JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
JUEZ INHIBIDO:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 23 de marzo de 2026 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36.107, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada 03 de marzo de 2026, por la Juez de dicho Tribunal, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, fundada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales seguido por el abogado Jesús David Pérez Morales contra la Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial .
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente incidencia llegó al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada por acta suscrita el día 03 de marzo de 2026, por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07/08/2003, en la causa signada en dicho Tribunal con el N° 36.107.
La administradora de justicia en el acta levantada, menciona que el abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.307, actuando en su propio nombre como parte actora, interpuso recusación en su contra, alegando la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, acusándola de generar situación de enemistad o pérdida absoluta de objetividad e imparcialidad, en razón de la denuncia interpuesta por la parte actora en fecha 28/01/2026, que a su vez recaía directamente sobre la juez en comento, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la presente incidencia, la funcionaria judicial invocó como basamento para desprenderse de conocer la causa en cuestión, fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en la sentencia N° 2140, Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003 y reza:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm
A nivel del Código de Procedimiento Civil, el artículo 88, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Dentro de los tratadistas y doctrinarios venezolanos, el procesalista Arístides Rengel Römberg, en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, otro destacado doctrinario venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, acerca de la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Considerando lo expuesto por la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 3 de marzo del año en curso, donde señaló en forma clara los motivos que dieron origen para plantear la crisis subjetiva de conocimiento en la causa N° 36.107, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición ante el ineludible deber que tiene todo juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando sepa o tenga motivos para inhibirse, apreciándose que obró de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, con sustento en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 02-2403, el 07/08/2003, por lo que de forma inevitable debe ser declarada CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 36.107.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 26-5366
MJBL
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