REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

DEMANDANTE: MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.140, actuando por sus propios derechos e intereses.
APODERADO: Landis Omar Roa Molina, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.374.243, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.266.
DEMANDADO: JOSÉ MISAEL CELIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.953.
APODERADOS: ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.233.704, V-25.809,028 y V-24.337.420, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.590, 300.412 y 300.633, respectivamente.
MOTIVO: Apelación a decisión de fecha 07 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa de Estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
ANTECEDENTES

Para ser decidido por el procedimiento establecido en Segunda Instancia, llega proveniente del trámite de distribución de expedientes, causa conocida por los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en causa que por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, propone la ciudadana MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, contra el ciudadano JOSE MISAEL CELIS MORALES; ello motorizado por la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Para ello se procede de seguidas a reseñar las actuaciones procesales desarrolladas en el iter procesal correspondiente.
Pieza I.-
Se inició el juicio mediante demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales que propone María Lourdes Lemus Díaz, actuando por sus propios derechos e intereses, reclamando honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Demanda que obra contra el ciudadano José Misael Celis Morales y que se interpone con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (fs. 1 al 31, con anexos a los fs. 32 al 300)
Por auto del 08 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano José Misael Celis Morales, tesorero de la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, consignará la suma de cuatro millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.740.000,00), por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, indicando que vencido el lapso señalado, ordenaría abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. (f. 301)
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, la actora actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, peticiona medida cautelar. (fs. 305 al 311)
A los folios 318 al 326 corren actuaciones relacionadas con la intimación de la parte intimada, practicada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2024, el demandado José Misael Celis Morales, asistido por del abogados, da contestación a la demanda. (fs. 327 al 338, con anexos a los fs. 339 al 348)
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2024, el demandado José Misael Celis Morales, otorgó poder apud acta a los abogados Ana Isabel Ochoa Hernández y Harry Alfonso Sánchez Valero. (f. 349)
En fecha 14 de febrero de 2024, la demandante consignó escrito de reforma de demanda (fs. 350 al 370, con anexos a los fs. 371 al 396); siendo negada su admisión por auto del 19 de febrero de 2024. (f. 397)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, la demandante María Lourdes Lemus Díaz confirió poder apud acta a la abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses. (f. 398)
Pieza II.-
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 2 al 7, con anexos a los fs. 8 al 88); las cuales fueron admitidas por auto del 26 de febrero de 2024. (f. 89). En la misma fecha la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 91 al 99, con anexos a los fs. 100 al 260); las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha. (f. 261)
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, la actora presenta nuevo escrito pruebas (fs. 262 al 265); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 266)
El 28 de febrero de 2024, la demandante actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, promovió nuevamente dos escritos pruebas (fs. 262 al 281 y 267 al 277); las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha. (f. 278). Las señaladas pruebas son objeto de admisión en la misma fecha. (f.283)
El 1° de marzo del 2024, la actora actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, promovió nuevamente pruebas (fs. 284 al 290, con anexos a los fs. 291 al 302)
En la fecha anterior, siendo la oportunidad para la prueba de exhibición de facturas, encontrándose presentes ambas partes, la accionada indica se deje constancia de que la actora no procedió a exhibir las facturas que reposan en los talonarios emitidos por la junta de condominio Centro Cívico de San Cristóbal, que las mismas evidencian un pago parcial; que el demandado no representa a los copropietarios del condominio y que esa representación recae en el administrador de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. (f. 303)
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, la abogada Mirna Hernández, renunció al poder que le fue conferido por la actora María Lourdes Lemus. (f.312)
En fecha 4 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada señala que ratifica la falta de cualidad del demandado José Misael Celis, como legitimado pasivo, señalando que se observa de las instrumentales que rielan al expediente, que la demandante prestó servicios para la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal y nunca para el demandado de autos. En igual sentido solicita prueba de posiciones juradas. (f. 313)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2.024, la parte demandante peticiona extensión de prórroga del lapso probatorio. (f.314)
A los folios 315 al 318 riela evacuación del testigo Yhovan Ramón García Velasco, de fecha 04 de marzo del 2.024.
A los folios 319 al 321 consta escrito de fecha 04 de marzo del 2.024, de la parte demandante solicitando la exhibición del documento suscrito con la junta de condominio.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2.024, (f.322) el a quo, agrega y admite las pruebas presentadas por la demandante de documentales, exhibición de documento e Informes. En igual forma y en la misma fecha, es admitida la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandada. En la misma fecha se ordena agregar y admitir las pruebas de la demandada de documentales y posiciones juradas. (f.325)
En fecha 07 de marzo del 2.024, fecha indicada para la prueba de ratificación de documentos, se hacen presente la ciudadana JENIFFER FIGUEREDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.027.094, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del condominio del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, y señala ratificar el contenido y la firma de los documentos que rielan a los folios 82 al 88 del expediente.
Riela al folio 335, acta realizada en fecha 08 de marzo del 2024, relativa a la prueba de exhibición de documentos y señala que no exhibe el documento que se peticiona en la prueba, sino que indica que el mismo se encuentra en original a los folios 346 y 347 de la Primera Pieza.
Riela a los folios 336 y siguientes informes que presenta la representación de la parte accionada en fecha 08 de marzo del 2.024, en los que señala como punto previo, que ratifica la falta de cualidad del demandado, José Misael Celis como legitimado pasivo, ya que la demandante prestó servicio para la persona jurídica, Junta de Condominio, Centro Cívico San Cristóbal y nunca para el demandado de autos. Igualmente el tribunal ordenó abrir el cuaderno separado para trámite del fraude procesal.
A los folios 338 y 339, riela escrito de alegatos que en fecha 08 de marzo del 2024, presenta la parte demandante, constando a los folios 342 al 345, nuevo escrito contentivo de alegatos en fecha 11 de marzo del 2.024.
Riela a los folios 352 al 353, acto de posiciones juradas que rinde la demandante María Lourdes Lemus en fecha 13 de marzo del 2024.
Ante la Inhibición planteada por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el expediente pasa al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia, que mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, ordena darle entrada y el curso de ley, con el debido abocamiento, ordenando la notificación de las partes.
Pieza III
Riela al folio 12, poder apud acta que confiere la parte actora al abogado Landis Omar Roa Molina en fecha 25 de abril del 2.024.
Riela a los folios 13 al 15, escrito que presenta el apoderado de la parte actora señalando que en el presente caso, del recuento de la actividad procesal se evidencia que la parte intimada no realizó oposición al decreto de intimación, por lo que peticiona del Tribunal pronunciamiento sobre tal falta de oposición.
Riela al folio 17, acta de posiciones juradas rendidas por el demandado José Misael Celis Morales, en fecha 06 de mayo del 2.024.
Riela a los folios 54 al 59, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 07 de julio del 2.025.
Realizadas las pertinentes notificaciones de las partes, la demandante mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2.025, apela de la decisión indicada. (folio 65)
En fecha 28 de julio del 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaria (f. 68; y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 69)
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.025, la parte actora presenta su escrito de informes. (fs.74 al 84). En el mismo sentido constan en fecha 29 de septiembre del 2.025, los informes de la parte demandada.
En cuanto a las observaciones de los informes consta a los folios 90 al 93, escrito de la parte demandante contentivo de los mismos de fecha 09 de octubre de 2.025 y a los folios 94 al 101, las observaciones que presenta la demandada en la misma fecha.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debidamente relacionadas las actuaciones procesales que estructuran el proceso, compete ahora a esta alzada dictar el fallo correspondiente en atención a lo alegado y probado en autos, todo bajo la égida de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales que señala la parte actora María Lemus Díaz, le son debido por sus actuaciones en representación de la Junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal.
En tal sentido se indica que por efecto de la apelación que realiza la actora se ha otorgado a este Juzgado competencia sobre todo el proceso como fallador en la alzada, y por lo mismo se adquiere la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; ante ello se pasa de seguidas a precisar la conducta procesal asumida por las partes en la litis para determinar los hechos controvertidos y su posterior contraste con los medios de prueba aportados por las partes, y determinar a través de la debida operación lógico jurídico la decisión de merito, la cual debe ser congruente con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debidamente relacionadas las actuaciones procesales que estructuran el proceso, compete ahora a esta alzada dictar el fallo correspondiente, con atención a lo alegado y probado en autos, bajo la égida de que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales que señala la parte actora María Lemus Díaz, le son debido por sus actuaciones en representación de la Junta de Condominio del Centro Cívico, San Cristóbal.
En tal sentido se indica que por efecto de la apelación que realiza la actora, se ha otorgado a este Juzgado competencia sobre todo el proceso como fallador de alzada, y por lo mismo adquiere la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; ante ello se pasa de seguidas a precisar la conducta procesal asumida por las partes en la litis, para determinar los hechos controvertidos, con el posterior contraste con los medios de prueba aportados por las partes para determinar a través de la debida operación lógico jurídico la decisión de merito, la cual debe ser congruente con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación de la controversia:
A objeto de establecer el Thema decidendum, se procede de seguidas a establecer la conducta procesal asumida por las partes en la fase alegatoria, para determina el tema a ventilar; ante ello se indica:
La parte demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- Que en fechas 31 de octubre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 15 de enero de 2022, recibió en su correo electrónico loulemus@hotmail.com del correo juliomorantes@gmail.com, las deudas de morosidad de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2021 para realizar la cobranza extrajudicial que consistió en el estudio previo de cada uno de los propietarios del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6 de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la redacción e impresión de comunicaciones solicitando la cancelación de las cuotas de condominio morosas del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6.
.- Que las comunicaciones del piso 6 no se entregaron porque supuestamente debían realizar unos reajustes, realizando además, entrega personal de las comunicaciones de cobro de las cuotas de condominio morosas a todos los locales, incluyendo los que estaban cerrados, seguimiento a la cobranza extra judicial vía telefónica y por Whatsapp, redacción de comunicaciones dirigidas a la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal y José Misael Celis Morales, redacción de comunicación al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estudio de la jurisprudencia sobre la legitimación de la junta de condominio para representar a los copropietarios e interponer el recurso contencioso tributario para solicitar la nulidad de la calificación de sujeto pasivo especial, asesoramiento personal y por correo electrónico para la convocatoria de elecciones, redacción de informe sobre la cualidad para actuar en juicio.
.- Expone que el ciudadano Julio Mathias Morantes, asesor externo de la junta de condominio, le propuso verbalmente la gestión de la cobranza extrajudicial, que elaboró la propuesta de contrato de prestación de servicios profesionales enviada el 7 de diciembre de 2021 al correo juliomorantes@gmail.com, que a la misma se le hicieron modificaciones, que le participó que solo era una propuesta y debían incluirse los nombres de todos los miembros de la junta de condominio y visarlo y la respuesta que obtuvo fue que ya estaba firmado y manifiesta que desconoce quiénes lo firmaron.
.- Que el 7 de noviembre de 2021, le remitieron desde el correo juliomorantes@gmail.com, las cédulas y los cargos de los miembros de la junta de condominio, siendo que el 13 de diciembre de 2021 solicitó desde su correo, los datos de los co propietarios morosos, y montos adeudados hasta el mes de noviembre, original de la propuesta del contrato de prestación de servicios profesionales.
.- Expone que las comunicaciones de la cobranza las envió el 14 de diciembre de 2021 al correo juliomorantes@gmail.com, denominadas modelo de carta de cobro, de lo cual se informó verbalmente que el administrador no firmaría, que debía corregirlas y conversar con el tesorero ciudadano José Misael Celis Morales, quién representaba a la junta de condominio.
.- Que por conflictos entre el asesor externo y el tesorero se vieron obligados a informarle que aún no habían elegido al administrador, que debían convocar a elecciones para elegir la nueva junta de condominio, que le enviaron a su correo el acta de la convocatoria y la autorización para votar, que los asesoró personalmente y por correo electrónico para que hicieran la convocatoria por medios electrónicos e igualmente les sugirió que solicitaran por el tribunal competente el nombramiento del administrador de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y su respuesta fue negativa.
.- Que la cobranza de los propietarios morosos las gestionó en fechas 10 de enero de 2022, 26 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022, 16 de febrero de 2022, 17 de febrero de 2022 y 20 de enero de 2022, entregó en la oficina administrativa el informe de las gestiones de cobranza extra judicial de los locales firmadas y selladas.
.- Que el tesorero se negó a pagarle o abonarle sus honorarios profesionales, por lo que en fechas 21 de enero y 21 de febrero de 2022, entregó en la oficina de la administración del condominio una comunicación solicitando información sobre los pagos efectuados con posterioridad al 10 de enero de 2022, sin haber obtenido respuesta.
.-Que surgieron una serie de hechos entre el asesor externo y el tesorero que la condujeron a suspender la cobranza extrajudicial y como consecuencia de ello, el 25 de febrero de 2022 dirigió una comunicación a la oficina de administración en la cual informó que suspendía la gestión de cobranza de los copropietarios morosos y el 24 de mayo de 2022 envió al correo condominiocentrocivico2019@gmail.com, informando de su renuncia a la gestión de la cobranza extra judicial, de la cual no obtuvo respuesta.
.- Que hizo lo mismo el 17 de noviembre de 2022 a través de Whatsapp a los número telefónicos 0414-7376554 de Arturo Sousa y 04247503842 de Julio Morantes, el primero como vocal y el segundo como asesor externo de la junta de condominio.
.- Que por cuanto no obtuvo respuesta por parte de la junta de condominio acerca del pago de sus honorarios profesionales y por conocimiento que obtuvo en los pasillos sobre la renuncia del presidente de la junta de condominio y la ausencia o elección del administrador, el 23 de febrero de 2022 solicitó inspección judicial extra litem ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual se trasladó a realizar la inspección en la sede del Centro Cívico, oficina 2-01, administración del condominio y el ciudadano José Misael Celis Morales (tesorero), le manifestó a la juez que las citaciones fueron practicadas sin compulsa fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, siendo que la finalidad de dicha inspección era determinar quién tenía la legitimación pasiva para demandar el cobro de sus honorarios profesionales.
.- Que sus actuaciones ascienden en definitiva a la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.740.000,00) y que los actos realizados por el tesorero en nombre de la junta de condominio le generan responsabilidad personal y de conformidad con la ley está obligado a responder por sus actuaciones, ya que fue quién contrató sus servicios profesionales para la cobranza de las cuotas de condominio morosas y que conforme con los criterios jurisprudenciales el mismo no tenía la legitimación para contratarle.
Señala como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 22 de la Ley de abogados, 1.982 del Código Civil, 167, 172 y 881 procesal
Tempestivamente, la parte demandada debidamente asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Como primer punto previo adujo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso. En segundo lugar, alegó la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 procesal.
.- Asimismo, de conformidad con el artículo 429 procesal, impugnó todos los instrumentos fundamentales que fueron presentados con el escrito libelar, específicamente las copias simples de las comunicaciones emitidas por la abogada intimante por ser inentendibles y estar agregadas en copia simple y rechazó la cuantía de la demanda estimada por la demandante.
.- Señala que para el caso que el tribunal desestime las defensas previas alegadas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, muy especialmente, que no existe contrato verbal alguno ni convenios de pago distintos a los pactados en el contrato de honorarios suscrito entre la demandante y la junta de condominio del Centro Cívico el 8 de diciembre de 2021.
.- Que la persona jurídica Centro Cívico, sí pagó los honorarios profesionales de la demandante, circunstancia que demostrará oportunamente, haciendo la salvedad que nada le adeudan por ningún concepto, que las acciones desplegadas hasta la fecha por la demandante son temerarias, infundadas y sin razón legal, que no es la primera vez que dicha profesional dirige un ataque contra quienes ejercen cargos en la junta directiva, pues ya efectuó una inspección judicial ante el Tribunal Contenciosos Tributario persiguiendo una suma de dinero por concepto de un acuerdo, circunstancia que no ocurrió y ahora la lleva a demandar una suma exorbitante de dinero sin fundamentar de dónde provienen dichos montos.
.- Que en la oportunidad procesal respectiva, demostrará que todos los pagos fueron efectuados, evidenciándose así que la retribución que pretende percibir con ésta demanda peca de excesiva e injustificada, injusta e ilegal, dejando visible la falta de ética profesional conforme al Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
Finalmente, señala que se acoge al derecho de retasa, rechaza, contradice y se opone a la petición de la accionante por cobro de honorarios y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Thema decidendum: Conforme a lo anterior se extrae que el presente litigio queda circunscrito a una pretensión de cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, por actuaciones Judiciales de carácter extrajudicial; la cual obra contra el ciudadano JOSÉ MISAEL CELIS MORALES, actuaciones que se señalan por la actora se estiman en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.740.000,00). Esta circunstancia es rechazada por el demandado, que señala que oponer falta de cualidad y acumulación de pretensiones, en cuanto al fondo niega y rechaza la demanda y señala que nada adeuda el centro cívico.
De la recurrida y su motivación: Dictada en fecha siete (7) de julio del año dos mil veinticinco (2025), señala en su dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano José Misael Celis Morales para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la abogado María Lourdes Lemus Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra del ciudadano José Misael Celis Morales, con el carácter de tesorero de la junta directiva del condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 procesal por haber resultado vencida en el proceso.

La Juez del a quo, como argumentos de sostén de su decisión señala que se evidencia que efectivamente la demandante, celebró con la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, un contrato mediante el cual la demandante fue contratada por la mencionada junta de condominio de manera independiente, es decir sin que existiera subordinación jurídica para que prestará sus servicios profesionales como abogada en la vía extra judicial y judicial, lo que incluía, el cobro extra judicial y judicial de las cuotas de condominio de la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por lo que podía interponer todo género de peticiones, redacción de cartas, cobros y otros de esta naturaleza, realizar todo tipo de acciones para logar el cobro de las cuotas de condominio morosas.
Señala que resulta evidente que la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal fue quien contrató a la demandante María Lourdes Lemus Díaz, para que le prestara sus servicios profesionales como abogada consistentes en el cobro extrajudicial de las cuotas de condominio, y no el ciudadano José Misael Celis Morales, con el carácter tesorero a quien demandó la parte actora personalmente. En consecuencia, el demandado José Misael Celis Morantes no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues en este caso la legitimación pasiva corresponde a la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que fue quien contrató los servicios profesionales de la actora, tal como quedó evidenciado del contrato inserto a los folios 346 al 347 de la primera pieza, que como se señaló no fue desconocido ni tachado por la demandante. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad pasiva del demandado José Misael Celis Morantes, y su comprobación como en este caso impide a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida debiendo declararse inadmisible la demanda, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Informes en la alzada: la recurrente señala a titulo de informes en esta instancia lo siguiente:
.- Que en lo relativo a la falta de cualidad, que por cuanto la demandante desconoció el contrato de prestación de servicios profesionales por carecer de valor probatorio, el cual además no se encontraba visado.
. - Que la juez viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demanda a la persona natural de José Misael Celis Morales, por haber suscrito comunicaciones de cobranza, la calificación de sujeto pasivo especial, comunicación dirigida al Registro Inmobiliario del 2do circuito, la oposición a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Contencioso Tributario.
.- Que la sentencia recurrida, se encuentra viciada de nulidad conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte motiva, la transcripción de las actuaciones de las partes, no es expresa, positiva y precisa.
.- Adiciona que tanto el demandado como sus apoderados, quienes actuaron representando la Junta de Condominio del Centro Cívico, no tiene cualidad para representarlo.
.- Que la recurrida no valora las pruebas, porque el ciudadano demandado suscribe todas las comunicaciones de cobranzas, la inspección Judicial, la dirigida al registro inmobiliario, y demás, por lo que resulta temerario pretender que intime sus honorarios a la junta de condominio y no consta en el expediente autorización de los copropietarios.
.- Denuncia incongruencia omisiva de la recurrida, ya que la juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, apartándose del contenido de la demanda y su petitorio.
.- Señala que al declararse inadmisible la demanda, no debió ser condenada en costas.
.- Señala que el auto de admisión de fecha 08-01-2024, subvirtió el trámite legal, procesal aplicable para el trámite para el supuesto de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, por lo que solicita la reposición de la causa.
Observaciones a los Informes:
.- Señala estar de acuerdo con el dispositivo del fallo que declara la inadmisibilidad de la demanda, ya que la demandante apela aún careciendo de cualidad.
.- Ratifican su contradicción, rechazo y negación a la demanda y sus alegatos.
.- Indica que la intimante pretende inducir en error al juzgado de alzada, ya que en principio se probó mediante contrato escrito que la contratada realiza la contratación con la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, por lo que erró al pretender dirigir la demanda contra el ciudadano José Celis Morales como persona natural y no la dirigió contra la persona jurídica.
.- Que la sentencia de primera instancia nace de la premisa correcta de que el demandado no contrató con la demandante y aplica la subsunción de los hechos en la norma de la cualidad.
.- Que en el caso existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que las actuaciones hechas para acudir a la vía judicial, se consideran igualmente judiciales y al solicitar que los honorarios se tramiten por el juicio breve se incurre en la inepta acumulación.
.- Que la demandante realiza una presunta mixtura de pretensiones, de un supuesto contrato verbal, daños y perjuicios e intimación de honorarios.
.- Que al impugnarse los documentos de la pretensión, la demandante no cumple con la carga procesal de promover la prueba de cotejo.
.- Que la declaratoria de cualidad pasiva no constituye un formalismo excesivo, ni una decisión apartada a derecho, sino la aplicación estricta de la falta de legitimación procesal y carga probatoria.
.- Que es jurídicamente improcedente que la actora pretenda en segunda instancia subsanar la inactividad probatoria que mostró en la primera, ya que la apelación no constituye una oportunidad para rehacer el proceso, ni para suplir omisiones o negligencia de las partes.
.- Que en conclusión la sentencia dictada el 07 de de julio de 2025, refleja un acertado análisis jurídico y probatorio de la causa. En ese sentido se valoró correctamente la falta de pruebas aportadas por la demandante, constató la inexistencia de elementos que acreditaran la cualidad del demandado, y en estricto apego a derecho, declara la falta de cualidad de la demandada.
Observaciones a los Informes de la demandada: En este ítem señala la demandante que:
.- Quien pretende inducir al juzgado en error es la parte accionada, ya que la propuesta del contrato, no está suscrita ni por el administrador, ni por el Presidente de la Junta de condominio, y que la firma del tesorero de esa junta no obliga a la misma.
.- Que para gestionar los gastos de cobranza de los co propietarios morosos, la remitió el ciudadano Julio Matías Morantes, desde su correo electrónico y solo recibió un correo de la Junta de condominio, además no puede demandar al mencionado, porque él no suscribió la propuesta del contrato de prestación de servicios.
.- Que la juez parte de la premisa de que la demandada no contrató con la demandante, por lo que viola el contenido del artículo 1166 del Código Civil, desconociendo que la parte demandante desconoce ese documento.
.- Que la demandada alega que los documentos presentados con la demanda no tienen valor porque fueron impugnados, pero ello fue hecho de manera genérica y no se evidencia el desconocimiento de los documentos privados, y si no se desconocen de forma expresa, dichos documentos adquieren valor probatorio. En igual sentido se tiene que los documentos Públicos consignados no fueron tachados, por lo que igualmente adquieren pleno valor probatorio.
.- Que son evidentes las contradicciones e inconsistencias de la contestación de demanda y la promoción de pruebas, ya que quien tiene legitimación para representar a los co propietarios es el administrador o el presidente de la Junta de condominio y no el tesorero, quien le contrata, y sin cumplir con los requisitos legales realiza actuaciones.
.- Que al demandado oponerse a la retasa y mostrar facturas de lo cancelado, demuestran que fue efectivamente contratado por el ciudadano José Misael Celis de manera verbal, por lo que no es procedente demandar a la junta de condominio, que no suscribió la propuesta del contrato de honorarios profesionales.
.- Peticiona un auto para mejor proveer para demostrar fehacientemente que las actas de la junta directiva del condominio no fueron registradas ante el Registro Mercantil.
.- Que efectivamente se incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, al aplicar el juicio ejecutivo al cobro de honorarios.
Observaciones a los Informes de la parte demandante:
.- Le observa que la demandante desconociendo los mismos hechos demostrados durante el proceso, pretende inducir a que se desconozcan elementos que ella misma reconoció
.- Que a los folios 346 y 347 reposan, no una propuesta, sino un contrato original suscrito por la abogada y la Junta de condominio, y al folio 347, estampa no solo su firma, sino su número de inscripción en INPREABOGADO. Que por lo tanto al desconocer tardíamente en fecha 27 de febrero del 2.024, cuando ya había transcurrido ostensiblemente los cinco días de despacho para formular el desconocimiento.
.- Que de la prueba de posiciones juradas, la propia demandante reconoció que redactó un contrato de prestación de servicios en la cual figuraba como contratada la Junta de condominio del centro cívico. Y que igualmente indica en lo referente de “diga cómo es cierto que usted por las labores realizadas emitió facturas en Bolívares, que si, las mismas constan en el expediente. Y que ante ello conforme a esa indicación en la prueba de posiciones juradas, la actora, confesa que contrata con la junta de condominio, prestó servicios, recibió pagos y generó facturas y retenciones.
.- Que por cuanto la juez decide en sentencia como punto previo la falta de cualidad, mal puede decidir sobre asuntos de fondo, y que en cuanto al alegato de que la sentencia no es congruente, debe considerarse lo indicado en la prueba de posiciones juradas.
.- Que para un contrato verbal pueda considerarse valido para el mundo jurídico y el mundo real lo acepte, debe haber manifestación de voluntad a título individual que prueben la existencia de dicho contrato.
.- Que en lo referente a la violación al debido proceso en el auto de admisión a la demanda, se señala que la demandante reconoce haber realizado un estudio para un juicio de nulidad por declaratoria como contribuyente especial, para preparar la vía judicial de recurso a interponerse ante el Juzgado Contencioso Tributario, por lo que debe considerarse lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la doctrina de que las actuaciones que son conexas, necesarias o indispensables, para la instauración o desarrollo del juicio, aunque se hayan materializado fuera del tribunal deben considerarse honorarios judiciales, por lo que la demandante realiza una inepta acumulación de pretensiones.
Establecido lo anterior se precisa:
La causa que ocupa en decisión a esta alzada, debe establecer primeramente, el apego a derecho de la declaratoria del a quo que declaró la falta de cualidad pasiva del demandado JOSE MISAEL CELIS MORALES, por cuanto la cualidad (legitimación a la causa) es un presupuesto necesario para que se entable válidamente la Litis o una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia, ya que la misma inhibe el derecho de acción y su decisión, como presupuesto procesal permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Ello así debe indicarse igualmente, que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros corresponden al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones
La defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, mantiene soporte legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


El tema de la cualidad ha sido abundantemente abordado por la doctrina patria y la Jurisprudencia, pudiendo señalarse en el aspecto doctrinario, lo indicado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005) “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia…”pág. 126.
Sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: ‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En resumen puede señalar quien acá decide, que la cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado, para el demandante el poder de accionar porque así lo permite la ley a su persona y para el demandado, sostener la pretensión que sobre el recae, por ser parte ligada a la acción que se pretende.
En ese orden de criterios, se tiene que en el caso concreto que atañe a decisión de alzada, la demandada argumenta que para ostentar la representación jurídica en una demanda contra la junta de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal es clara al establecer en su artículo 20 literal “e” que corresponde al administrador como una de sus funciones. Que el referido ciudadano José Misal Celis Morales no ostenta el cargo de administrador de la junta de condominio sino el tesorero de la misma, por tanto no puede atribuírsele una cualidad que no ostenta, por lo cual pide que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
A su vez, la demandante recurrente señala haber prestado sus servicios como profesional del derecho a la Junta de condominio del Centro Cívico, para el cobro extrajudicial de las deudas de morosidad de los meses de septiembre, noviembre y diciembre, estudio previo de cada uno de los propietarios del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6 de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la redacción e impresión de comunicaciones solicitando la cancelación de las cuotas de condominio morosas del sótano comercial, planta baja, 1, 2 y 3, pisos 1 al 6. Del resto de la lectura de su libelo se infiere, sin duda alguna que la demandante realiza actuaciones extrajudiciales en beneficio de la Junta de condominio Centro Cívico San Cristóbal; esa circunstancia se corrobora con la confesión derivada de las posiciones juradas rendidas por la demandante.
Conforme a lo indicado es consecuencia lógica que la responsable del pago de la actuación legal desplegada por la demandante, es la Junta de condominio, pues era la misma la que se beneficiaba de la gestión positiva de la demandante, ello en atención a la denominada causa de los contratos.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal establece una mixtura de propiedad, por cuanto cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás propietarios en los denominados bienes comunes. Ahora bien, sobre la representación de la Junta de condominio dicho cuerpo legal señala lo siguiente:
Artículo 20: Corresponde al Administrador:
(…) omissis
e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…

Del precepto citado se derivan los siguientes supuestos de carácter legal:
.- El administrador es quien puede ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes, quien estará en el proceso debidamente asistido de abogado, o mediante mandato Judicial.
.- Para ejercer está facultad el administrador deberá estar autorizado por la junta de condominio lo cual deberá constar en el libro de actas de la junta de condominio.
En el mismo orden de ideas, dicha Ley señala en su artículo 18, lo siguiente:
Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata ésta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
…Omissis…
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
…Omissis…
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo. (…)

Luego, conforme a esta norma igualmente se deriva que:
.- Si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones.
Ante lo indicado y a objeto de determinar el asunto de la cualidad se establece que de autos, específicamente del documento fundamental de la pretensión que riela a los folios 346 al 347 (Pieza I) se aprecia original de contrato de honorarios profesionales suscrito el 8 de diciembre de 2021 de manera privada. Respecto a esta documental, se tiene que el mismo fue desconocido por la actora, pero ese desconocimiento resultó extemporáneo por tardío, ya que se observa que el mismo fue consignado por la accionada con su contestación de demanda en fecha 09 de febrero del 2.024, por lo que su desconocimiento debió ocurrir dentro de los cinco días siguientes de despacho, según lo indicado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo que dicho desconocimiento ocurrió en fecha 27 de febrero de 2024, superando con creces el lapso establecido, aunado a lo anterior se tiene que es un hecho reconocido por la demandada y verificado por otros medios de prueba no impugnados que ciertamente existió un pacto para que la demandante realizara gestiones de cobranza para la Junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, el cual como se señala en el propio libelo de demanda, la actora ejecutó.
Ahora bien, la demandante interpone su demanda de cobro de honorarios contra el ciudadano José Misael Celis Morantes, quien a pesar de ser el Tesorero de la Junta de condominio, y según la normativa supra citada de la Ley de Propiedad Horizontal, no representa la Junta de condominio, ya que: “…el administrador es quien puede ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes… y “…si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones. ..”
Se deriva entonces en la presente causa, que la demandante si fue contratada para ejercer funciones inherentes a su profesión de abogada y que por ello tiene derecho a que los mismos sean remunerados por aquella persona a quien prestó esos servicios, o por su debido representante legal y que efectivamente la gestión de cobranza y asesoría fue cumplida. Ahora bien, el quid del controvertido en la presente causa se presenta cuando la demandante señala que demanda al ciudadano José Misael Celis Morantes, quien no es el administrador de la Junta de condominio, ni la representa formal y legalmente, por lo que su persona individualmente considerada, así haya firmado cartas de cobranzas, comunicaciones, recibos o cualquier otro documento o haya realizado actuación, se encuentra legitimado para representar a la Junta de condominio, por lo que igualmente, no se configura el vicio delatado de no valoración de pruebas, porque si bien es cierto que el ciudadano demandado suscribe comunicaciones de cobranzas, la inspección Judicial, la dirigida al registro inmobiliario, y demás, esas actuaciones no le legitiman para representar en un juicio a la junta de condominio. Así se establece.
Es palmario entonces señalar que en la persona del ciudadano demandado no se configura identidad lógica, con aquella persona a la que la ley le permite o le concede el derecho de soportar la pretensión de cobro de honorarios en un juicio, que como se indicó, es el administrador o excepcionalmente a la propia junta de condominio. Así se establece.
Establecidas las anteriores premisas, se tiene que la demandante recurrente ha señalado que la recurrida adolece de vicios que acarrean su nulidad y al efecto resalta que:
En la parte motiva, la transcripción de las actuaciones de las partes, no es expresa, positiva y precisa; al respecto se señala que el vicio señalado se configura es en el dispositivo del fallo, y se refiere que la decisión debe ser en esos términos, por lo que no puede configurarse en la motiva, ello aunado a que en el presente caso la decisión es simplemente inhibitoria de la pretensión, por lo que no se configura el vicio señalado. Adiciona que tanto el demandado como sus apoderados, quienes actuaron representando la Junta de Condominio del Centro Cívico, no tiene cualidad para representarlo, pero se tiene que al ser demandado el ciudadano José Misael Celis Morantes, ostenta cualidad para actuar en el presente juicio como persona natural demandada y al efecto constituyó apoderados judiciales de manera valida, con independencia de actuaciones que haya realizado fuera del presente juicio, lo cual no es materia del mismo.
Debe igualmente señalarse que la sentencia si mantiene congruencia con lo alegado y demostrado en autos, ya que solo podía resolver lo atinente a la falta de cualidad pasiva, sin análisis del mérito de la controversia, y en ese sentido, con independencia de otros alegatos como el de la persona que contrata verbalmente la demandante y su responsabilidad, la impugnación de documentos, impugnación de otros medios probatorios, análisis de la totalidad de pruebas y otros elementos de autos, bastaba determinar si el demandado mantiene cualidad pasiva para ser demandado, ajeno a su responsabilidad interna con la Junta de condominio, ya que en el sub litte, simplemente debía resolverse si su persona individualmente considerada, era deudor de los honorarios causados por la gestión de la demandante, lo cual quedó demostrado recaía en la Junta de condominio a través de sus debidos representantes legales.
En cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, se indica que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, por vulneración al debido proceso en el auto de admisión se indica que ello resulta ineficaz, ya que se ha declarado la inadmisibilidad de la pretensión por falta de cualidad pasiva y en consecuencia, una eventual reposición de cusa al estado de admisión por otro procedimiento no tendría un fin útil, dada la circunstancia de la persistencia para esa reposición de la señalada falta de cualidad. Así se establece.
Corolario de lo establecido es indicar que resulta acertado en derecho la decisión Inhibitoria de la pretensión señalada por el a quo al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, por lo que cónsono con esa decisión, se crea convicción razonada en quien juzga en alzada, que debe declararse procedente la excepción de falta de cualidad pasiva del demandado José Misael Celis Morantes, y consecuencialmente Inadmisible la demanda, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Ante la denuncia de la recurrente de la improcedencia de costas en la decisión de inadmisibilidad, debe señalarse que, conforme al criterio objetivo de la condena de costas en la Legislación Venezolana, la declaratoria de condena en costas en las decisiones de Inadmisibilidad de demanda, resulta procedente la misma, como se señala en sentencia número 256 del 17 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Eneida Alves Navas, ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual estableció que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa. Así queda establecido.
En mérito de los razonamientos que preceden, deberá confirmarse el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación formulada por la actora recurrente, con condena en costas. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio del 2.025, es propuesta por la parte demandante recurrente, la profesional del derecho MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.553, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.140
SEGUNDO: SIN CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa, la parte demandada, ciudadano JOSÉ MISAEL CELIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.953.
TERCERO: Consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MISAEL CELIS MORALES, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de intimación de honorarios judiciales propuesta por la profesional del derecho MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por resultar totalmente vencida en el presente recurso, conforme señala el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil veintiséis - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7963