REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, en el que me recusa con sustento en las causales contenidas en los numerales 12, 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone exponer las siguientes consideraciones:
La causa en la que se soy recusado es la marcada con la nomenclatura de este Tribunal de alzada bajo el N° 25-5335, con entrada el día 03/12/2025, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, producto de la inhibición planteada por el Juez de dicho despacho, Abg. Juan José Molina Camacho mediante acta fechada 17/11/2025 y que conociera este Juzgado Superior en el expediente N° 25-5332, con entrada el día 02/12/2025, declarándola con lugar el día diez (10) de diciembre de 2025.
Lo expuesto por el abogado Martínez Pérez en el escrito en el que me recusa, presentado el día 26/03/2026 a las “3:08 pm”, da margen a que se analice la procedencia o no de la recusación dado el hecho innegable de que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil profirió decisión el día 16/03/2026 en el recurso de apelación planteado de manera limitada por la demandada Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, declarando con lugar la pretensión de dicha parte ante esta alzada.
Ahora bien, la recusación interpuesta contra del Juez Titular de este Tribunal Superior Tercero Civil tuvo lugar, como se mencionó, el día 26/03/2026, posterior a la decisión del 16/03/2026, lo que la hace ver como una recusación intempestiva ante la extemporaneidad de su proposición, lo que obliga a este Juzgador de alzada a precisar ciertos aspectos de la doctrina del máximo Tribunal del País en cuanto a esa circunstancia.
Así, conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil, plasmada en el fallo proferido el 31/07/2007 en el expediente N° AA20-C-2007-000230, sentencia N° 607, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, si la recusación es propuesta extemporáneamente, el Juez contra quien obra la misma está facultado para declararla inadmisible, basado para ello en la posibilidad de ejercer el correspondiente control legal sobre dicho pronunciamiento.
La disciplina de casación moldeada en el fallo aludido reza lo siguiente:
“…
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.” (Negrillas de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00607-310707-07230.HTM
El anterior criterio casacionista fue reiterado por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien en sentencia del 01/06/2011, N° 236 en la causa N° 10-480, asentó lo que se transcribe:
“…
En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000236-1611-2011-10-480.HTML
Dentro de este marco, entra este sentenciador a verificar si la recusación interpuesta resulta o no admisible conforme al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, así se observa:
El recurso de recusación, según el Dr. Arístides Rengel Römberg, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” y “…se considerará fundada en causa legal … cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del TSJ, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso que se ventila el recusante, se centra en endilgar a este Juzgador que manifesté opinión sobre lo principal del pleito, “… en sentencia de apelación, dictada por este Tribunal de la que se evidencia la existencia de una parcialidad muy evidente con la parte demandada, al contener dicha sentencia elementos plenamente establecidos dentro de la falta de congruencia, ya que dicha sentencia se basa en varios elementos probatorios no valorados por el ciudadano Juez, por cuanto el mismo no expone lo alegado ante este Tribunal, al exigirle una explícita Regulación de Jurisdicción” (…)
Añade que fue “… en beneficio de su amigo íntimo Carlos Galvis, representante legal de la parte demandada, y en consecuencia de mi reclamo, este Juez Superior me atropelló verbalmente y estuvo a punto de agredirme físicamente, y en sus aspavientos de ser incoherente y absurdo, ordeno a la Seguridad que me sacaran del Tribunal, como si ese espacio fuera de su propiedad”
Agrega que respecto a la incidencia de Regulación de Jurisdicción esgrimida, exige que el conocimiento de la causa pase a otro Tribunal de la misma categoría, mientras se decide ésta (…)
Más adelante el abogado recusante refiere que ante la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cuando dejó transcurrir diecinueve (19) días “a motu propio”, debí advertir y no podía realizar acto alguno dentro del proceso al no transcurrir los lapsos para presentar informes, lo que, dice, le violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, de ahí a que se haya solicitado formal Regulación de Jurisdicción, dice.
Luego el recusante señala que en fecha “18/03/2026”, a eso de la una de la tarde (1:00 pm) tuvo palabras fuertes y una discusión severa al nivel del insulto con el Juez por haberme negado a atenderlo en su despacho, previa solicitud de por lo menos cuatro (04) audiencias y “… este solo con la finalidad de generar el problema, a quien le reclame que en años anteriores, éste se Inhibía en los casos en que me encontraba involucrado, es decir, existía una causal inhibitoria genérica establecida previamente por el mismo Ciudadano Juez Tercero Superior, usada por este en varias oportunidades, sin mi intervención ya que desconocía dicha causa” (sic)
Adiciona que en esa discusión estuve a punto de agredirlo físicamente, haciendo llamados a la Seguridad del Edificio Nacional, “… exigiéndome a gritos la salida del Tribunal, cuando ese es un espacio público, además también es mi ambiente de trabajo como intermediario de Justicia, cuando solo le reclamé su inferencia hacia la imparcialidad dentro del proceso, que generan la existencia de una enemistad manifiesta entre el Juez y mi persona”.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anterior, se colige que la recusación propuesta por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, deviene en extemporánea por haber caducado la oportunidad prevista en el artículo transcrito para interponerla, precisado todo ello por haber sido planteada una vez haber sido proferido el fallo el 16/03/2026, sobre lo principal del recurso ejercido, cuando correspondía haberlo hecho una vez se le dio la entrada a la causa en cuestión, esto último en atención a lo alegado como causales de recusación.
Así las cosas, estima este administrador de justicia que la recusación es INADMISIBLE por haber caducado la oportunidad prevista para interponer dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por no expresar los motivos legales en que se fundamentó, en concordancia con el artículo 102 ejusdem. Así se establece.
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos, la recusación propuesta por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, debe declararse INADMISIBLE toda vez que la recusación fue planteada posterior a que este Juzgador de alzada se pronunciara respecto al recurso de apelación, aunado a que interponer una recusación extemporánea, constituye una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García