REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
167° y 216°
Expediente Nº 4.324
PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA URDANETA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.402, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE TRINIDAD MIELES MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.091 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.247.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Incidencia de admisión de pruebas).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 04 de diciembre de 2025, que ejerciera el abogado ROMULO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 2025, que declaró lo siguiente:
“(…) Primero: Las pruebas de informes indicadas en el numeral 2 de la diligencia de fecha 13/11/2025, ya que las misma resulta IMPERTINENTE, en vista de que los hechos de que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa; y la indicada en el numeral 4 por cuanto la misma es imprecisa y mal pudiera este tribunal suplir la falta u omisión incurrida por el promovente.
Segundo: La prueba de Posiciones Juradas, por cuanto la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, al no manifestar la disposición de absolverlas recíprocamente.
Tercero: La prueba de testigos indicada en el Escrito de Contestación de demanda en los numerales 3 y 6 del escrito de Pruebas, ya que las misma resultan IMPERTINENTE, en vista de que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa.
Cuarto: La Declaración Testimonial por parte del ciudadano NELSON URDANETA CARDENAS, por estar incurso en el numeral 1° del auto 481 del Código de Procedimiento Civil (...)
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 rielan copias certificadas del libelo de demanda incoado por la ciudadana LUZ ESTELA URDANETA CARDENAS, identificada en autos, asistida del abogado Johan Javier León Lizcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.077, y sus anexos que rielan de los folios 5 al12.
.- A los folios 13 al 21 rielan copias certificadas de la contestación de la demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2025 y su anexo que riela al folio 22.
.-A los folios 23 y 24 riela copia certificada del acto de audiencia preliminar encontrándose presente las partes y la Jueza A quo.
.-Al folio 25 riela copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 2025, que determina la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago, según lo establece la parte actora en el libelo de demanda.
.-A los folios 26 y 27 riela copia certificada de escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Rómulo Sánchez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
.- Al folio 28 riela copia certificada del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2025 objeto de la apelación.
.- Al folio 29 riela copia certificada del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2025, que admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva a partir de la presente fecha.
.-Al folio 30 riela copia certificada de diligencia suscrita por del abogado Rómulo Sánchez, plenamente identificado en autos, que anuncia recurso de apelación contra auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2025m que declara inadmisible parte de las pruebas promovidas por la parte demandada.
.- Al folio 31 riela copia certificada del auto del Tribunal a quo que oye la apelación en un solo efecto y dispone remitir oficio con copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
.- Al folio 36 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa bajo el N°4.324, en fecha 03 de marzo de 2026.
.- Al folio 37 riela auto de esta Alzada que deja constancia que vencido el lapso del décimo día de despacho siguiente al recibido de los autos del presente expediente y las partes no presentaron informes, a partir del 20 de marzo de 2026 comenzó a corre el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II
PARTE MOTIVA
I.- DEL FALLO APELADO
“(…) Primero: Las pruebas de informes indicadas en el numeral 2 de la diligencia de fecha 13/11/2025, ya que las misma resulta IMPERTINENTE, en vista de que los hechos de que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa; y la indicada en el numeral 4 por cuanto la misma es imprecisa y mal pudiera este tribunal suplir la falta u omisión incurrida por el promovente.
Segundo: La prueba de Posiciones Juradas, por cuanto la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, al no manifestar la disposición de absolverlas recíprocamente.
Tercero: La prueba de testigos indicada en el Escrito de Contestación de demanda en los numerales 3 y 6 del escrito de Pruebas, ya que las misma resultan IMPERTINENTE, en vista de que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa.
Cuarto: La Declaración Testimonial por parte del ciudadano NELSON URDANETA CARDENAS, por estar incurso en el numeral 1° del auto 481 del Código de Procedimiento Civil (...)
II.- DE LOS INFORMES
1.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:
Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandante y apelante no presentó escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Al hacer una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la parte demandada no presento escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La controversia se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Sánchez, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2025 que declara inadmisible parte de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
En este contexto, observa quien aquí juzga que el Tribunal a quo en el auto apelado señala como impertinente: la prueba de informes indicadas en el numeral 2 de la diligencia de fecha 13/11/2025, así como la prueba de testigos indicada en la contestación de la demanda en los numerales 3 y 6 del escrito de pruebas, en vista que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa. Así mismo señala la Juez a quo en el mismo auto que la prueba de Posiciones Juradas no cumple con la formalidad establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y la declaración testimonial por parte del ciudadano Nelson Urdaneta Cárdenas se encuentra incurso en el numeral 1° del artículo 481 ejusdem.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo a los medios de prueba al establecer:
“Artículo 395
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
La norma in comento consagra que son admisibles los medios de prueba aquellos que estén determinados en el Código de Procedimiento Civil y que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que logren demostrar sus pretensiones, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos en la ley, siendo evacuados aplicando la analogía a los demás medios de pruebas o en la forma en que señale el Juez.
En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Año 2016, pág. 204) señala:
“La prueba tiene como función formar la convicción del Juez acerca de la veracidad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación, y esta convicción sólo puede formarse en el Juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valoración en la fase de decisión”
Bajo este fundamento, es necesario que el Juez admita las pruebas, se evacuen y de allí las valore si son o no pertinentes de acuerdo al caso en concreto, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.
Ahora bien, la actividad probatoria es indispensable para que el Juez de manera imparcial fundamente su decisión de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso.
El mismo autor en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113), señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos. Por consiguiente, la prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.
En el caso sub examine, en cuanto a la prueba de informe promovida, en diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13/11/2025, indicada en el numeral 2, se observa que el a quo consideró que la misma resulta impertinente, sustentando que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa, y la indicada en el numeral 4 por ser imprecisa. La prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así como la prueba de testigos indicada en el escrito de contestación de la demanda en sus numerales 3 y 6, las considera impertinentes, en vista que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa, e inadmite la declaración testimonial del ciudadano Nelson Urdaneta Cárdenas por estar incurso en el numeral 1° del artículo 481 ejusdem.
En tal sentido, de acuerdo con la normativa legal y la doctrina anteriormente descrita, se hace necesario recordar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En sintonía con lo anterior, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 de fecha 14 de agosto de 2019 instituye:
(…) Todo lo antes señalado, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.(…)
Jurisprudencialmente, no puede considerarse justo el proceso por el cual de cualquier modo las partes sean privadas por el Juez de la posibilidad de probar los hechos en los cuales fundamenta los hechos controvertidos, en virtud que se viola las garantías constitucionales. De modo tal, que las pruebas ilustran al Juez a conocer clara y detalladamente la controversia, y su admisión permite la acción y defensa que son derechos inviolables consagrados en la Carta Magna, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En el caso objeto de estudio este operador de justicia afiliado al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que las pruebas promovidas deben admitirse por el Tribunal a quo, lo cual en modo alguno prejuzga sobre su valoración y apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se adecúan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con el desalojo de local comercial por falta de pago, como ocurre en el caso de autos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este juzgador del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 27 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declararse Con Lugar y en consecuencia ordenar que se proceda a admitir dichas pruebas y continuar con el curso del juicio, y será en la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia cuando el Juez de la causa las pueda las apreciar y valorar para de ese modo determinar si se desechan por impertinentes, cuando el hecho que se pretende probar no guarda relación con algún hecho debatido. Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado ROMULO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.247 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2025 por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de prueba de informes, posiciones juradas, prueba de testigos.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA:
1. Las pruebas de informes indicadas los numerales 2 y 4 de la diligencia de fecha 13/11/2025.
2. La prueba de posiciones juradas de las partes, indicadas el numeral 3 de la diligencia de fecha 13/11/2025.
3. La prueba de testigos indicada en el escrito de contestación de la demanda señaladas en los numerales 3 y 6 del escrito de pruebas.
4. La declaración testimonial del ciudadano Nelson Urdaneta Cárdenas, indicada el numeral 5 de la diligencia de fecha 13/11/2025.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.324, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.324, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nn
Exp. 4.324
|