REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.556.
PARTE QUERELLADA:
Ciudadanas ALBERTINA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ y YURAIMA LEÓN GALVIS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.163.152 y V-12.253.007, respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 17/10/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 11/11/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.969, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia el 23/10/2025 por la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, asistida por el abogado Joel Darío Carmargo Araque, contra la decisión dictada el 17/10/2025, que declaró sin lugar la querella interdictal de daño temido.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-11, libelo de demanda presentado en fecha 16/06/2025, por la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en el que alegó que el 04/04/2007 adquirió un bien inmueble consistente en un módulo comercial identificado con el N° MC-101, ubicado en el nivel planta baja, sector “A” del área de cocina y refresquería que forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en el sector La Castra, parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, como copropietaria según documento debidamente registrado. El módulo comercial, se encuentra bajo régimen condominal y entre sus linderos, el lado sur colinda con parte del módulo comercial MC-97 y con el módulo comercial MC-102, siendo el primero propiedad de la ciudadana Albertina Carmen Gómez Gómez y el segundo de la ciudadana Yuraima León Galvis. Así, alegó que la división de los módulos que colindan por el lado sur de su propiedad, está determinada por una media pared, correspondiente al diseño original con el que cuentan todos los módulos comerciales que integran el área de comida y refresquería del centro comercial. Alegó, que el referido diseño es de obligatorio mantenimiento, sin que se pueda modificar, por lo que garantiza ventilación e iluminación uniforme.
Adujo que el 29/09/2022, las copropietarias, ciudadanas Albertina Carmen Gómez Gómez y Yuraima León Galvis, instalaron sobre la pared original, por su lindero sur dos paredes de madera entamboradas alcanzando una altura de tres metros aproximadamente, sirviendo las mismas como avisos publicitarios para los módulos comerciales MC-97 y MC-102. Alegó que la instalación la realizaron sin contar con la debida autorización por parte de la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, así como de ningún organismo público competente. Siendo las copropietarias las que debieron de solicitar por escrito el respectivo permiso, de acuerdo al artículo 33 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano, en efecto la instalación fue hecha de forma unilateral e ilegal, obstruyendo la libre circulación del aire, impidiendo la entrada de luz natural, además de un aumento significativo en la temperatura oscilando entre los 3 y 5 grados centígrados.
Así, ante la falta de atención dada a la primera solicitud presentada por la querellante a la Junta de Condominio, procedió a dirigirse al Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando la práctica de una inspección sensorial técnica de la que concluyeron entre otras cosas, que se debe de permitir el acceso de visualización, luz natural y que los límites de las paredes, debe ser al croquis del diseño original. Luego, el 22/11/2022, la querellante acudió a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a denunciar la instalación de las referidas paredes de madera entamboradas, realizada sin la permisología requerida para ello. La denuncia quedó inscrita bajo el número de control 097-22, practicándose al efecto una inspección técnica, recomendando el cumplimiento de lo concluido por el Cuerpo de Bomberos previamente descrito. Además, aseveró el hecho de haber realizado un segundo intento en dirigirse a la Junta de Condominio mediante oficio de fecha 03/02/2023.
Aseveró, que mas allá de las vallas publicitaria, estaban las constantes amenazas e insultos que ha recibido ella como su hija, y que ante la falta de respuesta de la Junta de Condominio, procedió a realizar una denuncia el 09/04/2024, dirigida al Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental órgano adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, en la que expuso las situaciones que han acontecido, sin dejar de un lado el temor cierto y constante, en el que podría provocarse una explosión de gran alcance, dentro del área en razón de las bombonas de gas que allí se encuentran. Adujo que en fecha 25/04/2024, recibió respuesta por parte de la División de Salud Ambiental, presentando oficio, en el que observaron una falta de atención al ordenamiento que indica el deber de mantener la ventilación e iluminación original para evitar problemas de salud pública. Luego, el 14/05/2024 la referida División presentó otro oficio dirigido a la ciudadana Alexaida Calderas, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano y a la querellada, ciudadana Albertina del Carmen Gómez, en el que indicó que manifestaron la falta de recibo del ordenamiento emitido por la institución.
Que presentó de nuevo otro oficio ante el presidente y administradora de la referida Junta de Condominio, lo que conllevó a la querellante a recibir respuesta en fecha 19/07/2024, mediante oficio circular en el que notificaron a todo el sector de cocina y refresquería que de acuerdo al documento de condominio así como al reglamento interno, está prohibido cualquier modificación que afecte a los demás propietarios y la uniformidad arquitectónica del sector. Sin embargo, las aquí querelladas hicieron caso omiso al mencionado oficio, manteniendo la colocación de una madera en la pared divisoria de los locales comerciales. Que por último, solicitó una inspección judicial correspondiéndole al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia entre muchas cosas, que las mencionadas vallas si obstruyen la circulación del aire y la visibilidad.
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 786 del Código Civil, el 717, 713 del Código de Procedimiento Civil, 1, 3 literales “a” y “b”, 4, 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 33 y 36 del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, presentó escrito de Querella de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO contra las ciudadanas Albertina del Carmen Gómez Gómez y Yuraima León Galvis, para que convengan o en efecto así sea condenado por la autoridad judicial, a desinstalar y/o derrumbar las paredes entamboradas de madera que fueron instaladas.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $10.000,00 USD) o su equivalente a novecientos setenta y tres mil ciento veintiséis bolívares (Bs, 973.126,00).
Folios 12-83, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 84, auto de admisión dictado por el a quo el 25/06/2025, en el que acordó el traslado del tribunal al inmueble, consistente en un módulo comercial.
Folio 86, acta levantada en fecha 27/06/2025, en el que el ciudadano Armando José Chaparro Porras, aceptó el cargo de experto, juramentándose al efecto el 14/11/2025 (Fl. 89).
Folio 90, auto dictado en fecha 18/07/2025, en el que el a quo fijó el décimo día de despacho siguiente para el traslado del tribunal, a los fines de resolver sobre los posibles daños ocasionados por el daño temido denunciado (Fls. 91-92).
Folios 94-106, informe técnico presentado el 11/08/2025, por el experto, ciudadano Armando José Chaparro Porras, en el que concluyó la falta de cumplimiento de la normativa sanitaria en cuanto al material de la estructura instalada, así como de la ventilación artificial. Sin embargo, señaló el cumplimiento de la iluminación y ventilación natural, sugiriendo la remoción y reubicación de los avisos publicitarios ya que no cumplen en su totalidad con la norma sanitaria vigente N° 4.044.
Folio 107, diligencia suscrita en fecha 23/09/2025, por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en la que solicitó el abocamiento del Juez.
Folio 108, auto de abocamiento dictado el 02/10/2025, por la abogada María Alejandra Vásquez Sánchez, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.
Folios 109-117, sentencia proferida en fecha 17/10/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folio 119, diligencia suscrita el 23/10/2025, por ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 17/10/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 120, auto dictado por el a quo el 31/10/2025, en el que oyó el recurso en ambos efectos.
Folio 122, auto de entrada dictado en fecha 11/11/2025, por esta Alzada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada 23 de octubre de 2025, suscrita por la querellante, ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, asistida de abogado, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 17/10/2025, que declaró sin lugar la querella interdictal de daño temido propuesta por la ciudadana mencionada, no hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación.
Por auto dictado el día 31/10/2025, el a quo escuchó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiera lugar a ellas.
Llegado el momento de presentar informes, la querellante asistida de abogado, presentó informes en los que apunta sus razones para impugnar la decisión recurrida.
INFORMES
Ulterior a narrar la actividad desplegada previo a la interposición de la presente querella, expuso las razones que a su juicio enervarían la conclusión del a quo.
Así, recién al punto “OCTAVO” del escrito de informes, se señala lo que según el entender de la querellante/recurrente estaría inficionado la recurrida, indicando que el a quo “… solo se detuvo en apreciar lo dictado por el Experto que acompaño al Tribunal y quien además recomendó que dichas estructuras fueran desinstaladas, pero NO valoro real y exhaustivamente el acervo probatorio que acompaño a la Querella solo lo menciono, pero no hizo un análisis especifico y correcto del mismo como así le es exigido por nuestro ordenamiento jurídico” (sic)
Dentro de ese punto, agrega que la juzgadora de instancia dejó de lado la Inspección Sensorial Técnica practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que en fecha 21/10/2022 se apersonó al lugar a cargo del Inspector Adscrito al Área de Prevención e Investigación se Siniestros de dicho Cuerpo, encabezado por el Sgto. [B] Jesús Camacho Useche, quien verificó la existencia original del inmueble, arrojando conclusiones puntuales que el a quo no advirtió.
De similar manera indica que el a quo no valoró lo señalado en el informe levantado a razón de la Inspección Técnica practicada el 22/11/2022 por Ingeniería Municipal, Área de Seguridad y Prevención en las instalaciones del área de cocina y refresquería del Centro Comercial Mercado Metropolitano, en los módulos MC-101, MC-102 y MC-97, en la que se señalaron recomendaciones concretadas en conclusiones.
Indica la querellante recurrente que el a quo no valoró “… realmente lo acontecido en fecha: 18 de octubre del año 2024 y cuando se me hizo entrega del Oficio: C-02/D/B-N° 0032; por parte del DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA SANITARIA, DIVISIÓN DE SALUD AMBIENTAL, GOBERNACIÓN DEL ESTADO Tachira; y donde el Inspector Sanitario. TSU CARLOS PEREZ me informa que en Inspección Sanitaria realizada a mi Modulo Comercial y el cual es ocupado por mi persona y previa solicitud N° C-02/D/B-N° 0032 de fecha: 10/10/2024; en INSPECCIÓN OCULAR IN SITU, se constató: … (sic)
(…)”
Denuncia así mismo que el a quo no valoró realmente “… lo acontecido en fecha: 27 de febrero del año 2025; fecha esta cuando el despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, se traslado y constituyo por ante el Sector “A” del Área de Cocina y Refresquería del Centro Comercial Mercado Metropolitano, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, específicamente en los Módulos Comerciales: 97. 101 y 102…”
Apunta la querellante recurrente que en los últimos tres años ha tenido una lucha larga y que no ha sido atendida por la Junta de Condominio del Centro Comercial a quienes les endilga que se han hecho de la vista gorda ante sus insistentes y justos reclamos, a lo que añade que es irregular y peligroso escenario que día a día debe enfrentar y rogando no se presente evento trágico alguno (…)
Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la recurrida.
DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo recurrido, el a quo concluyó:
“… Así las cosas, del informe de fecha 18 de octubre de 2024, inserto al folio 55, emanado de la división de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira, en cuyo texto señala que la estructura colocada por el colindante sobre la pared divisoria causa acumulación de gases, afecta la luz natural, no permite la circulación del aire natural y que las bombonas deben moverse del sitio por la acumulación de gases por existir un riesgo inminente que puede ocasionar daños mayores, esta Juzgadora aprecia que el posible peligro que allí se refiere, tiene carácter genérico y futuro al cual puede estar expuesto cualquier local por el uso de cocinas a gas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Por su parte, los restantes informes técnicos emitidos por: 1.- Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 42 al 46); y 2.- División de Salud Ambiental, departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira (folio 51), se circunscriben a señalar que efectivamente sobre las paredes de la colindancia del local fueron instalados unos avisos que interrumpen la visualización y entrada de luz natural, con lo cual se modifica el diseño original del Centro Comercial, recomendando el retiro de las vallas publicitarias utilizadas como paredes divisorias entre los locales colindantes; situación que fue verificada mediante inspección realizada in situ por este Tribunal, con el apoyo técnico del auxiliar de justicia (folios 91 al 92), conforme a la cual, además, se evidenció que el local cuenta con ventilación suficiente, siendo concluyente afirmar que habiendo buena circulación del aire natural no se produce la acumulación de gases a que alude la parte querellante.
Así mismo, ésta sentenciadora no puede pasar por alto que de la exposición de los hechos libelados, se infiere que la querellante ciudadana Migdalia Hernández, en su carácter de propietaria del local MC-101 situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Mercado Metropolitano, se ha dirigido en reiteradas oportunidades, tanto a la junta de condominio como a las autoridades competentes, para hacerles saber que las mencionadas vallas publicitarias, fueron instaladas sin la respectiva autorización y permisería correspondiente, observándose que dicha pretensión puede ser tutelada a través de otro procedimiento en el cual se le permite a las partes un lapso probatorio amplio durante el cual puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa.
En éste contexto, siendo el requisito esencial para que prospere la denuncia de daño temido la existencia actual y comprobada del temor racional de que un objeto cualquiera, amenace con daño próximo el goce del local, se observa que del análisis en conjunto del acervo probatorio que cursa en el expediente, no se evidencia la gravedad y proximidad del supuesto daño, siendo concluyente que en el caso de autos dicho requisito no se encuentra cumplido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, no siendo concurrentes los requisitos que exige el Artículo 786 del Código Civil para la procedibilidad de la pretensión interdictal incoada, a saber, que el predio se halle amenazado por un daño inminente, cierto o al menos cercano; y b) que esa amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a un tercero, resulta forzoso declarar sin lugar la acción interdictal por daño temido. Así se decide.” (Subrayado de esta alzada)
Se observa que el a quo para la conclusión alcanzada tomó en cuenta la inspección practicada asistida por experto designado a tal fin y de su propia apreciación estimó que el local cuenta con ventilación suficiente y que habiendo buena circulación de aire natural, la acumulación de gases que denuncia la querellante no se produce, amén que precisó que las vallas publicitarias fueron instaladas sin autorización y sin cumplir con la permisería requerida, recomendando que en cuanto a esto último, puede ser resuelto o tutelado bajo otro procedimiento con un lapso probatorio más amplio y así ejercer de forma plena el derecho a la defensa.
Así mismo, el a quo para la desestimación de la pretensión de la querellante consideró que para efectos de que prosperase el interdicto ejercido, no se evidenció la gravedad y proximidad del supuesto daño amenazante, requisito esencial que no fue cumplido y que de acuerdo al artículo 786 del Código Civil, su procedencia sucumbía ante la falta de concurrencia en los requisitos que prescribe la norma, declarando sin lugar la pretensión.
Ahora bien, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hace la denuncia ante el Tribunal competente, señalando el perjuicio que teme, la descripción de los hechos y al estar cumplidos los extremos admite la causa y luego se traslada con el experto y observar en el sitio, verifica si están satisfechos, lo que en el caso que se resuelve el a quo detectó que no se cumplían para su procedencia lo que dio pié a la desestimación que se apela, encontrando esta superioridad que aún y cuando la decisión tomó en cuenta los informes de los organismos competentes, ciertamente el daño eventual o futuro resulta genérico y todos los locales que allí se ubican están expuestos en razón a la actividad a la que se dedican.
Así, siendo que en los informes rendidos por la representación de la recurrente se circunscribieron a plantear interrogantes sin que aportara razones contundentes de modo de lograr la revocatoria de la recurrida, se impone la desestimación del recurso de apelación ejercido con su consecuente confirmación. Así se decide.
Por otra parte, se observó también que el a quo recomendó la utilización de la vía ordinaria que permite un lapso probatorio amplio, este juzgador encuentra adecuado el agotamiento de dicha vía y, en ese sentido, sería adecuado regirse por las normas de la medianería previstas en los Parágrafos tercero y cuarto, Capítulo II del Libro Segundo del Código Civil, artículos 684 al 783, ambos inclusive, instando a la recurrente a ello.
Como complemento de lo anterior y por haberse desestimado la apelación ejercida, al haber concluido el procedimiento interdictal, cualquier reclamación que pudiera tener la querellante contra las querelladas, deberá seguirse por el procedimiento ordinario, tal como lo indican los artículos 713 y 716 del Código de Procedimiento Civil, esto último en razón a lo observado por el a quo en la recurrida en cuanto a que existen recomendaciones y/o indicaciones a ser cumplidas y/o acatadas por las querelladas. Así se insta.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por diligencia de fecha 23 de octubre de 2025 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 17 de octubre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY COSTAS en cuanto al recurso ejercido al no ser temeraria ni infundada la apelación.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a la parte querellante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
MJBL
Exp. N° 25-5320
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