REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.314
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.828.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.368.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERONIMO EDUARDO OTERO y NORMA JUDITH URBINA CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.648.578, V-4.600.368 y V-1.587.560, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.000, 86.368 y 169.586, en su orden.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.263.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA- SOLICITUD DE NUEVA EXPERTICIA CONTABLE COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN propuesto el 24 de noviembre de 2025, por el abogado Geronimo Eduardo Otero, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero (parte demandante), contra el auto de fecha 27 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud presentada por el referido abogado, en cuanto a una nueva experticia, por cuanto transcurrió el lapso que establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.- A los folios 1 al 3, riela documento de hipoteca suscrito entre la demandada JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, y el ciudadano CLAUDIO RADAS, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 2012.39, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7857, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
.- A los folios 4 al 13, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2023, en la cual el ciudadano CLAUDIO RADAS demanda a la ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, por ejecución de hipoteca; declarando la misma con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 16.000.000, correspondiente al monto de capital dado en préstamo; condenó a la demandada a pagar al demandante, los intereses causados desde el 02 de junio de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, para cuya determinación, se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; se acordó la corrección monetaria de la suma de Bs. 16.000.000, correspondiente al monto del capital dado en préstamo, la cual se realizará desde el 02 de junio de 2017 hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la presente decisión; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela; y se condenó en costas a la demandada.
.- A los folios 14 al 20, corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 20023, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en el presente juicio, declarando el mencionado tribunal sin lugar la apelación, con lugar la demanda.
.- En fecha 24 de abril de 2024, la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Contadora Pública, con el carácter de Experto Contable, designada por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, presento escrito de informe de experticia (folios 21 al 35).
.- Al folio 36 corre inserta diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANDRÉS RAMÍREZ ESTARITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO RADAS, quien expuso: “… Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, procedo en este acto a CEDER LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS a que se contrae la presente causa al ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO…, por un valor dicha cesión de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que fueron pagados al cedente; en virtud de ello y estando presente en este Despacho el citado Cesionario, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO…, acepta en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos en referencia, declarando conocer con exactitud el estatus jurídico en que el proceso se encuentra y asumiendo en lo adelante los derechos y obligaciones que el mismo…”.
.- En fecha 27 de septiembre de 2024, el ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, GERONIMO EDUARDO OTERO y NORMA JUDITH URBINA CARRERO (folio 37).
.- A los folios 38 al 46, corre inserto escrito de fecha 9 de abril de 2025, en el cual el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva experticia.
.- Al folio 47 corre inserta diligencia ratificando la solicitud de la experticia.
.- Al folio 48 corre inserta diligencia suscrita por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, solicito al Juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.
.- Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal de la causa negó la solicitud de nueva experticia, hecha por la representación judicial de la parte demandante (folio 50).
.- En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, apeló del auto de fecha 27 de octubre de 2025 (folio 51 y 52).
.- Por auto de fecha 8 de enero de 2026, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 53).
.- En fecha 18 de febrero de 2026, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 4314 (folio 56).
.- Esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2026, oficio al a quo a fin de que remita copias fotostáticas de las tablillas de despacho llevadas por ese tribunal, correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre de 2024 y enero hasta abril del año 2025 (folio 57).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, indicó lo siguiente:
“… En atención al escrito de fecha 09 de abril de 2025…, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS…, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO, parte demandante en la presente causa, donde solicita nueva experticia; esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil….
… En atención al artículo en comento, se destaca que el referido informe fue presentado en fecha 23 de abril de 2024…, y desde esa fecha, hasta la fecha 09 de abril de 2025, día en que el aludido profesional del derecho está solicitando nueva experticia, por lo que ha transcurrido el lapso que establece el artículo antes mencionado. En tal sentido, SE NIEGA LO SOLICITADO…”.
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, el abogado la representación judicial de la parte demandante demandada y apelante, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Que la experta procede a realizar lo ordenado por este Tribunal, siguiendo parámetros en apariencia ajustados a derecho, aplicando criterios jurisprudenciales vinculantes y normas legales, pero, interpretando y aplicando erróneamente lo expresamente plasmado en las mismas, haciendo, que con dicha errónea interpretación y aplicación, el cálculo definitivo ordenado por el Tribunal, lo determinó en una cantidad irrisoria de 532,77 bolívares, alejado a todas luces, de la realidad y, además distorsionó los parámetros de ley, al ignorar además, la inclusión en dicha indexación los intereses de ley, ocasionando con dicho dictamen, un grave perjuicio a los derechos de mi representado, señalados por nuestra carta magna. …
Siendo dicha cantidad resultante de los montes condenados a pagar en la referida experticia, esto es, la suma de quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 532,77), señalando, a demás, que, que el monto de los intereses es el equivalente a 0,00 bolívares, siendo tal monto, irrisorio y violatorio de los derechos económicos patrimoniales de todos los acreedores. El impacto de la economía y sus variables constituye una creación que busca precisamente en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, para palear un poco, los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales. …
Sobre la negativa del A quo a ordenar practicar nueva experticia: En fecha 27-10-2025, el A quo, procedió a negar el requerimiento solicitado de que ordenara según sus facultades de ley, la práctica de una nueva experticia contable, manifestando que la parte interesada, no se acogió a lo establecido en el artículo… del código de Procedimiento Civil, referido a solicitar la aclaratoria de ley.
En el presente caso, ciudadano Juez, no solicitamos una simple aclaratoria, tal como lo sostiene la honorable Jueza, sino, que por el contrario, solicitamos fue, que se ordenara una nueva experticia, ya que la practicada, vulneró y menoscabo derechos constitucionales propios de los ciudadanos, en este caso, mi representado, señalados en nuestra carta magna, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones, todo conforme a dichos preceptos constitucionales previstos y garantizados a través de los artículos 26 y 49 de la constitución, aunado al hecho social que hoy aqueja a nuestra sociedad y debe prevalecer adecuadamente al derecho y, a fin de satisfacer necesidades del justiciable…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la presente incidencia surge en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoara el ciudadano Claudio Radas, contra la ciudadana Juana Rosa Guerrero Hernández, y que sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación que ejerciera el abogado Geronimo Eduardo Otero, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero (parte demandante), contra la negativa de ordenar sea practicada una nueva experticia contable complementaria del fallo con su correspondiente indexación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2025 supra transcrita, fundamentada en la preclusión que alude el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 467: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
Por su parte, el artículo 397 eiusdem, prevé:
Artículo 468: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
De la normativa anterior se infiere, el carácter preclusivo de la experticia, dentro del procedimiento en lapso específico para ello. Ahora bien, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo”
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935 dictada en el expediente N° 03-2724, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“… En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0094 dictada en el expediente N° 20-0469, en fecha 19 de febrero de 2026, con ponencia de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, estableció:
“…es importante resaltar que la garantía constitucional del derecho a la defensa no asegura el éxito de la estrategia procesal elegida por el abogado, sino la oportunidad real de ser oído en el proceso. Tal oportunidad, como se desprende de las actuaciones supra señaladas, fue garantizada por el órgano jurisdiccional; de modo que, ante cualquier vicio ocurrido en el decurso del proceso, la ciudadana hoy apelante ya contaba con representación judicial para impugnar dichos actos. El hecho de que sus apoderados de entonces no ejercieran las acciones pertinentes no constituye una violación imputable al Estado, sino una deficiencia en la defensa técnica que no puede ser subsanada mediante la vía del amparo…”.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa de las actas procesales que integra el presente caso que:
- La experto, consignó su dictamen contable en fecha 23 de abril de 2024, (folios 21 al 35).
- En fecha 14 de agosto de 2024, el abogado Jesús Andrés Ramírez Estarita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Radas, cede la totalidad de los derechos litigiosos a que se contrae la presente causa, al ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero, fijando un valor a dicha cesión, pagados al cedente, y aceptando el citado cesionario en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos en referencia, declarando conocer con exactitud el estatus jurídico en el que el proceso se encuentra (folio 36).
- El 27 de septiembre de 2024, el ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero, otorga poder Apud acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Geronimo Eduardo Otero, y Norma Judith Urbina Carrero (folio 37).
- En fecha 09 de abril de 2025, el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando como co apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero, solicitó nueva experticia complementaria del fallo con su correspondiente indexación (folio 38 al 46).
En este sentido, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora aduce que la cantidad resultante de los montos condenados a pagar en la referida experticia, lo cual es la suma de quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 532,77), así como, el monto de los interés que es el equivalente a 0,00 bolívares, es un monto irrisorio y violatorio de los derechos económicos patrimoniales de todos los acreedores.
Dentro de esta perspectivas y al amparo de la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
En razón de ello, este operador jurídico en la búsqueda de la verdad, observa que la experto contable consignó su dictamen en fecha 23 de abril de 2024, y que en fecha 09 de abril de 2025, el abogado José Gregorio Moreno Arias, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Guerrero, en su condición de cesionario de todos los derechos litigiosos a que se contrae la presente causa (folio 36), solicitó nueva experticia contable complementaria del fallo con su correspondiente indexación. Circunstancia esta última que obliga a este Juzgador a declarar extemporánea la referida “solicitud” (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la actora, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 23 de abril de 2024, cuando su oportunidad fenecía dentro de los tres (3) días siguientes del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias, resultando imperativo concluir, que a todas luces resulta extemporáneo por tardío. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este marco, esta Alzada concluye que el a quo resolvió acertadamente al decidir como lo hizo, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado
GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.368, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO (parte demandante), contra el auto de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 27 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud presentada por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS GUERRERO (parte demandante), en relación a una nueva experticia, por cuanto transcurrió el lapso que establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.314, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.314, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)., dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAPV/mpgd.-
Exp N° 4.314
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