REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 167°
EXPEDIENTE Nº 4.343-2026
SOLICITANTE: Abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.099.801 y V-5.740.445, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.337 y 24.430.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
La presente incidencia surge en el juicio que por REIVINDICACIÓN, accionaran el ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.605, a través de apoderados, contra el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.312; y llega al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en fecha 11 de marzo de 2026, por los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.099.801 y V-5.740.445, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.337 y 24.430 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2026 el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el referido juicio y declinó en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Del legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta:
.- Del folio 1 al 6 riela libelo de demanda incoada por los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, contra el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS, por REIVINDICACIÓN.
.- A los folios 7 al 9, corre poder especial que fue otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, a los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2025, inscrito bajo el N° 24, Tomo 47, Folios 114 hasta el 118.
.- A los folios 11 al 14, corre documento de venta, realizada al demandante ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, sobre un bien inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la autopista San Cristóbal, La Fría, Tucape, N° 1-98, Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 29, Folio 115, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2017.
.- A los folios 15 y 16, corre documento de venta realizada al demandante ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, sobre un bien inmueble consistente de un lote de terreno propio, ubicado en Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2017, inscrito bajo en N° 2017.1569, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo en N° 429.18.4.1.16855, Libro del Folio Real del año 2017.
.- Riela a los folios 17 al 43 actuaciones relacionadas con la inspección judicial, solicitada en fecha 13 de octubre de 2025, por la abogada MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, y evacuada por el Tribunal de Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2025.
.- Por auto de fecha 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa su distribución la presente demanda por reivindicación, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 44).
.- A los folios 45 al 58, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas junto con anexos contentivo de informe técnico de inspección ocular, presentado por la parte demandada ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS, en fecha 02 de febrero de 2026.
.- Por auto de fecha 4 de marzo de 2026, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer el presente expediente de reivindicación y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 59 y 60).
.- En fecha 11 de marzo de 2026, los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitaron la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 63).
.- Por auto el Tribunal de la causa ordenó remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor (folio 64).
.- En fecha 13 de abril de 2026, esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 4.343 (folio 68).
.- En fecha 16 de abril de 2026, las abogadas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y NUBIA JANETT MORENO RUIZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS, mediante escrito consignaron en un (1) folio útil, consulta en Línea en la página Web del Instituto Nacional de Tierras, sobre la solicitud de regularización que formulara el referido ciudadano ante el Instituto (folios 69 y 70).
.- En fecha 22 de abril de 2026, mediante escrito los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, presentaron alegatos (folio 71).
.-En fecha 23 de abril de 2026, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS, mediante escrito consignaron en tres (3) folios útiles, Informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras “INTI” (folios 72 al 75).
PARTE MOTIVA
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para este Juzgador analizar como punto previo lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2026, resolvió:
“…Ahora bien, de la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada consistente en un informe técnico titulado: “procedimiento inspección ocular sobre un lote de terreno. Nombre del predio. Santo Cristo. Estado: Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia: Capital, Sector: Tucape” practicado por la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 3 de diciembre del 2025, se evidencia que en el mismo el mencionado Instituto Autónomo INTI, dejó constancia que el inmueble objeto de este juicio de reivindicación, posee vivienda, instalaciones para la cría de cerdos y aves, pollos de engorde, además de siembras de plantas de guineo y yuca para el auto consumo.
…la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia debe ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la solicitan.
En el caso de autos, por cuanto del referido informe expedido por el INTI, se aprecia que en el inmueble objeto de litigio existe actividad pecuaria, cría de cerdos y aves, pollos de engorde, además de siembras de plantas de guineo y yuca para el auto consumo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia debe declinarse la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente JUICIO DE REIVINDICACIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión…”.
En fecha 11 de marzo de 2026, los abogados MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO y FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ JAIMES CHACÓN, solicitaron la Regulación de Competencia de la siguiente manera:
“Vista la decisión tomada por este honorable Tribunal, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)… donde dictaminó: Que se declaraba incompetente para conocer del presente juicio de reivindicación declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la regulación de la competencia, por ante la Instancia inmediata superior…”
Esta Alzada para decidir observa:
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
Los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen textualmente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Artículo 197: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1244 de fecha 28 de julio de 2025 dictada en el expediente N° 24-1137, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, resolvió:
“… En este sentido, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo. 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Sala).
“Artículo. 197.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
(…Omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado de esta Sala).
De los preceptos transcritos se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente y excluyente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, tal como se desprende en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.). vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia y a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecido lo anterior, se observa que a los folios 53 al 58, 73 al 75, del presente expediente corre informe técnico practicado por la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 3 de diciembre del 2025, titulado “Procedimiento Inspección ocular sobre un lote de terreno. Nombre del predio. Santo Cristo. Estado: Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia: Capital, Sector: Tucape”.
En tal sentido, se advierte del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual goza de veracidad y legalidad, que en el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, se desarrolla una actividad pecuaria, cría de cerdos, pollos de engorde y gallinas ponedoras, además de siembra de cultivos como yuca y guineo para el auto consumo, ante esta circunstancia debemos tener presente que no estamos frente a las situaciones comunes de conflictos y regulaciones de competencia por el territorio en materia civil, donde impera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, hecho este que marca relevancia por cuanto constituye el instrumento que determina el conocimiento a la jurisdicción agraria.
Ahora bien, es importante resaltar que debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria
Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima este sentenciador que el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASI SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado a la causa principal y remitido al Juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.343 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.343, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp. 4.343.-
Sin enmienda
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