REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.308-2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.744.799 y V-14.264.172, respectivamente y en el mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.377 y 289.491.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.128.408 y V-16.778.576 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO: Abogados ZAMIRA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS y LISANDRO ARQUIMIDES ROSALES RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.625, V-5.687.468, V-5.034.988 y V-8.091.098 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.783, 31.082, 122.729 y 38.662 respectivamente.
CO APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO: Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS).


I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente cuaderno de medidas, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co demanda Yenny Yusney Vargas Maldonado, en fecha 01 de diciembre de 2025, y el abogado José Marcelino Sánchez Vargas actuando con el carácter de co apoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, en fecha 04 de diciembre de 2025, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró:
“… Así las cosas, al no ser posible volver a sustanciar y decidir una nueva oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en razón, de que tal como se explicó en este auto, tal oposición fue resuelta mediante decisión firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2019, la cual no fue anulada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente principal, en fecha el 26 de septiembre de 2024, y estando vedado a esta sentenciadora extender los efectos de dicho fallo al cuaderno de medidas conforme a la autonomía del mismo prevista en el Artículo 604 procesal, y al criterio sentando al respecto por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita supra, es forzoso para quien decide declarar inadmisible las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas,… actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025…”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta:

.-A los folios 1 al 7 corre libelo de demanda por cumplimiento de contrato, donde solicitan también se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandado.
.-A los folios 8 y 9 riela auto de fecha 15 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos del bien inmueble consistente en un lote de terreno, propiedad de Franklin Honey Chacón Velasco, ubicado en Aldea General Salom del antes distrito Capacho, municipio Independencia, identificado como lote N° 5; y sobre unos lotes de terreno identificados bajo los números 1, 5, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, ubicados en el Sector Bella Vista , Parroquia Ramón Cárdenas Municipio Independencia.
.- A los folios 12 y 13 riela diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al a quo sustituir la medida de prohibición decretada en fecha 15 de mayo de 2018, sobre los lotes de terreno signados bajo los números 5, 8, 18 y 20, para que la medida recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado ubicados en el Sector de Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
.- A los folios 14 y 15 riela auto de fecha 18 de mayo de 2018, el a quo ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de mayo de 2018, en lo que respecta a los lotes 5, 8, 18 y 20, y libró oficio N° 355 al correspondiente Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad de estado Táchira.
.- A los folios 16 y 17 riela auto de fecha 18 de mayo de 2018, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada ubicados en el Sector de Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, y libró ofició N° 356 al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal respectiva.
.- Al folio 22 corre auto del a quo de fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual recibió y agregó oficio N° 428-028-2018 de fecha 18 de mayo de 2018, proveniente del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en que informa que fue estampada la medida decretada.
.- A los folios 23 y 24 riela escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por la abogada Zamira Velásquez Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo.
.- A los folios 25 al 28 corre escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de octubre de 2018, presentado por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano, y Merali Carolina Molina Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante.
.- Al folios 29 corre auto del 03 de octubre de 2018, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora.
.- A los folios 47 y 48 riela poder especial otorgado por el codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, a los abogados Angelica María Muñoz Rodríguez, y Zamira Velasquez de Ramírez.
.- A los folios 57 al 85 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
.- A los folios 86 al 92 riela sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró, sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las medidas cautelares decretada en fecha 18 de mayo de 2018; se mantiene con todo valor jurídico las medidas decretadas y remitida con oficio N° 356 al Registrador Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; condenó en costas a la parte demandada.
.- Al folio 93 corre diligencia suscrita por la abogada Zamira Velásquez, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la anterior decisión.
.- A los folios 143 al 150 riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2018; anuló la decisión recurrida; ratificó la medida decretada por el a quo el 18 de mayo de 2018; declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, y no hubo condenatoria en costas.
.- A los folios 155 al 157 riela escrito de oposición al decreto primario como al decreto que contiene la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa a los bienes inmuebles propiedad del codemandado Franklin Honey Chacón Velasco.
.- Al folio 160 riela sustitución de poder otorgado por la abogada Zamira Velásquez de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas, María Julia Kopp Contreras, y Lisandro Arquimides Rosales Ramírez.
.- Al folio 164 y 165 riela escritos de fechas 23 de octubre de 2025, y 21 de noviembre de 2025, presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado José Marcelino Sánchez Vargas, mediante los cuales ratifica la oposición contra el decreto primario como al decreto que contiene la sustitución de la medidas decretadas por el a quo.
.- A los folios 166 al 173 corre escrito de oposición a la medida decretada por el a quo, presentado por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Jenny Yusney Vargas Maldonado.
.-A los folios 174 al 184 corre sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en tercería ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, contra el auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; se confirmó con diferente motivación la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; inadmisible la demanda de Tercería por falta de cualidad; condenó en costas a la parte demandante en tercería.
.-A los folios 187 y 188 corre auto de fecha 24 de noviembre de 20255, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, por considerar que no es posible volver a sustanciar y decidir una nueva oposición a las medidas decretadas, en razón que tal oposición fue resuelta mediante decisión firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Otras Materias de esta misma Circunscripción Judicial, el 06 de marzo de 2019, la cual no fue anulada por la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente principal.
.- Al folio 189 y su vto., riela escrito de promoción de pruebas surgida con motivo a la oposición de las medidas decretadas, presentada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos.
.- Al folio 192 corre escrito de solicitud de levantamiento de las medidas, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de co apoderado de la parte codemandada Frankin Honey Chacón Velasco.
.-A los folios 195 al 196 riela escrito de apelación de fecha 1° de diciembre de 2025, suscrito por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, actuando con el carácter de apoderaba judicial de la codemandada Jenny Yusney Vargas Maldonado, contra el auto dictado por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2025.
.- Al folio 197 y su vto., riela escrito de apelación presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2025.
.- Al folio 200 riela auto de fecha 07 de enero de 2026, el a quo oyó las apelaciones en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor, así como, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 201 al 223).
.- Este Juzgado Superior el 12 de febrero de 2026 recibió el Cuaderno de Medidas; le dio entrada, inventario bajo el N° 4.308 y el curso de ley (folios 226 y 227).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado resolvió:
“… Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas …, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, se observa:
Las referidas pruebas versan sobre la oposición formulada por el codemandado Frankin Honey Chacón Velasco a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18 de mayo de 2018, inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas. Dicha oposición fue resuelta en primera instancia por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 8 de noviembre de 2018 inserta a los folios 86 al 92; y en segunda instancia por decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2019 inserta a los folios 143 al 151, la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2018. Tal decisión quedó firme, y constituye cosa juzgada formal que impide a esta Juzgadora volverse a pronunciar sobre la oposición a dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, es preciso puntualizar que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 26 de septiembre de 2024, decisión en el expediente principal, y en el dispositivo del fallo en su particular segundo decretó la nulidad absoluta tanto de la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 4 de marzo del 2024, así como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de mayo de 2023, del auto de admisión de la demanda del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad. Sin embargo, nada señaló la Sala con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2019, que resolvió la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y que incluso es anterior al referido auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2023. Por tanto al no haber comprendido la Sala las actuaciones del cuaderno de medidas, dentro de la nulidad decretada, mal puede esta sentenciadora admitir pruebas sobre una nueva oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma fue resuelta por sentencia definitiva, pues ello resultaría contrario a la autonomía que tiene el cuaderno de medidas con respecto al expediente principal, a tenor del Artículo 604 procesal. …
Así las cosas, al no ser posible volver a sustanciar y decidir una nueva oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en razón, de que tal como se explicó en este auto, tal oposición fue resuelta mediante decisión firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2019, la cual no fue anulada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente principal, en fecha el 26 de septiembre de 2024, y estando vedado a esta sentenciadora extender los efectos de dicho fallo al cuaderno de medidas conforme a la autonomía del mismo prevista en el Artículo 604 procesal, y al criterio sentando al respecto por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita supra, es forzoso para quien decide declarar inadmisible las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025. Así se decide….”.
Por ante esta Instancia los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de coapoderados judiciales del codemandado ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco, presentaron informes en los siguientes términos:
“…Ratificamos totalmente tanto la oposición como la promoción de pruebas, consignadas en la sede del a quo, oposición y probanza, que de forma oportuna ejercimos dando cumplimiento a la facultad contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual NOS OPUSIMOS FORMALMENTE TANTO AL DECRETO PRIMARIO COMO AL DECRETO QUE CONTIENE LA SUSTITUCIÓN de la (s) medidas
Nuevamente queremos hacer énfasis Ciudadano Juez Superior, que la Sala de Casación Civil mencionada, y consecuencialmente a través de los fallos ya expuestos, determinó nuevamente en su punto SEGUNDO "CASA CON REENVÍO Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA" de la sentencia recurrida de alzada antes descrita, y como consecuencia también DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018; y así mismo en el punto segundo del fallo de casación "SEGUNDO DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia recurrida antes señalada, como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el 18 de mayo de 2023, así como del auto de admisión del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, y en su punto "TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión,...", esto es que la cautelar que confirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06-marzo-2019, que riela a los folios 143 al folio 151 Exp. 7698 del Cuaderno Separado de Medidas, es anterior a las sentencias de Casación Nro. 000741/2022, de fecha 12/12/2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000080 y la sentencia Nro. 000511/2024, dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 26/09/2024, por lo cual puede inferirse fácilmente que no existe cosa juzgada cautelar como así lo afirmo la a quo, por haberse igualmente declarados nulos los fallos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, de las fechas ya conocidas, y por tanto "LA COSA JUZGADA CAUTELAR ES INEXISTENTE JURIDICAMENTE", y así le pedimos al Tribunal que la decrete, declarando con lugar la apelación y revocando el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 24 de noviembre de 2024, ver folios 187 y 188 y sus respectivos vueltos.
C.-) Puesto en contexto Ciudadano Juez Superior Cuarto, no existe "COSA JUZGADA CAUTELAR", por cuanto: La Sala de Casación Civil, dicto mediante las sentencias:
C.1.-) Nro. 000741/2022, de fecha 12/12/2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000080 y la Nro. 000511/2024, de fecha 26/09/2024, Expediente Nro. AA20-C-2024-000329, declaró en su punto "SEGUNDO: CASA CON REENVÍO Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida de alzada antes descrita, y como consecuencia también DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018."; y en su punto "TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión, a los fines de que el juez de primera instancia, integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario... "OMISIS; es decir, declara nula la sentencia de fecha 01 de octubre de 2019 y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018, incluyendo automáticamente por dicha decisión judicial, la nulidad del decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y la sustitutiva decretada.
C.2.-) Nro 000511/2024, dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 26/09/2024, Expediente Nro. AA20-C-2024-000329, declaró en su punto "SEGUNDO CASA CON REENVÍO V DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia recurrida antes señalada, como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el 18 de mayo de 2023, así como del auto de admisión del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad"; así como determinó en su punto "TERCERO ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio,..."; o sea, declara nula la sentencia de fecha 18-mayo-2023 así el auto de admisión del 13 de febrero de 2023 y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el mismo Juzgado Cuarto, y en ambos casos ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, es decir, nulo todo lo actuado incluyendo el decreto de las cautelares, bajo el aforismo que “lo accesorio sigue a lo principal”, como así formalmente lo solicitamos.
La doctrina y los dictámenes expresados por las diversas Salas del TSJ, han determinado sobre el principio non bis in idem y su vinculación con la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico venezolano.
El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Aunque es un principio con raigambre en el derecho penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas como una garantía del debido proceso.
En el ámbito civil, este principio se manifiesta a través de la autoridad de la cosa juzgada, la cual otorga a los fallos un carácter inmutable, intangible y definitivo. Para que opere la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de la triple identidad: de sujetos, de objeto (cosa demandada) y de causa. En el presente asunto tenemos que la Sala Civil, decretó y ordenó en las decisiones ya señaladas, la nulidad de los fallos de instancia y nulas todas las actuaciones incluyendo los autos de admisión de la acción impetrada, hasta el estado de que el a quo a quien correspondía conocer del asunto debía admitir nuevamente la demanda, y al haberse decretado la nulidad de los fallos y nulas todas las actuaciones, lógicamente que el fallo cautelar nominado y la sustitución decretados prima facie, debe correr la misma suerte, es decir nulo y sin efecto jurídico alguno, pidiendo que así lo declare esta Superioridad y que a hoy igualmente existe pronunciamiento judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2026, dictado en el Expediente Nro. 36.863-2024, donde declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, circunstancia ésta que invocamos por notoriedad judicial visualizable a través de la página web del portal "TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-REGIONES- TACHIRA, TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA".
Al anularse el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes y haberse ordenado por la Sala de Casación Civil bajo el manto jurídico de las sentencias ya referidas que es el quid de este asunto, y un nuevo auto de admisión, más la decisión de la cosa juzgada preliminarmente ya expuestas, las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar (original y sustitutiva) que dependían de la existencia de un proceso válido, han quedado sin base legal. Intentar mantenerlas o reactivarlas sin una nueva fundamentación en la etapa de reposición como el que nos ocupa, vulneraría el principio non bis in idem en su vertiente de prohibición de doble juzgamiento sobre una Incidencia ya anulada con autoridad de cosa juzgada, derivada de los fallos de Casación supra indicados…”

Por su parte, la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, actuando con el carácter de apoderaba judicial de la codemandada Jenny Yusney Vargas Maldonado, en su escrito de informes indicó:
“… Constituyendo una falta de lealtad y probidad contenida por la parte demandante de conformidad al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación que menoscaba los derechos de mi representada y no es novedosa ya que las medidas decretadas devienen del juicio principal por cumplimiento de contrato, título que actualmente se encuentra en status, (nulo Anexo copia de la sentencia marcada B, y lo promuevo como un hecho notorio judicial), donde demandan en principio al ciudadano FRANKI HONEY CHACON, quien fue el conyugue de mi representada, en el cual este dispone de un bien de la comunidad, sin su consentimiento ni autorización, ni suscripción de tal documento de parte de mi patrocinada, y el cual ha pretendido, la contraparte, hacer valer Solicitando, el decreto de un conjunto de medidas desproporcionadas en contra del patrimonio de mi representada perjudicando su derecho a la alícuota, pretendiendo los demandantes inducir en error al juzgador en un relato fundado en falsos. Al intentar hablar de un supuesto fraude cuando, ha sido mi representada la defraudada en su patrimonio, y tal hecho logro enterarse mi representada en una discusión que mantuvo con su ex conyugue, siendo que dicha relación concluyó debido a los engaños, que le hicieron perder la confianza entre los conyugues. Actualmente la relación de comunicación entre ellos no es buena y trascurrido el tiempo cada uno, de ellos ha reiniciado su vida con parejas diferentes, al punto de contraer nuevas nupcias mi representada. No existiendo punto de encuentro entre ellos para fraguar un presunto fraude el cual pretenden argumentar como defensa los demandantes en contra de DANNI VELA por parte de mi representada, pero sus acciones si han afectado el patrimonio de mi representada y constituyen un verdadero fraude.
Ciudadano juez, YENNI YUSNEY VARGAS MALDONADO, codemandada, quien es parte del Litis consorcio pasivo, contribuyó con su trabajo, a construir un patrimonio conyugal, cuando se encontraba en el país, aporto como trabajadora del Banco Bicentenario adquirió préstamos para invertir, luego de establecerse en Estados Unidos de América, como migrante para ella fue difícil y de ese sacrificio, laboral enviaba dinero para invertirlo en el proyecto, de construcción que hoy reclama vilmente un tercero, el cual forma parte de su patrimonio, que ahora pretende hidalgarse un tercero, en una situación de injusticia.
Ejercido el recurso de casación en la sentencia dictada por primera vez en la referida causa de cumplimiento del contrato, Sentencia de Fecha 12 de diciembre del año 2022 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de HENRY JOSE TIMAURE TAPIA EXPEDIENTE AA20-C 2022-000080, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION…
SEGUNDO: CASA CON REENVIO Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA; de la sentencia recurrida de alzada antes descrita, y como consecuencia también decreta la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 1 de octubre del año 2019. Así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo del año 2018.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión a los fines de que el juez de primera instancia, integre correctamente el litisconsorcio necesario y obligatorio y ordene la citación de YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, en la presente causa y comience a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda y se siga sustanciando el proceso conforma lo previsto en la ley…
Al llegar la causa, por remisión de la Sala de Casación Civil, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta circunscripción, el expediente no fue impulsado por los demandantes en un periodo 5 meses aproximadamente, sin que estos solicitaran, la obligación de los demandantes de impulsar la citación de las partes, para reiniciar el proceso con el litisconsorte pasivo es decir incluir a mi representada como parte, debido a esa falta de interés procesal y a la inactividad de los demandantes, fue decretada la PERENCIÓN, hecho este ratificado con el Recurso de apelación por el Juzgado Cuarto Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y recurrido a casación ordenado la sala ratificar el contenido de la sentencia anterior de casación y continuar el proceso.
Siendo así las cosas: OBSERVA EL RECURRENTE, Que la sala DE CASACION CIVIL ORDENO, CASAR CON REENVIO Y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: y como consecuencia también decreta la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1 de octubre del año 2019. Así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo del año 2018.
Siendo presentada la demanda de nulidad de contrato en fecha 09 de mayo del año 2018, y admitida el 15 de mayo del 2018 y las medidas CAUTELARES, son dictadas posterior a la admisión, la aclaratoria y sustitución de las medidas tiene fecha de 18 de mayo del año 2018, en consideración que estas son accesorias a la causa principal y en acatamiento de la Sentencia Proferida por la sala de casación civil las mismas son nulas.
Ciudadano juez las medidas decretadas en la causa de marras se encuentran fuera del lapso de la reposición y de mantenerlas serian violatorias del derecho a la defensa, este decreto de cautela versa sobre medidas dictadas sobre el 50% del patrimonio común de los ciudadanos YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO y FRANKI HONEY CHACON VELASCO, encontrándose argumentado el decreto en las disposiciones del 585 del código de procedimiento civil, referidas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el patrimonio común de ambos comuneros. El cual riela a los folios 8 y 9, del cuaderno de medidas sustituidos el decreto de medidas en los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas de la referida causa. Signada N° 36863, Dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo del 2018 y decreto sustitutivo de medidas de fecha 18 de mayo de 2018.
Hechos que denotan un ataque frontal y desmedido en contra del patrimonio de mi representada y que le causan un gravamen irreparable el mantenimiento en el tiempo de dichas medidas en un proceso el cual mantienen el ánimo de dilatar mediante acciones continúas para impedir su liquidación manteniendo una aptitud voraz de ejercer acciones para apropiárselo, haciendo referencia ante esta instancia que las medidas cautelares son garantía al proceso y no medios de presión. Por tal motivo la cautela judicial en nuestra legislación tiene un carácter asegurativo o provisional con la finalidad de que la parte perdidosa no haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, jamás pueden convertirse en un mecanismo de presión contra quien obre, y tampoco constituir una limitación al derecho de propiedad irracional y desproporcionado esto entendido en ejercicio de sus derecho patrimoniales, ni una forma de manipulación en el proceso simplemente por el adversario, lo que si asegura la legislación conforme a la ley es que la cautela judicial es una garantía o precaución que se encuentra dispuesta mediante medidas taxativas para evitar un riesgo en el proceso y para su decreto exige conforme a la ley la ocurrencia de un conjunto de supuestos jurídicos los cuales se demuestran para su decreto el periculum in mora, el fumus bonis iuris, que refiere el peligro en la demora en la duración del proceso y la presunción grave del derecho que se reclama. Aunado a otros elementos concomitantes que ilustran el criterio del juez para su resolución.
(… omissis…)
De la reposición ordenada por el Tribunal Supremo en su sala de Casación, es menester informar a esta instancia que la causa principal de cumplimiento de contrato, fue declarada concluida ya que el objeto del contrato se encuentra nulo Además de la consecuencia inmediata de extinguirse su existencia como causa demostró la existencia de la cosa juzgada.
Es decir el instrumento fundamental de la causa principal que es el contrato fue declarado nulo, en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil de esta circunscripción….
(… omissis…)
Distinción de la certeza: La verosimilitud es diferente a la certeza, que se alcanzará al final del proceso con la sentencia definitiva.
Tal como se evidencia los decretos de medidas tienen fechas de 15 de mayo del año 2018 y 18 de mayo del 2018, quedando estas pendientes existentes en el proceso de la nueva admisión cuando debieron extinguirse de mero derecho para el momento la Litis se encontraba trabada entre el reconocimiento de los derechos patrimoniales de FRANKI HONEY CHACON, como demandado, ignorando los de mi representada YENNY YUSNEY VARGAS, aunque legalmente eran obvios en los documentos, lo que pone en duda los elementos en los que se fundó la medida cautelar de certeza en el buen derecho y su cálculo de probabilidad, donde se ignoraron la afectación del patrimonio de mi representada quien jamás se obligó, ni suscribió contrato alguno, teniendo que responder por obligaciones que se encuentran fundadas en el quebrantamiento de normas de orden público y en argumentos alejados de la certeza. Y que al no formar parte del proceso, en principio en el litisconsorcio pasivo se le violo el derecho a oponerse a las medidas cautelares y a ejercer su defensa, por lo que la lógica jurídica nos lleva a reconocer la directriz de la sala por este segundo razonamiento a fin de garantizar su derecho como demandada en la cautela dictada en contra de su patrimonio.
En la Sentencia de Fecha 12 de diciembre del año 2022 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de HENRY JOSE TIMAURE TAPIA EXPEDIENTE AA20-C 2022-000080, y ratificada en fecha 26 de septiembre del año 2024. Por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil que surge el reconocimiento de los derechos en el litisconsorcio pasivo de la ciudadana; YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, donde casación ordena la citación de la misma debido a que el bien dispuesto por su conyugue en el contrato privado de sociedad, ES UN BIEN COMUN, conformándose un litisconsorcio pasivo necesario siendo mancillado su derecho de propiedad durante el lapso que han existido las medidas cautelares hasta la fecha violentando su derecho a la tutela judicial efectiva cautelar.
(… omissis…)
En consecuencia de lo expuesto solicito
La Revocatoria del decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo del 2018 y decreto sustitutivo de medidas de fecha 18 de mayo de 2018. Las cuales no cuentan con Los principios de instrumentalidad, verosimilitud y proporcionalidad, debido a que el objeto del proceso que refiere a un contrato privado de sociedad es nulo e inexistente, siendo sus efectos ineficaces de manera subsidiaria. Y en atención a las directrices de la sentencia de casación la misma ordena anular todos los actos del proceso hasta la admisibilidad de la demanda siendo estas posteriores a la admisión en atención al buen derecho las mismas se encuentran nulas y por no existir acción principal que justifique su existencia. Solicito que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente cuaderno de medidas, queda evidenciado que el presente caso trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Yenny Yusney Vargas Maldonado y Franki Honey Chacon Velasco, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, por considerar que no es posible volver a sustanciar y decidir una nueva oposición a las medidas decretadas, en razón que tal oposición fue resuelta mediante decisión firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Otras Materias de esta misma Circunscripción Judicial, el 06 de marzo de 2019, la cual no fue anulada por la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente principal.

En este sentido, cabe citar la sentencia que riela a los folios 201 al 223, signada con el N° 000511 dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2024-000329, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas que declaró:

“… Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que dispone la prosecución del juicio, y se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en la presente causa, a los efectos de que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, tal como se prescribió en la sentencia número 741, del 12 de diciembre de 2022, emitida por esta misma Sala de Casación Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante, ciudadano Danny Eliécer Vela Castro, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de marzo de 2024. SEGUNDO: CASA CON REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia recurrida antes señalada, como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el 18 de mayo de 2023, así como del auto de admisión del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley…”
En este contexto, estima quien juzga que de la revisión de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, se logró evidenciar que el proceso principal fue objeto de una reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000511del 26 de septiembre de 2024, la cual restableció la causa a la etapa de admisión con el fin de que se constituya debidamente el Litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, procediendo así a la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, para la continuación legal del juicio.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Y el artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, en la cual se resolvió:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”.
La doctrina patria enseña, que el Juez tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, y debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia.
En términos generales, las medidas cautelares cuentan con características intrínsecas, a saber, la idoneidad, que es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad; la jurisdiccionalidad, deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento; la instrumentalidad, es la existencia del requisito del juicio previo a su decreto, y como excepción, esta la provisionalidad y revocabilidad, como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma precedentemente transcrita, se colige que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 15 del Código del Procedimiento Civil, indica:
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Como bien lo señala el procesalista Ricardo Enrique La Roche, “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho a la defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2009, pág. 90).
Revisadas las actas que conforman este expediente y en anuencia con las normativa citada, pudo constatar esta Alzada que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 15 de mayo de 2018 (folios 8 y 9), y decreto sustitutivo de medidas de fecha 18 de mayo de 2018 (folios 16 y 17), dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, deviene del juicio principal por cumplimiento de contrato, y recurrido a casación.
Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena casar con reenvió y decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 04 de marzo de 2024, por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha el 18 de mayo de 2023, así como el auto de admisión del 13 de febrero de 2023, y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad.
De igual forma, por notoriedad judicial consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 000741 en fecha 12 de diciembre de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000080, en el juicio de cumplimento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, contra el ciudadano Frankin Honey Chacón Velasco, en la que casa con reenvió y decreta la nulidad absoluta de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y como consecuencia también decreta la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de octubre de 2019, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018, y ordena la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, a los fines de que el juez de primera instancia, integre correctamente el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, y comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
Ahora bien, visto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterativa en anular el auto de admisión y todas las demás actuaciones con posterioridad, y ordena la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, por lo que la nulidad del auto de admisión arrastra consigo todos los actos subsiguientes, incluyendo el decreto de medidas preventivas, ya que estas no pueden sostenerse sobre un proceso que está viciado en su constitución, mantener la medida tras la anulación de la sentencia violaría el debido proceso, pues la medida cautelar se basó en una presunción del buen derecho que fue desvirtuada por la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la reposición de la causa al estado de admisión por defecto en la constitución de la litis, conlleva a la ineficacia de los actos preventivos dictados, toda vez que la tutela cautelar no puede subsistir de forma autónoma a una relación procesal declarada inexistente por el órgano jurisdiccional Superior, en el entendido que la prohibición de enajenar y gravar tiene una naturaleza preventiva, que se constituye en limitante al derecho de propiedad y disposición del demandado. Considera esta Alzada en sintonía con la doctrina y jurisprudencia pacífica establecen que las medidas preventivas son accesorias al proceso principal, al quedar anulado el iter procesal que justificaba su mantenimiento y ordenarse la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, este tribunal considera que mantener las medidas sobre bienes que pertenecen a una comunidad jurídica con respecto al objeto sobre el cual recae la ejecución del cumplimiento de contrato, constituiría una vulneración flagrante al derecho de propiedad y defensa de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado.
En tal sentido, y en virtud de que la causa debe comenzar nuevamente desde la etapa de admisión, y considerando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en la necesidad de integrar a la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, para que la relación jurídico procesal sea válida, este Juzgador considera imperativo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno de medidas, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2018 (folios 8 y 9), y por decreto sustitutivo de medidas del 18 de mayo de 2018 (folios 16 y 17), dicha decisión se fundamenta en que no puede subsistir una restricción al derecho de propiedad cuando el proceso que dio origen a tales restricciones ha sido declarado nulo por defecto de la constitución de la litis. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se declara con lugar la apelación planteada y se revoca el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2025, por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 18.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 18.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 18.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que proceda a levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 8 y 9), y por decreto sustitutorio de fecha 18 de mayo de 2018 (folios 16 y 17), y remitida con oficio N° 356 de la misma fecha al Registrador Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.308 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece días (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 4.308 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd.-
Exp. 4.308
VA SIN ENMIENDA.-