REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°

Expediente Nº 4.313
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ELADIO DUQUE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N° 98, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANGHIRA DÁVILA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.351.

PARTE DEMANDADA: HENRY RICARDO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 31.082.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia en ejecución de sentencia)


PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada DANGHIRA DÁVILA VARELA, identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2025, mediante el cual declaró:
“…el convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado en fecha 21 de julio de 2025, debidamente homologado por este Tribunal mediante auto definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2025, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que tal como se indicó a los efectos de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, es necesario que se evidencien los títulos de propiedad debidamente protocolizados por los cuales el demandado adquirió los inmuebles que se obligó a ceder a la actora mediante los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, lo cual no consta ni en la demanda que fue convenida por el demandado, ni en los contratos cuya ejecución fue demandada…”


De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
A los folios 01 al 03 corre inserto escrito de convenimiento de la demanda presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 4 y 5, corre inserto auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que imparte la homologación al convenimiento efectuado en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 6, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se ordene a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la obligación.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se aboca al conocimiento de la causa la abogada María Alejandra Vásquez Sánchez Juez Suplente del Tribunal a quo. (Folios 7).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2025, se ordena a la parte demandada cumplir voluntariamente con lo acordado en el convenimiento efectuado en fecha 21 de julio de 2025 y homologado por el Tribunal a quo por auto dictado en fecha 23 de julio de 2025. (Folio 8 y 9).
En fecha 06 de octubre de 2025 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo informa que fue entregada de manera personal al abogado José Marcelino Sánchez Vargas la boleta de notificación dirigida al demandado de autos. (Folios 10 y 11).
En fecha 24 de octubre de 2025 riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la ejecución forzada el convenimiento homologado en fecha 23 de julio de 2025. (Folio 12).
En fecha 25 de noviembre de 2025, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2025. (Folio 13).
A los folios 14 al 17 corre inserto auto del Tribunal a quo de fecha 01 de diciembre de 2025 objeto de la apelación.
En fecha 03 de diciembre de 2025 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo informa que fue entregada de manera personal al abogado José Marcelino Sánchez Vargas la boleta de notificación dirigida al demandado de autos. (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de diciembre de 2025 riela diligencia suscrita por la abogada Danghira Dávila Varela apoderada judicial de la parte demandante, quien se da por notificada del auto de fecha 01 de diciembre de 2025 y a su vez apela del contenido del mismo. (Folio 20).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se oye la apelación en un solo efecto y se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de su distribución. (Folio 21).
En fecha 184 de febrero de 2026, esta alzada previa distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándose y curso de Ley correspondiente al presente asunto. (Folio 25 y su vto.).
En fecha 04 de marzo de 2026 corre inserto escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 26 al 29).


PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.- DEL FALLO APELADO

“…el convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado en fecha 21 de julio de 2025, debidamente homologado por este Tribunal mediante auto definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2025, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que tal como se indicó a los efectos de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, es necesario que se evidencien los títulos de propiedad debidamente protocolizados por los cuales el demandado adquirió los inmuebles que se obligó a ceder a la actora mediante los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, lo cual no consta ni en la demanda que fue convenida por el demandado, ni en los contratos cuya ejecución fue demandada…”

II.- DE LOS INFORMES

1.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:

Alega la parte apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

(…) PRIMERO:… el caso que hoy llama la atención en esta Superioridad, tuvo su inicio por acción impetrada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A.”…contra el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO…POR:
a.-) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA celebrado por documento privado el 6 de octubre de 2020, instrumento ese que corre inserto a los folios 32 al 33, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, por tanto, estamos en presencia de un instrumento privado reconocido judicialmente.
b.-) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA realizado a través de instrumento privado el 16 de noviembre de 2020, que riela inserto al folio 3, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, y por tanto estamos en presencia de un instrumento privado reconocido judicialmente.
SEGUNDO: Ulteriormente, la parte demandada a través de apoderado judicial, realizó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025, CONVINO TOTALMENTE EN LOS HECHOS ACCIONADOS Y EN EL DERECHO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE.
TERCERO: El a quo, en el auto de fecha 23 de julio de 2025, le concedió la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CITADO, declarándolo consumado y acordando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folios 72 al 73).
CUARTO: Con el carácter de autos, y a través de diligencia fechada 12 de agosto de 2025, esta representación judicial, requerí en virtud de la firmeza del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2025, en el cual homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada, solicité en base a lo expuesto en los Artículos 523 y 524 procesal, se decretara el cumplimiento voluntario de la obligación. (Folio 74).
QUINTO: La petición de cumplimiento voluntario efectuado por la actora, fue acordado por el tribunal de mérito , mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025 (ver folio 76]), concediendo al efecto al demandado el plazo de diez (10) dpias de despacho para que éste cumpliera voluntariamente con lo acordado en el convenimiento….
SEXTO: Luego, a través de diligencia de fecha 24-octubre-2025 (ver folio 80), esta representación judicial, con fundamento en los artículos 526 y 527 adjetivos, solicitó se procediera a la ejecución forzada del convenimiento aludido, que por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025 (ver folio 81), ratifiqué tal pedimento.
SEPTIMO: QUID DEL ASUNTO.
Ciudadano Juez Superior, en respuesta a la petición del 24-10-2025 y ratificada en diligencia del 25-11-2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionada, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2025 (ver folios 82 y 83), específicamente al vuelto del folio 83…
OCTAVO: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Ciudadano Juez Superior… El sentido de traer a colación el artículo precedente, radica en la circunstancia cierta que el a quo “HOMOLOGÓ-ver folio 72 y 73- y dio por consumado el convenimiento, acordándose proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”¸a lo cual debo añadir que por auto de fecha 02 de octubre de 2025-ver folio 78-el tribunal de mérito, a petición de esta representación judicial, concedió al demandado 10 días de despacho para que cumpliere voluntariamente con lo acordado en el convenimiento homologado judicialmente, pero contrariamente niega proceder a su ejecución forzosa.
La contradicción…radica, sin lugar a dudas que la a quo, no podía negar en derecho la ejecución forzosa de lo demandado convenido y homologado, desconociéndose el contenido de los autos de fecha 23-julio-2025 8ver folios 72 y 73), homologó el convenimiento de la parte demandada y el de fecha 02-octubre-2025 (ver folio 78) que concedió al demandado plazo para el cumplimiento voluntario.
Tal situación deriva en una lesión relacionada con la expectativa plausible y al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la expectativa plausible de lograr el objetivo de la justicia materializada en la ejecución del fallo, por cuanto al negar la ejecución forzosa contradice abiertamente el contenido de los dos autos tanto el homologatorio como el de fijación de cumplimiento voluntario, dado que hubiese sido más expedito en apariencia para la Juez de mérito, no homologar el convenimiento lo cual conllevaba a no fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, todo ello en detrimento de la economía y de la celeridad procesal…
NOVENO: El juzgado mencionado, en vez de obrar conforme lo señala el mencionado artículo526 ejusdem, proveyó contra la cosa juzgada, al dictar el auto relacionado con su abstención de proceder a la ejecución forzada del fallo emanado del convenimiento homologad, cosa que le podemos (sic)s revoque en esta Instancia Superior.
DÉCIMO: En el presente asunto, existe cosa juzgada y por ende la causa se encuentra definitivamente firme, sin derecho a recurso alguno conforme a la ley.
El principio de que un juez no puede actuar en contra de lo que ya ha sido decidido, es ampliamente conocido como “la intangibilidad de la cosa juzgada durante la fase de ejecución”, que es un pilar esencial del derecho procesal en Venezuela. Este principio tiene como objetivo asegurar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales que son firmes (…)”


2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se puede apreciar que la parte demandada no presento escrito de informes ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De todo lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que el asunto de la apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2025, en el que decidió:
“(…)En el caso de autos tal como se indicó fue sustituida la sentencia que debía dictarse por el órgano jurisdiccional mediante el convenimiento en la demanda, y a los fines de su ejecución forzosa es indispensable que lo convenido por el demandado lo permita, pues no basta el auto homologatorio, sino que sea posible de lo expresado por la parte que el convenimiento homologado produzca los efectos de los contratos que la parte demandada se niega otorgar en forma voluntaria haciendo la tradición de los inmuebles objeto de tales contratos, para lo cual es indispensable que se indique el título de propiedad debidamente registrado por el cual el demandado adquirió los aludidos inmuebles que se obligó a ceder en plena propiedad a la demandante, lo cual no se evidencia ni en el escrito libelar, ni en los instrumentos fundamentales de la demanda insertos a los folios 31 al 33.
Conforme a lo expuesto, el convenimiento en la demanda efectuado por el apoderado judicial del demandado en fecha 21 de julio de 2025, debidamente homologado por este Tribunal mediante auto definitivamente firme de fecha 23 de julio de 2025, con fuerza de cosa juzgada resulta inejecutable de manera forzosa, en razón de que tal como se indicó a los efectos de la inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, es necesario que se evidencien los títulos de propiedad debidamente protocolizados por los cuales el demandado adquirió los inmuebles que se obligó a ceder a la actora mediante los contratos cuyo cumplimiento fue demandado, lo cual no consta ni en la demanda que fue convenida por el demandado, ni en los contratos cuya ejecución fue demandada. Así se decide. Notifíquese a las partes(…)”

Ahora bien, a objeto de resolver el asunto sometido a estudio, considera necesario este juzgador realizar las siguientes precisiones:
El código de Procedimiento Civil, respecto a la homologación señala lo siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al hilo de lo anterior, el demandado puede convenir y el Juez dará por consumado el acto previa verificación de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, en virtud que se encuentra condicionada a la existencia de la capacidad subjetiva y objetiva.
Para el caso objeto de estudio, en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2025 señala:
“(…) 3.- Homologación del convenimiento:
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal le impartió la homologación al convenimiento efectuado en el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial del demandado ciudadano Henry Ricardo Guerrero, y a tal efecto dio por consumado el referido convenimiento, y se acordó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada(…)”


Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandada en nombre y representación de su mandante fue quien realizó el convenimiento según escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, es decir, tenía la facultad para realizar dicho acto, en tal sentido, pierde el carácter contencioso, en virtud que existe la manifestación de la voluntad, motivo por el cual fue homologado por el Tribunal a quo en fecha 23 de julio de 2025 y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 313 de fecha 9 de agosto de 2022, en el expediente N° 20-231, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha sido sostenido:
“(…)vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784(…)”.


En relación a la declaración unilateral de voluntad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0749 de fecha 27 de noviembre de 2019 con ponencia de la Magistrada Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel, Expediente N° 2009-2019 señala:

(…) esta Sala estableció, a partir del análisis de los artículos 263 y 264 del código adjetivo civil, que “(…) el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, el cual “(…) se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil” (…)”.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hace hincapié respecto de la homologación de una transacción, en sentencia N° 024 de fecha 29 de enero de 2018, expediente N° 2017-000639, con ponencia de la Magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba:

“(..)En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita (Negrillas y subrayado del Tribunal)

…omissis...
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.

En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752). (Subrayado y negrita del Tribunal)

…omissis...
Así mismo, resulta quebrantado el derecho a la defensa del recurrente, al impedirse el derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El criterio jurisprudencial expuesto, señala que la transacción tiene la fuerza de cosa juzgada y la homologación que realizó el Juez a quo se equipara al decreto de ejecución de cualquier sentencia firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado y la Jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso Declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y apelante, contra auto de fecha 01 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28 de julio del año 2025 que señala: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANGHIRA DÁVILA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.351, apoderada judicial de la parte demandante y apelante ciudadano ÁNGEL ELADIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.122.232, en su carácter de presidente de la Agropecuaria STETSON C.A., Sociedad Mercantil AGROPECUARIA STETSON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N° 98, Tomo 7-A, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que proceda a ejecutar la Homologación impartida en fecha 23 de julio de 2025, al convenimiento presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano HENRY RICARDO GÓMEZ GUERRERO, en fecha 21 de julio de 2025.
En virtud del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.313, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.






MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO



MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.3138, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.313. Sin enmienda.-