REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril del año dos mil veintiséis.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: LEVY CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.034.
PARTE DEMANDADA: NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, Aurora Liliana Contreras Hinojosa y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, profesionales del derecho en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 53.374, 49.094 y 300.689 en su orden.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de fecha 12/03/2.026, que declara LITISPENDENCIA en la causa de Partición y Liquidación de comunidad conyugal. EXPEDIENTE: 8.057.
PRECEDENTES DE LA CAUSA
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa, por lo que en fechas 14 de abril del 2026, se procede a dar entrada al expediente y se da admisión al mismo.
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO
Proferida en fecha 12 de marzo del 2.026, señala que: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES en contra de la ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, up supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora…”
Como fundamento de su decisión, el a quo señala en primer término el a quo, elementos de la institución de la litispendencia, citando igualmente criterios jurisprudenciales que establecen los requisitos para su procedencia; seguidamente indica:
De las actuaciones cursantes a los autos se constata que, en efecto tanto el presente caso que se sustancia en el expediente N° 23.768-25, como el contenido en el expediente N° 65.734 actualmente en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del mismo y del oficio N° JJ-686-2025 librado en fecha 14/11/2025 por ese órgano jurisdiccional, versan sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en las que figuran como sujetos procesales los ciudadanos Levy Contreras Colmenares y Niurka Thais Morales Chacón, en su condición de demandante y demandada respectivamente, siendo el objeto de ambas demandas el mismo bien inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-2, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Seguidamente indica que al existir identidad de personas, título y objeto, entre el juicio que aquí ocupa y el expediente signado con el N° 65.734 de la numeración llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta forzoso considerar que la cuestión previa de litispendencia opuesta por los co-apoderados de la demandada debe prosperar.
DEL ESCRITO DE REGULACION DE COMPETENCIA PROPUESTO
En su escrito de formalización de la regulación de competencia, presentado al a quo, señala la recurrente lo siguiente (fs. 113 y 114)
.- Señala que interpone el señalado recurso por cuanto, el Tribunal de la causa declara en su decisión, la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados e igualmente declara la extinción de la causa y la condenatoria en costas.
.- Indica que lo cierto es, que no cuadra la litispendencia, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, declara perimida la causa, que se señala en autos, quedando como único proceso abierto, el expediente No. 23.768, por lo que se ejerce el presente Recurso de Regulación de competencia, por cuanto la decisión señalada viola la tutela judicial efectiva.
.- Se fundamente el recurso en el contenido del artículo 61 y 67, peticionando se remita al Juzgado Superior lo concerniente, anexando copia certificada de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
Consideraciones previas:
La regulación de competencia en el ordenamiento civil Venezolano tiene dos vertientes. La primera cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, conforme al contenido normativo del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se materializa cuando el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera el denominado “conflicto negativo de competencia” por el disentimiento entre Jueces.
El sub litte que ocupa el presente trámite se produce por cuanto la demandante de partición y liquidación, ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia patria, señala sobre esta institución el criterio citado en extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005- 1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”
Luego de estudiado el contexto de la litispendencia se indica, que resulta menester verificar de las actas procesales su procedencia; al efecto se procede de seguidas a determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales, partes, objeto y título y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes, como lo señala el demandante, por cuanto para la configuración de la litispendencia se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos.
En tal sentido se precisa que verificada la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito sustanciada en el expediente N° 23.768-25, y en el expediente N° 65.734 en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del mismo y del oficio N° JJ-686-2025 librado en fecha 14/11/2025 por ese órgano jurisdiccional, versan sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en las que figuran como sujetos procesales los ciudadanos Levy Contreras Colmenares y Niurka Thais Morales Chacón, en su condición de demandante y demandada respectivamente, siendo el objeto de ambas demandas el mismo bien inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 6, casa N° 17-2, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De ello, lo anterior se verifica palmariamente que en ambas causas, se verifica la triple identidad de personas, título y objeto, apreciándose igualmente la causa del expediente N° 65.734 en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue propuesta en fecha 20 de septiembre del 2.022 y que la causa del Tribunal de Primera Instancia Civil que cursa en expediente Nro. 23.768-25, fue presentada en fecha 02 de junio del 2.025, ante esa evidencia se tiene que el Juzgado de la causa, aplica acertadamente la consecuencia Jurídica de la existencia de la Litispendencia y declara extinguida la segunda de las causas, esto es, la signada 23.768-25.
Ahora bien, el alegato de disconformidad de la recurrente para enervar la decisión de primera Instancia se circunscribe a la indicación de que la primera de las causa, esto es, la Nro. 65.734 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial fue perimida en fecha 03 de marzo del 2.026 y la decisión de Litispendencia es de fecha 12 de marzo del 2.026.
Ahora bien, en atención a lo indicado es necesario señalar que el juez del a quo, para verificar la existencia y el estado de la causa cursante por el Juzgado de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficia a dicho Tribunal y le es indicado que:
“...por ante este Despacho Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cursa expediente Nro. 65.734 con motivo con la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual es incoada en fecha 20 de Septiembre de 2022 por el ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.230.034 en contra de la ciudadana NIURKA THAIS MORALES CHACÓN, anteriormente identificada, la cual se encuentra activa y en fase de juicio, siendo el objeto de la demanda unas mejoras ubicadas en el Barrio Lourdes, calle 6, casa Nro. 17-2, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira…”
Con base a lo anterior se deduce palmariamente que el a quo, toma la decisión recurrida, con fundamento en lo alegado y probado en autos, pues la respuesta del Juzgado de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de noviembre del 2.025, le establecía que efectivamente existía para esa fecha, un juicio idéntico al que se llevaba con el número 23.768 en el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, en este orden de ideas es igualmente necesario indicar que la recurrente con la fundamentación del recurso de regulación de competencia, agrega copia certificada de decisión proferida por el Tribunal Primero de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de sentencia de fecha 03 de marzo del 2026 que decreta la Perención de la Instancia. Ante ello, es necesario establecer que si bien es cierto la fecha de esa decisión es anterior a la del a quo (12-03-2026), no tuvo conocimiento el Juez al momento de la misma, por tanto actuó en la decisión recurrida conforme a lo alegado y probado en autos y en ese sentido es necesario destacar que la apelación de una decisión de instancia al Juzgado de alzada, tiene por efecto se realice para que éste, anula, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable, por cuanto esa sentencia contiene vicios que afectan la validez del fallo, como error de Juzgamiento, errores de procedimiento o vicios en la forma de la sentencia conforme a lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o es contraria al orden Público Constitucional.
En el anterior sentido se tiene que la recurrida adolece de vicios que afecten su validez, por cuanto resulta congruente a lo alegado y demostrado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello, ya que no pudo tener el Juez del a quo conocimiento de la circunstancia de que la causa 65734 se encontraba perimida al momento de su decisión, por lo que su decisión mantiene total apego en derecho, ya que sobrevino a la sustanciación y decisión la circunstancia de la perención. Debe señalarse además, que si bien resulta cierto que la fecha de la decisión de perención es anterior a la decisión, no constaba la misma en los autos del expediente, por lo que su decisión no podía ser en otros términos, ello se traduce en el deber que tenia la demandante de mantener vigente y activa la causa primigenia, ya que la circunstancia de que la circunstancia de que la entonces menor adquiriera su mayoría de edad, no enervaba la continuidad de la causa, conforme al principio “perpetuatio jurisdictione” y ante ello el hecho de interponer una nueva demanda de partición era inoficiosa, pues la misma podía ser perfectamente seguir siendo sustanciada para la decisión de mérito.
Conforme a lo precedentemente indicado, puede indicarse que la sentencia recurrida a través del recurso de regulación de la competencia, no adolece de vicios que afecten su validez, por lo que esta instancia de alzada debe declarar su apego a derecho y consecuencialmente declarar SIN LUGAR la solicitud del recurso de regulación de competencia, interpuesta por el ciudadano LEVY CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.034, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declara la Litispendencia. ASI QUEDA DECIDIDO.
Quedando confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho, El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp Nº 8.057
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