REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° Y 167°
Expediente Nº4.295
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.138, domiciliado en el Municipio San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR y JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.274, 179.666 39.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MERY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.488, domiciliada en el Municipio San Cristóbal.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió UNICO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.138, y domiciliado en la Urbanización “Villa Andinas”, Pasaje 2, N° 11 y 12, carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pio, cien (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa N° 27 de la Urbanización “Villa Andina”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil. Y su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 1 y 2 riela libelo de demanda presentado por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, ut supra identificado, asistido del abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, por Daño Moral, contra la ciudadana Luz Mery Flórez, y sus anexos que rielan de los folios 3 al 20.
Por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2024, recibido el libelo de demanda por distribución se le da entrada y curso de Ley. (Folio 21).
A los folios 24 al 29 corre inserto contestación de la demanda, con sus respectivos anexos que rielan de los folios 30 al 65.
A los folios 67 y 68 riela poder especial otorgado por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz a los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR y JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.274, 179.666 y 39.000, respectivamente.
A los folios 69 al 71 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la demandada, la ciudadana Luz Mery Florez, asistida de la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 79.155, actuando como Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
A los folios 72 al 74 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
A los folios 75 al 78 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la demandada, la ciudadana Luz Mery Flórez, asistida de la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 275.555, actuando como Defensora Pública Segunda Provisora en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se admiten las pruebas presentadas en fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2025, por la ciudadana Luz Mery Flórez, asistida por las abogadas María Milagros Bohórquez Suarez y Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.155 y 275.555, respectivamente, en su carácter de Defensoras Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. (Folio 80).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se admiten las pruebas presentadas en fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2025, por la parte demandante (Folio 81 y su vto.).
En fecha 19 de marzo de 2025 la Jueza a quo declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes en la sede del Tribunal. (Folio 82).
En fecha 20 de marzo de 2025 la Jueza a quo declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovido por la parte demandante. (Folio 83).
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante acta se evacuo la declaración de la testigo promovida por la parte demandada: ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, de la cédula de identidad N° V- 9.191.704 (Folios 84 y 85).
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte demandada: ciudadano José Luis Ardila Ardila, de la cédula de identidad N° V-20.733.209 (Folio 87 y su vto.).
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte demandada: ciudadana Mayela del Carmen Valero García, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.692 (folio 88 y su vto.).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante acta se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Luz Mery Flórez parte demandada y absolvente en la presente causa. (Folios 89 y 90).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante acta se llevo a cabo la declaración de la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.270 (vuelto del folio 90 y 91).
A los folios 92 al 122 riela copias certificadas de los documento inserto desde el folio 31 al 48, pruebas ya admitidas por el Tribunal a quo.
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante acta se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz demandante en la presente causa. (Folios 123 y 124).
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte demandante: ciudadano Yesid Barrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-84.473.199 (Folios 125 y 126).
En fecha 28 de marzo de 2025 la Jueza a quo declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovido por la parte demandante. (Folio 127).
En fecha 31 de marzo de 2025 la Jueza a quo declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovido por la parte demandante. (Folio 129).
En fecha 02 de abril de 2025, la Jueza Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se aboca del conocimiento de la causa. (Folio 130).
En fecha 11 de abril de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte actora: ciudadano José Ángel Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-28.641.532 (Folios 131 y 132).
En fecha 11 de abril de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte actora: ciudadano Leonardo Aldrubal López Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.878 (Folios 133 y 134).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la parte actora. (Folio 136).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, se fija nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folio 137).
Al folio 138 riela escrito suscrito por la demandada de autos asistida de la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez. Ut supra identificada.
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante acta se efectuó inspección judicial promovida en la Urbanización Villa Andina, pasaje 2, casas Nros. 27 y 28, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folio 139).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Ingrid Ibisay Orozco Cortez. (Folio 141).
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante acta se evacuo la declaración del testigo promovido por la parte demandada: ciudadana Ingrid Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319 (Folio 141 y vto.).
A los folios 146 al 154 corre inserto escrito de informes presentado por abogado Julio Arsenio Mora Cuellar co-apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 155 al 163 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, identificada en autos, actuando como Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de (30) treinta días continuos a partir de la presente resolución.
A los folios 165 al 171 corre inserto sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha siete (07) de noviembre de 2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha siete (07) de noviembre de 2025. (Folio 173).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 175).
En fecha 27 de noviembre de 2025 riela auto de entrada a este Juzgado Superior, previa distribución, inventariándose dándosele entrada y curso de ley. (Folio 176).
En fecha 15 de enero de 2026, riela escrito de informe presentado por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (Folios 177 al 201).
A los folios 202 al 205 corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
A los folios 206 al 211 corre inserto escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, actuando como Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
II
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“(…) I DE LOS HECHOS
La indicada ciudadana LUZ MERY FLOREZ, ya identificada…quien era pareja de mi hermano FRANKLIN URBINA DIAZ, y quienes de buena fe y por la vinculación familiar los aloje sin ningún tipo de contraprestación desde el año 2013, en la casa N° 12 de mi propiedad, en la dirección arriba señalada, vivienda construida con mi esfuerzo físico y económico tal como lo evidencia el titulo supletorio de mejoras sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de agosto de 2021, Expediente N° 10486…el permiso de alojamiento en la vivienda fue una decisión concertada con mi señora madre quien me pidió ayudara a mi hermano Franklin Urbina Díaz, a su pareja y a sus menores hijos para que crecieran en un ambiente hogareño y con la cercanía de su familia, ya que yo resido en la Vivienda N° 11, de la dirección indicada. Por razones que no tengo porque exponer, mi hermano Franklin se separó de su pareja LUZ MERY FLOREZ y abandonó el hogar desde el año 2014, permaneciendo su concubina y sus hijos en la vivienda. Mi sobrina Angélica está ahora fuera del país, desde ese entonces se creó una atmosfera familiar irregular e indiferente de la relación interpersonal con la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, y mi grupo familiar al punto que por evitar roces y enfrentamientos estériles NO TENGO TRATO DIRECTO y personal con ella. Inexplicablemente la mencionada señora, ha venido creando una situación difamatoria en mi contra, con argumentos insostenibles dentro de la comunidad, en el entorno y esfera social, lo ha agravado al punto que hace ver que ella construyó la vivienda y que la casa es suya y que yo intento desalojarla y quitarle su supuesta propiedad. Situación que ha superado los límites de la comprensión y la consideración, citándome con abogados y lo que es más grave DENUNCIANDO por ante la DEFENSA PUBLICA PRIMERA con competencia en materia Civil y Administrativa Especial INQUILINARIA y para la DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, según hago constar en CONVOCATORIA en fecha 29 de octubre de 2024 y a donde me hizo comparecer el día 30-10-2024…y a donde acudí a DESMONTAR Y DESESTIMAR LO AFIRMADO ORQUESTADO por la indicada denunciante a través de mentiras y afirmaciones difamatorias y e inventadas dolosamente con la única razón de desprestigiarme y causarme un daño moral incalculable a mi y a mi grupo familiar…Para desmentir esas falsas acusaciones difamatorias e injuriosas, me permito presentar DECLARACION JURADA de mi hermano FRANKLIN URBINA DIAZ…
IV PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho es que acudo a su autoridad para DEMANDAR a la ciudadana LUZ MERY ROJAS¸ ya identificada, de: 1) Por el DAÑO MORAL causado a mi persona y a mi grupo familiar por su imprudente conducta Difamatoria al pretender utilizar la mentira orquestada con mi vivienda en mi desprestigio y con intensiones dolosas de apropiarse de lo que NO ES SUYO. 2) DAÑO MORAL que calculo en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 10.000.000.oo) salvo mejor criterio del juzgador. 3) en pagar las costas ocasionadas al tener que contratar abogados para que Demande la Indemnización correspondiente. 4) Pido que la Demandada sea citada a través del Alguacil en la dirección arriba indicada.
Estimo la presente DEMANDA en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000.oo), que corresponde a CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000 UT)…”
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:
(…)CAPITULO I
PRIMERO: Ciudadano juez rechazo niego y contradigo lo alegado por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13549138, en su libelo de demanda, por ser infundados y temerarios sus argumentos, debido a que el demandante alega que no nos alojó en el año 2013, a su hermano FRANFKIN URBINA DIAZ y mi persona, niego rechazo y contradigo porque mi concubino FRANKLIN URBINA DIAZ…para el año 2.010 adquirió y constituyo una asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS” para la adquisición de la vivienda en Villas Andinas, pasaje 2, casa N°. 27, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento Protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 03/09/2010, inserto bajo el numero 27, folio 99, del tomo 19 del Protocolo del año 2010… y donde nos mudamos a la mencionada casa el 7/12/2011, y que hasta el momento vivo con mi hijo menor de 12 años de nombre JUAN PABLO URBINA FLOREZ, conforme acta de nacimiento 053/2012, expedida por Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Publicas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 28/03/2011… es menester señalar a este honorable Tribunal, que mi cónyuge FRANKLIN URBINA DIAZ, antes identificado, abandono nuestro hogar, pero luego de que me dejo, fue muy hostil, porque me seguía para el trabajo, entraba a la casa de manera violenta y se llevaba mi ropa, pasaba horas sentado mirándome, no me dejaba quieta llegaba a las seis de la mañana hacer eso, entre otras cosas, fue tanto la situación que tuve que acudir al Ministerio Publico, donde decretan una medida Preventiva de Protección y Seguridad a favor de mi persona, de fecha 17/03/2021. Expedida por el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico… es importante informar al tribunal que mi hija de nombre ANGELICA MARIA URBINA FLOREZ, conforme acta de nacimiento 7541-02, expedida por la Cruz Roja, del Municipal San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 12/09/2002… mi concubino FRANKLIN URBINA DIAZ, antes identificado y yo, nos mudamos el 7/12/2011 a la vivienda en Villas Andinas pasaje 2, casa Nº 27, Parroquia la Concordia, del municipio san Cristóbal, del estado Táchira posteriormente nuestro menor hijo JUAN PABLO URDINA FLOREZ nació el 11/01/2012 y que hasta el momento vive solo conmigo en la mencionada vivienda, pues así consta en las constancias de residencias emitida por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 20/02/2023, 15/01/2023… constancia de firmas de los vecinos, donde dan te de que vivimos en el Villas Andinas, pasaje 2, casa N°27, Parroquia la Concordia…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo todo lo que el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, plenamente identificado en autos, establece en el libelo de la demanda, en especial lo siguiente; “…/…en la casa N°12, de mi propiedad en la dirección arriba señalada, vivienda construida con mi esfuerzo físico y económico tal como lo evidencien el titulo supletorio de mejoras sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de agosto de 2021, expediente 10486…/…”, desconozco a la casa que se refiere cuando establece casa N°12, ya que mi casa le asignaron el numero 27, cuando realizaron la planificación de Obra y distribución de las viviendas, se anexa copia simple del croquis de numeración marcada con la letra "G", copia simple de recibo de pago de agua, expedido por Hidrosuroeste, de fecha 25/05/2024, a nombre de mi hija, se anexa copia simple marcada con la letra "H" y copia simple de recibo de pago de luz, expedido por CORPOELEC, a nombre de mi hija, se anexa copia simple marcada con la letra "I", por tal motivo Niego, rechazo y contradigo que el demandante establece que de su propiedad, pues es falso, lo que alego en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde solicito un titulo supletorio, ya que es un bien inmueble que se adquirió dentro de la comunidad conyugal, por mi concubino FRANKLIN URBINA DIAZ antes identificado, como se desprende en documento Protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 03/09/2010, inserto bajo el numero 27, folio 99, del tomo 19 del Protocolo del año 2010.
TERCERO: …niego rechazo y contradigo todo cuando el demandante establece en su escrito, donde señala; “…/…ha venido creando una situación difamatoria en mi contra, con argumentos insostenibles dentro de la comunidad…/…” pues es falso, ya que yo no he difamado a nadie y mucho menos al demandante, la comunidad sabe la realidad de los hechos… a todos les consta como se adquirió la vivienda, su forma de construcción y el tiempo que tenemos viviendo en la Urbanización Villa Andina, Pasaje dos, casa N.º 27… es la verdad y el demandante lo sabe.
CUARTO: …es menester informa a este competente tribunal, que las Tierras de la asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS" donde está ubicada mi casa en Villas Andinas, pasaje 2, casa N.° 27… el terreno le pertenece a INTU, y son el órgano competente para adjudicar la propiedad de las tierras, por ende la comunidad y la institución INTU me solicitaron mi documentación correspondiente de la casa donde vivo con mi hijo, y en INTU reposa expediente de la vivienda y está en trámite, el demandante RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, plenamente identificado en autos, presento titulo supletorio ante INTU, alegando la adquisición y posesión del inmueble, me opongo porque todo lo alegado es falso, como se puede evidenciar en los documentos presentados ante este tribunal, también es de resaltar que el ciudadano FRANKLIN URBINA DIAZ, plenamente identificado en autos y el demandante, me han solicitado el desalojo de la vivienda alegando que es suya, cuando no es así, se adquirió dentro de la comunidad conyugal por tal motivo me dirijo a la Defensa Pública en materia Inquilinaria para solicitar ayuda con respecto al caso, donde la Defensora especialista en la materia, libera una convocatoria al ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, ya que es él, el qué y esta alegando derecho de posesión con titulo supletorio, con la finalidad de realizar acto conciliatorio y escuchar a las partes y resolver el conflicto.
QUINTO: Ciudadana juez… Defensa Publica, no es un órgano receptor de denuncia como lo establece el demandante es su escrito… "La defensa Publica es un Órgano del Sistema de Justicia que tiene come propósito fundamental garantizar la tutele judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo regulen, sin distinción de clase socio-economica” es por ello que me opongo, rechazo y contradigo cuando el demandado establece en su escrito lo siguiente “…/…y lo que es más grave DENUNCIADO por ante laDEFENSA PUBLICA PRIMERA con competencia en materia civil, administrativo especial INQUILINARIA y para la DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA…/…” ya que la Defensa Publica libero convocatoria de fecha 29/10/2024, expedida por la Defensa Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inqullinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para realizar un acto conciliatorio y resolver el conflicto…
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo cuando el demandante establece en su escrito del libelo lo siguiente "…/... Daño Moral que calculo e DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) salvo mejor criterio del juzgador. 3) en pagar las costas ocasionadas al tener que tratar abogados para que demande la indemnización.../... me opongo, por ser falso, debido a que no le he causado daño moral al demandante, al contrario, el, si ha obrado de mala fé en contra de mi persona y mi familia, me opongo porque no son ciertos los hechos y el derecho que señala el demandante en su escrito, es necesario resaltar que el derecho que alega el demandante sobre DAÑO MORAL, no cumple con lo establecido en la norma, ya que la convocatoria liberada y el acto conciliatorio llevado por la Defensa Pública, es un acto licito, marcado en la Ley, pues así lo señala la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, gaceta oficial extraordinario N. 6,053, de fecha 12/11/2011, en el capítulo IV. Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su artículo 29…
OCTAVO: Protesto en el libelo donde establece que estima la presente demanda en DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 10.800.000.00) que corresponde, CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000UT), me opongo porque no corresponde a la realidad de los hechos y el derecho narrado, por ser exagerada y no indicar de donde sale el monto de la estimación de la misma.
CAPITULO II
PROMOCION DE PRUEBAS
Invoco a todo evento el principio de la comunidad de las pruebas, y hago mías todas y cada una de ellas las pruebas promovidas por el demandante, reservándome el derecho de promover testigos, preguntar en todo lo que me bendice...
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, y por el hecho de pretender el demandante alegar un DAÑO MORAL acudo a su competente autoridad a los fines de que se declare SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra, porque lo narrado en el escrito del libelo de la demanda, no corresponde con la realidad de los hechos y el derecho invocado…
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
(…) PARTE DISPOSITIVA…
UNICO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. V-13.549,138, y domiciliado en la urbanización "Villa Andinas” Pasaje 2, N° 11 y 12 carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pla cien, (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa Nº 27 de la urbanización “Villa Andina", del peaje 2. Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
De conformidad con el articulo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante (…)
4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte apelante esgrimió lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO
PARTE A.
I
ALEGATOS PRINCIPALES DE LA DEMANDA CONTRA ALEGATOS PRINCIPALES DE LA CONTESTACIÓN.
PRIMERO: Consta que en fecha 06 de noviembre de 2024, se interpuso demanda por DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana LUZ MERY FLOREZ...
…La demanda fue admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 13 de noviembre de 2024; ordenando el emplazamiento de la parte demandada…
Se cumplieron actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada…
Con fecha 20 de diciembre de 20247, la parte demandada, ciudadana LUZ MERY FLOREZ… presentó escrito de contestación de demanda. En dicho escrito, expuso los siguientes contra alegatos, entre otros:
“PRIMERO: Ciudadano juez rechazo niego y contradigo lo alegado por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ,… en su libelo de demanda, por ser infundados y temerarios sus argumentos, debido a que el demandante alega que no nos alojó en el año 2013, a su hermano FRANFKIN URBINA DIAZ y mi persona, niego rechazo y contradigo porque mi concubino FRANKLIN URBINA DIAZ…para el año 2.004 adquirió y constituyo una asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS” para la adquisición de la vivienda en “Villas Andinas”, pasaje 2, casa N°. 27, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo todo lo que el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, plenamente identificado en autos, establece en el libelo de la demanda, en especial lo siguiente; “(…)en la casa N°12, de mi propiedad en la dirección arriba señalada, vivienda construida con mi esfuerzo físico y económico tal como lo evidencien el titulo supletorio de mejoras sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de agosto de 2021, expediente 10486(…)”,
Hemos hecho esta transcripción a los fines de señalar que, nada de lo expuesto en estos dos (2) particulares tiene relación alguna con los hechos utilizados como sustento de la demanda y de la reclamación por daño moral…
Con respecto a lo contra alegado en este particular, hacemos las siguientes observaciones:
a) RESPONDE LA PARTE DEMANDADA QUE “no he difamado a nadie y menos al demandante, la comunidad sabe la realidad de los hechos” SIN EMBARGO ESA REALIDAD NUNCA LA TRAJO A ESTE PROCESO JUDICIAL, A LOS FINES DE DEBATIRLA, Y TODO QUEDÓ EN UN SIMPLE CONTRAALEGATO…
…Tan cierto es esto, que la parte demandada, ciudadana LUZ MERY FLOREZ ya identificada, introdujo dentro de este proceso judicial, para desviarlo de su MOTIVO PRINCIPAL: ACCION POR DAÑO MORAL Y SU RECLAMACIÓN; y de su naturaleza, hechos que nada tenían, ni tienen que ver, con su representado, el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, e involucró a personas jurídicas (instituto nacional de tierras urbanas (INTU) Y LA Asociación Civil “VILLAS ANDINAS”. Que no tienen la condición de parte demandada…
…LA DEMANDADA, CIUDADANA LUZ MERY FLOREZ, EN EL PARTICULAR CUARTO DE SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ACEPTA QUE SI HAY UN CONFLICTO ENTRE SU PERSONA Y LA PARTEDEMANDANTE, CIUDADANO RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ…
…Lo que significa, que desde antes de la solicitud de intervención de la DEFENSA PÚBLICA, que originó la CONVOCATORIA, YA EXISTÍA EL CONFLICTO; y la DEFENSA PUBLICA intervino para evitar EL DESALOJO, y supuestamente lo hizo con una gestión conciliatoria, que se produce a favor de la ciudadana LUZ MERY FLOREZ. Se desconoce cómo se dio el conflicto o qué lo originó; lo cierto es que una de las partes intervinientes en la conciliación fue mi representado…
…Lo llamativo de todo esto, en primer término, es que, el CONFLICTO POR EL DESALOJO lo trasladaron a este Tribunal de Primera Instancia Civil, y lo introducen en el Expediente N° 21.072, la ciudadana LUZ MEY FLOREZ, y la DEFENSORIA PÚBLICA, no sólo para desviar el juicio por daño moral a un juicio dirigido a tratar sobre cuestiones relacionadas con propiedad, posesión, desalojo y titulo supletorio, en segundo término, el traslado lo hacen para beneficiar, de manera parcializada, a la parte demandada, permitiéndole la introducción de cuestiones (elementos nuevos)que nada tenían que ver con la contra prueba o el contra alegato para derrotar la acción por daño moral…
PARTE B
DENTRO DE PROCESO JUDICIAL LLEVADO EN EL EXPEDIENTE N° 21.072-2024 SE HA INCURRIDO EN UNA GRAVE SUBVERSIÓN PROCESAL, (SUBVERSION DE LAS NORMAS Y FORMAS PROCESALES, EN CUANTO AL TIEMPO, MODO LUGAR), DANDOLE ENTRADA A UN INJUSTIFICADO E INEXCUSABLE DESORDEN PROCESAL. TAN CIERTO ES ESTO, QUE LA MISMA JUEZ DE LA CAUSA, EN LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025, CAYÓ EN UNA CONFUSIÓN CON RESPECTO A LA UBICACIÓN DE LAS PARTES, SUS ALEGATOS, VALORACIÓN PROBATORIA Y LA DETERMINACIÓN O PRECISIÓN EN LAS PRETENSIONES…
PARTE C
I
LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025, UN ERROR INEXCUSABLE EN EL PROCESO DE JUSTIFICACIÓN QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA SENTENCIA, Y LA HACE INEJECUTABLE.
“En cuanto a los presuntos daños morales aprecia esta administradora de justicia que la parte actora pretende reclamar el daño moral sufrido por la ciudadana Luz Mery Flores, por motivo la difamación sufrida y los daños causados a su moral por el hecho de tener que haberse presentado ante la Defensoría Pública a los fines de un acto conciliatorio realizado ante el despacho en materia inquilinaria”
Observa esta Juzgadora que de las pruebas presentada no se logra apreciar el daño sufrido por el ciudadano Richard Rolando Urbina Diaz (…)
…y podemos concluir, en lo siguiente: Que el Tribunal de la causa está diciendo que dentro del mismo proceso judicial llenado en el expediente N° 21.072-2024; tenemos dos personas que han sufrido daño moral, en el primer párrafo, la persona afectada es la DEMANDADA, la ciudadana LUZ MERY FLOREZ; y en el segundo párrafo, la persona afectada es el mismo DEMANDANTE, CIUDADANO RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ. Esto nos obliga a preguntar, en primer lugar, ¿Quién, entonces, es el que supuestamente ha sufrido el daño moral; pues ambas partes, demandada y demandante… y en segundo lugar ¿para quién se dictó la motivación de la sentencia, si el demandante y la demandada, según la sentencia de fondo, están reclamando el daño moral sufrido?, Y ANTE ESTA ERRONEIDAD LA MOTIVACION SE HACE, IGUALMENTE INDETERMINADA?... POR TANTO, aquí estamos en presencia de una grave contradicción dentro de los fundamentos de la decisión, ya que se destruyen unos a otros por contradicciones graves e INSALVABLES, Es decir, la juzgadora actualmente incurrió en error en el proceso de justificación de la sentencia emitida. Tan cierto es esto, que el petitorio de la demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa lo enterró, y el dispositivo de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2025, se hace UNEJECUTABLE, como consecuencia de la contradicción existente…
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO.
…acudo ante su competente autoridad, ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; actuando en este acto con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ … PARA SOLICITARLE COMO EN EFECTO HAGO LO SIGUIENTE:
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA.
SEGUNDO: SE REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025, DADO EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA QUE LA AFECTA, (VICIO DE MOTIVACION CONTRADICTORIA), Y LA HACE INEJECUTABLE.
TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, INTERPUESTA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, ESTO SIN PERJUICIO DE QUE SE UTILICE LA SOLUCION DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, DADA LA GRAVE subversion procesal y el desorden procesal que afectaron al proceso judicial llevado en el expediente n° 21.072-2024(…)
5.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte demandada señaló lo siguiente:
“(…) IDENTIFICACION DE LA SENETENCIA APELADA
La presente causa se origina por la apelación interpuesta por la parte actora contra Sentencia Definitiva dictada en fecha SIETE (07) de noviembre de DOS MIL VEINTICINCO (2025) POR EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Daño Moral y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Y FUNDAMENTOS DEL FALLO CONFIRMATORIO
Ciudadano juez, la controversia se centró en la pretensión del demandante el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ… de obtener una indemnización por Daño Moral, alegando que la ciudadana LUZ MERY FLOREZ… había incurrido en un hecho ilícito al supuestamente difamarlo ante la comunidad y, principalmente, al haberlo convocado a un acto conciliatorio ante la Defensa Pública con competencia en materia Inquilinaria, lo cual, a su decir, le causó un daño moral incalculable…
La Sentencia Definitiva, cuya confirmatoria se solicita ante este honorable Tribunal, estableció de manera precisa y ajustada a derecho que:
PRIMERO: existe una ausencia de prueba del hecho generador del daño, ya que el Tribunal a quo determinó que, de la minuciosa revisión de las actas procesales, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar los hechos generadores del daño, ni se verificó el daño a la moral del ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: El Juzgado estableció que la actuación de la demandada ante la Defensa Pública no constituyó una “denuncia “ ni un acto ilícito, sino un acto de busca de asesoría y conciliación, amparado en la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que dicho organismo está facultado para servir de mediador entre las partes en materia inquilinaria.
TERCERO: Ante la falta de prueba de los hechos alegados por el actor, el Tribunal aplicó el principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 de Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 ejusdem, concluyendo que la demanda debía declararse SIN LUGAR.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA
…En el caso el Juez a quo concluyó que el actor no demostró ninguno de los elementos, aplicando correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…y el demandante no logró probar que la ciudadana LUZ MERY FLOREZ incurriera en difamación o en un acto culposo o imprudente que generara el daño moral.
Es menester señalar que el demandante basó su pretensión en que la demandada, al acudir a la Defensa Pública, incurrió en una “situación difamatoria”, pero la valoración de las pruebas pudo demostrar ante el Juzgado de Primera Instancia y desvirtuar categóricamente este argumento, al establecer que la Defensa Pública no es un órgano receptor de denuncias, sino un organismo facultado para brindar asesoría, asistencia jurídica gratuita y promover actos conciliatorios en manera inquilinaria, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 29 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda…mi actuación fue la de una ocupante legítima de un inmueble, quien, ante la amenaza de desalojo por parte del demandante quien alegaba un derecho de posesión con titulo supletorio, cuando se logró demostrar ante el tribunal a quo que el demandante nunca a(sic) tenido posesión sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andina, Pasaje dos, casa N°. 27, Municipio San Cristobal del estado Táchira, y por tal motivo acudí ante la Defensa Pública para solicitar ayuda y un acto conciliatorio con el demandante, y por buscar la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a la defensa y a la vivienda de mi hijo y la mía, no puede ser calificada como un hecho ilícito, difamatorio o generador de daño moral, sino como un acto lícito y constitucionalmente amparado…
…Al no existir en autos prueba alguna que permitiera determinar los actos generadores del daño moral, ni cumplir con la escala de valores jurisprudencial para su fijación y la importancia del daño, grado de culpabilidad, y que logre demostrar que mi posesión del bien inmueble es legítima, el Tribunal de Primera Instancia declara SIN LUGAR la demanda.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, a las pruebas cursantes en autos y a la correcta aplicación de la normativa civil y procesal venezolana, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior: PRIMERO: Se admita el presente escrito de informes en todos y cada uno de sus términos y se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ…SEGUNDO: Se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Se condene en costas al apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, para impugnar la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró : UNICO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.139, y domiciliado en la Urbanización “Villa Andinas”, Pasaje 2, N° 11 y 12, carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pio, cien (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa N° 27 de la Urbanización “Villa Andina”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante.
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda por el DAÑO MORAL intentada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.139, y domiciliado en la Urbanización “Villa Andinas”, Pasaje 2, N° 11 y 12, carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pio, cien (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa N° 27 de la Urbanización “Villa Andina”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, civilmente hábil. Quien manifiesta que la demandada le causó Daño Moral a su persona y a su grupo familiar por su imprudente conducta difamatoria al pretender utilizar la mentira orquestada con su vivienda en su desprestigio y con intenciones dolosas de apropiarse de lo que no es suyo.
Manifiesta la parte actora que la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, identificada en autos era pareja de su hermano FRANKLIN URBINA DIAZ, y de buena fe y por la vinculación familiar los alojó sin ningún tipo de contraprestación desde el año 2013, en la casa N° 12 que es de su propiedad. Que dicha vivienda fue construida con su esfuerzo físico y económico tal como lo evidencia el titulo supletorio de mejoras sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de agosto de 2021 por petición de su señora madre para que ayudara a su hermano y sus hijos.
Que por razones que no vienen al caso su hermano Franklin se separó de su pareja la ciudadana LUZ MERY FLOREZ y abandonó el hogar desde el año 2014, permaneciendo ella con sus hijos en la vivienda, empeorando cada día el contacto con la demandada hasta el punto de no tener trato directo con ella, quien ha venido creando una situación difamatoria en su contra, con argumentos insostenibles dentro de la comunidad, en el entorno y esfera social, y lo ha agravado al punto que hace ver que ella construyó la vivienda, que la intentó desalojar y quitarle su supuesta propiedad.
Señala la parte actora que esa situación superó los límites de la comprensión y la consideración, al punto de citarlo con abogados y denunciarlo ante la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde lo hizo comparecer el día 30 de octubre de 2024, quien expuso mentiras y afirmaciones difamatorias y e inventadas dolosamente con la única razón de desprestigiarlo y causarle un daño moral incalculable a él y a su grupo familiar.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en su libelo de demanda por ser infundados y temerarios sus argumentos, en virtud que su concubino FRANKLIN URBINA DIAZ para el año 2.010 adquirió y constituyo una asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS” para la adquisición de la vivienda en Villas Andinas, pasaje 2, casa N°. 27, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, y donde hasta el momento vive con su hijo menor de 12, que su concubino al abandonar el hogar se generó una situación de violencia al punto que lo tuvo que acudir al Ministerio Publico, donde decretaron una medida Preventiva de Protección y Seguridad a favor de su persona, en fecha 17de marzo de 2021.
Así mismo, la parte demandada desconoció la casa a la que se refiere como casa N°12, cuando la casa que le fue asignada por la Asociación Civil es la N° 27 cuando realizaron la planificación de obra y distribución de las viviendas, y señala que esa vivienda se adquirió dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano Franklin Urbina.
Que el demandante basó su pretensión en señalar que ella al acudir a la Defensa Pública, incurrió en una “situación difamatoria”, cuando lo que ocurrió fue que ante la amenaza de desalojo por parte del demandante quien alegaba un derecho de posesión con titulo supletorio aún cuando no ha tenido posesión sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andina, Pasaje dos, casa N°. 27, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acudió ante la Defensa Pública, que no es un órgano receptor de denuncias, sino un organismo facultado para brindar asesoría, asistencia jurídica gratuita y promover actos conciliatorios en materia inquilinaria, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 29 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, para solicitar ayuda y un acto conciliatorio y buscar tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a la vivienda de ella y su hijo menor.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promovente que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a la ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.
DOCUMENTAL:
En lo que respecta a la incorporación de las documentales que a continuación se describen:
1.- A los folios 13 al 15, riela copia simple de decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 2021, expediente N° 10.486-21, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de las mismas se deprende que conforme a lo preceptuado en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil declaró TITULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS descritas al ciudadano: RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.549.138.
2.- Al folio 16, corre inserto copia simple de la cédula de identidad signada con el N° V-13.549.138, perteneciente al ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende la identificación del ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, quien es la parte demandante en el proceso.
3.- Copia simple de convocatoria emitida por la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, documento que riela al folio 17, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 Código Civil, y de ella se desprende convocatoria realizada al ciudadano Richard Rolando Urbina, identificado en autos, para que compareciera ante la sede de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ubicada en la calle 4 entre carreras 3 y 4, sector Catedral, casa Defensa Pública N° 3-53 San Cristóbal estado Táchira el día miércoles 30 de octubre del año 2024 a las 09:00 am, a fin de tratar asuntos legales de su interés a solicitud de la ciudadana Luz Flórez plenamente identificada.
5.- Al folio 30, corre inserto copia simple de la cédula de identidad signada con el N° V-12.631.124, perteneciente al ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz, documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende la identificación del ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz. Sin embargo se desecha por no ser parte en el proceso.
6.- Copia certificada que riela a los folios 93 al 122, que contiene documento protocolizado en el Registro Público del Primer circuito del Jurisdicción Cristóbal, estado Táchira, inscrito balo el N° 27, folio 99 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2010, del acta constitutiva de la asociación Civil denominada “Villas Andinas” documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende la identificación del ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz. Sin embargo se desecha por no ser parte en el proceso.
7.- Acta de nacimiento que riela a los folios 49 y 50, expedida del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, esta documental de carácter público no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, presta para esta instancia todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que fue presentado un niño por el ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.631.124, quien es su hijo y de la ciudadana Luz Mery Florez, plenamente identificada en autos y que nació el día once (11) de enero del año 2012.
8.- Decreto de Medida Preventiva de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Décima Cuarta de guardia por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2021, al no ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este operador jurídico le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la misma se desprende Medida Preventiva y obligatoria de Protección y Seguridad impuesta al presunto agresor el ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.631.124, para prevenir eventuales actos de violencia contra la ciudadana Luz Mery Flórez identificada en autos.
9.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Villas Andinas del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, que riela a los folios 52 y 53, documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende, que la ciudadana Luz Mery Flórez, identificada en autos y su hijo Juan Pablo Urbina Flórez de once años tienen su residencia en: inicio del pasaje 2 casa N° 27 de la comunidad Sector Villas Andinas desde hace 12 y 11 años respectivamente.
10.- Constancia de firmas de los vecinos de la Urbanización “Villas Andinas” del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del estado Táchira, que riela al folio 54 y su vuelto, al no ser impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de ella se desprende firmas y datos de los vecinos que habitan en esa urbanización que dan fe y constancia que la ciudadana Luz Mery Flórez ampliamente identificada hace vida cotidiana en ese sector hace doce (12) años junto a sus hijos Angélica María y Juan Pablo, ambos de apellidos Urbina Flórez.
11.- Croquis de numeración de viviendas de la Asociación Civil “Villas Andinas” que riela al folio 56, documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de ella se desprende la numeración y urbanismo vigente en el sector “Villas Andinas” del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del estado Táchira.
12.- Copia simple de recibo de pago Hidrosuroeste, inserto al folio 57, documental que no fue impugnada ni contradicha por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se desprende, que la titular de la cuenta es la ciudadana Angélica María Urbina Flórez y la dirección que aparece es: pasaje 2, N° 27, sector Villas andinas, 5001, San Cristóbal.
13.- copia simple de recibo en línea que riela al folio 58, documental que no fue impugnada documental que no fue impugnada, ni desvirtuada por su contraparte, en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se visualiza como cliente Angelica María Urbina Flórez, cedula de identidad V29830465, dirección Urbanización Villa Andina Casa, contrato K370003113487.1.
14.- Acta de nacimiento que riela al folio 60, expedida el servicio de maternidad de La Cruz Roja Venezolana Hospital “Alfredo J. Gonzalez” de San Cristóbal, esta documental de carácter público no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, presta para esta instancia todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que el día 11/09/2002 a las 3:35 a.m. en La Cruz Roja Venezolana, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, nació una hembra quien lleva por nombre Angélica María, hija de la ciudadana Luz Mery Florez, C.I.N° V-13.148.488 y de Franklin Gilberto Urbina Díaz, C.I.N° V-12.631.124.
TESTIMONIALES:
Promovidas por la parte demandante:
A los folios 125 y 126, riela declaración testimonial evacuada en fecha 28 de marzo de 2025 por el ciudadano JESID BARRERA CHACON, titular de las cedula de Identidad Nro. E- 84.473.199, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce al demandante desde el año 2006 que llegó a trabajar en Villas Andinas, que le comenzó a trabajar específicamente en el año 2007 se hizo en dos etapas primero los huecos del sótano y después un muro y en el año 2008 se hicieron las columnas, la placa fabricada con viga honda, anime y nervada. Que no conoce a la demandada de autos porque el trato siempre fue con el demandante. Que tuvo trato con el ciudadano Franklin Urbina Díaz hermano del demandante cuando estaban echando la placa. Que el trabajo que realizó fue los muros y las ramplas y quien le cancelo fue el demandante. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada repreguntó al testigo, contestando el mismo que quien revisaba la obra era el señor Richard que es ingeniero y se hizo como él lo mandó a hacer, el supervisó la obra. Que siempre tuvo conocimiento que eran dos viviendas y que se iban a hacer iguales pero no sabia para quien eran. Que esa placa fue hecha en el año 2009.
A los folios 131 y 132, riela declaración testimonial evacuada en fecha 11 de abril de 2025 por el ciudadano JOSE ANGEL DELGADO, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 28.641.532, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce al demandante desde el año 2008 porque comenzó a trabajar en la buseta del papá y la mamá. Que mas o menos en los años 2009 y 2010 hizo todo el sistema eléctrico en las dos viviendas. Que conoce al señor Franklin Urbina porque el fue compañero de busetas, que en ningún momento la demandada le ordenó hacer trabajos de casas. Que desde el principio hasta que terminó fue el demandante quien le aportó el material de trabajo para la plomería y la electricidad. Que son dos casas exactamente iguales. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada repreguntó al testigo, contestando el mismo que cuando distinguió a la demandada y el ciudadano Franklin Urbina vivían los dos en los Kioskos, y que fueron los primeros en mudarse a la urbanización “Villa Andinas”.
A los folios 133 y 134, riela declaración testimonial evacuada en fecha 11 de abril de 2025 por el ciudadano LEONARDO ALDUBAL LÓPEZ JAIMES, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 10.179.878, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce al demandante desde el año 2010 que le hizo un trabajo vía choro el Indio, de dos casas, sobre la escalera, los portones en basa a estructura metalúgica desde el año 2010 hasta el año 2011, que distingue al señor Franklin porque pero no a la demandada, que era el señor Richard quien le pagaba. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada repreguntó al testigo, contestando el mismo que al señor Franklin lo distingue de saludo pero a la demandada no la distingue y nunca tuvo trato con ella, que tiene entendido que las dos casas son del demandante. Que lo llamaron a ratificar que las casas son del señor Richard Urbina ya que una persona quiere hacerse pasar por propietaria de una casa de el, que el no es su amigo que es un cliente que lo distinguió por medio de un amigo en común ya que necesitaba un metalúrgico, que después que terminó el trabajo no volvió a tener contacto hasta que le dijo para rectificar los trabajos que le había hecho.
Promovidas por la parte demandada:
A los folios 84 y 85, riela declaración testimonial evacuada en fecha 20 de marzo de 2025 por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, titular de las cedula de Identidad Nro. V-9.191.704, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce a la demandada de autos desde hace más de diez años, son vecinas del sector, que llegó a la urbanización con su niña pequeña y embarazada de su hijo menor llamado Juan Pablo, que conoce al ciudadano Franklin Urbina desde que llegaron a la comunidad y que es una relación conflictiva, que actualmente tienen sus problemas, que son casas gemelas, son de fachada igual que es la problemática actualmente. Seguidamente el abogado de la parte demandante repreguntó a la testigo, contestando la misma que la demandada siempre ha vivido en la casa N° 27 desde que llegó a la comunidad, ratifica que cuando la demandada llegó a la comunidad venia con la niña y Juan Pablo venía en camino, que tiene entendido que fabricaron dos casas en un lote amplio supuestamente una para cada hermano uno de los hermanos era la pareja de Luz Mery el padre de sus hijos la cual vive en esa casa que no sabe por que impera la problemática, que no podría explicar por que el señor Richard está o querra actuar de esa manera, que tiene conocimiento de la problemática habitacional porque pertenece al comité de tierras y es a través de ese medio que se enteró, pero no puede ayudar a ninguna de las partes. Que son dos casas hermosas de Villas una habitada por casa hermano.
Al folio 87 y su vuelto, riela declaración testimonial evacuada en fecha 24 de marzo de 2025 por el ciudadano JOSE LUIS ARDILA ARDILA, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 20.733.209, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce a la demandada un promedio de 16 años, de ahí del campo, y que conoce al señor Franklin más o menos del mismo tiempo, que son sus vecinos y que llegaron allí con una niña y ella estaba embarazada del niño, que exactamente en la actualidad no sabe con quien vive, que siempre la ha visto que sale en la mañana con el niño. Seguidamente el abogado de la parte demandante repreguntó al testigo, contestando el mismo que fue a declarar en condición de testigo, que el motivo es de separación, que desde que llegaron siempre los ha visto en la misma casa no sabe si es la N° 27 o la N° 12, que no sabría decir momo adquirió la casa, que la asociación civil Villas Andinas se constituyo para apoyarse los unos con los otros pero no había patrimonio. Y que no le consta la inversión que hicieron para construir la vivienda.
A los folios 88 y su vuelto riela declaración testimonial evacuada en fecha 24 de marzo de 2025 por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN VALERO GARCIA, titular de las cedula de Identidad Nro. V-9.229.692, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce a la demandada de Villas Andinas desde que llegaron la primera vez, que llegó el esposo y con una niña de 12 años y embarazada, que ha escuchado que el señor Franklin es el cuñado de ella pero no tiene trato con el, que no sabe como adquirió pero que ellos llegaron a habitar con el grupo familiar. Seguidamente el abogado de la parte demandante repreguntó a la testigo, contestando la misma que conoce porque le ha contado porque ella desde que se mudaron a villas andinas la conoce, que ella adquirió la vivienda con el esposo y su grupo familiar, que desde el año 2011 llegaron allí pero que no sabe como fue la inversión de ellos porque es ajena a su conocimiento porque uno sabe como es el movimiento de los reales de la casa de uno pero de los demás no tiene conocimiento.
Al vuelto del folio 90 y al folio 91, riela declaración testimonial evacuada en fecha 26 de marzo de 2025 por la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO, titular de las cedula de Identidad Nro. V-914.230.270, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce de vista a la demandada de autos que es vecina casi del frente de su casa y lleva conociéndola desde finales del año 2010, que ella vive en el inicio del pasaje dos del sector Villas Andinas, la casa actualmente numerada por el urbanismo con el N° 27, que en principio cuando se formó el sector ella residía junto a su ex concubino el señor Franklin Urbina, con su hija Angélica y estaba embarazada de su segundo hijo, actualmente reside ella y su segundo hijo que es menor de edad, que distingue solo de vista al señor Richard Urbina, reside en el inicio del pasaje dos, casa numerada por urbanismo N° 28, es casi al frente de mi casa, el reside allí como desde el año 2014 aproximadamente, que existe un documento registral de la Asociación Civil Villas Andinas, el cual se elaboró en los principios de la invasión desde el año 2007 en adelante, en ese registro figura el señor Franklin como pisatario de la vivienda donde residía con la señora Luz Florez como su concubina y sus hijos, que no tiene la certeza de cómo adquirió la vivienda, pero si sabe que una casa es del señor Franflin y la otra es del señor Richard, ellos dos son hermanos y estaban construyendo al mismo tiempo los dos, que en los censos del comité de tierras urbanas Brisas del Chorro, figura como propietario de la vivienda N° 27 el señor Franklin Urbina, en el censo realizado en el año 2016 y en años anteriores en los censos de los consejos comunales figura como propietario el señor Franklin Urbina y así fue siempre hasta el momento en que se separaron del concubinato el señor Franklin y la señora Luz. Seguidamente el abogado de la parte demandante repreguntó a la testigo, contestando la misma que los hermanos Urbina construyeron simultáneamente ambas viviendas por lo tanto no puedo dar fe si el uno invirtió económicamente en la del otro y viceversa lo que me sujeto a la información declarada en el consejo comunal del sector Villas Andinas que quien o quienes somos lo propietarios de las bienhechurías.
Al folio 141 y su vuelto, riela declaración testimonial evacuada en fecha 22 de mayo de 2025 por la ciudadana INGRID OROZCO, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 20.733.209, testimonial que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la testigo afirma que a la ciudadana Luz Mery Florez acudió a la sede de la defensa pública al despacho con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho de la vivienda a fin de solicitar asesoría de una problemática que presentaba con ocasión a la vivienda que manifestó ocupaba desde hace varios años y al ciudadano Richard lo atendió en un acto conciliatorio con ocasión a la problemática con la ciudadana Luz Mery Florez. Que en dicho acto conciliatorio se insta a las partes a llegar a una conciliación como medio alternativo a la resolución de conflictos, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la ley de regulación para el control de arrendamiento de vivienda el decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda y la normativa interna de la Defensa Pública. Que las atribuciones conferidas a dicho despacho se encuentra desarrollada en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, decreto 8190 contra el desalojo arbitrario de vivienda y la circular N° 2012-011, las cuales son brindar asesoría, asistir y representar a los usuarios que acudan a fin de realizar planteamientos con relación a inmuebles que ocupan en calidad de inquilinos, usufructuarios, comodatarios u ocupantes legítimos. Que no es competencia de la Defensa Pública recepcionar denuncias, su misión y visión es brindar asesoría y asistencia jurídica en fase administrativa, judicial a los usuarios que así lo requieran. Que la demandada de autos planteó que era ocupante legítimo de un inmueble ubicado en el sector chorro el Indio y que dicho ciudadano vulnerando su derecho y garantías constitucionales y que pretendía realizar un desalojo arbitrario de vivienda y fue convocado a fin de instarlo a conciliar sobre el caso y en dicha convocatoria claramente decía para un acto conciliatorio, que el demandante se presentó documento de identificación se mostro alterado y un tanto grosero con la demandada haciendo señalamientos de tipo personal por lo que finalizó el acto sin levantar acta de conciliación o de no conciliación.
DECLARACION JURADA:
A los folios 18 y 19, corre inserto declaración jurada del ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.631.124, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, al no ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial tal como lo estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha.
POSICIONES JURADAS:
A los folios 89 Y 90 riela las posiciones juradas absueltas por la demandada ciudadana Luz Mery Flórez y en los folios 123 y 124 corre inserto las posiciones juradas absueltas por el demandado ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, ambas pruebas fueron promovidas y evacuadas de acuerdo a los artículos 403 y 406, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 (sana critica) y 509 (principio de exhaustividad) del Código de Procedimiento Civil, comunidad de prueba y adquisición procesal, no le concede valor probatorio en virtud, que no se evidencia aporte para poder resolver el fondo del asunto como lo es el daño moral, en consecuencia se desecha.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al folio 138, riela acta de inspección judicial promovida por ambas partes en la casa N° 27 de la Urbanización “Villa Andinas”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicha inspección se llevó a cabo con la presencia de la Jueza Suplente Abgda. Letty Carolina Castro de Mosquera, el secretario Luís Sebastián Mendez Maldonado, la demandada Luz Mery Flórez, asistida de la abg. Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, el demandante Richard Rolando Urbina Díaz y los co-apoderados judiciales Abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Gladys Josefina Leal Salazar, plenamente identificados en autos; por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil. Al constituirse el Tribunal a quo, dejó constancia que se desarrollaron las particularidades promovidas por la parte demandada: Primero: que el inmueble está habitado por la ciudadana Luz Mery Flórez y su hijo Juan Pablo Urbina Flórez de 11 años. Segundo: El inmueble se encuentra conformado por un sótano que sirve de área de estacionamiento, la primera planta con un área sala comedor y dos habitaciones y la segunda planta conformada por tres habitaciones y dos baños, dicho inmueble se encuentra en perfectas condiciones de infraestructura. Tercero: el Inmueble cuenta con servicios públicos. Cuarto: El inmueble cuenta con entrada independiente y está dividido y se conecta con el inmueble contiguo a través de una reja en la parte posterior y del sótano. Al desarrollar las particularidades promovidas por la parte demandante dejando constancia: Primero: El Tribunal se trasladó hasta el inmueble contiguo identificado con el N° 28, el cual forma parte del mismo terreno. Segundo: El inmueble N° 28 lo habita el demandado identificado en autos y sus hijos Ángel Santiago, Sofía Victoria Urbina Sayago, y su concubina y Diana Margarita Sayago Zambrano. Tercero: El inmueble N° 28 se encuentra en perfectas condiciones de infraestructura, ambas viviendas se conectan por el sótano. Cuarto: ambos inmuebles son usados como viviendas con entrada independiente con dos rejas de acceso y dos portones para el ingreso de vehículos y entre las mismas se encuentra un área en común techada con un espacio de parrillera y se conectan a través del sótano. Con respecto al particular Sexto el Tribunal dejó constancia que no se pudo desarrollar por medio de esa inspección judicial.|
Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
Adicional a lo anteriormente transcrito, es importante dejar claro que el objeto de una apelación es provocar un nuevo examen de los hechos controvertidos, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una sueva resolución.
Ante lo cual es importante traer a colación la sentencia N° 281 dimanada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente 23-407 que señala:
“(…) En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción(…)” Subrayado de este Tribunal.
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 07 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin lugar la demanda de Daño Moral interpuesta por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.138 contra la ciudadana Luz Mery Flórez, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.138.
Por lo que se hace necesario verificar el daño moral:
Para el procesalista Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo III, Año 2007, Pág. 1072) “En cuanto a los daños morales, el actor debe alegar y probar todos los hechos que originaron el daño moral y todas las demás circunstancias que rodean el hecho generador del daño oral, que permitirán al Juez fijar el monto de la indemnización”
El daño moral se encuentra señalado en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Al respecto, hay Criterios que se mantienen vigentes y, así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2021, Exp. AA20-C-2021-000128, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, al considerar lo siguiente:
“… De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez….”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En el caso objeto de estudio, esta superior alzada, considera necesario hacer un análisis de las actuaciones que reposan en el expediente, en tal sentido, en el escrito libelar la parte actora demanda a la ciudadana Luz Mery Flórez plenamente identificada en autos por el Daño Moral causado a su persona y a su grupo familiar por su imprudente conducta difamatoria al pretender utilizar la mentira orquestada con su vivienda en su desprestigio y con intenciones dolosas de apropiarse de lo que no es suyo.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en sentencia N° 000613 de fecha 15 de octubre de 2025 en el exp. AA20-C-2025-000120, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
“(…) si bien es cierto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil denunciados, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, la misma debe ser entendida como que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.
La carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe probar sus afirmaciones, para el caso de marras, el demandante solo se limitó de en señalar:
“(…)Situación que ha superado los límites de la comprensión y la consideración, citándome con abogados y lo que es más grave DENUNCIANDO por ante la DEFENSA PUBLICA PRIMERA con competencia en materia Civil y Administrativa Especial INQUILINARIA y para la DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, según hago constar en CONVOCATORIA en fecha 29 de octubre de 2024 y a donde me hizo comparecer el día 30-10-2024…y a donde acudí a DESMONTAR Y DESESTIMAR LO AFIRMADO ORQUESTADO por la indicada denunciante a través de mentiras y afirmaciones difamatorias y e inventadas dolosamente con la única razón de desprestigiarme y causarme un daño moral incalculable a mi y a mi grupo familiar(…)”
De las actas procesales que se encuentran en el expediente, observa quien aquí juzga en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en las testimoniales lo que se evidenció fue la construcción de dos viviendas exactamente iguales identificadas una con el N° 27 y la otra con el N° 28 ubicadas en la Urbanización “Villas Andinas”, pasaje 2, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la demandada al llegar a esa Urbanización ocupó la casa N° 27 en compañía de su ex concubino, su niña pequeña y se encontraba embarazada de su hijo menor.
Para el momento de la inspección judicial se constató que los dos inmuebles se encuentran en perfectas condiciones y que la vivienda signada con el N° 27 es ocupada por la ciudadana Luz Mery Florez y su hijo menor, y la vivienda N° 28 es ocupada por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz y su grupo familiar. Pruebas éstas que no aportan elementos de convicción que determinen el hecho ilícito materializado por la demandada de autos.
Consta en actas que la demandada de autos acudió a la sede de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ubicada en la calle 4, entre carrera 3 y 4, Sector Catedral, para solicitar ayuda sobre la problemática habitacional presentada con el hoy demandante y apelante ante la amenaza del desalojo de la vivienda N° 27 ubicada en la Urbanización “Villas Andinas”, pasaje 2, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Este juzgador observa, que la abogada Defensora Pública actuó de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, gaceta oficial N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 29 específicamente en el ordinal 2° y la circular de la Defensa Pública N° DDPG-2015-011 de fecha 20 de Marzo de 2015 inserta de los folios 142 al 145, en la cual señala los lineamientos sobre las actividades de asesoría, asistencia y representación que pueden desarrollar los Defensores Públicos con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda.
En este orden de ideas, señaló la Defensora Pública que una vez que acuden los usuarios a realizar planteamientos con relación a inmuebles que ocupan en calidad de inquilinos, usufructuarios, comodatarios u ocupantes legítimos, se insta a un acto conciliatorio para que las partes lleguen a una conciliación como medio alternativo a la resolución de conflictos de acuerdo a las atribuciones de la ley ut supra señalada. En consecuencia la Defensora Pública lo que realizó fue una asesoría entre el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz y la ciudadana Luz Mery Flórez, demandante y demandada respectivamente. En virtud, que para eso están esas instituciones públicas, para orientar, asesorar y asistir a los particulares denominados usuarios que se acercan a ese despacho y no cuentan con los recursos económicos para contratar los servicios de una asistencia privada.
De lo anterior se infiere, que ésta asesoría por parte de una funcionaria adscrita a la Defensa Pública, no puede considerarse un Daño Moral ocasionado al ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, por cuanto la misma estaba cumpliendo con las atribuciones que le confiere la ley, máxime cuando dicho acto se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la Defensa Pública contando con la presencia sólo del demandante y la demandada de autos como una forma alternativa a la resolución de un conflicto de vivienda donde el primero funge como propietario según titulo supletorio inserto en los folios 13 al 15 y la segunda como poseedora legítima de la vivienda N° 27 ubicada en la Urbanización “Villas Andinas”, pasaje 2, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Atendiendo a lo precedente, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, en atención al principio dispositivo subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Bajo este fundamento legal, se infiere que el juzgador “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Es criterio de este operador de justicia a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de marras, se evidencia, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho por cuanto, si bien es cierto que el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que se hace necesario probar el hecho generador del daño, es decir, se debe probar el hecho ilícito para que surja el derecho de reclamar el Daño Moral, entendiendo éste como el menoscabo que sufre una persona en sus bienes inmateriales como afectos, sentimientos, relaciones de familia y en general todos aquello que constituye sus bienes no patrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.274, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre de 2.025, que decidió: UNICO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. V-13.549,138, y domiciliado en la urbanización "Villa Andinas” Pasaje 2, N° 11 y 12 carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pla cien, (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa Nº 27 de la urbanización “Villa Andina", del peaje 2. Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.295, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.295, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.295-
Sin enmienda.
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