REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Dayana Isbeth González de Soto, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 14.941.612.
APODERADO: Horacio Enrique Ramírez Sánchez, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.221.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.276.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2026, se recibió solicitud presentada por el abogado Horacio Enrique Ramírez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Isbeth González de Soto, para que se otorgue el pase con autoridad de cosa juzgada al exequátur a la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 12 de octubre del año 2020, por el Tribunal Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que integraban los ciudadanos Dayana Isbeth González de Soto y Miguel Alfonso Soto Rosario.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 1507 de fecha 10 de agosto de 2006, fijando su último domicilio conyugal la ciudad de Mexico D.F. capital de los Estados Unidos Mexicanos.
Que durante la unión matrimonial, sus representados no obtuvieron bienes o deudas gananciales dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que mediante sentencia definitiva de divorcio por mutuo consentimiento presentado y declarado en fecha 12 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano.
- Fundamentó la presente solicitud en los artículos 850, 851, 856 del C.P.C. en concordancia con los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República
En este sentido, se tiene que el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la parte solicitante peticiona que la presente solicitud sea admita y se le otorgue el pase o exequátur, de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 12 de octubre del año 2020, expediente N° 420/2020 del Tribunal Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, con el fin de que se conceda la fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.
De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, se dejó constancia que fueron consignados en original y copia para su respectiva vista y devolución.
- A los folios (1 al 4 y vuelto) riela solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Dayana Isbeth González de Soto, asistida en este acto por el Abg. Horacio Enrique Ramírez Sánchez, inpreabogado N° 53.276.
- Al folio (5 y vuelto) corren inserto escrito en el cual la ciudadana Dayana Isbeth González de Soto, consigna Poder Apud Acta, al Abg. Horacio Enrique Ramírez Sánchez, inpreabogado N° 53.276.
- Al folio (6) corre inserta en copia fotostática cedula de identidad N° V- 14.941.612, de la ciudadana Dayana Isbeth González de Soto.
- Al folio (7) corre inserta en copia fotostática cedula de identidad N° V- 13.525.096, del ciudadano Miguel Alfonso Soto Rosario.
- A los folios (8 al 12) corre inserta copia de la decisión dictada en fecha 12 de octubre del año 2020, por el Tribunal Segundo de lo familiar de la ciudad de México, expediente identificado bajo el 420/2020.
- Al folio (13 y vuelto) corre inserta en copia fotostática certificación del secretario del Juzgado Segundo de lo Familiar de la ciudad de México, de las actuaciones que obran en el juicio de Divorcio.
- A los folios (14 al 15) corre inserta en copia fotostática certificada acta de matrimonio N° 1507, del año 1980, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios (16 al 20) corre inserta en copia fotostática certificada acta de matrimonio N° 138, del año 2006, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Por auto de fecha 23 de abril de 2026, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (f. 23).
Del análisis de lo consignado:
- Que la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2020, en el expediente signado bajo el N° 420/2020, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano, se encuentra debidamente apostillada bajo el N° 43.901 de fecha 13 de octubre de 2022, de conformidad con el Derecho Internacional Privado.
Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder a la disolución del matrimonio; en virtud del convenio celebrado entre las partes por lo que no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° 43.901, de fecha 13 de octubre de 2022, la cual previa certificación de quien actúa El C. Secretario de Acuerdos por el Ministerio de Ley. Lic. Fabián Mariscal Razo, revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte el Estado de México.
El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que la presente tiene valor legal en otros países intervinientes en dicho acuerdo.
Siendo así, todo aquel documento emitido en un país firmante, que siendo certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
El artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
“Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.” (Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la disolución del vinculo matrimonial, solicitado por Miguel Alfonso Soto Rosario, en contra de Dayana Isbeth González Zambrano, fue dictado por C. Juez Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, Licenciada Miriam Olimpia Lozano Rodríguez, de fecha 12 de octubre del año 2020, la misma se dio en un proceso de carácter no contencioso y cuyo exequátur es solicitado.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- La decisión de disolución del vínculo matrimonial vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de México.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente legalizada y apostillada bajo el N° 43.901, de fecha 13 de octubre del año 2022, en la ciudad de México, por ante el C. Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley, Lic. Fabián Mariscal Razo.
4.- La Licenciada Miriam Olimpia Lozano Rodríguez, Juez Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, que declaró la disolución del vinculo matrimonial, efectuado por los ciudadanos Miguel Alfonso Soto Rosario, en contra de Dayana Isbeth González Zambrano, en fecha 12 de octubre del año 2020, tiene competencia para ello.
5.- Al comparecer, al Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, los ciudadanos Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano, en el cual declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, entendiéndose por tanto, que no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La decisión dictada en la cual se declara La Disolución del vínculo matrimonial, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada bajo su total consentimiento.
7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban los ciudadanos Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura de disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano, de fecha 12 de octubre del año 2020, dictado por ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, expediente identificado bajo el N° 420/2020. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Miguel Alfonso Soto Rosario y Dayana Isbeth González Zambrano, de fecha 12 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de la Ciudad de México, expediente N° 420/2020.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8.065
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