REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INTIMANTE: ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.634, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
INTIMADOS: LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, NATACHA VALENTINA MÁRQUEZ PORRAS, JUAN DE DIOS MÁRQUEZ PORRAS Y JUAN MANUEL MÁRQUEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.225, V-25.977.147, V-18.878.417 y V-18.878.418, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: ZULEYKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR Y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.431 y V-5.673.726, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.435 y 35.504, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
HECHOS RELEVANTES DEL ITER PROCESAL
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la remisión del expediente proveniente del trámite de distribución, originalmente signado Nro. 36.716 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ello motorizado por la interposición del medio de gravamen a que opta el intimante contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el señalado tribunal; al efecto se detallan el iter procesal desarrollado en el a quo y en esta instancia, a objeto de delimitar el hecho controvertido y los límites de la apelación.
Actuaciones en al a quo:
Se inició el juicio mediante demanda incoada por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 23170-22, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo fue por partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Demanda que se ffundamenta en los artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la ley de Abogados y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado. (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 15 al 94)
Por auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó intimar a los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, consignaran la suma de seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.400.00), por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados o procedan a impugnar el cobro de honorarios y/o se acojan al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y que vencido el lapso señalado ordenaría abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95)
A los folios 96 al 119 corren actuaciones relacionadas con las boletas de intimación de la parte intimada, las cuales fueron practicadas conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2023, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó la sustitución parcial del poder otorgado por la abogada Libia Consuelo Porras Tarazona, en representación del ciudadano Juan Manuel Márquez Porras. (f. 120 con anexos a los fs.121 al 127)
Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras y Juan de Dios Márquez Porras otorgaron poder apud acta a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fs.128 al 129)
En fecha 20 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la incompetencia del tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y a la luz de la jurisprudencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional, Propone la inadmisibilidad de la demanda arguyendo la inexistencia del contrato de honorarios profesionales para pretender el cobro en moneda extranjera reiterando que no existe contrato de honorarios profesionales de donde devenga la aceptación del pago en dólares pretendido por el intimante. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados con todos los pronunciamientos de ley y orden constitucional en resguardo de los legítimos intereses, derechos y garantías de sus mandantes. (fs. 130 al 139)
Por auto del 15 de enero de 2024, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 140)
Mediante escrito de fecha 18 de enero del 2024, la abogada representante de la demandada presentó Recusación contra la Juez Zulimar Hernández. (folio 141)
Riela al folio 154, acta de Inhibición de la Juez, Zulimar Hernández, por lo que vencido el lapso de allanamiento, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2.024, (folio 155) se acuerda remitir el expediente al juzgado en funciones de distribución.
Por auto del 15 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución dándole el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes. (f. 158)
Rielan a los folios 164 al 170, escrito de pruebas de fecha 15 de enero de 2024, contentivo de los Informes de la parte actora, señalando promover el mérito favorable que se deriva de los autos y lo cursante al expediente y pruebas instrumentales anexas
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024, el a quo, acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por el intimante en fecha 15 de enero de 2024, constante de 7 folios útiles. Asimismo, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga. (f. 171)
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas, promoviendo mérito de autos, documentales e Informes. (fs. 172 al 174); las cuales fueron admitidas y agregadas por auto de la misma fecha. (f. 175)
Fijado acto conciliatorio para el día 09 de julio de 2024, declarado abierto el mismo, se deja constancia de la no asistencia de la demandada. (folio 191)
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2024, la abogada Zuleyka Coromoto Hung Fuenmayor sustituyó el poder otorgado por los intimados en la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, pero reservándose su ejercicio. (f. 199)
A los folios 202 al 208 corre la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, el intimante se dio por notificado y apeló de la referida decisión. (f. 213)
Por auto del 21 de febrero de 2025, el a quo oyó dicho recurso interpuesto por el intimante en doble efecto, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 214)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 28 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaria (f. 216); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 217)
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2025, el intimante Elmer Díaz Ramírez, presentó informes ante esta alzada. (fs. 218 al 284)
En fecha 7 de abril de 2025, la coapoderada judicial de la parte intimada presentó informes ante esta alzada. (fs. 285 al 286)
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2025, la coapoderada judicial de la parte intimada presentó observaciones al escrito de informes ante esta alzada. (fs. 287 al 288)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal desarrollado en el presente procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios, corresponde ahora a quien juzga, realizar un reexamen de la causa bajo la indicación de que la decisión que ocupa revisar fue de carácter Inhibitoria de la sentencia de mérito por declararse Inadmisible la pretensión. Decisión que se fundamenta en la improcedencia de la pretensión del de cobro de honorarios profesionales estimado en moneda extranjera en contra de los ya señalados Intimados por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.170 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; todo bajo el criterio del a quo de que no consta en autos que exista un contrato de honorarios profesionales, donde los co demandados hubiesen aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados, fuera en moneda extranjera.
De la decisión apelada y su motivación:
Dictada por el a quo en fecha 14 de febrero del 2.025, señala lo siguiente:
“…En el caso de autos, resulta evidente del escrito libelar que el abogado demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala efectuó en beneficio de los demandados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria ab instestato, que se tramitó en el expediente No. 23.170 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales estimó en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.400.00), es decir, en moneda extranjera, sin que conste de autos que exista un contrato de honorarios profesionales, donde los co demandados (…) hubiesen aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados, fuera en moneda extranjera, como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar en el petitorio del escrito libelar.. “
A titulo de motivación del acto resolutorio de Inadmisibilidad, la recurrida señala que en el caso de autos, resulta evidente del escrito libelar que el abogado demandante, pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala efectuó en beneficio de los demandados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria ab intestato señalado, las cuales estimó en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6.400,00), es decir, en moneda extranjera, sin que conste de los autos que exista un contrato de honorarios profesionales donde los codemandados, hubiesen aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar en el petitorio del escrito libelar
Luego señala que en el presente caso resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera. Finaliza indicando que, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión del abogado demandante de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera.
Expuesto lo anterior se indica que conforme a la máxima tantum apellatum quantum devolutum” que soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por el que las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, se reexamina la causa apelada con el análisis de los alegatos y las defensas opuestas, debidamente concatenadas con los medios de prueba aportados. ASI SE ESTABLECE.

Alegatos del demandante:
.- señala que consta fehacientemente en los autos y en el escrito libelar, las múltiples actuaciones de orden judicial que en el ejercicio de su profesión ejecutó de manera personal en la representación exclusiva mediante poder de quienes fueron sus clientes ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras. Que cumplió dicha representación fiel a sus valores y principios morales y éticos hasta el 24 de febrero del año 2023 en el proceso judicial contencioso de partición de la comunidad hereditaria forzosa de la cual forman parte como socios comuneros sus ex representados, hasta que lastimosamente de forma sorpresiva y sin previo aviso, de manera absolutamente censurable fue revocada su representación por intermedio de la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, quien al margen de cualquier sentido de empatía humana y prudencia profesional, tuvo la osadía inconsulta de hacer cesar la actuación profesional que venía desempeñando por más de un año en el proceso contencioso antes referido.
.- aduce que las actuaciones profesionales ejecutadas, se iniciaron cuando sus otrora patrocinados acudieron en búsqueda de la correspondiente orientación técnico-jurídico en cuanto a la necesidad que tenían de resolver un conflicto comunitario forzoso de carácter hereditario y que luego de diversas llamadas telefónicas y reuniones ejerció la efectiva representación por ante el Juzgado ya mencionado, habiéndose agotado previamente la vía extrajudicial amistosa con la contraparte y/o su representante legal, y en los cuales no se pudo lograr la composición de las pretensiones de sus ex representados.
.- Expone que posteriormente más allá de los distintos diligenciamientos realizados, procedió previa distribución de la demanda a consignar los recaudos para su admisión, según consta de la planilla de recepción documental ante el juzgado de la causa, que realizó varias diligencias o escritos para impulsar la puesta a derecho de la contraparte, no solo de los demandados domiciliados en la ciudad capital del Estado Táchira, sino también, la tramitación de las comisiones pertinentes ante los Juzgados del estado Aragua y de la Capital de la República.
.- Señala que anexa en copia certificada de 335 folios útiles de la primera pieza con sus vueltos del expediente signado N° 23.170-2022, donde constan todas y cada una de sus actuaciones como abogado litigante de manera exclusiva, para que se verifique y certifique en autos el oficio y trabajo profesional-técnico efectivamente ejecutado y que motiva la presente reclamación judicial.
.- A estos efectos, procedió estimar económicamente las actuaciones profesionales efectivamente materializadas en ejercicio de dicha representación y que la sumatoria de las cantidades anteriores, reflejan un total a pagar por sus ex poderdantes de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.400,00), que a su vez en moneda de circulación nacional como unidad de cuenta y valor a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar, de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela, es de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 172.864,00), por concepto de sus honorarios profesionales como apoderado judicial de los precitados ciudadanos, derivados del logro efectivo de sus defensas y pretensiones, tomando en consideración la grave crisis de orden económica, sabiendo además de los resultados inmejorables por medio de la victoria procesal obtenida que consistió en la declaratoria con lugar de la pretensión con la consecuente condenatoria en costas y costos judiciales contra la contraparte, en función de la estimación de la demanda de partición que fue incoada.
.- Expone que los aquí demandados realizaron un abono al pago de los honorarios profesionales cantidad que debe deducirse del total del importe que se arroje como consecuencia de los honorarios totales a pagar por la contraparte.
.- Pide que los codemandados procedan a pagar y honrar en dinero efectivo, en moneda de pago y cuenta de valor, vale decir en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de manera voluntaria o en caso contrario sean condenados por intermedio de la sentencia en pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.400,00). Solicita se realice una experticia complementaria del fallo con la respectiva indexación sobre la cantidad antes referida, calculada desde el día en que ha quedado por admitida la demanda hasta la fecha que se cumpla y pague de manera definitiva la obligación.
Fundamentó la demanda en los Artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Defensa de la accionada:
.- alegó la inadmisibilidad de la acción por existir prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
.- como alegatos de su contestación al fondo de la demanda, expuso que con fundamento en el Articulo 361 procesal rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido por ser inciertos, maliciosos, ilegales e ilegítimos todo lo narrado tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no ha lugar al derecho de percibir honorarios profesionales en dólares sin preexistir la aceptación del cliente mediante el contrato de honorarios que ha debido ser el instrumento fundamental de la demanda y que no se anexó porque nunca fue suscrito entre las partes, que además, el demandante entra aun en mayor contradicción en sus pretensiones pidiendo que sean indexados por corrección monetaria incurriendo en usura al pretender cobrar exorbitantes sumas de dinero que no se corresponden con la Ley, la moral y las buenas costumbres, porque se pretende un doble pago por su actividad profesional, así mismo que el demandante para ejercer mayor presión, de manera temeraria pidió una medida nominada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Consuelo Porras Tarazona y sus hijos.
.- rechazó, negó y contradijo la narrativa de los hechos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que no se corresponden a la verdad de cómo ocurrieron los mismos, que por ello contradice, niega y rechaza el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, en virtud de que lo alegado por la contraparte en su libelo carece de veracidad, que el mismo está lleno de contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello que es manifiestamente infundada e improcedente ya que tergiversa tanto los hechos como el derecho, alterando y omitiendo deliberadamente las circunstancias que rodearon el cese de sus funciones como apoderado de la parte codemandada en la causa.
.- señala que la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, tal como se evidencia del texto del poder estaba facultada para hacer una sustitución parcial de las facultades, solo judiciales o de otorgar poderes especiales, y no una sustitución absoluta y sin reserva de ejercicio lo cual iba mucho más allá de lo requerido para la tramitación de un juicio de partición, y que su representada suscribió en la creencia que era un poder especial como el que firmó en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal y en el mismo momento para su representación personal conjuntamente con sus otros dos hijos residenciados en Venezuela.
.- arguye que su hijo Juan Manuel Márquez Porras, quien también es abogado, a raíz de una diferencia de criterios suscitada precisamente ante exigencias de honorarios profesionales que en un inicio se pactaron verbalmente que no excederían de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.500), como valor referencial o su equivalente en bolívares por llevarles la tramitación del juicio desde su inicio hasta su ejecución definitivamente firme, pero que el abogado demandante les señaló que no se preocuparan y les generó falsas expectativas de lo que les seria adjudicado, tal como lo evidencian los audios que vía telefónica envió en reiteradas ocasiones a los hoy codemandados, tales como que ellos solo harían gastos procesales, y que en la sentencia a la contraparte se le condenaría en costas y que serían los demás coherederos los que pagarían.
.- Expone que el demandante les aseguró que los gastos realizados serían recuperados, así como los honorarios que le hubiesen abonado, que bajo esos engaños inició su actividad profesional y les generó falsas expectativas respecto a lo que les seria adjudicado en la partición.
.- Señala que en nombre de sus representados, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos intimados e igualmente se opone a los montos señalados en el escrito libelar por las actuaciones judiciales y que discrimina en su demanda, respecto de las cuales además indica, que las tramitaciones foráneas de citación se realizaron por personas delegadas por sus representados y no por el abogado hoy demandante, que dichas actuaciones no se corresponden ni a la naturaleza de las mismas ni con el valor de la alícuota asignada a los aquí codemandados en el proceso judicial donde se cumplieron, que casi todos los actos demandados fueron objeto de pago en su momento y se emitió el recibo reconocido por la parte demandante cuando se hizo el pago total de los actos cumplidos hasta esa fecha.
.- Indica que consta de recibo N° 000033 expedido en fecha 20 de diciembre de 2022, reconocido por la parte demandante el pago de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 600,00) que fue emitido como abono de honorarios profesionales, que para esa fecha ya se habían cumplido todas las actuaciones, tal como se evidencia de las actas procesales, ya que con posterioridad a esta fecha solo introdujo una diligencia solicitando nombramiento de partidor porque no hubo oposición a la partición, de allí que ni siquiera se tramitó por procedimiento ordinario. Que con posterioridad a ello fue consignada la revocatoria de la sustitución y del poder especial con la finalidad de salvaguardar el patrimonio de sus hoy representados, en virtud de los intereses personales asumidos por el referido profesional del derecho en contra de la viuda y sus hijos, quienes se encontraban en un proceso de duelo por el fallecimiento de un hijo y hermano, respectivamente.
.- Continua señalando que conforme al recibo de pago legalmente reconocido, no ha lugar a la intimación de honorarios, por cuanto prácticamente se pagaron hasta el momento de la emisión del recibo las actuaciones efectuadas y conforme al monto pactado de forma verbal si hubiese concluido el proceso en su totalidad, solo se adeudarían NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 900,00), lo cual no ocurrió. Que por estas razones, solo quedó por pagar una diligencia, que dicho saldo sería el monto adeudado en caso que hubiese continuado llevando la causa hasta su conclusión definitivamente firme, lo cual no ocurrió en razón de la revocatoria de los poderes por su deslealtad y engaño para con sus ex clientes poniendo en riesgo la seguridad jurídica de los mismos al sustituir sin reserva alguna de su ejercicio a la apoderada, el poder general que le otorgara en alta confianza con su madre e hijo antes de irse del país
.- Asimismo, en nombre de sus representados, se acogió al derecho de retasa por resultar los referidos montos excesivos, exagerados y fuera de todo orden legal e insiste en sostener que no existió en ningún momento contrato de honorarios.
Informes en la alzada del Intimante recurrente:
.- Fundamentó su apelación alegando que el a quo vulneró flagrantemente los derechos humanos fundamentales propios y de su núcleo familiar de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, dejándolo en absoluta indefensión que por obvias razones el debido proceso y el equilibrio procesal de las partes en dicha causa que devienen en valores fundamentales de la justicia como es la seguridad jurídica ante pronunciamientos judiciales y ante la tramitación como puesta sobre la mesa de la presente controversia, que busca ordinariamente salvaguardar, el resguardo y protección de los derechos humanos de primera como en segunda generación, como lo es el derecho a la vida, a la dignidad, la libertad y el desenvolvimiento como desarrollo de la personalidad etc.
.- Señala, que el escrito recursivo, por la falta de pronunciamiento sobre sus alegatos de la falta de ponderación de la contraparte ante la vulneración del principio de confraternidad denunciado como descrito y acometido por la representación legal de la parte codemandada, no relacionado en la parte narrativa del fallo denominado capítulo I antecedentes, como menos aun en su capitulo II parte motiva en el cual se pide su reexaminación; que al momento de elaborar su fallo cual se le ocurre a todo evento en el presente caso, se han determinado yerros como la inmotivación e incongruencia y por tergiversación, todo lo cual de modo general se ha evidenciado porque no se ha fijado, delimitado y ponderado completamente, de manera acertada como atinadamente los hechos narrados en el escrito libelar, por tanto se ejecuta una estimación como valoración imprecisa e inocua; ya que solo acreditar que se ha estimado económicamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales al cliente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando también ha expresado el reclamo en todos y cada uno de los conceptos e ítems figurados en el escrito libelar, inclusive en la petición procesal incluida su debida indexación de dicha obligación a ser proclive incluso preordenada de oficio por recaer en débitos de cantidades representadas en moneda nacional de plazo vencido, líquidos y exigibles para que cuando así sean determinados por fallo definitivamente firme bajo autoridad de cosa juzgada material como formal; configurándose en moneda nacional de oficial circulación es decir, en bolívares, pero que hasta eso no ocurra se proceda a la consecuente declaratoria en primera fase-declarativa de dicho proceso declaratorio en el proveimiento como viabilidad de la admisibilidad con lugar o ha lugar del derecho que tiene de percibir sus honorarios profesionales a tenor de lo reclamado.
.- Aduce que por haberse subestimado, u omitido en su acertada y atinada fijación como determinación y valoración fáctica-probática de los elementos de convicción que soportan su pretensión y los hechos narrados al libelo de demanda, es decir, los medios de prueba que determinaron el pacto, convenio y acuerdo interpartes involucradas en la presente causa, avalado y ratificado por la contraparte como cursa a las actas del presente expediente, que determinan sin lugar a dudas que consecuencialmente se fijó y convino el pago de sus servicios profesionales como litigante en la causa judicial de partición contenciosa conformada en autos por intermedio de la instrumental pública judicial, en donde constan cada una de las actuaciones profesionales desempeñadas, adicionalmente a la confesión indubitada clara, precisa y condicionada a esos efectos como encausada por sobre dicha obligación pactada en moneda extranjera; que al ejercer el derecho a la defensa la contraparte a través de su representación judicial en su escrito de contestación, manifestó que se convino en pagar cierta cantidad en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, dejando así constancia en el capitulo II de la parte motiva del fallo que impugna, pero inexplicablemente no forma parte de la conclusión debida y acertada por el a quo, de manera extraña y sorpresiva generando un desequilibrio injustificado en detrimento de sus derechos e intereses.
.- Por otra parte, alega que de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a la parte demandante apelante; derivado de errores de procedimiento que formalmente afectan la actividad desplegada del a quo, en la trasgresión de normas procesales que por silencio u omisión es la estimación, valoración como ponderación y análisis exhaustivo del material probático instrumental anexas como evacuadas, hacen recaer el fallo en inmotivación, incongruencia negativa y por tergiversación en base a la demostración del pacto o convenio entre las partes de la obligación de hacer el pago en moneda extranjera, y en todo caso, también como fue estimado y valorado en moneda oficial de circulación nacional.
.- Así mismo manifiesta que el fallo dictado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar entró en incumplir lo fijado en los artículos 243.4° y 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de la irracional inmotivada e incongruente por tergiversación y errática manera de ininteligiblemente estudiar, analizar, fijar, precisar y establecer los hechos alegados por su parte trasvasados y expuestos al escrito libelar en toda su justa dimensión, pues constituyen alegaciones y explicaciones como exposiciones fácticas en el respectivo ofrecimiento y promoción probatoria con la debida concatenación como correlación-sustento y soporte de los mismos desprendidos de los instrumentos probatorios anexos, constituidos por documentos e instrumentos públicos certificados de naturaleza judicial así como privados reconocidos, no impugnados y objetados de la confesión judicial intralitem de la contraparte, que dan vida expedita a la comprobación de su reclamo por las actividades profesionales como litigante desplegadas que fueron incorporados como ratificados dentro del proceso judicial para su debida admisibilidad procesal.
.- Señala que el capítulo primero fundamentalmente tiene que ver con el convenio, pacto como consensuado acuerdo entre las partes involucradas en la presente reclamación para hacer el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, acreditado por contundentes como pleno medios de prueba instrumentales y endojudiciales que no solo fue promovido por él como medio de convicción verificable, sino que en su versión original ológrafa y suscrito por su contraparte quien en igual sentido, propósito como razón lo incorporó a las actas del expediente, en donde figura el abono del pago por seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica materializado efectivamente por los codemandados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo y lugar allí definidos (f. 91) especialmente por la ciudadana Libia Porras.
.- Indica que la parte codemandada en el escrito de contestación y oposición al fondo de la pretensión que les ocupa, ha expresado inequívocamente que se le adeuda o falta por hacerle el pago de aproximadamente mil dólares como saldo restante respecto del abono; pues el convenio, pacto y connivencia entre sus exclientes y su labor profesional como abogado litigante en el cual convinieron ser pagado u honrado en moneda extranjera, todo lo cual es perfectamente válida y legitima además que forma parte de las determinaciones bajo el principio de libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad y libertad de contratación interpartes, lo cual no es contrario al orden público, buenas costumbres y orden familiar como menos aun atentatorios respecto al ordenamiento jurídico legal, ni constitucional, ni sublegal establecido en el país.
.- señala que se ha colocado en absoluta como incontrovertible evidencia real y procesal, lo cual está reflejado indubitadamente siendo subestimado y soslayado por tanto silenciado en lo fáctico como en su estimación o valoración al proceso que les ocupa, que ha tabulado, estimado, ponderado, reflejado, monetizado y descrito su reclamación en todos y cada uno de sus importes en los montos a cobrar por honorarios profesionales a propio cliente por gestiones judiciales en moneda de circulación nacional; situación ésta fundamental para la procedibilidad como vialidad a todo evento de la pretensión reclamada bajo los términos legales y legítimos permitidos, en consecuencia debió haberse declarado con lugar, dándole absoluto derecho a percibir como hacer el cobro de sus importes económicos patrimoniales para él y su grupo familiar, en función del resguardo y protección de sus derechos en el orden constitucional.
.- Por otra parte, arguye que el a quo solo se afincó a sus razonamientos senténciales de forma imprecisa, incierta, poco efectiva como no certera o verdadera, inequitativa y desequilibrada, con respecto al favorecimiento y aval unilateral, en el argumento y justificación inocuo que la carga pecuniaria obligacional de los codemandados se limitó en su reclamación, ponderación y estimación en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), derivado extrañamente del sesgo, omisión y silencio de lo alegado no solamente a su escrito pretensional, sino que fue ratificado a la promoción y ofrecimiento de pruebas, cuya moneda fue pactada y consensuada entre las partes. Expresa además que es evidente que fueron omitidos y no examinadas todas las actas del expediente consistentes en los hechos controvertidos, narrados y expuestos como debatidos y discutidos por ambas partes en el conflicto intersubjetivo de intereses, para perfilar correctamente la traba de la litis, y reconocer el derecho que tiene a reclamar sus derechos profesionales por acto ejecutado, pero mutila los hechos y no la fija completamente porque solo considera exclusiva y excluyentemente la estimación en moneda extranjera.
.- Hace referencia a la denuncia e impugnación ordinaria que hacen nulo y revocable el fallo dictado por el a quo, del cual se evidencia en la afectación de sus derechos básicos fundamentales y su grupo familiar porque dichos yerros han sido determinantes e influyentes en la vulneración de no solo de los derechos y garantías legales como procesales contenidos en la norma sustantiva y adjetivas civiles en su escrito de demanda e intimación, como en el ofrecimiento y promoción probatoria que tienen que ver y son pertinentes al derecho que tiene a de que se le honre y cobre sus honorarios profesionales como abogado litigante por la representación que tuvo hacia sus ex clientes en el proceso mencionado proceso, en busca del respeto al debido proceso (material y formal), imparcialidad, equilibrio procesal e igualdad de las partes, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva entre otros ya enunciados no solo al libelo en su encabezado sino en el fundamento legal de la misma y ratificado en los escritos presentados ante dicha instancia procesal; todo derivado de yerros formales de actividad que son básicos bajo el principio de confianza legitima y expectativa plausible lógicamente inficionados pues se encuentran en absoluta inseguridad jurídica evidente en los términos y condiciones allí expuestos.
.- Indica que existe omisión o falta de encomio absoluto de los medios de prueba incorporado en autos, son determinantes e influyentes a la resolución de la controversia y que el a quo no los consideró, que no los valoro y mucho menos estudió para llegar a una debida como acertada conclusión que equilibrara certeramente a las partes; que la errada interpretación de dicho hecho judicial que la hace llegar a una terminación o determinación concluyente absolutamente impresa e inexacta, en detrimento de conculcar la pretensión propuesta que buscan es defender y garantizar sus derechos de orden fundamental y de su grupo familiar, catalogados de primera como segunda generación atribuyéndole a dichos instrumentos menciones que no contienen que con respecto a lo fáctico, que no están supuestamente insertas o son las vigentes realmente en la relación a las que existen real como procesalmente entre las partes desde hace tiempo atrás y hoy día inclusive; ya que no da por demostrado los hechos narrados al libelo y probados suficientemente por el material de convicción que por su parte se hizo acertada, congruente, conducente, pertinente e idóneo, a la demostración de las formas en que se ha pactado, consensuado y finiquitado el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera (dólares norteamericanos de los Estados Unidos de América); porque también fue estimado y ponderado para su pago en moneda nacional de circulación oficial como es el existente y vigente cono monetario ortodoxo con la consecuencia indexación judicial , que inclusive debe ser a todo evento declarado de oficio.
Solicita a esta alzada determinar, precisar y sustanciar todos y cuantos vicios ha denunciado, así como otros se tenga por descubrir por orden público procesal y legal en función de los que se desprenden las actas que constan en el expediente, y en consecuencia se provea en la declaratoria de nulidad o revocatoria del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, derivado por la ausencia de cosmovisión procesal fáctica como probática; de tal manera de efectivizar los máximos principios de supremacía e integridad de la ley y del contexto constitucional.
Informes de la parte demandada:
.- manifestó que el demandante hace la estimación de la cuantía en seis mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 6400,00) sin existir un contrato de honorarios profesionales, donde ambas partes hubiesen acordado el pago en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el artículo 318 constitucional, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al no haber contrato resulta inaplicable el referido artículo 128 para regir el cumplimiento de la obligación por cuanto es contraria conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, y en razón de ello está justificada la improcedencia de la demanda con la prestación de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, por lo que en el presente caso ni siquiera se debió admitir la demanda por ser contraria a derecho por disposición expresa de la ley.
.- que conforme a la referida jurisprudencia en el cual se acogió la juez de primera instancia en su sentencia, y que solicita que sea ratificada por esta alzada, ya que se evidencia de las actas procesales y del mismo escrito de demanda la inexistencia del referido contrato de honorarios, por lo que no se puede pretender el cobro en moneda extranjera sin previa aceptación de la otra parte mediante un contrato, por lo cual no existe instrumento fundamental para esta acción.
.- Que por cuanto no existe un contrato donde se devengue la aceptación del pago en dólares pretendido por el demandante y así quedó demostrado en primera instancia con la consecuencia jurídica de la improcedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales y aunado a ello los actos demandados ya fueron objeto de pago en su momento como se evidencia en el recibo de pago signado con el N° 000033 expedido en fecha 20 de diciembre de 2022, reconociendo la parte actora el pago de la cantidad de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 600,00) que fue emitido como abono porque el demandante suponía que continuaría cumpliendo actuaciones como apoderado en el juicio de partición y que para dicha fecha se había cumplido todas las actuaciones tal como se evidencia de las actas procesales en la copia certificada del expediente anexado al libelo de demanda, y que aun ello sería materia de fondo de la controversia; que además el actor además de la intimación en divisas y con montos excesivos por sus actuaciones abuso de la confianza de sus clientes desde el momento en que se sustituyó totalmente el poder general de administración y disposición, sin reservarle su ejercicio por cuanto el ciudadano Juan Manuel Márquez Porras, le otorgó a su progenitora para que lo representara en todo por ser la persona de su mayor confianza a la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, evidenciándose del texto del mismo el cual tiene facultades en dicho poder de hacer una sustitución parcial de las facultades solo judiciales o de otorgar poderes especiales y no una sustitución absoluta y sin reserva de ejercicio lo cual iba más allá de lo requerido para la tramitación de un juicio de partición.
Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, todo ello en resguardo de los legítimos intereses, derechos y garantías de la parte demandada.
Observaciones de la demandada:
.- adujo que tal como expuso en los informes, que del libelo de la demanda, la pretensión del demandante se describe y hace estimación de su cuantía y de sus actuaciones en dólares sin existir un contrato de honorarios profesionales donde ambas partes hubiesen acordado el pago en moneda extranjera y que sin embargo el demandante insiste nuevamente en sus pretensiones sin consignar el referido contrato por cuanto es imposible ya que nunca existió el mismo.
.- Que en su extenso escrito incurre en narrar circunstancias de hecho que no son materia de esta revisión por cuanto la sentencia apelada fue determinante en la improcedencia de la acción sin entrar al fondo de la controversia basada en la inexistencia del contrato de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 318 constitucional y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, porque al no haber contrato resulta inaplicable dicho artículo 128, y que la juez de la causa ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de septiembre de 2021, el cual fue ratificado por la misma sala en sentencia N° 111 de fecha 21 de marzo de 2025, ya que se evidencia de las actas procesales y del mismo escrito de demanda la inexistencia del referido contrato de honorarios profesionales por lo que no se puede pretender el cobro en moneda extranjera sin previa aceptación de la otra parte mediante un contrato.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Delimitación de la controversia:
Planteada la litis en los términos planteados en los alegatos de la acción y defensa, así como los medios de pruebas que las partes vierten a la Litis, se establece que la presente controversia queda circunscrita a una pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realiza el profesional del derecho demandante, estableciendo e intimando cada una de esas señaladas actuaciones, que totalizan la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.400,o USD). Ante ello la accionada pretende enervar la pretensión actora, con el señalamiento de la inadmisibilidad de la demanda, bajo el alegato de no existir un contrato previo donde las partes hayan establecido o fijado el pago de los honorarios por las actuaciones del demandante en divisas, conforme al monto demandado y así mismo niega, rechaza y contradice que se adeude tal cantidad, que ya parte de la misma fue cancelada y que a todo evento se acoge al derecho de retasa.
De la denuncia de vicios de la decisión:
En cuanto a la presencia de vicios señalados por el recurrente en la demanda recurrida se indica, que en primer término se endilga a esa decisión ser irracional, inmotivada e incongruente por tergiversación y errática manera de ininteligiblemente estudiar, analizar, fijar, precisar y establecer los hechos alegados por su parte trasvasados y expuestos al escrito libelar. En este sentido se indica que la presente decisión es de carácter Inhibitoria de la pretensión, en la que bastaba determinar el debido presupuesto procesal, jurisprudencialmente establecido de para proceder a intimar honorarios profesionales en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, era necesario acompañar al escrito libelar, el contrato o prueba fidedigna de donde se determinara el acuerdo inequívoco de voluntades de la cancelación de honorarios en divisas de los Estados Unidos de América. Ante tal dilema, determina la recurrida, que tal contrato no se evidencia de autos, por lo que no considera que la factura acompañada por el pago de 600,oo USD, sea prueba determinante de tal acuerdo y por ello determina la inadmisibilidad de la pretensión.
De esa manera la decisión es congruente con lo que se evidencia de autos, no resultando además inmotivada por cuanto, se señala en la recurrida, las circunstancias de hecho y derecho por lo que se considera inadmisible la demanda propuesta.
Respecto a la tergiversación, se señala que dicho vicio procesal se configura, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras sentencia 270 de fecha 04 de julio de 1995), ha indicado que la misma constituye el vicio de Incongruencias, en el sentido de que el Juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación y por ende no resuelve la controversia, tal y como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido tal y con fue planteado por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido, se trata del llamado argumento desnaturalizado. En ese sentido considera esta alzada, que tal como se indica previamente ante el alegato de inadmisibilidad procede el a quo a resolver el punto previo, considerando para ello los elementos de autos referidos básicamente a determinar la presencia del contrato que estipula expresamente el pago en moneda extranjera, por lo que no se configura el vicio delatado.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis del punto previo de la Inadmisibilidad de la pretensión, lo que constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, que tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; por lo que esta alzada emitirá pronunciamiento previo sobre tal asunto.
Sobre la necesidad del soporte contractual expreso de establecimiento de pago en divisas como requisito sine qua non, para que una intimación de honorarios en moneda extranjera sea procedente se indica que sobre ello, se ha establecido criterio actualmente imperante, que se estableció en decisión Proferida por la Revisión constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1317, Expediente 24-1089, de fecha 06 de agosto del 2025, de la que se cita extracto en los siguientes términos:
“…la pretensión de revisión ha sido interpuesta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 12 de julio de 2023, en la que se declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado Carlos Alberto Bravo Heredia, en contra de los aquí solicitantes de revisión y contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, emanado de ese mismo Juzgado, en el que se decretó la ejecución voluntaria de la mencionada decisión, sin embargo, las denuncias formuladas están dirigidas más bien a cuestionar el auto de admisión de la demanda dictado por dicho Juzgado el 23 de febrero de 2023, inserto en copia certificada a los folios 41 y 41 del expediente, al señalarse que se violentaron “las sentencias vinculantes para dicho tribunal de instancia, dictada por la Sala de Casación Civil, entre otras reiteradas, la N° 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, la N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 y la N° 37 del 16 de febrero de 2024” y que “…la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. Siendo que es criterio reiterado que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el abogado demandante Carlos Alberto Bravo Heredia, estimó la referida demanda en la cantidad de “DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD$ 10.700,00), como moneda de referencia…”, sin embargo, no consta en autos que se haya acompañado como instrumento fundamental de la misma contrato alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados con sus clientes en dicha moneda extranjera.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…) Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A.”).
(…)De tal forma, que antes de haberse declarado el derecho al cobro de honorarios del abogado demandante en el juicio primigenio mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de julio de 2023, y aún cuando se hubiese decretado la ejecución voluntaria e incluso la ejecución forzosa, el Juez a cargo del mismo, ha debido tomar en consideración las advertencias que le hicieron en fase de ejecución acerca de que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de “DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD$ 10.700,00), como moneda de referencia…”, y que no fue mencionado ni acompañado como instrumento fundamental algún contrato de servicios profesionales u otro documento en el que se hubiese estipulado el pago de los honorarios en moneda extranjera y donde los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo cual ha debido traer como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación de presentación del instrumento fundamental en las demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos estimados en moneda extranjera, a saber:Mediante la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra”, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
(…)
(…)De tal forma, que al no haber acompañado el abogado demandante en el juicio primigenio por estimación e intimación de honorarios profesionales como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera en la que estimó su demanda, instrumento este que forma parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la demandada, aquí solicitante de revisión, al no ser decretada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, motivos por los cuales resulta ha lugar la presente solicitud de revisión.(Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/346979-1317-6825-2025-24-1089.HTML ),
La indicada decisión estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público, dicha decisión establece entonces el criterio de de la necesidad la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad, ya que le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos, además de que con tal exigencia se pudiesen evitar demandas infundadas o con montos arbitrarios.
Así mismo esta decisión establece que la prueba documental requerida como requisito de admisibilidad en este tipo de demandas reviste una importancia capital para la resolución de la controversia. Agregó además que, no en vano el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece de manera clara que, el abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
En atención a lo indicado y en aplicación a los hechos establecidos en el sub liite, puede señalarse lo siguiente: Propone el actor el cobro de los honorarios profesionales que legítimamente le corresponden por sus actuaciones profesionales, para que le sean cancelados en moneda extranjera, siendo que ante esa propuesta judicial, el a quo señala que su demanda resulta inadmisible por cuanto no acompaña a su tesis libelar, el documento contractual o instrumento del que se deduzca el pacto convencional entre el profesional del derecho y su cliente –ahora demandado.
Ante lo anterior el abogado intimante manifiesta su disconformidad con el fallo apelado, extrayendo los fundamentos de ello en los informes presentados en esta Instancia. En ese sentido se observa su señalamiento de que de la factura número 00033 de fecha 20 de diciembre del 2022, no fue apreciada por el Juzgado de la recurrida, y que del mismo se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo que finalmente determinan la existencia del convenio de pago en moneda extranjera.
Conforme a lo anterior, y dada la circunstancia establecida de que de autos, salvo la señalada factura, no existe otro elemento probatorio formal del que se deduzca la obligación de pago en la forma indicada, es menester el análisis exhaustivo e integral de ese medio de prueba, dada la premisa de que es necesario, conforme a la anterior doctrina de Casación de la necesidad del instrumento demostrativo de la obligación reclamada. La factura en comento se encuentra anexa al folio 91, y en la misma se indica que se libra por la suma de 600,oo USD, por honorarios profesionales en expediente Nro. 23.170.

Ahora bien la ratio legis de la exigencia de un contrato que establezca de manera expresa que el pago de determinados honorarios profesionales sean cancelados en moneda extranjera radica en la adecuación del mismo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Obviamente que al no estar establecido expresamente en el contrato o en cualquier otro medio de prueba que establezca “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, estableciendo la suma adeudada como determinada en “moneda efectiva y exclusiva de pago”, se niega la posibilidad al deudor (demandado) de librarse de la referida obligación con el pago en bolívares, hace inviable el cobro de honorarios en moneda extranjera, lo cual ocurrió en el sub litte, pues si bien es cierto existe un factura que establece un pago parcial en dólares, no se deduce de la misma el señalado pacto expreso, razón que a criterio de quien juzga, enerva la pretensión del demandante, pues no se deduce de la factura un pacto formal expreso de la cancelación es esa especie. ASI SE ESTABLECE.

Con lo anterior queda establecida convicción razonada en quien juzga de que al no haber acompañado el profesional del derecho intimante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse palmaria y expresamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera en la que estimó su demanda, instrumento que debe formar parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se incurrió en una evidente ausencia del instrumento fundamental de la pretensión, dada la circunstancia ya razonada, de que la factura por el pago de 600,oo USD, no evidencia un acuerdo contractual determinante del acuerdo de voluntades del pago de la gestión profesional del intimante en moneda extranjera, ya que como se indica una factura es prueba de un pago, efectivamente en divisas, pero eventual, sin que del mismo se derive la señalada contratación que exige el criterio citado. Así se establece.
Conteste con la decisión de primera Instancia y con apego a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se crea criterio en esta alzada de que en el sub liite en análisis, no media un contrato de honorarios profesionales formal del que se determine que fue establecido de manera determinante y expresa que el pago a efectuar al intimante debía ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América, a pesar de la existencia de la factura señalada, siendo además está, el único medio de prueba del que pudo derivarse la prueba determinante a que hace referencia la decisión citada y analizada.
Bajo la argumentación que precede se indica que lo atinado en derecho en la presente causa, es confirmar el fallo apelado, declarando la inadmisibilidad de la presente demandada, con la consecuente declaratoria de declarar Sin Lugar la apelación formulada. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha, 14 de febrero de 2025, es propuesta por el Intimante ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de honorarios Judiciales es incoada por el profesional del derecho ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así confirmado con la motivación que precede, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes abril del año dos mil veintiséis- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7892