REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LIDA ELENA GUERRERO ACERO, y PABLO MARCIAL MONTAÑEZ SIERRA, titulares de las cédulas de identidad de N°s V-13.677.326, y 9.466.2523, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogado Alexander Botello Parada inscrito ante el IPSA bajo el N° 305.972.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Pablo Emilio Mendoza Ramírez, y, Mirian Pastora Mendoza de García, titulares de las cédulas de identidad de N°s V-9.143.139, y 4.446.262, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Handry Javier Medina Barboza, y Henner Alberto Perozo Petit, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 254.168.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación contra decisión dictada en fecha 06/03/2025).
En fecha 23 de abril de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 910/2024 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2025 por el Abogado Handry Javier Medina Barboza, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado el día 06 de marzo de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 1-7, libelo de demanda presentado en fecha 04/06/2024 por el apoderado judicial de los demandantes, donde expuso la necesidad de solicitar la reivindicación de un inmueble y sus mejoras a los ciudadanos demandados, constante de las siguientes características: Un lote de terreno ubicado en el sector El Tabacal, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el número 2016.2127, con un asiento registral N° 433.18.6.2.2060, correspondiente al libro de folio real del año 2016, por compra al ciudadano Carlos Julio Mendoza Ramírez.
Habiéndose registrado mejoras de dicho inmueble bajo las siguientes características: Dos cuartos en bloque frisado, columnas de cemento y cabilla, piso de cemento, techo de acerolit, un área de depósito, un baño y un tanque con capacidad de tres mil litros (3000), con portón de hierro y sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y cloacas y demás anexidades; En relación al documento registrado en la mencionada oficina registral, bajo el número 23, folio 59, tomo 11 del protocolo de inscripción del año 2022; Sin embargo, alegó que los demandados ocupan el inmueble desde el año 2017 sin autorización ni bajo la existencia de ningún tipo de contrato verbal o firmado con los demandantes; por su parte los demandados expresaron el rechazo a la entrega del inmueble y aseveraron contar con un documento que los faculta como propietarios de dicho inmueble.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el documento registrado de venta a favor de los demandantes, demandó por Reivindicación del inmueble a los ciudadanos Pablo Mendoza y Mirian Mendoza, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.881,59).
Folios 8-17, anexos presentados con el libelo de la demanda.
Folio 18, auto de fecha 10/06/2024 dictado por el a quo donde admitió la demanda por Reivindicación y ordenó la citación de los demandados para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, del mismo modo, se fijó a las 10 de la mañana del mismo día para celebrar un acto conciliatorio.
Folios 20-25, correspondiente a la citación de los demandados.
Folio 26, diligencia de fecha 16/07/2024 suscrita por los demandados en el que confieren poder apud acta a los abogados Handry Javier Medina Barboza y Henner Alberto Perozo Petit.
Folios 28-29, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25/07/2024 por el co apoderado de los demandados, abogado Handry Javier Medina Barboza, en el que se opuso a la falta de interés de la co-demandada Mirian Mendoza, en razón de que no ha ejercido la posesión legítima en ningún momento, quien sí lo ha hecho es el co-demandado Pablo Mendoza. Opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 9° por ocurrir la cosa juzgada; y además, rechazó el libelo de demanda en su totalidad por cuanto las mejoras hechas sobre el terreno objeto de la litis fueron registradas dos veces. Del mismo modo, aseveró que el inmueble ha sido ocupado por más de 35 años (y no desde el 2017 como alegan los demandantes) únicamente por el co-demandado Pablo Mendoza, y además los demandantes adquirieron el inmueble por medio de documento del que les fue transferida la propiedad de lo vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, sin embargo, nunca existió el traspaso de la posesión, razón por la que los demandantes no pueden ejercen la acción reivindicatoria sobre algo de lo que no han ejercido nunca la posesión.
Folios 30-85, anexos presentados con la contestación de la demanda.
Folio 86, auto dictado por el a quo de fecha 07/08/2024 por el que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Folios 87-88, escrito presentado por el co-apoderado de los demandantes el 09/08/2024 en la oportunidad de oponerse a la cuestión previa interpuesta por el representante judicial de los demandados, exponiendo que la cuestión previa no debía proceder en conjunto con la contestación de la demanda y solicitó fuere desechada, pues debió promoverla antes de la contestación y no de forma conjunta con ella.
Folio 91, escrito de promoción de pruebas interpuesto por el co apoderado de los demandados en fecha 05/08/2024, presentó:
1. Documentales: invocó lo contenido en actas procesales, respecto de lo que el co demandado era ocupante del inmueble y no arrendatario.
2. Testimoniales: de los ciudadanos José Clemente Hernández Monar, Mirian Pastora Mendoza de García, así como la declaración del ciudadano Pablo Emilio Mendoza, titulares de las cédulas de identidad de N°s V-5.282.247, 4.446.262, y 9.143.139, respectivamente.
Folios 92-100, anexos presentados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Folios 101-105, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes el 27/09/2024, promoviendo:
1. Instrumentos públicos:
• Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2060, inscrito ante la oficina del Registro Público de los municipio Junín y Rafael Urdaneta.
• Protocolo de transcripción del año 2022 otorgado el 14 de octubre del 2022 ante la misma oficina registral.
• Expediente judicial N° 6378-23 cursantes en el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Junín y Rafael Urdaneta, contentivo de acción de deslinde judicial, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la mencionada acción.
• Carta catastral otorgada por la oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio Junín.
• Escrito de contestación y reconvención consignado en fecha 10/12/2007.
• Sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira el 07/08/2008 en su carácter de tribunal de apelación.
• Sentencia interlocutoria proferida por el juzgado de los municipio Junín y Rafael Urdaneta el 12/12/2007 sobre el expediente N° 2899-07.
2. Posiciones juradas: Respecto de los ciudadanos demandados.
Folios 106-128, anexos presentados con la promoción de pruebas de los demandados.
Folios 129-130, escrito de oposición a la promoción de pruebas hecha por el abogado Alexander Botello, apoderado judicial de la parte demandante, en el que se opuso a la prueba del mérito favorable contenido en la contestación de la demanda, y aseveró la ilegalidad e impertinencia de la prueba testimonial de la ciudadana Mirian Pastora Mendoza García en razón de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 131, auto dictado por el a quo el 07/10/2024 en el que admitió las pruebas presentadas por los demandados y procedió a fijar fecha para la práctica de la prueba testimonial.
Folio 132, auto dictado por el a quo en fecha 07/10/2024 en el que admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los demandantes salvo la apreciación en la sentencia definitiva, y respecto de las posiciones juradas fijó la oportunidad para su celebración.
Folio 133, auto de fecha 17/10/2024 donde se declaró desierto el acto de prueba testimonial en cuanto al ciudadano José Clemente Hernández Monar.
Folios 137-138, acto de fecha 21/10/2024 en la que se celebro el acto de posiciones juradas respecto del ciudadano Pablo Emilio Mendoza Ramírez a las 10 de la mañana. En la misma fecha siendo las 11 de la mañana fue realizado el acto de posiciones juradas respecto de la ciudadana Mirian Pastora Méndez de García.
Folios 140-147, contentivos de sentencia dictada por el a quo en fecha 24/10/2024, sobre la que fijó el segundo día de despacho siguiente a la providencia la oportunidad para la evacuación de prueba de posiciones juradas sobre los ciudadanos Lida Elena Guerrero Acero y Pablo Marcial Montañés Sierra. Se desechó la solicitud del apoderado de los demandantes respecto del oficio a la fiscalía solicitando la copia de un expediente por ser extemporánea e innecesaria. Por último, desechó la solicitud del co apoderado de los demandados sobre el acuerdo de una fecha para realizar una reunión conciliatoria, por haber sido está plenamente satisfecha en una oportunidad pasada.
Folio 148, auto de fecha 28/10/2024 donde se declaró desierto el acto de posiciones juradas sobre los ciudadanos demandantes por su falta de comparecencia.
Folios 149-152, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los demandantes en fecha 13/12/2024, luego de haber presentado un breve resumen de los antecedentes y desarrollo del juicio, alegó la propiedad de la cosa objeto de este proceso judicial a nombre de la parte actora lo que queda demostrado en el título de propiedad promovido junto con la interposición de la demanda, propiedad que a su vez se encuentra obstruida por los demandados gracias a su condición de ocupantes ilegales en el inmueble, y no contar los mismos con título cierto que avale su estancia allí, habiéndose demostrado que se trata del mismo inmueble objeto de la pretensión debidamente identificado. En consecuencia solicitó que la demanda fuere declarada con lugar, sobre todo en cuanto a Restitución o Devolución de la cosa.
Folio 153, escrito de informes presentado el 17/12/2024 por el co apoderado de los demandados, Handry Javier Medina Barboza, estimó el valor de bienhechurías hechas por su representado en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cien Bolívares (494,100 Bs)(valor del dólar para el momento, 49,41 Bs). Alegó el enriquecimiento sin causa por la parte actora en razón de la compra hecha por el mismo a sabiendas de la existencia de bienhechurías y que a su vez no fueron mencionadas en el documento de compra del inmueble, y que a su vez el demandado fue poseedor de buena fe del inmueble, es decir, poseedor legítimo por más de treinta años, por tal razón solicitó la admisión del escrito y su valoración en la sentencia definitiva.
Folio 154, escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10/01/2025, explanó la torpeza de los demandados alegada por ellos mismos al momento de pretender el ejercicio de una acción bajo la exposición de una situación que no ha sido considerada en el iter procesal, como son las bienhechurías trabajadas sobre el terreno objeto de la venta.
Folios 155-174, contentivos de sentencia dictada por el a quo en fecha 06/03/2025, en la que procedió a dictaminar:
“Primero: Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: Lida Elena Guerrero Acero y Pablo Marcial Montañez Sierra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V-13.677.326 y V-9.466.253, por motivo de reivindicación.
Segundo: Se reconoce a los ciudadanos: Lida Elena Guerrero Acero y Pablo Marcial Montañez Sierra ya identificados, el derecho de propiedad de un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el sector el Tabacal, parroquia Bramon del municipio Junín del estado Táchira y demás anexidades, los cuales hubo por compra que le hiciesen al ciudadano: Carlos Julio Mendoza Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.138 conforme a documento registrado público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el número 2016.2127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.2.2060 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 y las bienhechurías conforme al documento protocolizado en el registro público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el número: 23, folio 59, tomo 11, del protocolo de transcripción del año 2022.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, la misma impretermitiblemente se deberá suspender con carácter sine qua non la reivindicación del inmueble hasta tanto los demandantes propietarios del inmueble agoten la vía administrativa, ante el ente regulador SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) y se ordena que una vez concluida esta fase administrativa consignen copia certificada del acto conclusivo donde terminó la vía administrativa.
Cuarto: Se declara sin lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.
Quinto: Se condena en costas al codemandado, ciudadano Pablo Emilio Mendoza Ramírez ya identificado.
Sexto: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.”
Folio 175, escrito presentado por el co apoderado de los demandados, Handry Javier Medina Barboza en fecha 11/03/2025, en el que apela de la decisión dictada el 06/03/2025.
Folio 176, auto dictado por el a quo el 14/13/2025, en el que oye la apelación interpuesta el 06/03/2025 en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al juzgado distribuidor superior.
Folio 177, se recibe por carácter de distribución el expediente N° 910-24 en el presente juzgado y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de presentación de informes para presentar observaciones a los mismos, vencido este se procede a sentenciar.
Folios178-181, escrito de informes presentado por el co apoderado de los demandados en fecha 09/05/2025, en el que insistió en la presencia del enriquecimiento sin causa por parte de los demandantes, los demandantes alegaban la ocupación del inmueble por el co demandado desde el 2017, mención falsa en vista de que el demandado tenía más de 35 años en ocupación del inmueble, lo que a su vez le permite interponer una querella interdictal por despojo del inmueble cuando lo ha poseído de forma ininterrumpida, pública, notoria, pacífica y con ánimo de tener la cosa como suya, destacando que los demandantes adquirieron por medio de la compra el inmueble desde el año 2003, ejerciendo la acción de reivindicación hasta el 2024 casi 20 años después en los que no ejercieron la posesión en ningún momento.
Folios 182-186, escrito de adhesión a la apelación incoada por la parte demandada, presentado el 27-05-2025 por el apoderado judicial de los demandantes, en razón de las contradicciones de las que adolece la sentencia recurrida, pues en dicha sentencia se estableció la suspensión de la reivindicación del inmueble en tanto fuese resuelta la vía administrativa, sin embargo, la entrega del inmueble debe ser inmediata pues al tratarse de esta figura no cabe la posibilidad de agotar vía administrativa gracias a la falta de título a favor del demandado que avale su derecho de permanecer en ejercicio de la posesión del inmueble, por lo tanto solicitó la nulidad parcial de la sentencia de fecha 06/03/2025, sobre lo decidido en el particular tercero del dispositivo y se ordenara la entrega inmediata del inmueble.
Folio 187, escrito de observaciones a los informes, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, Alexander Botello Parada el 12-06-2025, donde aseveró que en la sentencia del 05/10/2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta sobre el expediente N° 6378-23 bajo la acción de deslinde judicial, se dejó constancia y demostró que la parte demandada funge como vecino del inmueble objeto de la reivindicación, por lo que solicitó fuere declarada sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, fuere condenado en costas y por su parte fuere declarada con lugar la nulidad parcial de la sentencia recurrida.
Folios 188-195, anexos correspondientes a inspección judicial de deslinde sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
Folio 196, auto dictado por este Juzgado el 12/08/2025, difiriendo la oportunidad de sentenciar para el trigésimo día siguiente al del auto en cuestión.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Handry Javier Medina Barboza, por diligencia suscrita el once (11) de marzo de 2025, contra la sentencia proferida por el a quo el seis (06) de marzo de ese mismo año en la que declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por los ciudadanos Lida Elena Guerrero Acero y Pablo Marcial Montañez Sierra, contra los ciudadanos Pablo Emilio Mendoza Ramírez y Miriam Pastora Mendoza de García; reconoció a los demandantes el derecho de propiedad sobre el inmueble que se describe, identifica y ubica, junto con sus anexidades, adquirido por compra al ciudadano Carlos Julio Mendoza Ramírez; en el numeral tercero precisó que al quedar firme la decisión la misma debería suspenderse hasta tanto los demandantes agotasen la vía administrativa ante el ente regulador SUNAVI y que una vez concluida dicha fase consignaran copia certificada del acto conclusivo donde se dejara constancia que terminó la vía administrativa. Al numera cuarto, declaró sin lugar los daños y perjuicios solicitados por los demandantes, y, por último, condenó en costas a Pablo Emilio Mendoza Ramírez.
Por auto del 14/03/2025, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para rendir informes así como observaciones.

INFORMES
Así, en la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informes en el que expuso que en esta causa se aplica el uso alternativo del derecho o se legitima el enriquecimiento sin causa. Manifiesta que sus defendidos adquirieron en el año 2016 el lote de terreno ubicado en el sector El Tabascal, Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, por compra al ciudadano Carlos Julio Mendoza Ramírez, añadiendo que el 14/10/2022 realizaron el registro de las mejoras que estaban construyendo sobre el lote de terreno, describiéndolas, quedando anotadas bajo el N° 23, Folio 59, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2022 y que son propietarios de un inmueble que les pertenece le pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del que señala los linderos según la Cédula Catastral.
Señala que los ciudadanos que demanda, ocupan el inmueble desde el año 2017 “… sin autorización, ni consentimiento de sus propietarios, ni porque exista algún documento verbal o por escrito y mis representados poseen de fondo un documento público debidamente protocolizado oponible erga omne” (sic) Más adelante, refiere que Pablo Emilio Mendoza Ramírez tiene posesión legítima desde hace más de cuarenta (40) años de forma pública, notoria, continua, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia.
Ulterior entra a tratar lo referente a las acciones interdictales exponiendo aspectos doctrinarios propios de dicha figura para de seguidas señalar que bajo ninguna circunstancia pueden afectarse los derechos de quien ocupa o habita un inmueble puesto que la finalidad de este procedimiento es mantener la situación posesoria existente en un momento dado y a través del decreto de medidas precautelativas autorizadas, protegiendo el Estado el derecho posesorio ante una perturbación o un despojo (…)
Habla de los presupuestos de procedencia del interdicto por despojo de la posesión, que deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella, recalcando aspectos propios de esta figura y citando doctrina y jurisprudencia.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, en aras de la verdad y la equidad.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Ya en esta alzada, el apoderado de los demandantes Lida Elena Guerrero Acero y Pablo Marcial Montañez Sierra, abogado Alexander Botello Parada, manifestó adherirse a la apelación ejercida por los demandados, a tenor del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, indicando que lo hace por cuanto el fallo recurrido, “… adolece de una serie de contradicciones, que hacen previsible interponer la presente acción”, endilgándole al fallo que, en primer lugar, está incurso en la omisión de los requisitos que debe contener toda decisión, en específico el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que las excepciones o defensas opuestas por la demandada en la presente causa, no aparecen.
En segundo lugar, señala que si bien la demanda fue declarada con lugar, la misma resulta contradictoria pues no puede ejecutarse por cuanto en su dispositivo tercero se estableció lo atinente a que, una vez quedase firme se suspendería la causa hasta tanto los demandantes propietarios del inmueble reivindicado agotasen la vía administrativa ante SUNAVI, consignando copia certificada del acto conclusivo donde se da por concluida la vía administrativa, por lo que, dice, acciona de forma parcial contra esto último a tenor del artículo 244 ejusdem.
En tercer lugar, dice, que el dispositivo tercero del fallo recurrido contiene ultrapetita al declarar que se deberá agotar la vía administrativa, por lo que la decisión es nula…
Agrega que se adhirió a la apelación para que esta alzada declare parcialmente la nulidad de dicho fallo, en concreto el numeral tercero del dispositivo, como se ha referido supra, dado que en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cita, se desvirtúa (…) el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de acciones reivindicatorias, solicitando se declare la nulidad del dispositivo tercero de la decisión del 06/03/2025 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con la confirmatoria de lo restante.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado la decisión proferida en fecha 06/03/2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a la suspensión de la ejecución de la sentencia por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y continuar sin más dilaciones con la ejecución de la sentencia en la que se declaró con lugar la demanda de reivindicación del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Tabascal, parroquia Bramón, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y sus anexidades, adquiridas por los actores conforme a documento público por compra al ciudadano Carlos Julio Mendoza Ramírez, inscrito bajo el N° 2016.2127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2060, libro de folio real del año 2016 y sus bienhechurías según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 23, Folio 59, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2022.
Ahora bien, dado que el objeto de la pretensión incoada no es otro que la reivindicación de un bien inmueble, debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos taxativos necesarios para su declaratoria con lugar es el hecho cierto de encontrarse demostrado en las actas que conforman la causa que la parte demandada se encuentre poseyendo sin justo título, es decir, que su posesión no sea de las consideradas legales, lo que en efecto fue demostrado en el caso de marras ya que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación, se precisó que la parte accionante demostró ser la propietaria del inmueble que se reivindica; que el demandado no acreditó título alguno que demostrase que su posesión es legítima.
De igual forma que la co-demandada Miriam Pastora Mendoza de García se adujo falta de interés en la presente causa, extrañándola como tal de la presente causa.
Para demostrar la identidad del inmueble cuya reivindicación se persigue, quedó demostrado por parte de los actores que la parte demandada ocupa de forma ilegítima e ilegal el inmueble en cuestión, basándose para ello en decisión en una causa de deslinde en la que se precisó que el terreno ocupado por los aquí demandados, se corresponde con el que es propiedad de los demandantes, de ahí que a estos les surge el derecho a demandar por reivindicación.
Ahora bien, de acuerdo a lo reseñado en el escrito de informes de la parte demandante que se adhirió, el Máximo Tribunal de la República ha precisado que en las causas relativas a la reivindicación de bienes inmuebles no resulta dable la aplicación de las garantías contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda por cuanto la posesión que ostenta la parte demandada perdidosa no es lícita, y la mencionada Ley-Especial previó en su artículo 2 que las personas que serían objeto de la protección especial allí estipulada serían quienes ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarios, comodatarios y en general quienes ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Ver Sent. SCC-TSJ Nº 427 del 07/10/2022, Nº 604 08/11/2022 y Nº 222 del 05/05/2023).
En tal sentido, en cuanto a la ejecución de sentencias y muy especialmente en los casos relativos a demandas de reivindicación, resulta oportuno citar lo ratificado al respecto en sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 414 en fecha 09 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien conociendo en segunda fase de avocamiento, precisó lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que la etapa de ejecución de la sentencia se produce en una de las fases de la jurisdicción, como consecuencia de la firmeza y ejecutividad del acto que pone fin a un proceso jurisdiccional, en la cual se desarrollan los actos a través de los cuales se da cumplimiento al mandato contenido en la decisión del juez, que en definitiva proporcionan al ejecutante la satisfacción jurídica de su pretensión reconocida judicialmente en la sentencia definitivamente firme (ver sentencia número 006 de fecha 28 de febrero de 2025, caso Sociedad Mercantil Centro Médico Valle De San Diego, C.A. contra Sociedad Mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A).
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado.
En ese sentido, esta Sala, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establece que, estando en la etapa de la “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
Al respecto, es importante advertir que una vez que se solicite la ejecución forzosa de una sentencia, el tribunal está obligado a emitir un decreto ordenando su cumplimiento, salvo que existan razones legales especificas para negarlo, la negativa a ejecutar una sentencia definitivamente firme constituye una violación al derecho procesal y puede generar retrasos innecesarios en el proceso judicial, enfatizando pues que si una sentencia no puede ejecutarse sería un “flaco servicio a la justicia”.
Ahora bien, en el presente caso, una vez realizado el recuento de actuaciones supra, conviene indicar que fue tramitado y sustanciado un juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la solicitante del avocamiento ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, en contra del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, que en fecha 21 de junio de 2013, fue declarada con lugar la presente acción mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual ordenó la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, identificada con el número 4, de la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3.
(…)
Por ende, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso a la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial, cuyo fundamento se halla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional, e incluso convencional, pues así lo establece el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica), en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
De lo expuesto, se comprende que conforme a la citada norma convencional, forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial el cumplimiento de las sentencias, y así lo ha considerado la Sala Constitucional en sentencia 1324, publicada en fecha 04 de julio del año 2006, al establecer lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la consecución de la fase de cognición del proceso culmina con la sentencia definitivamente firme, dando inicio de esta manera a la fase de ejecución, es decir, cuando la sentencia de mérito o la homologación del acto de autocomposición procesal haya adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que implica la coercibilidad del mandato judicial en el caso concreto, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 publicada en fecha 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia 768, emanada en fecha 12 de diciembre del año 2022, la cual señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación [non bis in eadem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(…)
En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
(…)
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo titulo para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad.
(…)
Por lo anterior, se puede concluir, que la solicitante del avocamiento le fueron lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en detrimento de la tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, por una manifiesta injusticia de no hacer efectiva la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria y como consecuencia, la restitución inmediata del bien inmueble anteriormente señalado, lo que constituye un palmario desequilibrio procesal al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, dada la veracidad de los argumentos anteriormente reseñados se declara ha lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova; y se exhorta al tribunal que corresponda ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, se traslade y constituya en compañía de la fuerza pública, y la defensoría del pueblo para la plena garantía de las personas que se encuentre en el inmueble objeto de la ejecución, a la hora fijada en tablilla del tribunal para hacer la entrega material del bien inmueble ubicado en la manzana F-II, de la Urbanización Ciudad Jardín Nuevo Toledo, en la Parroquia Valentín Valiente de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; cuyo linderos son: NOROESTE: con la Parcela 6; SURESTE; con la Parcela 2; NORESTE: con carrera VI y SURESTE: con la Parcela 3, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/345814-000414-9725-2025-24-583.HTML

De la decisión transcrita, se extrae claramente que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera precisa que en las ejecuciones de sentencias que derivan de una causa de reivindicación de un inmueble no resulta aplicable la normativa estipulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto tal marco legal fue dispuesto en protección de las personas que ocupan viviendas de manera legítima, no siendo la parte demandada en el juicio de reivindicación de la propiedad quien se encuentre en tal supuesto de hecho, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación, por lo que el agotamiento de la vía administrativa no se corresponde al caso que aquí se dilucida dadas las consideraciones alcanzadas por el a quo y que esta alzada estima adecuadas y precisas, no así el ya dicho agotamiento de la vía administrativa, revocándose en consecuencia el numeral tercero de la decisión en mención. Así se establece.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada/apelante en sus informes, las mismas no se corresponden con un procedimiento de reivindicación, resultando a todas luces inadecuadas por enfocarse en un procedimiento interdictal que no es lo que se discute, de ahí a que deban desestimarse. Así se precisa.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la adhesión a la apelación parcial interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexander Botello Parada, mediante escrito presentado por ante esta alzada el día 27/05/2025, contra el numeral tercero de la decisión dictada el 06/03/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que queda revocado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo del 2025 por el apoderado judicial de la parte actora abogado en Alexander Botello Parada, contra el numeral tercero de la decisión dictada el 06/03/2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de marzo de 2025.
SEGUNDO: SE REVOCA el numeral tercero del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de marzo de 2025.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA parcialmente la decisión apelada, solo en cuanto a su numeral tercero, manteniéndose incólume el resto de la misma.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 25-5232