición es precisamente convertir las cuotas en propiedad exclusiva de cada uno de los participantes.
De allí que la recurrida acertadamente declarara que se declara INCÓLUME el informe de partición de fecha 16 de septiembre de 2024 (sic), referente a la partición y adjudicación allí contenida sobre los bienes inmuebles a cada comunero, pues aún cuando la recurrida ordenó modificar el informe de partición, lo hizo fue con relación al porcentaje que señaló el partidor como sus honorarios profesionales o emolumentos por su trabajo y nosobre los bienes objeto de partición, además que las acciones de los demandados tendentes a alargar el procedimiento de partición, se hace con el fin de MANTENER EL. CONTROL que han venido teniendo sobre una gran cantidad de bienes que producen frutos y que serepartienenire ellos, dejando por fuera casualmente a las demandantes de autos y que fue el motivo que detonó la instauración de la presente acción judicial de partición de bienes herediarios, en donde demás está decir que una de las demandantes es la dueña y propietaria del 50% de dichos bienes y que además concurre con los demas herederos en un porcentaje igual, es decir, en un 10% adicional, siendo solo la ciudadana MARÍA LUZ VALILE RIVERA DE ALVIÁREZ propietaria del 60% del valor de los bienes objeto de partición y que al concurrir con la demandante, solo los sujetos activos ostentan el 70% del valor de los bienes dejados por el causante REYES ALVIÁREZ TARAZONA, control del 100% de muchos de los bienes y los frutos que estos producen que sigue cada día que dura este juicio en control del 30% de los comuneros, siendo éstos los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal sustancial de esta partición.
Y es que no cabe la menor duda que la parte demandada a través de su apoderado, formulan presuntos REPAROS GRAVES, pues a su modo des entender, lo que quería era que EL PARTIDOR, dijera lo que ya sabemos, es decir, que sobre el inmueble "EQUIS", mi representada MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE ALVIÁREZ le corresponde un 60%, a mi representada RONNA ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10%, que a CHARLES ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10%, que a REYES ALVIÁREZ RIVERA le corresponde el 10% y que a CHARLY KARINA ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10% para un total del 100% de ese inmueble "EQUIS"; así como que sobre el local "YE" mi representada MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE AL VIÁREZ le corresponde un 60%, a mi representada RONNA ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10%, que a CHARLES ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10%, que a REYES ALVIÁREZ RIVERA le corresponde el 10% y que a CHARLY KARINA ALVIÁREZ RIVERA, le corresponde el 10% para un total del 100% de ese local, nadamas absurdo, pues precisamente la partición es para DESLIGARSE, es decir, EVITAR PERMANECER EN COMUNIDAD sin que existan bienes comunes, sino que según el valor total de los inmuebles, asignarle a cada quien el valor del porcentaje que le corresponde, en razón de lo cual, la reunión con el partidor fue para hacemos perder tiempo, y ello obró en detrimento del principio de celeridad y economía procesal, en virtud que pareciera que el representante legal de los ciudadanos CHARLES: REYES y CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA, no entiende que la partición se da en virtud que la Ley Civil Sustantiva expresa que NADIE ESTÁ OBLIGADO A MANTENERSE EN COMUNIDAD y cualquiera de ellos (de los comuneros) puede pedir LA PARTICIÓN y ello fue al extremo que le solicité por escrito a la Juez del a quo, que personalmente le explicara al respetado colega representante de los sujetos pasivos que no habían REPAROS GRAVES en la forma en la que él los formuló, en virtud que PARA ESO precisamente es la acción de partición, para desligar, desvincular, separar, descomponer, disolver la comunidad de bienes y declarar la propiedad íntegra de cada uno de los bienes según el porcentaje del caudal que le corresponda a cada comunero.
En razón de lo cual, solicito de usted y sus buenos oficios sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la consecuente aplicación de lo instituido por el legislador en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues parece absurdo que el sujeto procesal pasivo que NO SE OPUSO A LA PARTICIÓN, ahora pretenda formular reparos graves absurdos que en definitiva son contrarios a la tutela judicial efectiva.
Dejo así planteados mis informes ante esta superioridad, no sin antes insistir en que se declare SIN LUGAR la apelación formulada y se confirme el fallo recurrido…”.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

“… Ciudadano Juez Superior, al revisar los informes, al menos en el capítulo I, observo con preocupación que la parte demandada intenta hacer confundir la buena fe del Tribunal, pues habla de la poca profesionalidad del partidor, una persona que por máximas de experiencia, tiene más de 25 años realizando trabajos de este tipo en el foro tachirense de los tribunales del Estado y no solo eso, sino empañando enormemente su transparencia e imparcialidad, alegando posiblemente una jurisprudencia que no cita o peor aún está muy confundido, porque cita dos terrenos del mismo metraje, pero en lugares distintos, señalando un porcentaje de partición de un 50%, cuando mis mandantes ostentan un 70% de los bienes susceptibles de partición, mientras que los demandados apenas ostentan un 30%, por lo que no cabe duda que si bien estaba citando dos terrenos del mismo metraje, uno en la zona foránea y otro en el casco de la ciudad, no se podía entregar uno a cada parte porquesimplemente no existe un 50% que repartir, sino todo un 100% a saber: 60% para mi representada MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE ALVIÁREZ, un 10% para mi representada RONA MILENA AL.VIÁREZ RIVERA y un 10% para cada uno de los demandados de autos, para un total del 100%.
El ejemplo que el demandado cita en sus informes es confuso, intenta hacer confundir la buena fe del Tribunal con el ánimo exclusivo de empañar la labor del partidor, pues parece que el demandado no entiende que al existir no un bien indivisible, sino una gran cantidad de bienes susceptibles en partición, los mismos se dividirán en atención al porcentaje señalado (60% para mi representada MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE AL VIÁREZ, un 10% para mi representada RONA MILENA ALVIÁREZ RIVERA y un 10% para cada uno de los demandados de autos), en virtud que los demandados de autos, NO SE OPUSIERON AL PORCENTAJE DE PARTICIÓN en su contestación, sino que al contrario, CONVINIERON en la partición demandada y esto es muy importante ciudadano Juez superior, porque pareciera que el demandado en sus informes sugiere que CADA UNO DE LOS BIENES SALGAN VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, lo cual no es el deber ser, primero en virtud que se trata de una multitud de bienes inmuebles y algunos muebles, que pueden ser divididos en base al porcentaje señalado, sino que sería absurdo además, intentar vender ejemplo 16 locales comerciales de un solo centro comercial en la actualidad en la ciudad de San Antonio del Táchira, que como usted sabe y por máximas de experiencia, hoy día parece un desierto, pues si bien es paso de frontera, dentro de la ciudad el 95% de los comercios se vieron afectados y nadie ha querido invertir dinero en dicha población fronteriza.
En segundo lugar y peor aún, muchos de los locales comerciales objeto de partición, están en control total y absoluto de los demandados de autos y eso fue lo que generó que mi mandante y su hija, con un porcentaje mucho mayor (más del doble) que el de los demandados, se vieran obligadas a interponer la presente acción, y con todo este tipo de ardides jurídicos capaces de prolongar en el tiempo el presente juicio, se han dado la tarea de continuarcon ese control que incluye LOS FRUTOS que dichos bienes producen, dejando a las demandantes con franca violación a la legítima que a ellas les pertenece, lo cual, según la jurisprudencia patria, se trata de una institución que involucra el orden público y cualquier acto que atente contra la violación de la legítima es nulo de nulidad absoluta. De allí que en atención al principio constitucional que el proceso es el instrumento indispensable para alcanzar la justicia que mis mandantes están interponiendo la presente acción, con el fin preciso de alcanzar la justicia a través del proceso como ese instrumento señalado por nuestra carta magna para tales fines.
Obsérvese lo absurdo de lo siguiente:
"... los bienes a repartir son tres (3) edificios que poseen apartamentos, oficinas y locales comerciales por separado, la mitad en centros comerciales de un centro comercial (sic), una casa de habitación, un terreno y dos vehículos... Pero el ciudadano partidor en vez de realizar una partición donde cada heredero obtenga su cuota parte de cada bien inmueble, este no lo realizó, se limitó en su propuesta de hacer entrega de edificaciones completas a uno de los comuneros porque as su decir, este posee mayor porcentaje dentro de la comunidad, aún cuando cada uno de estos bienes inmuebles son susceptibles de división... En materia de partición al existir varios inmuebles y que estos sean divisibles, el experto partidor debe con obligatoriedad asignar parte de los bienes a los comuneros sin crear una nueva comunidad...”
En otras palabras ciudadano Juez Superior, el informante en su escrito, sostiene insistentemente que un bien equis, ejemplo, una casa, ha de dividirse señalando que dicha casa pertenece en un 60% a la ciudadana MARÍA LUZ YALILE, el 10% de la misma casa le pertenece a la ciudadana RONA MILENA, otro 10% le pertenece a CHARLES VLADIMIR, otro 10% le pertenece a REYES CENÓN y el último 10% le pertenece a CHARLY KARINA y así con cada uno de los bienes demandados en partición.
Ello es tan absurdo que la propia juez del a quo lo advirtió, pues concluye que el partidor realizó una división EQUITATIVA de los bienes susceptibles de partición, elaborando un informe detallado donde propone la
división de los bienes en lotes y adjudicaciones a cada uno de los comuneros, y que mal podría el partidor hacer lo que los objetantes pretendían, al asignar parte de cada bien a los comuneros, alegando que cada bien es propiedad "de todos" y no establecer que un bien completo sea para uno u otro, ya que ello es contrario a la acción de partición, pues sería absurdo señalar que un solo bien sea adjudicado en cuotas iguales a cada comunero, lo que traería como consecuencia que naciera una nueva comunidad ordinaria sobre cada bien objeto de partición, sin que a todo evento se cumpla con el objeto de la acción intentada, pues lo que busca la acción de partición es precisamente convertir las cuotas en propiedad exclusiva de cada uno de los participantes.
De allí que la recurrida acertadamente decide que se declara INCÓLUME el informe de partición de fecha 16 de septiembre de 2024 (sic), referente a la partición y adjudicación allí contenida sobre los bienes inmuebles a cada comunero, pues aún cuando la recurrida ordenó modificar el informe de partición, lo hizo fue con relación al porcentaje que señaló el partidor como sus honorarios profesionales o emolumentos por su trabajo y no sobre los bienes objeto de partición, además que las acciones de los demandados tendentes a alargar el procedimiento de partición, se hace con el fin de MANTENER EL CONTROL que han venido teniendo sobre una gran cantidad de bienes que producen frutos y que se reparten entre ellos, dejando por fuera casualmente a las demandantes de autos y que fue el motivo que detonó la instauración de la presente acción judicial de partición de bienes hereditarios, en donde demás está decir que una de las demandantes es la dueña y propietaria del 50% de dichos bienes y que además concurre con los demás herederos en un porcentaje igual, es decir, en un 10% adicional, siendo solo la ciudadana MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE ALVIÁREZ propietaria del 60% del valor de los bienes objeto de partición y que al concurrir con la demandante, solo los sujetos activos ostentan el 70% del valor de los bienes dejados por el causante REYES ALVIÁREZ TARAZONA, control del 100% de muchos de los bienes y los frutos que estos producen que sigue cada día que dura este juicio en control del 30% de los comuneros,siendo éstos los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal sustancial de esta partición.
Obsérvese que el demandado en sus informes manifiesta que el bien inmueble denominado casa para habitación, asignado a mi representada Maria Luz Yalile, ostenta un valor de 35.911 dólares y que un apartamento ubicado al lado del edificio Charly, ostenta un valor de 30.204, que a su decir, equivale a una diferencia de 5.707 dólares americanos, sin embargo, ELLO JAMÁS FUE MENCIONADO al momento de celebrar los reparos graves en la audiencia a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que según el debido proceso como garantía constitucional, se emplaza a las partes y al partidor para una reunión, para que así el partidor exponga al Tribunal y a las partes, la ubicación, linderos, características principales que determinaron el valor ofrecido a cada bien según su prudente arbitrio, sin embargo, allí no lo hizo, pero lo viene a mostrar ante esta superioridad, en donde el partidor no tiene la oportunidad de demostrarle a él a sus poderdantes a la otra parte y el juez de cognición el motivo por el cual él consideró dichos valores, pues existen muchos elementos que pueden inferir en dicho valor, como por ejemplo, la ubicación del inmueble casa y la ubicación del inmueble apartamento, uno en la Avenida Venezuela y principal arteria vial que conduce del pueblo fronterizo a la hermana república y la casa que se encuentra aún dentro del casco de la ciudad, pero por otra vía regular de San Antonio, entonces, dichos bienes ostentan valores no muy distantes el uno del otro, debido a que el más pequeño está mejor ubicado y el más grande queda lejos de las arterias viales principales.
Además, hay que recordar el principio de trabazón de la litis, es el efecto procesal que fija definitivamente el objeto, las partes y las pretensiones del litigio, generalmente en la demanda y la contestación, que en el procedimiento sui generis de partición y para esta etapa sería proponer reparos graves lógicos, aceptables, indiscutibles y precisos y no generales o subjetivos cuya interpretación ilógica se destruye por si mismo como por ejemplo asignar a cada bienes los porcentajes de cada comunero sin dividirse los bienes (sinpartirse), por lo que dicho alegato por muy válido que parezca, debió hacerse en la oportunidad a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y no una denuncia de imparcialidad manifiesta del partidor ante esta superioridad, pues el Juez de revisión legal y constitucional no se constituye en el juez de cognición y viceversa, de allí que dicho alegato viole el principio de la traba de la litis porque una vez trabada la litis, no se pueden alegar nuevos hechos y menos en una oportunidad ya precluida, a la que no se puede acceder una vez finalizada.
(…)

Obsérvese que el informante expresa ante esta superioridad lo que llama "ejemplo" y donde desgarra que un terreno del mismo metraje en las afueras de la ciudad no tiene el mismo valor que aquél que se encuentra dentro de la ciudad, sin embargo, dentro de los bienes a partir, existe solo un terreno, por lo que no cabe duda que en definitiva es un ejemplo, pero que no dice de dónde proviene dicho ejemplo, si se traba de una jurisprudencia o del comentario de algún doctrinario, sino que hace suyo los ejemplos sin indicar su origen.
Esto es uno de los ejemplos de la enorme confusión en la que incurre el informante y que aún cuando le fue decidido en su derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz, pretende extender a este Tribunal Superior, con el fin que cada bien uno por uno se sea asignado el porcentaje de cada comunero y que a todo evento cada bien salga a venta en pública subasta, cuando la cantidad de bienes son susceptibles de entregar integramente a comuneros sin crear una nueva comunidad, sino disolverla como tutela judicial efectiva.
Es aquí en donde el informante se enfrasca en señalar que si el bien no puede dividirse se hará en venta en pública subasta porque así lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, el problema es que la norma no establece eso en su encabezado, la norma general dice que si los bienes no pueden dividirse cómodamente y es ahí cuando se hará en venta en pública subasta. Lo que pasa ciudadano Juez Superior es que los bienes SI PUEDEN DIVIDIRSE Y PEOR AÚN SE HACEN CÓMODAMENTE, lo que implica que NO HAYNECESIDAD A ACCEDER A LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA porque la norma como tal así lo establece.
En los informes el diligenciante manifiesta que el partidor junto a su informe no presentó el plano de la vivienda unifamiliar, ni el plano de coordenadas del terreno y en su informe fotográfico, no presenta fijaciones fotográficas del Edificio Real ni Boulevard Plaza, sin embargo, ello no se considera necesario para el desarrollo y elaboración de la partición y su informe, la norma apegada al debido proceso señala:
(…)
Obsérvese que la norma se encabeza con la frase "a solicitud del partidor", es decir, que sería el partidor quien pudiera solicitar que intervenga el Tribunal de cognición para que los interesados pretenden los títulos y demás documentos necesario que juzgue el partidor necesarios para su labor, pero en este caso estamos hablando de un auxiliar de justicia de más de 25 años de experiencia en el foro tachirense, cuyo trabajo habitual durante esos últimos 25 años han sido centrados en este tipo de actividades y no se trata de un experto cualquiera, por tanto, presentar o dejar de presentar fijaciones fotográficas de algunos inmuebles, no son determinantes para calificarlos como "reparos graves", sino algo susceptible de ser obviado, en virtud que son los comuneros los que realmente conocen los bienes heredados y no los abogados que los asisten o representan, mal podría un comunero decir que no conoce cierto local comercial que dejó su causante, por tanto, no existe limitación en el deber del partidor para presentar planos de bienes inmuebles, los cuáles por cierto, algunos de ellos fueron los propios demandados quienes negaron el acceso a los mismos, requiriendo del partidor de sus más extremas habilidades para poder determinar el valor del inmueble cuyo acceso negó losdemandados y que ahora su acto pretende denunciar como "reparos graves" su propio apoderado, lo cual obra contra el principio de lealtad y probidad que le deben al proceso, al Juez y a esta parte por efectos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, no podemos hablar de experto designado, pues si designación y juramentación fue estrechamente vinculada al debido proceso y el derecho a la defensa, al extremo que de autos se desprende que la primera designación del experto, al no hacerse al décimo día de la notificación de la partes, fue objeto de reposición de causa, por lo que su designación fue más que apegada al debido proceso, aún cuando medió una reposición inútil, contraria a la tutela judicial efectiva y eficaz, recordando que los demandados convinieron en la demanda de partición, como para que ahora se hagan víctimas porque su abogado pretende alargar el juicio interponiendo defensas con manifiesta falta de fundamentos, contrario a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y peor aún alejados de la verdad.
La confusión es tal evidente en el informante, que cita el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente alejado al procedimiento sui generis de partición, ya que la partición pertenece a un procedimiento especial y es completamente distinto a la experticia complementaria al fallo, la labor del partidor es eliminar la comunidad ordinaria o hereditaria de tal manera que si existe un solo bien y el mismo no puede dividirse cómodamente, propondrá la venta en pública subasta, pero el partidor NO PARTICIPARÁ en tal evento o acto de procedimiento, solo presenta un informe susceptible de reparos leves o graves, sin embargo y para este caso, al existir varios bienes o como lo dice el informante: tres (3) edificios que poseen apartamentos, oficinas y locales comerciales por separado, la mitad en centros comerciales de un centro comercial (sic), una casa de habitación, un terreno y dos vehículos, entendemos que se traba de varios bienes y según el valor, el partidor está legitimado por la Ley y por la jurisprudencia, en ELIMINAR DE RAIZ la comunidad de bienes y la única forma de hacerlo es entregando bienes íntegros a los comuneros según suvalor y el porcentaje que a cada quien le corresponde para que así la partición Sea lo más equitativa posible y no como lo pretende el denunciante de reparos graves inexistentes, pues lo único que realmente le prosperó en sus reparos, era el porcentaje que le correspondía a él como partidor y fue lo único que realmente se ordenó cambiar, pero con la salvedad de DEJAR INCÓLUME el informe de partición de fecha 16 de septiembre de 2024 (sic), referente a la partición y adjudicación allí contenida sobre los bienes inmuebles a cada comunero, porque su propuesta tan absurda crearía una nueva comunidad y peor aún entremezclada sobre unos porcentajes que cada quien sabe que tiene sobre cada bien inmueble, pues pensar contrario sería atentar contra el debido proceso, el principio de economía y celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a la justicia, e incluso el derecho de propiedad.
Si fuera cierto que el informe de partición se fundamenta en múltiples irregularidades, ¿Por qué el informante no las expuso al momento de celebrarse la reunión a la que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que se celebró in situ en la sede de Tribunal a quo? ¿Por qué guardó silencio? ¿Por qué no fue claro en su exposición y manifestó casos concretos que ahora si pretende exponer? ¿será que se está violando el principio de la traba de la litis alegando nuevos hechos o se está violando el principio de preclusividad de los actos procesales al intentar interponer reparos graves ante la superioridad, luego que éstos ya fueron decididos?
Obsérvese que aquí el informante debió hablar de las fallas de la juez del a quo con relación a los reparos graves, pero no, el informante solo expresa su dolor y su opinión adversa al informe de partición sin ni siquiera intentar ver que las demandantes ostentan el 70% de los bienes en partición y los que él representa solo el 30%, no utiliza el tribunal superior como tribunal de revisión de las decisiones afectadas en apelación, sino los errores de procedimiento que él mismo obvió, no utilizó en su debida oportunidad, para ahora intentar alagar mas el proceso en el cual CONVINO sin mayor dilación.
Notese que el informante manifiesta como reparo grave que los comuneros debieron tener cuotas de participación en todos los inmuchles. pues estos pueden ser divididos cómodamente. Si ello es cierto y los bienes inmuebles pueden dividirse cómodamente, entonces ha de dividirse y dejarlos atados en comunidad, pues la norma básica de la partición es que nadie está obligado a permanecer en comunidad y de allí nace la legitimación a la causa de cualquier comunero de interponer la demanda de partición, precisamente para EVITAR QUEDAR OBLIGADOS A PERMANECER EN COMUNIDAD, nada más absurdo de explicar.
Peor aún nace en el siguiente reparo grave, en donde el informante sugiere que los bienes debieron salir a venta en pública subasta, cuando anteriormente dice que los bienes pueden dividirse cómodamente.
Si analizamos el artículo 1.071 del Código Civil, el mismo señala: "Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública."
Ello significa que si los bienes pueden dividirse cómodamente, no se hace necesario su venta en pública subasta, entonces ¿Qué querrá decir el informante, que los bienes son cómodamente divisibles y a la vez que debieron salir en venta en pública subasta?
Obsérvese que el informante establece juicios de valor en la labor del partidor, al señalar que existe una falta de exhaustividad (sic) en la experticia a la totalidad de los inmuebles, lo que llevó a conclusiones erróneas en su informe, así como la falta de inspección adecuada lo que compromete la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, sin embargo, dichos alegatos no tienen soporte alguno, pues hay que entender o dejar claro que nosotros los abogados limitantes así como el Juez, TAMPOCO SOMOS EXPERTOS EN INGENIERÍA CIVIL, y es allí en donde el legislador ha sido sabio y permite a través de la Ley, que el Juez se apoye en auxiliares de justicia, porque el legislador entiende que el Juez NO ES CONTADOR, NI ESEXPERTO TASADOR, NI EXPERTO GRAFOTÉCNICO, NI INGENIERO CIVIL, NI AMBIENTAL, el juez solo sabe de derecho como conocimiento científico adquirido antes de su nombramiento y de allí que la conclusión a la que arriba el informante, debería de estar sustentada con una experticia realizada por otra persona experta en tasación, valuaciones, ingeniería civil y suscribir el informe junto con él, y no solo eso, sino ratificarlo mediante prueba testimonial para que tenga validez en juicio, ya que en el derecho procesal moderno, cada quien afirma, tiene la carga de probar sus diferentes afirmaciones de hecho y no criticar por criticar sin el menor conocimiento profesional y científico sobre una materia a la que no es experto y que la ley así lo reconoce al permitir la intervención de auxiliares de justicia para que coavyuden al Juez en su labor de juzgamiento.
Obsérvese que pudiera hablarse de la existencia de un reparo leve (error de transcripción) pero que el informante señala que es un reparo grave, al señalar que un bien tiene un valor en la página 63 y en la página 64 tiene otro valor (los valores entre sí distan solo un 3%, es decir, la diferencia no es abrumal ni grotesca), sin embargo, al momento de la reunión a la que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, realizada in situ, en la sede del Tribunal de primera instancia, no lo hizo notar, no lo alegó, no lo informó ni siquiera en el escrito de reparos graves, sino que lo hace ante esta superioridad, lo cual viola los principios de la traba de la litis y de preclusividad de los actos procesales, siendo el último estrechamente vinculado al derecho a la defensa como garantía constitucional y fundamental, por lo que a todo evento escuchar dicho alegato sería incurrir en violación de tales principios.
Al observar el capítulo II de los informes presentados por la parte demandada, se evidencia con preocupación nuevamente la cita del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la experticia complementaria al fallo, cuyo encabezado señala: "En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños...", lo cual es algo completamente ajeno a lo acaecido en el procedimiento sui generis de partición, pues aquí NO HUBO nihabrá un fallo del tribunal que condene a pagar ni frutos, ni intereses ni daños, por lo que el supuesto de hecho del artículo 249 del Código de Procadimiento Civil, no puede aplicarse, con lo cual se demuestra la terrible confusión en la que incurre el informante en su escrito.
Obsérvese que en este nuevo capítulo (II). el informante expresa que en la decisión, la Juez al darle lectura al informe de partición no evidenció un informe ambiguo, criticando solo el error de valoración de un mismo inmueble en la página 63 y página 64, señalando en la primera que el valor es de 165.216,20 y el otro 168.888,50), ambigüedad e incongruencia que equivale solo a un 3% de distancia entre un valor y el otro y que comparado con el resto de los bienes tasados, dista poco menos del 0,1% del valor, lo cual no puede ser considerado los suficiente como para retrotraer o hacer sucumbir el informe como tal, es decir, el error es simplemente de trascripción y no compromete el juicio de valor del partidor al momento de la tasación de todos los bienes, pues un valor de 2.600 dólares pareciera mucho, pero comparado con el resto de la totalidad de los bienes, no logra hacer variar la partición ni siquiera en un 0.1%, es decir, un error insignificante a la hora de tomar en cuenta el valor global de los bienes objeto de partición. Además, ello no la hizo saber in situ, en la reunión a la que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, como si el reparo grave lo hubiese realizado otra persona y el abogado presente al momento del acto no informara sobre dicho presunto error material de trascripción.
Es aquí en donde el informante "yerra", pues pretendió que la Juez le resolviera el escrito de reparos graves, cuando según el debido proceso, cuando se presenta el escrito de injusticia de reparos al informe del partidor, el Juez NO RESUELVE DICHO ESCRITO, sino que ordena el emplazamiento de las partes para que UNO A UNO, PUNTO POR PUNTO, EL OBJETANTE DEL INFORME LE EXPONGA AL JUEZ, AL PARTIDOR Y A LA OTRA PARTE, CADA REPARO QUE ÉL CONSIDERE GRAVE, PARA QUE ENTRE TODOS (JUEZ, OBJETANTE, CONTRAPARTE Y PARTIDOR) RESUELVAN LA BUENA PRO DE CADA PUNTOEXPUESTO, pero al revisar el acto celebrado in situ, se evidencia que el objetante solo guardó silencio, no expuso nada de lo que ahora pretende exponer ante esta superioridad y frente a su planteamiento, por demás "absurdo" como ya se ha explicado, ahora pretende señalar que la Juez del a quo no tomó en consideración el informe de injusticia de reparos sobre la partición, cuando estuvo siempre en manos de él resolver cada punto en particular pero se insiste, JUNTO AL JUEZ Y AL PARTIDOR y no ahora en Tribunal de alzada.
Ante la gran magnitud de errores de procedimiento en que incurre el informante, solicito que el Tribunal desestime sus informes por inconsistentes, por intentar violar principios y garantías constitucionales incluyendo de orden público, al pretender alegar que la Juez del a quo, no le tomó en cuenta su informe de reparos graves, cuando el debido proceso no fue así, pues. presentado el informe de reparos graves, la Juez al verificar que eran esos "reparos graves", fue que ordenó el emplazamiento de la otra parte y del partidor, para que juntos incluyendo la Juez, resolvieran cada punto en particular, momento en el cual el objetante nada expuso de lo que señaló en dicho informe, por lo que dicha reunión fue infructuosa, entrando así a analizar la Juez la verosimilitud de las exposiciones del objetante y al determinar que lo que pretendía el demandante era crear una nueva comunidad, procedió a desechar sus argumentos por ser alejados al principio, visión y misión de la acción de partición, totalmente contrarios a la tutela judicial efectiva obligándose a todos los comuneros a permanecer en comunidad cuando ello es contrario a la norma legal sustantiva referente a la comunidad de bienes.
Dejo así planteadas las observaciones a los informes de mi contraparte, no sin antes solicitar que declare SIN LUGAR la apelación y confirme la sentencia apelada…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA, REYES CENÓN ALVIAREZ RIVERA y CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA, parte demandada en la presente causa, contrala decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06de noviembrede 2025, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves interpuestos por la parte demandada.
En este sentido, la parte apelante en los informes presentados por ante esta Alzada, manifiesta que el partidor transgredió los principios de objetividad e imparcialidad, indicando que su misión debe circunscribirse en expresar los nombres de las personas cuyos bienes deben ser divididos y la forma entre quienes se distribuyen, además expone que el partidor en vez de realizar una partición donde cada heredero obtuviera su cuota parte sobre cada bien inmueble perteneciente al acervo hereditario, este no lo realizo así, sino que –a su decir- se limitó en hacer entrega de edificaciones completas a uno de los comuneros por poseer mayor porcentaje dentro de la comunidad.
Señalando además que los inmuebles fueron valorados por debajo del precio real, y que incluso creó un fondo generando pasivos para unos comuneros a favor de otros, lo cual -a su decir- no está contemplado en la norma, violentando así el debido proceso.
En atención a lo anterior, con el objetivo de dirimir el presente conflicto, esta Alzada considera importante señalar que en la tramitación del procedimiento de partición podrán presentarse distintos escenarios dependiendo de la actitud procesal adoptada por el demandado, estando caracterizado especialmente por dos momentos u etapas, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.RC000223 de fecha 07 de abril del 2016 en ponencia de la Magistrada Vilma MaríaFernándezGonzalez,nos enseña que:

“… En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes…”. (subrayado y negrillas por esta Alzada).

No obstante, en el presente caso, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda de partición, su posterior reforma y emplazados los demandados, estos convienen en la partición y declaran que “… no hay OPOSICION a la demanda…”, solicitando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Así, tenemos que una vez cumplido el nombramiento del partidor, su aceptación y juramentación como lo establece la norma adjetiva civil, procede a consignar su respectivo informe, contra el cual la parte demandada objeta oponiendo reparos graves bajo las consideraciones ut supra expuestas, por consiguiente es menester enfatizar que es el partidor debidamente designado a quien le corresponde la función de pronunciarse acerca de las proporciones en las cuales debe liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 331 del 11 de noviembre del 2000:

“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…” (Subrayado y negrillas por esta Alzada).

Ahora bien, la parte apelante alega que el partidor transgredió los principios de objetividad e imparcialidad al no asignar una cuota parte de cada uno de los bienes que forman el acervo hereditario, al respecto cabe destacar que el partidor debe liquidar el acervo hereditario en la proporciones establecidas y determinadas por la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros y debe en consecuencia atenerse a ella,he individualizar la propiedad de los bienes asignándoloscon base a dicha cuota de participacion por cuanto el fin de la acción de partición en sí misma es la extinción de la comunidad.
En este sentido, a manera meramente educativa y ratificando lo ya expuesto por la Juez a quo, primero debemos destacar que al fallecimiento de una persona, los primeros llamados a heredar son los hijos sobrevivientes y su cónyuge si tuviere, con relación a esta última debemos destacar que por derecho propio le corresponde el cincuenta por ciento no por razón de herencia sino por haberse adquirido dichos bienes durante el matrimonio, en consecuencia el acervo hereditario corresponde es al cincuenta por ciento de lo que le correspondía al fallecido.

Así las cosas, tenemos que los artículos 822 al 824 del Código Civil establecen:

“… Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo…”.

De acuerdo a los artículos supra citados tenemos que los hijos concurren a heredar en partes iguales y el cónyuge debe igualmente heredar una parte igual a la de un hijo.
En el caso sub iudice se evidencia que la parte demanda conviene en la demanda tal como se desprende del escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2024 inserto a los folios 212 al 218 de la Pieza I del presente expediente, en consecuencia, acepta formalmente las alícuotas o porcentaje sobre la comunidad que le corresponden a cada uno de los comuneros, no pudiendo entonces traer alegatos u hechos nuevos que corresponderían al acto procesal de contestación que se encuentra debidamente precluido.
Así las cosas, del análisis exhaustivo del informe presentado por el partidor José Alfonso Murillo, inserto a los folios 02 al 98 de la Pieza II del Presente expediente, se observa que el mismo adjudica los bienes que componen el acervo hereditario en base a las proporciones correspondientes a cada uno de los comuneros y que fueron convenidas en su momento, sin menoscabar su derecho o proporción correspondiente, en cumplimento con el orden de suceder establecido en la norma civil vigente, mas sin embargo, el partidor yerra al establecer el porcentaje de sus honorarios al tres por ciento (3%) cuando lo correcto de acuerdo al artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial es del uno (1%) por ciento.

“… Artículo 57. Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)…”. (subrayado por esta Alzada).

Asílas cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza:“…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, por cuanto no se lesiona, ni transgrede el derecho de heredar, ni la proporción correspondiente a cada uno de los herederos, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.393, actuando como apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA, REYES CENÓN ALVIAREZ RIVERA y CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula V.- 13.365.281, V.- 14.782.381 y V.- 12.253.941 en su orden respectivo,en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de noviembre del 2025 (fl. 116-134 Pieza II).

SEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión dictada el 06 de noviembre del 2025 (fl. 116-134 Pieza II),por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.296, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

Juez Provisorio,

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.296, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. Nro. 4.296.