REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.344-2026
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.080.015 y 21.221.638, asistidos por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.047.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, asistidos por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, en el juicio llevado en cuaderno de Fraude del expediente N° 21.185; contra el auto de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró que la naturaleza de tal actuación constituye un AUTO DE MERO TRÁMITE.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… ante su competente autoridad comparezco para interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 08 de abril de 2026…, inserto en la pieza II del expediente Nro 21.185, llevado por el Tribunal a quo (Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
EL ERROR IN PROCEDENDO: LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL AUTO
Ciudadano (a) Juez Superior, la presente acción de hecho se fundamenta en la existencia de un fraude procesal ejecutado por la demandante y el codemandado, quienes mediante una conducta contumaz han pretendido desvirtuar la verdad jurídica del proceso.
El núcleo de la controversia radica en que la Demandante y el codemandado fundamentan su defensa en el desconocimiento malicioso de la opción de compra-venta celebrado en fecha 15 de marzo de 2023. Sin embargo, este alegato fue fehacientemente aceptado y convenido mediante un recibo de pago cancelado el día 15 de diciembre de 2023, el cual fue firmado por la ciudadana Marina del Carmen Ortiz de Hevia y José Alirio Hevia Luna, demostrando que ambos tenían pleno conocimiento y reconocimiento previo de dichos instrumentos.
Estamos, por tanto, ante una maquinación fraudulenta destinada a inducir en error al órgano jurisdiccional, violentando los deberes de lealtad y probidad procesal consagrados en el Artículo 17 del código de Procedimiento Civil. Bajo esta premisa, la fundamentación del tribunal a quo para negar la apelación resulta jurídicamente insostenible por lo siguiente:
Ciudadano (a) Juez, el tribunal a quo fundamenta su negativa afirmando que el auto de fecha 24 de Marzo de 2026, el cual corre inserto en el folio 39 del cuaderno de Fraude, del expediente Nro. 21.185, llevado por el Tribunal a quo (Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), donde señala que es de “mera sustanciación”, invocando el artículo 607 del CPC. Obstante, sostenemos que estamos ante una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva o, en su defecto, un auto que causa Gravamen Irreparable, si bien el artículo 607 del Código de procedimiento Civil faculta al Juez para diferir decisiones accesorias, dicha facultad fenece cuando la incidencia versa sobre el Fraude Procesal. El fraude no es una “incidencia de trámite”, es una denuncia sobre la inexistencia de una relación jurídica válida. Postergar su resolución implica que el Estado avala, por omisión, un proceso que podría estar destinado a consumar un dolo, así mismo, dicha calificación es un error in procedendo de magnitud constitucional, pues el Fraude Procesal no es una incidencia accesoria, sino un ataque a la Probidad y Lealtad Procesal (Art. 170 CPC) y a la Ética Judicial.
Diferir la resolución de una incidencia de Fraude Procesal para la sentencia definitiva no es un simple acto de impulso. Al hacerlo, el tribunal obliga a las partes a transitar por un proceso cuya legitimidad está cuestionada por vicios de dolo, colusión o maquinación fraudulenta.
El daño es irreparable porque la sentencia definitiva no puede retroceder los efectos de un proceso contaminado; el tiempo, el gasto procesal y la indefensión material sufrida son irreversibles.
II
FUNDAMENTACIÓN EN DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Ahora bien, ciudadano(a) Juez, la doctrina procesal (Cuenca, Rengel Romberg) establece que el gravamen es irreparable cuando el daño no puede ser subsanado por la sentencia definitiva. En este caso, permitir que el proceso avance bajo la sombra del fraude contamina todos los actos subsiguientes, lo cual constituye una indefensión material que violenta el artículo 49 de la CRBV.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al señalar que el fraude procesal atenta contra la ética judicial y el orden público. Al respecto, la Sentencia SCCN° 406 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso Hilda Rojas) establece que:
“… el fraude procesal es un vicio que afecta la estructura misma del proceso… su tratamiento no puede ser equiparado a una simple incidencia de trámite, pues su comprobación debe sanear el proceso de inmediato para evitar sentencia irritas”.
Si el Juez posterga la decisión, está permitiendo la consumación del fraude durante toda la etapa de instrucción, lo cual es contrario al Principio de Economía Procesal y al Principio de Lealtad y Probidad Procesal (Art. 170 CPC).
Así mismo, la inaplicabilidad del artículo 607 CPC, en casos de vicios de Orden Público, si bien el artículo 607 faculta al Juez para diferir incidencias, la jurisprudencia ha precisado que esta faculta cede cuando la incidencia versa sobre presupuestos procesales o vicios que invalidan la relación jurídica. El fraude procesal no es una “incidencia accesoria”, es una denuncia sobre la inexistencia de un proceso válido.
III.
VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DOBLE INSTANCIA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La negativa de la apelación violenta el Derecho a la Doble Instancia y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). Al calificar como “mera sustanciación” un pronunciamiento que decide sobre la oportunidad de juzgar el fraude, el Tribunal de instancia incurre en un exceso de formalismo no esencial, impidiendo que la alzada revise la legalidad de mantener vivo un proceso presuntamente viciado.
IV.
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (SUSPENSIÓN DE EFECTOS)
De conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos formalmente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso principal. Esta solicitud no es una mera petición de trámite, sino una exigencia de supervivencia del debido proceso, fundamentada en los siguientes extremos:
Sobre el FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho) El “Humo de buen derecho” en este caso no es una simple presunción, sino una certeza jurídica derivada de la violación directa de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia (vid. Sentencia N° 406, Exp. 2003-000570), ha establecido que el fraude procesal es una cuestión de Orden Público. La apariencia de buen derecho se configura al contrastar la decisión del tribunal a quo (que posterga el fraude) con el mandato del TSJ que ordena su resolución inmediata. El “buen derecho” reside en la faculta de las partes de no se sometidas a un proceso viciado. Según la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1.206/2012), cuando existen indicios de colusión o dolo, la tutela judicial efectiva se ve suspendida en la práctica. El derecho invocado es la integridad del proceso. Como bien señala Francisco Ramos Marin en la Revista Venezolana de Legislación u Jurisprudencia N° 18 (2022), el profesor Francisco Ramos Marin titulado “La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia”, la buena fe procesal es un concepto jurídico determinado cuya infracción flagrante (fraude) otorga al solicitante la razón jurídica suficiente para detener la marcha de un proceso desviado de sus fines éticos, constituye una prueba indiciaria que el Juez debe valorar ex ante para evitar la consumación del dolo. No se trata de una expectativa, sino de la aplicación de la Garantía de Lealtad Procesal reconocida por la máxima instancia constitucional.
Sobre el PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora): El riesgo de que el proceso principal continúe es real, inminente y de consecuencias devastadoras para el patrimonio y la seguridad jurídica. Existiendo un peligro real de que la justicia sea ilusoria. Si el proceso avanza hacia una sentencia definitiva mientras se tramita este Recurso de Hecho, se habrá permitido que el fraude logre su objetivo: impedir el examen del fondo con objetividad. La Sala Constitucional ha señalado que el daño es irreparable cuando la continuación del proceso implica la ejecución de actos viciados que lesionan el patrimonio o la libertad de los ciudadanos (Caso: Hecho Cumplido).
La Sala Constitucional ha sostenido (vid. Sentencia N° 576/2014) que el peligro en la mora se verifica cuando la tardanza en la decisión jurisdiccional puede hacer ilusoria la ejecución del fallo o consolidar una situación de indefensión. Si el tribunal de instancia dicta sentencia definitiva mientras este Superior decide el Recurso de Hecho, se habrá consumado un daño colateral irreversible; mis representados habrán sido juzgados y sentenciados dentro de un proceso irrito.
En materia de fraude procesal, el peligro es extremo porque el dolo procesal busca precisamente, impedir que el juez examine el fondo con objetividad. Permitir que el proceso avance es permitir que el fraude produzca sus efectos. Como señala la jurisprudencia, el periculum in mora se potencia cuando la demora procesal no es simple paso del tiempo, sino un lapso aprovechado por el agente del fraude para ejecutar la lesión patrimonial o jurídica buscada. Ninguna nulidad posterior podrá resarcir el agravio de haber permitido que el aparto de justicia del Estado fuera utilizada como instrumento de coacción fraudulenta. El daño moral y económico de un juicio viciado es, por naturaleza irreparable.
Ciudadano(a) el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), solicitamos formalmente que este Superior decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PROCESO PRINCIPAL.
V
PETITORIO
Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículo 305 y 306 del Código de procedimiento Civil, solicito:
PRIMERO: Solicito se ADMITA el presente Recurso de Hecho por haber sido interpuesto en el lapso legal.
SEGUNDO: Solicito que se DECLARE CON LUGAR, ordenando al Tribunal Tercero de Primera Instancia oír la apelación libremente contra el auto que difirió la incidencia de fraude.
TERCERO: Se ordene la remisión del expediente principal o el cuaderno separado a este Superior para que se dicte un pronunciamiento que restablezca el orden jurídico infringido.
CUARTO: Solicitamos que este Juzgado Superior, en función de garante de la moralidad del proceso, aplique el control de constitucionalidad difuso y desestime la aplicación restrictiva del artículo 607 del CPC en este caso concreto, por colisionar directamente con el derecho fundamental a una Tutela Judicial Efectiva libre de vicios y maquinaciones fraudulentas (Art. 26 y 257 CRBV)…”.
En fecha 15 de abril de 2026 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.344, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que los recurrentes consignen las copias fotostáticas certificadas de las actas pertinentes y se procederá en termino para sentencia vencido que sea el lapso antes señalado o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, este Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 8 de abril de 2026, resolvió:
“… Vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2026 (F. 18, pieza II), suscrita por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón…, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez, en su condición de parte Co-demandada en la presente causa, mediante la cual apela del auto realizado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2026 (F.06 PIEZA II), el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio de la pieza II, auto del Tribunal, el cual dice textualmente: “… siendo hoy el tercer día para dictar la resolución de la presente incidencia, y en vista que la resolución de la misma, influye en la decisión de la causa principal, se resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil…” se postergó la resolución del Cuaderno de Fraude Procesal, vía incidental, ya que esta decisión influye en la decisión de la causa principal, al respecto es necesario puntualizar:
En virtud de que el artículo de la ley adjetiva mencionado anteriormente establece en su último aparte: “… Si la resolución de la incidencia, debiere incidir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. Facultando al Juez para decidir incidencias en la sentencia definitiva cuando la resolución de dicha incidencia influya directamente en el fondo de la causa, permitiendo resolver la articulación probatoria conjuntamente con la pretensión principal y de esta forma evitar dilaciones indebidas. Al respecto es necesario aclarar que la naturaleza de tal actuación constituye un AUTO DE MERO TRÁMITE que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
… Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a la continuación de la presente causa y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Y con respecto, al “error de juzgamiento” que argumenta el solicitante, el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026, está autorizado por la norma jurídica; y aunado a esto, ya con anterioridad el Tribunal otorgo a las partes la oportunidad para contestar en la incidencia de fraude, se aperturó el lapso de la articulación probatoria y se admitieron las pruebas garantizando a las parte, alegar las defensas que a bien tuvieran, las cuales serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL…, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 07 de abril de 2026, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026, interpuesta por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez, en su condición de parte Co-demandada…”.

Por su parte, el auto de fecha 24 de marzo de 2026, objeto de la apelación interpuesta, fue del siguiente tenor:
“… Vistos los alegatos de ambas partes, siendo hoy el tercer día para dictar la resolución de la presente incidencia, y en vista que la resolución de la misma influye en la decisión de la causa principal, se resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la causa principal se encontraba en suspenso, se acuerda reanudar la causa en el estado procesal que se encontraba una conste en autos la notificación de las partes…”.

En este sentido, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, advierte este Sentenciador:
- Corre inserta a los folios 1 al 4, escrito de Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, asistidos por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN.
.- En fecha 15 de abril de 2026, este Alzada dio entrada al presente escrito de Recurso de Hecho, determinando cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignarán las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Recurso interpuesto (folio 5).
- Al folio 6, corre inserto poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, al abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN.
- Al folio 9 corre inserto auto de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por el a quo en el cual indica que la incidencia de fraude se resolverá en la causa principal, en la sentencia definitiva.
.- Al folio 14, corre inserta apelación interpuesta por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, en fecha 7 de abril de 2026, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026.
.- A los folios 15 al 17 corre inserto solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2026, por parte del abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada.
.- Al folio 18 y su vuelto, corre inserto auto de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el tribunal a quo, en el cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
.- A los folios 21 y 22, corre inserto escrito de informes, presentado por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 18 y su vuelto, se evidencia que el a quo negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de abril de 2026, en el cual la parte demandada apeló del auto de fecha 24 de marzo de 2026, por considerar que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en consecuencia es inapelable.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) sobre lo cual establece:

“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido quela apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Sobre este tema también debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que justifica la no apelabilidad de dichos autos, pues el mencionado artículo instituye:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.(Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa en causal legal. En tal sentido, la interlocutoria del 24 de marzo de 2026 no causa gravamen irreparable, por lo que NO hay lugar a que tal apelación DEBA SER OÍDA, concluyendo este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse SIN LUGAR, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,en consecuencia debe confirmarse el auto recurrido de fecha 08 de abril 2026. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCÓN, asistidos por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN; contra el auto de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2026, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2026, por ser un auto de mero trámite.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.344, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.344, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.344.-