REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
167° y 216°
Expediente Nº 4.339
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-678.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Centro de Educación Inicial maternal Preescolar Santa Ángela de Merici, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 36, tomo 036, protocolo 01, folio 1/3, representada por su presidente ciudadana BELKIS YAJAIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5,664.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA Y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.729 y 178.669 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (TACHA INCIDENTAL).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 16 de marzo de 2026, que ejerciera el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2026, que declaró lo siguiente:
“resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la tacha de falsedad propuesta del documento privado de fecha 30 de septiembre de 2023 inserto al folio 18 y vuelto de la presente causa y formalizada por la representación judicial de la parte demandada, asociación civil Colegio Santa Ángela de Merici conforme el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…”
II
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ELOISA GUERRERO DE TREJO, en fecha 13 de octubre de 2025. Y a los folios 5 al 21 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 22 riela auto del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de octubre de 2025, donde insta a la parte actora a estimar la demanda.
.-Al folio 23 riela diligencia del abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, de fecha 28 de octubre de 2025, anexando lo ordenado por el Tribunal.
.- Al folio 24 riela auto del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 03 de noviembre de 2025, que admite la demanda.
.- Al folio 25 riela boleta de citación de fecha 03 de noviembre de 2025, a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”.
.- Al folio 26 riela diligencia del alguacil de fecha 18 de noviembre de 2025, informando que no encontró a la ciudadana citada.
.- Al folio 27 riela diligencia del alguacil de fecha 19 de noviembre de 225 informando que no encontró a la persona citada.
.- Al folio 36 riela escrito del abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS de fecha 02 de diciembre de 2025, solicitando que se libre cartel de citación.
.- Al folio 37 riela auto del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 05 de diciembre de 2025, donde dispone la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”.
.-Al folio 38 riela cartel de citación de fecha 05 de diciembre de 2025, a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”.
.- Al folio 44 riela diligencia de la ciudadana BELKYS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, de fecha 09 de febrero de 2026, dándose por citada.
.- Al folio 45 y su vto riela PODER APUD ACTA de fecha 09 de febrero de 2026 que la ciudadana BELKYS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, confiere a los abogados WILMER OSMAN URDANETA NIÑO Y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA.
.- A los folios 46 al 47 riela copia certificada del acta constitutiva del “COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”.
.- A los folios 51 al 52 riela copia certificada del acta de Asamblea Ordinaria del “CENTRO DE EDUCACIÓN INCIIAL MATERNAL-PREESCOLAR SANTA ANGELA DE MERICI” de fecha 07 de enero del 2010.
.- Al folio 64 riela escrito de cuestiones previas presentado por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO en fecha 12 de febrero de 2026.
.- A los folios 65 al 66 riela decisión del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2026, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista ene l ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 67 riela boleta de notificación de fecha 12 de febrero de 2026, dirigida al abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS.
.- Al folio 68 riela boleta de notificación de fecha 12 de febrero de 2026, dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ANGELA DE MERICI”.
.- A los folios 73 al 76 riela contestación a la demanda interpuesta por el abogado WILMER OSMAN URDANTEA NIÑO, de fecha 25 de febrero de 2026.
.- Al folio 77 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS en fecha 04 de marzo de 2026.
.- Al folio 78 riela escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO en fecha 11 de marzo de 2026.
.-Al folio 80 riela auto del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
.-Al folio 80 riela auto del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2026 que ordena formar cuaderno separado de tacha.
CUADERNO DE TACHA:
.- A los folios 02 al 05 rielan copias certificadas de la contestación de la demanda, incoada por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO de fecha 25 de febrero del 2026.
.-A los folios 06 07 riela escrito de formalización de la tacha presentado por el abogado EILMER OSMAN URDANETA NIÑO, de fecha 04 de marzo de 2026.
.- A los folios 08 al 09 riela escrito de contestación a la incidencia de tacha de fecha 10 de marzo de 2026.
.- A los folios 10 al 11 riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de marzo de 2026, que desecha la tacha de falsedad propuesta del documento privado de fecha 30 de septiembre de 2023.
.- Al folio 12 y su vto riela apelación interpuesta por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2026.
.- Al folio 13 riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2026, que oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
.- Al folio 15 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente en fecha 06 de abril de 2026 bajo el N° 4339.
.- A los folios 16 al 17 riela escrito de fundamentos de la apelación interpuesto por los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA Y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, en fecha 09 de abril de 2026.
.- A los folios 18 al 19 riela escrito de observaciones presentado por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS en fecha 14 de abril de 2026.
III
DE LOS ESCRITOS SE DESPRENDE
DEL FALLO APELADO
“siendo así, revisados como han sido los escritos mediante el cual se anuncia y formaliza la tacha, aprecia este Tribunal que lo alegado por la formalizante tachante (parte demandada) es la existencia de una firma digitalizada de parte de la arrendadora y parte demandante en la presente causa; al respecto, el artículo 1.381 parcialmente transcrito, hace referencia al deber que tiene la parte a quien se le oponga un instrumento privado como emanado de ella, de reconocerlo o desconocerlo y se le faculta también para tacharlo por alguna de las causales allí previstas y así lo confirma el artículo 444 de la norma adjetiva civil referida al reconocimiento de los instrumentos privados; por lo que a juicio de quien aquí decide, la falsificación de firma a que hace referencia el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil trata sobre la firma de la parte a quien se le opone el instrumento como emanado de ella, para su reconocimiento o desconocimiento; por lo que mal pudiera impugnarse una firma que no le es propia y en el caso de autos, la arrendataria y formalizante de la tacha, alega la falsificación de la firma de la demandante; no obstante, señala que, no existe rúbrica de puño y letra de aquella y que se trata de una firma digitalizada o escaneada; por lo que a juicio de esta juzgadora de los hechos narrados y alegados se desprende que no se trata de una falsificación de firma propiamente como lo establece la causal de la norma sustantiva civil parcialmente transcrita, pues no se trata de una firma falseada o imitada, sino de un escaneo de la firma de la arrendadora y traslado al documento, según lo expuesto por la misma tachante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que los hechos alegados como fundamento de la falsedad del instrumento privado que corre al folio 18 y vuelto de la presente causa no se corresponden con el supuesto tipificado y alegado por la tachante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la tacha de falsedad propuesta del documento privado de fecha 30 de septiembre de 2023 inserto al folio 18 y vuelto de la presente causa y formalizada por la representación judicial de la parte demandada, asociación civil Colegio Santa Ángela de Merici conforme el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“… El Juez a quo subvirtió las reglas expresas para regular la Tacha Incidental establecidas en nuestro Código adjetivo en los artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de municipio debió sujetarse al debido proceso establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar confusiones que podrían entorpecer la sustanciación de esta incidencia.
El Tribunal de Municipio, en el auto de apertura de la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE DOCUEMNTO PRIVADO debió determinar expresamente que, una vez formado el correspondiente cuaderno de tacha y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal debió dictar auto en el que determina con precisión los hechos sobre los que ha de recaer las pruebas de las partes.
Así mismo debió indicar que, el periodo probatorio en el presente procedimiento de tacha, es el correspondiente al del juicio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y para mantener la igualdad de las partes en el proceso, con la obligación de advertir que el lapso probatorio comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a que se dicte el auto que establece el ordinal 3° del artículo 442 referido anteriormente.
El Tribunal a quo violentó EL DEBIDO PROCESO, al haber aperturado el cuaderno de tacha y el mismo día decidir la incidencia, violentando el orden jurídico procesal de las reglas de sustanciación de la tacha y cercenando con esta anticipada decisión el derecho a la defensa de nuestro mandante.
Así mismo, la Juez a quo incurrió en adelanto de opinión u opinión previa sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, sin seguir las reglas de sustanciación de la tacha, que están reguladas en nuestro Código de Procedimiento Civil y sin fijar los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas, de conformidad con el artículo 442 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.
Y en ese mismo auto de fijación de los hechos debió el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil ordenar que se abra el lapso probatorio de quince días de despacho para promover las pruebas en la presente incidencia de tacha.
De las actas procesales se evidencia clara y flagrantemente la violación del debido proceso y adelanto de opinión en que incurrió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2026.
Es por lo que pido:
PRIMERO: que se declare con lugar este recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2026 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado en el que se admita la tacha de falsedad y esta sea tramitada conforme a las normas establecidas para tal incidencia en el Código de Procedimiento Civil, que son los artículos que están comprendidos entre el 438 y 443 de dicho Código, y que establecen las reglas de sustanciación de la tacha.
TERCERO: Que un Juez distinto al del Juzgado PRIMERO DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…”
OBSERVACIONES DE LA CONTRAPARTE A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
“… No se ajusta a la realidad procesal lo afirmado por la apelante en el sentido que el Juez a-quo subvirtió las reglas adjetivas; e modo alguno, este Juez actuó bien ajustado a las normas procedimentales previstas en el artículo 442, específicamente el numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, quien, a la sazón, consideró que lo alegado y lo probado por la impugnante no invalidaba el documento privado en cuestión y la razón fundamental para que el documento mantenga su facultad probatoria, reside en el mismo artículo 1.381 del Código Civil que prevé “ sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1° cuando haya habido falsificación de firmas… “este fue el fundamento de derecho que esgrimió el proponente en su temeraria proposición de tacha. Sin embargo, puede la demandada BELKIS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada cedulada 5.664.089, por intermedio de su apoderado, tachar formalmente por cualidad jurídica para negar una firma es su autora, en el caso que nos ocupa la firma que esta impugnando corresponde a la ciudadana demandante, mi poderdante, MARÍA ELOSIA GUERRERO DE TREJO, quien no la impugna, titular de la cédula de identidad 678.624.
Para mas abundamiento, en el documento privado, objeto de esta incidencia, aparece una firma autógrafa, en tinta indeleble, suscrita por la representante de la demandada BELKIS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada cedulada 5.664.089, firma autógrafa, firma que en ningún momento desconoció, resultando, como consecuencia jurídica, el reconocimiento del susodicho instrumento, tal y como lo establece el artículo 444, in fine, del Código de Procedimiento Civil..
IV
Síntesis de la controversia
En el escrito de formalización de la tacha, el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO alega que, se formalizó la tacha incidental contra el instrumento fundamental de la demanda denominado como “ultima prorroga firmada en contrato privado de prorroga”, por cuanto en el año 2023 en el mes de mayo la demandante llamó al teléfono fijo de la Institución Educativa demandada y se comunicó con la presidente de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial Maternal Preescolar Santa Ángela de Merici, ciudadana BELKYS YAJAIRA NIÑO DE URDANTEA, y acordaron la renovación del contrato de arrendamiento de manera verbal, ya que ella expresó que le resultaba engorroso hacer todo el trámite y enviar el documento a Atlanta, Georgia Estados Unidos de América, para que la demandante lo suscribiera y realizara todos los trámites correspondientes, razón por la cual acordaron todo de manera verbal.
Ante ello la parte formalizante alega que la firma del documento tachado es falsa, pues no existe firma autógrafa de la parte actora de la arrendadora, la rúbrica que se observa en dicho papel, es una reproducción mecánica o impresión digitalizada, la cual no cumple con la solemnidad de la firma manuscrita ni con los requisitos de integridad y autenticidad exigidos por la Ley de mensajes y datos electrónicos, por lo cual se tacha de falso dicho documento.
Por su parte, en el escrito de contestación a la tacha el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS apoderado Judicial de la parte demandante, insiste en hacer valer el documento privado que acompaña la demanda de desalojo que fue tachado, según la parte demandante con la intención de retardar el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y considera que no puede la representante de la demandada por intermedio de su apoderado tachar formalmente por falsificación una firma que no es suya, quien en todo caso, posee la cualidad jurídica para negar una firma es su autora, y en este caso la firma que esta impugnando corresponde a la ciudadana demandante quien no la impugna. Además en el documento, objeto de esta incidencia aparece una firma autógrafa en tinta indeleble suscrita por la representante de la demandada BELKIS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, firma autógrafa firma que en ningún momento desconoció, resultando como consecuencia jurídica el reconocimiento del susodicho instrumento.
Ante lo expuesto, el a quo consideró que la falsificación de firma a que hace referencia el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil trata sobre la firma de la parte a quien se le opone el instrumento como emanado de ella, para su reconocimiento o desconocimiento; por lo que mal pudiera impugnarse una firma que no le es propia y en el caso de autos, la arrendataria y formalizante de la tacha alega la falsificación de la firma de la demandante; no obstante señala que no existe rúbrica de puño y letra de aquella que se trata de una firma digitalizada o escaneada; por lo que a juicio del Juez a quo no se trata de una falsificación de firma sino de un escaneo de la firma de la arrendadora y traslado al documento.
V
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La controversia en cuestión corresponde a la apelación interpuesta por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que desechó la tacha de falsedad, la cual se resuelve bajo los siguientes términos:
En el escrito de fundamentación de la apelación uno de los puntos que la parte apelante alega es que el a quo vulneró el debido proceso al no respetar los lapsos procesales al haber aperturado el cuaderno de tacha y el mismo día decidir la incidencia, sin dar oportunidad de un lapso probatorio. Al respecto, esta Alzada considera que en el auto emitido por el a quo, la Juez expresó claramente que la incidencia no es debidamente fundamentada al haberla planteado de acuerdo al °1 del artículo 1.381 del Código Civil como una falsificación de firma que no le es propia a la parte accionante por lo cual resulta improcedente al no ser posible impugnar una firma que no le es propia, respecto a ello, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente;
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De lo citado se desprende que el desconocimiento de una firma es una facultad personalísima que corresponde exclusivamente a la parte a quien se atribuye la firma, por lo que tal y como lo explica el a quo, mal podría la parte demandada impugnar una firma que tal y como consta del instrumento privado, corresponde a la parte demandante la cual insiste en hacer valer el instrumento, aunado a ello, la parte tachante alega que no existe rúbrica de puño y letra sino que se trata de una firma digitalizada que fue escaneada y plasmada en el instrumento privado, por lo que la pretensión de la parte apelante no es apropiada con la norma, pues al fundamentar su tacha bajo el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil , hace referencia a una falsificación de firma, y la digitalización o escaneo de esta no es lo mismo que una falsificación, por lo que, la fundamentación del a quo es correcta. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el tachante alega que el a quo luego de formado el cuaderno de tacha debía notificar al Ministerio Público pero no lo hizo. Al respecto, resalta esta Alzada que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1°) en las causas que él mismo habría podido promover
2°) en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosas.
3°) en las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4°) en la tacha de instrumentos.
5°) en los demás casos previstos por la ley.”(Subrayado propio de este Tribunal) .
De acuerdo al texto legal citado podría entenderse que en el caso que nos ocupa es necesaria la notificación al Ministerio Público, sin embargo, se debe resaltar que el instrumento objeto de litigio es un documento privado, en el cual no está comprometido el interés público sino que solo interesa a las partes intervinientes en él, por lo cual no es indispensable la notificación al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo explicado por esta Superior Alzada se entiende que el a quo consideró innecesario abrir un lapso probatorio al constatar que no existen hechos pertinentes que probar, pues la prueba está destinada a demostrar hechos controvertidos relevantes para decidir la controversia, y como la pretensión es improcedente la actividad probatoria resulta inútil e impertinente, en este caso la apertura de una fase probatoria carece de objeto porque no hay hechos útiles que probar cuando el obstáculo es de procedencia y derecho, y por ello el a quo desechó correctamente la tacha planteada. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de marzo de 2026, por el abogado WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 178.669 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró lo siguiente: “resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR la tacha de falsedad propuesta del documento privado de fecha 30 de septiembre de 2023…”
TERCERO: SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.339, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4339, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4339.