REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
215° y 167º

DEMANDANTE: EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira.
APODERADOS DE LA ACTORA: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.990 y 307.493 en el señalado orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.370, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, como heredero de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.813.459.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 232.677.
TRAMITE EN LA ALZADA: Apelación de sentencia definitiva de fecha 28 de mayo del 2.025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito) en demanda de Reconocimiento de unión concubinaria (post mortem).
EXPEDIENTE: 7.957
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Para su decisión por el procedimiento debidamente establecido, es recibido en esta instancia, proveniente del Juzgado en funciones de distribución, expediente 20801 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en causa llevada por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por el Ciudadano Eugenio Valentín Pérez Salcedo contra Jesús Antonio Pérez Roa como heredero de Prudenciana Roa Pérez, fallecida el 31 de marzo del 2.023. Todo motorizado por la apelación que contra la decisión de mérito es interpuesta por la representación actora. Ante ello se procede de seguidas a reseñar la actividad procesal desarrollada para precisar los términos en que fue planteada la controversia.
ACTUACIONES EN EL A QUO
PIEZA I.-
La demanda que atañe ahora a decisión en apelación, se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, asistido de abogado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (post mortem), conforme a lo establecido en el artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 211 de la Ley Procesal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15/07/2005. (Fs. 1 al 5, recaudos del Fs. 6 al 16).
Por auto de fecha 27-06-2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho, más 1 día como término de distancia, diera contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, a fin de que expongan lo que consideren conveniente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 507 del Código Civil. Para la práctica de la citación se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se libró el edicto acordado. (F. 18, edicto al Vto.)
Riela al folio 19, diligencia de fecha 06-07-2023, por el que el actor, confirió poder apud acta a los abogados JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE CASTELLANOS.
Mediante auto de fecha 07-07-2023, la abogada ZULIMAR HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la causa como juez suplente. (F. 20)
Al folio 21 y vuelto, riela actuación relativa a la elaboración de la citación de la parte demandada. En fecha 12-07-2023, se libró y remitió la compulsa de citación, con oficio N° 424, al Juzgado Comisionado. (Oficio F. 22)
Rielan a los folios 22 y 23 al 26, actuaciones relativas al retiro, publicación y consignación del edicto acordado.
Mediante escrito de fecha 20-07-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (F. 27), en respuesta a ello, en fecha 26-07-2023, se formó cuaderno de medidas.
A los folios 28 al 36, riela oficio N° 3160-272-2023, con comisión N° 5632, concernientes a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20-09-2023, la parte demandada, asistido de abogada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fs. 37 al 42, anexos Fs. 43 al 57)
En fecha 13-10-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda. (Fs. 58 al 60)
Riela al folio 61, diligencia de fecha 25-10-2023, la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS.
Mediante escrito de fecha 25-10-2023, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 62 al 67, anexos Fs. 68 al 77), las cuales se agregan mediante auto de fecha 02-11-2023, (F. 78. A su vez, la actora mediante escrito de fecha 03-11-2023, presentó su escrito de pruebas. (Fs. 79 al 88, anexos Fs. 89 al 138), las cuales se agregan mediante auto de fecha 03-11-2023. (F. 139)
Mediante escrito de fecha 08-11-2023, la apoderada de la parte demandada, señala que hace oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (Fs. 140 al 145). En igual sentido mediante diligencia de fecha 10-11-2023, el co-apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (Fs. 146 al 147)
Por auto de fecha 13-11-2023, declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que el lapso de oposición había vencido, ya que el mismo había comenzado el 06-11-2023 y finalizó el 08-11-2023, en consecuencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 148)
Por auto de fecha 13-11-2023, se declara improcedente la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se admiten sus pruebas a excepción de la prueba de posiciones juradas, solicitada en el capitulo quinto del escrito de pruebas.
Del folio 151 y 184, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 06-02-2024, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (Fs. 185 al 189)
PIEZA II.-
Mediante escrito de fecha 06-02-2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (Fs. 02 al 06, anexos Fs. 07 al 91)
A los folios 92 y 93, rielan diligencias mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Riela al folio 94, auto de fecha 22-04-2024, por el que se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes.
Riela al folio 95, riela diligencia mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez, lo cual ratifica en escrito de fecha 21 de abril del 2.025 (folio 96).
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2.025, la Juez Letty Castro se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 97)
Riela a los folios 101 al 109, decisión de mérito que profiere al a quo en fecha 26 de junio del 2.025, objeto de la presente apelación.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2025, el apoderado demandante apela del fallo anteriormente indicado.
Riela al folio 13, auto de fecha 07 de julio del 2.025, por el que el a quo señala que se oye la apelación formulada en ambos efectos.
ACTUACIONES ANTE LA INSTANCIA DE APELACIÓN
Riela a los folios 114 al 115, nota de entrada y auto de admisión, ambos de fecha 22 de julio del 2.025.
A los folios 116 al 129, constan los informes que presenta el demandante apelante en fecha 23 de julio del 2025, a los folios 130 al 135 la parte demandante presenta sus informes en fecha 17 de septiembre de 2.025.
Consta escrito a los folios 136 al 145 de observaciones a los informes de su contraparte presentados por la parte demandada en fecha 02 de octubre del 2.025.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la reseña de los eventos procesales que estructuran la causa, se procede de seguidas la decisión de la apelación que realiza la actora a la decisión de mérito de fecha en fecha 26 de junio del 2.025; en tal sentido se indica que por efecto de la misma, se otorga a este Juzgado competencia sobre todo el proceso decidido en la instancia, y por lo mismo adquiere la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por ello se pasa de seguidas a precisar los términos de la litis para determinar los hechos controvertidos y contraste con los medios de prueba aportados por las partes, para con ello determinar a través de la debida operación lógico jurídico la decisión de merito, la cual debe ser congruente con lo alegado y demostrado en autos y acorde a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación del hecho controvertido:
Alega la parte demandante: Que en el año de 1984, inició una relación estable de hecho con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, la cual se caracterizó por estar formada por un hombre soltero y una mujer soltera, por cuanto no existían impedimentos dirimentes que impidieran la misma, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, por más de 39 años.
Señala que la unión siempre se basó en el libre consentimiento, en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección etc. En el ámbito laboral, su concubina se dedicó a trabajar como secretaria en el Instituto Universitario Tecnológico (IUT) y su persona como albañil. Así mismo, se dedicaron al cuidado del hogar y del hijo que procrearon en dicha unión; quien lleva por nombre JESUS ANTONIO PEREZ ROA y nació el día 24-07-1987, quien fue presentado y reconocido por su persona, tal como consta en la partida de nacimiento anexa al libelo. Adiciona que gracias a lo que hicieron juntos, formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hijo y adquirir un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, conforme se desprende de documento protocolizado anexo en actas procesales, el cual siempre fue su hogar, a pesar de que en dicho documento aparece como propietaria la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ.
Luego señala que el 31-03-2023, falleció su concubina, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, en casa de su hijo, tal como se aprecia del acta de defunción consignada, fecha en la que él se encontraba con la patología de Covid 19 y permanecía aislado en su casa ubicada en la ciudad del Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 767 y 211 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, procede a demandar a la parte demandada y a los herederos no conocidos, a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, al reconocimiento de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, por más de 39 años y en consecuencia que existió una comunidad concubinaria entre las partes, que comenzó en el año 1983, hasta el día de su fallecimiento el 31-03-2023.
Finalmente, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble ut supra señalado, y a cuyos efectos se oficie lo conducente al referido registro a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
La accionada indica: Que Niega, rechaza, contradice y se opone tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora por ser falsos, alegando que la parte demandante está intentando a toda costa y por cualquier medio obtener derechos que no le corresponden. De igual forma, niega, rechaza y contradice que su madre PRUDENCIANA ROA PEREZ, haya iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el año 1984 con su padre ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, menos aun que la hayan mantenido de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; o que haya estado basada en libre consentimiento, igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, o que se hayan prodigado amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección.
Aduce, que lo cierto es que, como hijo de los dos referidos ciudadanos siempre estuvo en conocimiento de que la relación existente entre ellos, era pasajera, esporádica, es decir, nunca se desarrollo bajo ninguna formalidad y mucho menos actuaron como una pareja, como si fueran un matrimonio o una unión estable de hecho, ya que de vez en cuando era que se visitaban o estaban juntos, dado que su padre siempre ha estado residenciado en el Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y su madre a pesar de ser del Cobre, estuvo por un tiempo residenciada - trabajando en Barquisimeto, estado Lara desde el año 1977, hasta el año 1991.
Agrega, que durante ese tiempo su madre viajaba a visitar a su familia en época de vacaciones y fue ahí cuando se hicieron novios, luego su madre quedo embarazada y de esa relación nació el, siendo reconocido por el actor. Que el parto de su madre fue en el estado Táchira, para obtener apoyo de su familia y posteriormente estando de meses, en vista de que ella debía de continuar con su trabajo en Barquisimeto, viajó solo con él, después ella seguía viajando al Cobre o el venia a Cordero y pernoctaba una o dos noches en la casa, sin que nunca vivieran los tres en familia, de forma permanente o bajo cohabitación alguna, lo que de ninguna manera podría tenerse como una unión concubinaria que llena los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina patria, y que por el contrario, lo que existía era una inestabilidad ya que su padre al mismo tiempo mantenía otras relaciones sentimentales con otras mujeres, de las cuales se procrearon otros hijos.
Afirma que en ningún momento su padre asumió igualdad absoluta de deberes y derechos, ni con su madre, ni con él como hijo, pues nunca hubo cohabitación ni protección, ni mucho menos una unión estable entre ellos; de la misma manera, indica que toda la enfermedad de su madre (gastos médicos, tratamiento, alimentación y gastos funerarios) fue asistida y cubierta por él con ayuda de su esposa, esta última quien la acompañaba a consulta, y además de ello, tampoco cumplió con las obligaciones de amor, asistencia, socorro, etc.
Niega, rechaza y contradice, que su madre para el año 1984, trabajaba como secretaria en el Instituto Universitario Tecnológico (IUT), pues lo cierto, es que desde el 01-03-1978 trabajaba como Secretaria I, en el Departamento de Ingeniería Electrónica del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, estado Lara y hacia vida en dicha ciudad, y no en Cordero, hasta que en fecha 12-03-1991 autorizaron su traslado a partir del día 16-03-1991, para el Instituto Universitario de Tecnología Agro-industrial San Cristóbal, estado Táchira conforme se desprende de constancia de trabajo expedida por el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, estado Lara, y oficios Nos. 0953, DIR 91.149, emanados por el Director General Sectorial de Educación Superior del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, dirigidos al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-industrial San Cristóbal y a su madre, en fecha 12-03-1991.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de que, gracias a lo que el demandante y su madre hicieron juntos formaron un capital que les permitió cubrir los gastos de su persona como hijo en común, que por el contrario, era su madre la que cubría la totalidad de los mismos, tantos escolares, vestido, alimentos, medicina, y vivienda, que prueba de ellos es que mientras estuvieron en Barquisimeto, ella alquilaba habitaciones en residencias, y que luego cuando se vinieron a vivir a este estado (en razón de su traslado al Instituto Universitario de Tecnología Agro industrial “IUT”), alquilaron una habitación en la casa de la familia Muñoz, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, razón por la que su madre lo inscribió para que estudiara en escuelas y liceos de San Cristóbal, debido a que le quedaba más cerca y su padre no estaba presente para la ayuda mutua, haciéndose cargo de su traslado y cuidado, conforme se desprende de constancia de certificación de comportamiento, expedida por la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado González, ubicada en La Concordia San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente, señala que quizás su padre hacia aportes esporádicos en gastos menores, cuando los visitaba o cuando viajaban al Cobre.
Niega, rechaza y contradice la compra conjunta de un inmueble en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira o que este hubiere sido siempre hogar del demandante, por cuanto, primero dicho inmueble nunca fue su hogar, ni lo habita, ni lo ha habitó nunca, y como segundo su madre nunca realizó un negocio jurídico bajo alguna supuesta relación estable de hecho con el demandante, y fue con dinero de sus ahorros y propio peculio producto del esfuerzo de su trabajo, que el referido bien lo adquirió a tan solo 5 meses de su traslado, tal como se demuestra en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 153, Folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, en fecha 01-08-1991; y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 al 202, Protocolo Primero Tercer Trimestre, en fecha 11-09-2006.
Afirma, que en todo caso le corresponde al demandante la carga de la prueba de los alegatos esgrimidos. Que no hay ninguna pertenencia del mismo dentro de la casa conforme se desprende de fotografías del interior del inmueble, pues la misma se encuentra actualmente sola y sin pertenencias de persona masculina que habite en ella.
Niega, rechaza y contradice que al momento del fallecimiento de su madre, el demandante se encontraba con la patología de Covid 19 y que permanecía aislado en su casa ubicada en el Cobre, por el contrario, el mismo por una parte se contradice y por otra reconoce que su casa de habitación o domicilio era en el Cobre y no en Cordero y luego en la narración de los hechos manifiesta que la casa de Cordero, fue siempre su hogar. También, señala que su madre falleció en su casa, ubicada en La Grita, Municipio Jáuregui, pero la velación se llevo a cabo en la casa de habitación del demandante en el Cobre por cuanto este ofreció su casa para que fuera velada ahí, debido a que su madre era oriunda de esa comunidad, y toda su familia y amistades se encontraban allí, así como la fosa del cementerio donde se le realizo la inhumación, lo que a su decir, demuestra que no tenia dicha patología.
Finalmente, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En el caso sub judice, conforme a las alegaciones y las pruebas de las partes, ha quedado establecido que la causa queda circunscrita a la pretensión de la declaratoria Judicial de unión estable de hecho que solicita el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, al heredero de quien en vida, -señala- fue su concubina desde el año 1983 hasta el 31 de marzo del 2.023, la fallecida PRUDENCIANA ROA PEREZ. Circunstancia que niega el demandado, alegando que esa relación fue esporádica y de ninguna manera podría tenerse como una unión concubinaria que llena los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina patria, y que por el contrario, lo que existía era una inestabilidad ya que su padre al mismo tiempo mantenía otras relaciones sentimentales con otras mujeres, de las cuales se procrearon otros hijos.
De la decisión recurrida:

Dictada en fecha 28 de mayo del 2.025, DECLARA:
“…SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil; contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.370, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, con el carácter de heredero de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 2.813.459.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

La recurrida se fundamenta por el a quo en las siguientes indicaciones a titulo de motivación:
Señala que en el material probatorio que cursa en el expediente no se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia, relativa al termino de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, toda vez que de los documentos fundamentales de la demanda se evidencian contradicciones en cuanto a la fecha en la que esta comenzó y terminó, y así se puede apreciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes indican una fecha de inicio, mientras que de las documentales traídas por la misma parte se evidencian otras fechas, haciendo referencia a que la relación existía desde el año 1983.
Agrega que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar la existencia de una unión estable de hecho y que los bienes que el actor afirma que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria no lo fueron, por cuanto son solo de la propiedad de la de cujus, ya que los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y en plena soltería, basándose en un material probatorio, que señalaron que para las fechas indicadas, la parte demandada no mantenía una unión estable de hecho con la de cujus, sino que por el contrario mantenían una relación esporádica, en la que a veces cualquiera de los dos viajaba al Cobre o a Cordero y viceversa, además de que se dejó constancia que el actor a su vez mantenía otras relaciones con otras mujeres de las cuales procreo otros hijos, cayendo así en una imprecisión en cuanto a la fecha de duración de la misma.
Luego señala que no se demostró uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la declaración de la unión como lo es la convivencia, cohabitación o vida en común - con hogar común entre las partes- de forma permanente, pues de las actas se desprende que cada una de las partes, vivían en sus respectivos domicilios y que de vez en cuando era que se veían y compartían con sus amigos o familiares.
Adiciona que de las actas del expediente no se desprenden graves indicios de que los ciudadanos EUGENIO VALENTIIN PEREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PEREZ, realizaron conjuntamente trámites de adquisición de bienes, o que efectivamente, ambos hicieron aportes económicos para tal fin; ya que de autos no se desprende un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todos sus derechos y obligaciones matrimoniales, o que fomentaron un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común. Igualmente establece que tampoco quedó comprobado que mantenían un domicilio en común, ya que quedó en evidencia es que mantuvieron una relación esporádica en la que cada uno a pesar de haber procreado un hijo en común, se veían de vez en cuando, donde cualquiera de los dos viajaba al domicilio del otro a los fines de visitar a la familia o compartir con amigos, en donde cada uno tenía su propia vivienda con domicilios diferentes, uno domiciliado en El Cobre y la otra domiciliada en Cordero.
Finalmente señala que como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por que el ciudadano EUGENIO VALENTIIN PEREZ SALCEDO, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, a los fines de que reconociera la existencia de la relación estable alegada por el demandante con la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, resulta improcedente, toda vez que el referido ciudadano no demostró la convivencia permanentemente con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, durante el tiempo por él alegado, vale decir, desde el año 1983, hasta el 31 de marzo de 2023 fecha en la que la mencionada ciudadana falleció; así como tampoco demostró que durante dicho periodo se aumentó un patrimonio común, siendo forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Informes en la alzada:
A los folios 116 al 128 rielan los informes de la recurrente señalando:
.- Una síntesis de la pretensión de la actora y de la sentencia apelada, destacando que se declara sin lugar la demanda, en esencia por la supuesta “falta de pruebas suficientes”. Decisión que a su entender, incurre en errores de juzgamiento.
.- Aduce que la recurrida presenta vicios que vulneran principios y derechos constitucionales esenciales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
.- Señala como primer agravio, la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por formalismo excesivo y vulneración al derecho a la prueba, ya que el a quo, desecha de plano pruebas fundamentales y documentales vitales para la demostración de la unión concubinaria, bajo argumentos de rigidez formalista y una interpretación restrictiva del alcance de la controversia. Al efecto señala la vulneración del artículo 507 del CPC, al descalificar testimonios por supuestas inhabilidades. Igualmente hace referencia a la desestimación de pruebas documentales, en especial la referida a bienes adquiridos durante la unión y la demostración de la relación social existente como la nota luctuosa.
.- Señala violación a derechos y garantías Constitucionales, específicamente referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la prueba.
.- Como segundo agravio indica la violación al principio de la valoración razonada de la prueba y el derecho a una sentencia motivada, indicando que la sentencia adolece de motivación deficiente y es contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual viola el derecho a una sentencia motivada. Al efecto indica el artículo 243 en su numeral 4º, que señala como requisito esencial de la sentencia, la expresa, positiva y precisa motivación, así como la vulneración al principio de la sana crítica.
.- Señala la existencia de inmotivación por silencio de la prueba, ya que la juez no hace referencia a la prueba de nota luctuosa, la cual como documento público demuestra la relación de concubinato y percepción social de la misma. Silencio de prueba fundamental que implica una inmotivación de la decisión. Arguye que existe inmotivación por contradicción, ya que exige rigor extremo y fehaciencia a la prueba del actor, descalificándolas por imprecisión y acepta y otorga pleno valor a las pruebas de la demandada, incluso aceptando pruebas que debieron ser objeto de mayor escrutinio. Además indica en este Item que la recurrida valora las pruebas de manera aislada, sin aplicar el principio de la sana critica, resaltando para ello sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, así como doctrina Constitucional y procesal Venezolana.
.- Como tercer agravio señala inobservancia de la protección Constitucional a la familia y las uniones estables de hecho, indicando al respecto que la recurrida en una interpretación rígida y formalista de los requisitos para el reconocimiento de la unión estable de hecho, con base a la imprecisión de fechas o la falta de un hogar común.
.- Señala un error de aplicación del artículo 767 del Código Civil, la cual debe hacerse a la luz del mandato constitucional, ya que al exigirse una co habitación ininterrumpida y bajo el mismo techos, desnaturaliza la realidad de muchas parejas, ya que una cosa es la estabilidad y la voluntad more uxorio, y otra la exigencia de una convivencia física ininterrumpida, lo cual se demuestra de un cúmulo de indicios.
.- Aduce violación de derechos y garantías Constitucionales relacionados con los artículos 75 y 77, relatando decisiones sobre los requisitos de la unión estable de hecho, así como doctrina Constitucional Venezolana. Y al efecto señala un vicio por la interpretación restrictiva de la estabilidad y permanencia en el concubinato, ya que a la luz de la Jurisprudencia patria, este debe interpretarse de manera flexible, atendiendo a la realizad sociológica de la relación y la voluntad de constituir un hogar y la conclusión de “de vez en cuando se veían” debe considerar que la voluntad more uxorio, o comportarse como casados, no solo se limita a vivir.
.- Continúa esgrimiendo el actor que el desconocimiento de la nota luctuosa o lagrima, produce un desconocimiento al valor indiciario de la prueba. Así como la circunstancia de la adquisición conjunta de bienes, a través de documentos es desechada, lo cual constituye un error de apreciación del objeto del proceso.
-. Señala que mas allá de la inmotivacion deficiente, la sentencia presenta contradicciones, en cuanto a: la valoración de la nota luctuosa y su conclusión, la carga de la prueba por la negativa genérica del demandado y las testimoniales inhabilitadas por parentesco.
.- Continúa con el señalamiento de que la recurrida exige un patrimonio aumentado con criterios estrictos, siendo que la norma del 767 del Código civil, presume la comunidad, salvo prueba en contrario,
.- Ratifica la aplicación dispar de la sana critica (art. 510 del CPC), por cuanto las pruebas de la actora se desecha lo relativo a testimonios y documentos y las pruebas de la demandada son apreciadas como indicios.
Finalmente arguye que las deficiencias de la sentencia, sumados a los criterios Constitucionales y procesales planteados, fortalecen su apelación, y demuestran que la juez de la decisión recurrida, no solo aplica de forma errónea el derecho sustantivo y adjetivo e incurre en errores de razonamiento, valoración inconsistente y una interpretación sesgada de la realidad fáctica.
Peticiona se admita la formalización de la apelación, se declare con lugar el recurso y se revoque íntegramente la sentencia definitiva dictada, declarando con lugar la demanda.
Observaciones a los informes del recurrente:
En escrito de fecha 17 de septiembre de 2.025, la demandada expone a titulo de informes lo siguiente:
.- Que la apelación interpuesta por la contraparte, carece de fundamento jurídico, limitándose a reproducir alegatos ya destinados en primera instancia, sin aportar elementos novedosos que desvirtúen la sólida argumentación de la sentencia, ya que conforme a la jurisprudencia Venezolana aplicables, el a quo valora las pruebas promovidas y evacuadas conforme a las reglas aplicables.
.- Aduce que la recurrida contiene una exposición clara, precisa y suficiente de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la declaratoria sin lugar a la pretensión procesal. Igualmente resalta que la valoración probatoria realizada por el a quo, se ajusta cabalmente a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el sistema de la sana critica, estableciendo con claridad las razones que le condujeron a otorgar mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras y adiciona que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil la sola disconformidad de la prueba, no constituye un agravio susceptible de enervar una sentencia.
.- Adiciona que la recurrida se encuentra debidamente motivada, contiene una exposición precisa, concatenada y lógica de las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión, que además aplicó de manera correcta las disposiciones contenidas en los artículos 767 del Código Civil y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no se incurrió en arbitrariedad alguna y acató el criterio vinculante sentado por el máximo tribunal que regula las relaciones concubinarias, según lo cual estas únicamente pueden declararse cuanto existe convivencia permanente, pública y notoria entre un hombre y una mujer.
.- Que el actor pretende extender indebidamente los efectos patrimoniales del concubinato a una relación que no reúne los requisitos legales y constitucionales para considerarlo como tal.
Peticiona se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme íntegramente la sentencia apelada y se conde en costas al recurrente.
En fecha 02 de octubre del 2.025, la accionada propone observaciones a los informes de su contraparte indicando:
.- Que contrario a lo indicado por la demandante, en el caso no existen pruebas idóneas y suficientes y ello fue valorado por la recurrida conforme a la sana critica.
.- Que la Sala Civil señala que la unión estable debe probarse mediante elementos claros, concordantes y contundentes, como: la convivencia permanente y notoria bajo un mismo techo, la comunidad y la cooperación mutua, siendo que los mismos no fueron demostrados en el presente caso.
.- En relación al señalamiento de imprecisión en las fechas de inicio y fin, señala que la actora apelante incurrió en contradicciones al momento de alegar las fechas de inicio y fin de la supuesta relación.
.- En relación a la ausencia de vida en común, señala que ese elemento no se acreditó en autos y así lo expresan los propios testimonios presentados por la contraparte, que señalan que los supuestos concubinos no convivían bajo un mismo techo.
.- En relación a que se desechan elementos del acervo probatorio señala que ello no constituye un error de juzgamiento, sino el ejercicio de la potestad de juzgamiento en valorar las pruebas.
.- Con referencia al señalado como primer agravio indica la accionada que el a quo respetó estrictamente las garantías constitucionales de las partes, y que la expresión de formalismo excesivo, ocurre por cuanto dichas pruebas no demostraban de manera precisa y objetiva, la existencia de la unión estable de hecho, no pudiendo hablarse de formalismo excesivo, ya que el juez lo que hizo fue aplicar los principios de pertinencia y utilidad de la prueba. Y que además la tutela judicial efectiva no implica el deber de los tribunales de acoger cualquier prueba ofrecida por las partes.
.- En lo relativo al segundo agravio, señala que la denuncia de la parte apelante, carece de sustento, ya que la sentencia cumple con la exigencia de debida motivación y con el deber de valoración conforme a la sana critica. En este punto adiciona que no existe silencio de prueba, ya que la nota luctuosa no constituye prueba idónea para acreditar una unión concubinaria, porque se trata de un documento de carácter meramente social, lo que no equivale a omisión sino un ejercicio valido de la sana critica.
.- Además indica que no existe contradicción o parcialidad en la valoración, por cuanto el a quo, aplicó el mismo criterio de exigencia probatoria a ambas partes
.- En cuanto al señalado como tercer agravio, señala no compartir el criterio que indica el actor, por cuanto, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala disposiciones que protegen la familia y las uniones estables de hecho, pero no eliminan los requisitos esenciales para su reconocimiento jurídico, por lo que no hubo desconocimiento por el a quo, a esos derechos constitucionales.
.- En cuanto a la supuesta contradicción del artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la cohabitación, señala que la jurisprudencia exige convivencia estable, publica y permanente, y que esos elementos que no fueron demostrados.
.- Arguye que resulta errado señalar que la sentencia apelada desconoce la protección constitucional a la familia y las uniones estables de hecho, ya que los requisitos de la misma no fueron demostrados.
Concluye señalando que resulta incuestionable que la apelación interpuesta carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la actora no logra acreditar convivencia estable, pública y permanente exigida por la doctrina del TSJ.
Queda establecido que la presente causa se circunscribe a una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho que indica el demandante EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, mantuvo con la fallecida PRUDENCIANA ROA PEREZ, por lo que demanda al hijo común de ambos, JESUS ANTONIO PEREZ ROA. Bajo la anterior premisa se procede de seguidas al análisis exhaustivo del material probatorio que obra en autos, a los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, ateniéndose al principio rector de que la sentencia proferida, debe ser ajustada y conforme solo a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Con el libelo de demanda, la demandante acompaña y señala los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL: Rielan a los folios 06 y 16, copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y de la de cujus PRUDENCIANA ROA PEREZ, se valoran como documentos administrativos de identificación, de que el primero es titular de la cédula de identidad N° V.- 2.805.178, de estado civil soltero; y la segunda era en vida titular de la cédula de identidad N° V.- 2.813.459, de estado civil soltera.
DOCUMENTAL: Riela al folio 7 y vuelto (I pieza), copia certificada de acta de nacimiento N° 121, correspondiente al ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, hoy Municipio José María Vargas – El Cobre, estado Táchira, en fecha 30-07-1987. Esta documental se aprecia como documento administrativo, demostrativo del hecho con consecuencias jurídicas del nacimiento del mencionado ciudadano en la fecha indicada, siendo sus padres, Valentín Pérez Salcedo y Prudenciana Roa Pérez.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 08 al 13 (I Pieza), copia certificada de documento en principio autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – El Cobre, N° 153, folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01-08-1991, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 – 202, Protocolo Primero, de fecha 11-09-2006. Esta documental se aprecia como documento Público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Prudenciana Roa Pérez, adquiere de los ciudadanos Luis Zambrano y Belkis Morales de Zambrano, un lote de terreno propio y casa de habitación ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas, estado Táchira.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 15 de la pieza I, y se refiere a copia certificada de acta de defunción de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, signada con el N° 074, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 11-04-2023. Documental que se aprecia como documento administrativo demostrativo del hecho con consecuencias jurídicas de la defunción de la mencionada ciudadana en la fecha que se indica. Así mismo se demuestra del acta en mención que el ciudadano Jesús Antonio Pérez Roa, queda incluido como el continuador Jurídica de la fallecida ciudadana.
En el lapso probatorio realiza el siguiente aporte de pruebas:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 89 al 95, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 262, Folios 45 al 53, de fecha 14-10-2013. Documental que se aprecia como documento Público demostrativo de que la ciudadana Ladimar Ramírez de Hernández, dio en venta a los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ ROA y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un vehículo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 28830756/AJF7KS90218-3-1 de fecha 04-12-2009, por el precio de Bs. 520.000,00, cancelado a través de un cheque N° 67001531, Cuenta Corriente N° 0102-0446-11-0000071628, de fecha 25-09-2013.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 96 al 101 (I pieza) copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 106 y Folios 104/109 del Libro de Autenticaciones, de fecha 10-09-2013, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, da en venta al ciudadano Alexander Rivas un vehículo cuyas características constan en el certificado de Registro de Vehículo N° 29272103-9GDNPR65LWB484801 de fecha 10-05-2010, por el precio de Bs. 160.000,00 en dinero en efectivo. Esta documental se aprecia como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Al folio 102, original de documento privado de promesa de compra venta, de fecha 02-05-2016, del que se desprende que la ciudadana Francelys Torres se comprometió a venderle a los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un inmueble ubicado en La Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, estado Táchira, signado como lote N° 11; y estos últimos a su vez se comprometieron a venderle a la primera un vehículo cuyas características constan en el certificado de registro de vehículo N° 101102386598, de fecha 23-10-2013. Esta documental se aprecia en su contenido material en lo referente al negocio jurídico que se declara haberse celebrado.
.- DOCUMENTAL: Riela al folio 103, copia simple de factura N° 022459, producida por el Dr. Eduardo Rodrigo, Médico Otorrinolaringólogo adscrito a la Policlínica Táchira, inscrito en el MSDS 15.352., CMET 658, RIF. V-03997985-0, de fecha 11-09-2017, a nombre de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, donde se desprende que tenía como domicilio fiscal la ciudad de Cordero, y que canceló la cantidad total de Bs. 40.000 en dinero en efectivo, por concepto de consulta médica, En relación a esta documental, se indica que las facturas, que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, conforme al artículo 429 de la Ley procesal, de manera que al ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; al carecer de esa certeza legal respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental el original de ese documento. Ante tal argumentación se desecha el valor probatorio de la señalada documental.
.- DOCUMENTAL: Riela al folio 104, original de la factura N° 134764, emitida por el Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., Rif: J-09037084-6, Ubicada en la Av. Libertador C.C., El Samán, Sector Redoma del Educador, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13-09-2017, a nombre de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, donde se desprende que tenía como domicilio la Av. Rafael Urdaneta # 8-55 Cordero, y que canceló la cantidad total de Bs. 75.300,00 a contado, por concepto de gastos médicos. Este medio de prueba se encuentra referido a negociaciones mercantiles, por lo que referido a que se promueve con el objeto de demostrar un domicilio, solo puede ser apreciada como indicio en relación al contexto de los demás medios de prueba cursantes en autos.
DOCUMENTAL: Riela al folio 15, Recibo de ingresos Nro. 000273, de fecha 10 de abril del 2.023, emitido por la Sociedad Mercantil Inversiones Funerarias San Miguel C.A., RIF. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, de fecha 10-04-2023 (F.105). Esta documental no obedece en su estructura formal a una factura, por lo que se aprecia como documento privado emanado de terceros, de la que no media su ratificación por el representante legal de la empresa que emite el recibo, por lo que se desecha de valor probatorio, conforme a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 106 (I Pieza), factura N° 000489, emitida por la empresa Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, de fecha 10-04-2023 (F. 106). Esta documental se atiene a la estructura y formato legal de una Factura, por lo que se aprecia como tal para demostrar que la cancelación de gastos funerarios allí señalados de la extinta Prudenciana Roa, fueron cancelados por el ciudadano Jesús Antonio Pérez Roa.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 107 y 108 (I Pieza), originales de cartas de residencias, expedidas por el Consejo Comunal de El Cobre Parte Baja, Municipio José María Vargas estado Táchira, de fechas 24-05-2023, del las cuales se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ y el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, tenían como domicilio fiscal la Calle Sucre entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, El Cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira, asimismo, se desprende que la primera vivió por más de 36 años en dicho domicilio y el ultimó por más de 50 años. Estas documentales se aprecian como documentos administrativos demostrativos de la indicación material que contienen, salvo prueba en contrario.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 109 y 110, formatos tomados de la página
oficial del Consejo Nacional Electoral y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello estado Táchira, de fecha 29-05-2023, de la que se desprende que el ciudadano EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO declaró que desde mayo de 1990 habita de forma permanente en el Sector Campo Deportivo, entre Calle 9 y 10, Avenida Rafael Urdaneta, Casa S/N, Parroquia Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Este medio de prueba se desecha de valor probatorio por ser emanado y producido por el propio demandante mediante solicitud al CNE, conforme a lo indicado como alteridad de la prueba.
- DOCUMENTAL: Riela a los folios 111 al 115 (I Pieza), copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 34, Folios 95-97, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, de fecha 29-09-2011. Esta documental se aprecia como documento Público demostrativo de una venta realizada por los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, de un vehículo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 22888715/C2N3MPV320778-1-1, de fecha 03-04-2003, por el precio de Bs. 200.000,00, el cual fue cancelado a través de 3 cheques.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 116 al 119 (I Pieza), Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 23, Folios 142-143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10-08-2007. Documental que se aprecia como documento Público demostrativo de la venta que efectúan los ciudadanos Luis Contreras y José Contreras, a los ciudadanos EUGENIO VALENTÍN PÉREZ SALCEDO y PRUDENCIANA ROA PÉREZ, de un vehículo cuyas características constan en el certificado de registro de vehiculo N° 3354560/AJF75V11025-3-1, de fecha 05-04-2001, por el precio de de Bs. 75.000.000,00.
DOCUMENTAL: Riela al folio 120, impresión a color, de nota luctuosa o lagrima del fallecimiento de PRUDENCIANA ROA PEREZ, en donde indica que su esposo es el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO y su hijo JESUS ANTONIO PEREZ ROA. De igual forma, señala el acto de velación, en la Calle Sucre, Cordero, La Grita, Angostura. Esta documental se aprecia como documento privado, y en consecuencia como indicio demostrativa de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 121 al 129, reproducciones fotográficas. Estas documentales de carácter privado no se aprecian ni se valoran por no poder ser constatadas en su emisión y evacuación, en lo referente a circunstancias de modo, y forma de su producción.
TESTIMONIAL: JOSE AUDILIO CONTRERAS CONTRERAS, quien declara ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.129.669, de ocupación agricultor, de 66 años de edad, e indica: conocer a los señores Eugenio Valentín y Prudenciana desde hace 40 años; que mantienen concubinato desde el año 1983; que vivieron en el Cobre y también en Cordero; que a veces le daba la cola al señor Eugenio para Barquisimeto y lo volvía a traer; que ellos tenían una casa en Cordero; que igualmente ellos adquirieron un camión; que la señora Prudenciana enfermó y la llevaron a El Cobre, pero Eugenio no la pudo atender; que él quería visitarla pero el hijo no lo dejaba; señala que le consta que vivieron en concubinato desde el año 1982; Así mismo, se desprende el acta que en la oportunidad de ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, respondió lo siguiente: El señor Eugenio Pérez y la señora Prudenciana Roa trabajaron el tiempo que vivieron, la señora Prudenciana trabajó en Barquisimeto, y el señor Eugenio Pérez trabajo en el Municipio José María Vargas, El Cobre y el viajaba a visitar a la señora Prudenciana y la señora Prudenciana también venía a la ciudad del Cobre, y trabajaban ellos dos; que la señora Prudenciana falleció en la ciudad de La Grita, en el Centro de Salud, fue traída al Cobre, fue velada en la casa del señor Eugenio Pérez, que yo estuve en el velorio esa noche; que la señora volvió de Barquisimeto al Cobre en el año 1988; que en los últimos años la señora vivió con el señor Eugenio. En la declaración de este Testigo se aprecia de su dicho, que el señor Eugenio visitaba a la señora Prudenciana en Barquisimeto en el año 1986 y que volvía al Cobre, que vivía uno en el Cobre y la señora en Barquisimeto, que al señor no le dejaban ver a la señora Prudenciana.
De la ciudadana BETZI NINOSKA MENDOZA LABRADOR, quien declara ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.547.255, residenciada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal quien expone en su declaración: que conoce a las partes de la litis desde hace 19 años en una reunión familiar; indica que la señora Prudenciana Trabajaba en el IUT San Cristóbal, y vivía en Cordero, el señor vivía en el Cobre y visitaba a la señora en Cordero, pero mantenían una relación de pareja aunque trabajaban en lugares diferentes; que el hijo de ambos no se encargaba de sus padres hasta que enfermaron; que el señor Eugenio no tenía contacto con la señora Prudenciana porque su hijo no dejaba que la viera, aunque le enviaba con amigos dinero; que a lo largo de su vida ellos tuvieron camiones y vehículos; que los señores Prudenciana y Eugenio, siempre estaban juntos en reuniones y compartían con familiares; que los gastos de enfermedad eran cubiertos por el señor; que la acompañaba al médico; que en su estado critico la cuidaba y atendía personalmente; que además el señor Eugenio cubrió los gastos fúnebres de la extinta señora; REPREGUNTAS, que veía a los señores los fines de semana, porque se reunían en el Cobre; que reconoce algunas fotografías; que el señor tiene otros hijos; que no sabe donde estudió el Hijo de los señores. En relación a esta Testimonial se evidencia una contradicción que crea duda en la credibilidad de este Testigo, por cuanto, por una parte indica que le consta que el señor Eugenio no podía tener contacto con la señora Prudenciana los últimos meses, dado que el hijo de ambos le impedía visitarla y por otra parte señala, que cuando comenzó su estado crítico era quien le hacía la comida, sus cuidados y la atendía personalmente, la cuidaba y le daba sus medicinas. Ante ello resulta contradictorio que se señale que el señor Eugenio no podía ver a la señora Prudenciana en sus últimos meses y que a la vez la cuidara personalmente. Ante esta contradicción se desecha el dicho de esta testigo.
De la ciudadana MARISELA DUQUE DE ROA, quien señala ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.791.529, residenciada en Angostura, vía el Cobre, quien declara: que conoció a la extinta Prudenciana Roa y a Eugenio Valentín desde hace 28 años; que ellos dos con su hijo tenían buenas relaciones; señala que estuvieron pendientes de la señora, y que ella les indicó que la trataban mal, que la pellizcaban; que el señor Eugenio no la podía visitar porque le dio COVID; que los señalados ciudadanos adquirieron bienes de fortuna en cordero y en el Cobre; que duraron juntos más de 40 años; que en cuanto a los gastos fúnebres y pagos que se generaron por la muerte de Prudenciana, la mitad la pagaron los hijos de Eugenio y la otra mitad Jesús; y que al señor Eugenio le impedían entrar a visitar la señora. REPREGUNTAS, que tiene 28 años de conocer la pareja, que compartieron muchas cenas navideñas; que la señora trabajó en Barquisimeto y se vino al Táchira y siempre ha vivido en la casa de Cordero; que el señor Eugenio estuvo pendiente en toda la enfermedad de la señora en la casa de El Cobre. En esta testimonial igualmente se advierte la contradicción de la testigo en la indicación de que el señor Eugenio velaba por la señora Prudenciana en su enfermedad en la casa de El Cobre, pero igualmente declaraba que el hijo de ambos no lo dejaban ver a la señora. Indica además que conoce a ambos desde hace 28 años; y que tienen más de 40 años entre Cordero y la casa de Angostura. Razón por lo que se desecha la testimonial.
De la ciudadana LEISY CAROLINA SANCHEZ DUQUE, quien señala ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.579.199, domiciliada en el Cobre e indica que el ciudadano Jesús Antonio Pérez Roa, la ubicó para indicarle que debía hablar con ella; que la llamó del número 0416 5771006. Ante esta circunstancia indicada por la mencionada ciudadana a la respuesta de que si fue acosada o llamada para cambiar su testimonio realizada por el apoderado de la actora, se crean dudas sobre el testimonio de esta testigo, por lo que se desecha ese testimonio.
De la ciudadana BELKYS ZORAIDA MORALES CONTRERAS, quien declara ser Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.127.917, domiciliada en el Cobre, quien señala conocer a los ciudadanos PRUDENCIANA ROA y EUGENIO VALENTIN PEREZ, y que tienen toda la vida juntos; que tiene una relación normal, ya que no vivía con ellos; que le vendió un inmueble a la ciudadana PRUDENCIANA ROA, que negoció la casa con el señor Eugenio y la señora Roa; que piensa que colocó la casa de Cordero a nombre de la señora por que existían otros hijos; que reconoce el documento de la venta del inmueble; que conoció al señor en el negocio y a la señora solo de saludo. Se aprecia la declaración de esta testigo en lo indicado a la negociación que realizaron y en el dicho de ver la pareja en su negocio, así como la circunstancias de otros hijos del señor Eugenio.
Del ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO, quien declara ser titular de la cédula de identidad Nro. V-5.646.662, y reside en el Cobre, señalando: que conoce a ambos ciudadanos desde antes de ir a vivir en Cordero; que ellos vivieron en el Cobre desde el año 1991; que observó a ambos ciudadanos, para arriba y para abajo juntos; que desde que se enfermó la señora y se fueron al cobre no los vio más; que el juraba que eran casados de verdad; que hasta donde sabe compraron una casa. REPREGUNTAS, contesta que el señor trabajaba en agricultura y la señora en el IUT; que cuando compraron la casa estaban los dos y luego nació el hijo de ambos; que piensa que la señora vivía antes de entrar al IUT en el Cobre; que el señor no venía muy seguido a donde la señora por su trabajo. Que el oyó que los últimos años de vida de la señora ella estaba en el Cobre. Se estima la declaración de este testigo en sus indicaciones, lo cual se desarrollará en la motiva de la decisión.
En cuanto a la declaración del testigo LUIS IGNACIO SALCEDO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.741.459, quien señala ser sobrino del demandante, se desecha este testimonio, dada la proximidad de consanguinidad entre ese testigo y el demandante. En igual sentido se desecha la declaración testimonial de la ciudadana Miguelina del Carmen Pérez Roa.
PRUEBA DE INFORMES: Al folio 181, (Pieza I), riela comunicación con oficio N° 3160-366-2023, de fecha 24/11/2023, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, por la cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 619-2023, de fecha de fecha 13-11-2023, donde informan que: De la revisión minuciosa de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, se observo correspondencia exacta de la información solicitada a cuyos fines remitieron copia fotostática certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, El Cobre, bajo el N° 77, Folios 67 al 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado, de fecha 20-05-1986, en el cual la ciudadana Ybilda Sánchez dio en venta a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado San Pedro, Aldea Angostura, Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, en el se encuentra actualmente construido una casa para habitación, techos de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, puertas de hierro, seis ventanas, tres habitaciones, sala, cocina, agua, luz eléctrica y demás anexidades respectivas, por la cantidad de Bs. 35.000. (F. 182 al 184). En relación a esta prueba documental se indica que se desecha de valor probatorio por cuanto no es conducente a la demostración de hechos relevantes de la unión estable de hecho demandada.
POSICIONES JURADAS: En relación a la promoción de esta prueba, se indica que no hay nada por apreciar dado que se negó su admisión conforme al criterio de que en las causas de reconocimiento de unión concubinaria, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, pretensión en el que no tiene procedencia la prueba de confesión.
Aportadas por la parte demandada:
DOCUMENTAL: Copia simple de informe médico neurológico, emitido por el Dr. Aleife Duran, Médico Neurólogo – Internista adscrito a la Policlínica Táchira. En relación a este medio de prueba, se desecha por tratarse de documental emanada de tercero, sin que conste su ratificación.
DOCUMENTAL: Copia simple de la factura N° 000489, emitida por la empresa Inversiones Funerarias San Miguel C.A., Rif. J403628343, Ubicada en la Calle Principal con Carrera 12, Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira, en fecha 10-04-2023, de la que se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ ROA, canceló la cantidad total de Bs. 12.200 por concepto de servicios funerarios de la de cujus PRUDENCIANA ROA. Respecto a esta documental, se indica, ya fue objeto de análisis y valoración.
DOCUMENTAL: Riela al folio 46 de la Pieza I, copia simple de constancia de trabajo, expedida por el Tec. Alirio Méndez, Jefe de Personal del Instituto Universitario Politécnico de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-04-1991, instrumento que se aprecia como indicio al ser emanado de un Instituto Universitario, por lo cual su valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, del que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, desde el 01-03-78, trabajó en dicho instituto como Secretario I.
DOCUMENTAL: Riela al folio 47, copia simple del Oficio N° 0953, de fecha 12-03-1991, expedido por el ciudadano Clemente Quintero Rojo, Director General Sectorial de Educación Superior del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, y dirigido al Lic. Pedro Rodríguez Salazar, Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial San Cristóbal, mediante el cual le informa de la autorización del traslado de la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ a dicho instituto en su misma condición y cargo, a partir del 16-3-91. En relación a esta documental, se indica que fue impugnada genéricamente por la actora, pero se trata de copia simple de documento emanado de autoridad Universitaria de carácter administrativa, por lo que se aprecia como indicio para demostrar que la extinta Prudenciana Roa, presta su labor en ese Instituto hasta el año 1991.
DOCUMENTAL: Riela al folio 48, copia simple del Oficio N° DIR 91.149, de fecha 12-03-1991, expedido por el Ing. Amael Castellano Director del Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto estado Lara, dirigido a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, mediante el cual le envían anexo oficio N° 0854 de la misma fecha, y le informan el contenido del señalado oficio N° 0953. En relación a esta documental se indica que se indica que fue impugnada genéricamente por la actora, pero se trata de copia simple de documento emanado de autoridad Universitaria de carácter administrativa, por lo que se aprecia como indicio para demostrar que la extinta Prudenciana Roa, presta su labor en ese Instituto hasta el año 1991.
DOCUMENTAL: Riela al folio 49 de la Pieza I, copia simple de certificado de comportamiento, expedido por la Directora de la Unidad Educativa Municipal “Juana Maldonado González”, ubicada en La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14-12-1999. Esta documental no es objeto de apreciación por no ser relevante en la demostración de hechos atinentes a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho reclamada judicialmente.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 50 al 53 en copia simple documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, El Cobre, anotado bajo el N° 153, Folios 118 y 189 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01-08-1991, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 36, Folios 198 – 202, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 11-09-2006. Respecto a esta documental, se indica su previa valoración.
DOCUMENTAL: Rielan al folio 54, Pieza I, reproducciones fotografías, instrumentos que se desechan de valoración probatoria por no ser relevante en la demostración de hechos atinentes a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho reclamada judicialmente.
DOCUMENTAL: Rielan al folio 68, Pieza I, reproducciones fotográficas donde se evidencia el demandado con la ciudadana Prudenciana Roa Pérez y sus nietos. No son objeto de apreciación por no constar elementos de comprobación de su emisión, aunado a ser impugnados por la contraparte.
DOCUMENTAL: Riela al Folio 69, Pieza I. copia simple de la constancia de trabajo, expedida por el ciudadano RAUL DIAZ Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06-10-1977. No es objeto de apreciación ya que de su contenido se observa que refiere una fecha de trabajo para el año 1977, lo que excluye el rango de fecha en que se demanda la unión estable de hecho.
DOCUMENTAL: Copia simple que riela al folio 71, Pieza I, de factura N° 000876, emitida por la empresa DIGITRONIC C.A., Rif. J29612869-3. No es objeto de apreciación, en razón de tratarse de copia simple de factura, que no emite certeza por no constar en original.
DOCUMENTALES: Al folio 72 constan, copias simples de la factura A120000000000000000341028 y recibo de pago expedidas por la empresa pública de Hidrosuroeste, en fechas 10-10-2023 y 03-05-2023, instrumentos que se aprecian como documentos administrativos, de los que se desprende que la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ es titular del contrato 17101255 y que el domicilio al que se le suministra el servicio es “Táchira Cordero Municipio Andrés Bello Campo Deportivo Av. Rafael Urdaneta N° 8-56, Cordero Andrés Bello, Táchira.
DOCUMENTAL: Riela al folio 73 pieza I, riela copia simple de factura serie 01C10000000219161505, expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 09-06-2023, mediante la cual señalan que el ciudadano Marco Quiroz, titular del contrato 100005689730.9, canceló el servicio de electricidad del inmueble ubicado “Estado Táchira Municipio Andrés Bello Parroquia Cordero 5012 pueblo de Cordero Avenida Rafael Urdaneta”, del periodo 10-05-2023 al 08-06-2023. Esta documental no es objeto de apreciación por no emitir demostración alguna de hechos concernientes al hecho controvertido.
DOCUMENTAL: Riela al folio 74, copia simple de recibo de pago signado con el N° 005547, emitido por la Unidad de Recaudación e Impuestos de la Alcaldía del Municipio José María Vargas, RIF: G-200013427, de fecha 20-04-2023. La instrumental en referencia se aprecia como documento administrativo, demostrativo de la cancelación del ciudadano JESÚS PÉREZ, de la suma de Bs. 72,31, por concepto de inhumación de la de cujus en el cementerio municipal.
DOCUMENTAL: Riela al folio 75, original de fe de vida signada con el N° 00604, emitida por la Directora de Política y Participación Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 16-02-2023, instrumento que se aprecia como documento administrativo, de la que se desprende que por ante dicho ente se presentó la ciudadana PRUDENCIANA ROA PÉREZ, solicitando constancia de fe de vida, por lo que se dejó constancia que se encontraba viva para esa fecha y que tiene su residencia en Cordero Avenida Urdaneta Casa N° 8-56.
DOCUMENTAL: Riela al folio 76, copia simple de recibo de ingresos signado con el N° 000273, de fecha 10-04-2023, emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Funerarias San Miguel C.A., RIF. J403628343, ubicada en la Calle Principal con Carrera 12 – Casa N° 12, Barrio El Sanjon, El Cobre, estado Táchira. Esta documental no es objeto de apreciación por cuanto se trata de copia simple de documento emanado de terceros.
TESTIMONIALES: Del ciudadano PABLO HENRRY VELAZCO HERNANDEZ, quien se identifica con cédula de identidad Nro. 9.128.772, quien señala estar residenciado en el sector Bella Vista de Cordero, quien depone lo siguiente: Que conoce a la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ, desde hace 30 años, cuando llegó de Barquisimeto a vivir en Cordero con su hijo, y que al señor Eugenio Valentín Pérez, no lo conoce; que al vivir ahí alquilado era frecuente verla; que diario observaba a la señora que salía con su hijo; que era padre y madre a la vez; que los últimos días de su vida la señora Prudenciana solo compartía con su hijo, no la vio compartir con su pareja.
De la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CONTRERAS, señala ser titular de la cédula de identidad Nro. V-12.491.164, y residir en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que en su declaración indica lo siguiente: que en el año 2010, conoció al hijo de la señora Prudenciana Roa, el cual inicia una relación con su hija; que estos se fueron luego a vivir a Cordero y que la señora Prudenciana estaba embarazada; que allí conoció al señor Eugenio, quien en dos veces observó, entraba y salía; que supo que era el padre del hijo de la señora, pero no convivían; que nunca los vio juntos; que ella sola mantenía la casa con su hijo; que en las reuniones sociales en que estaban con los nietos (bautizos, cumpleaños, mariachis), no observó que el señor estuviera presente; que el señor nunca daba ni un pan a Prudenciana y su hijo, nunca lo vio actuar como padre, que incluso vio que intentó golpear a Jesús; que nunca vio que el señor Eugenio Valentín compartiera con la familia; que el señor nunca dio apoyo económico a la señora Prudenciana y su hijo; que incluso ella era quien le acompañaba a consulta médica; que llamó al señor Eugenio Valentín para que acompañara a la señora porque estaba enferma y no acudía, y que cuando decidió ir, manifestó “está que se muere”; que en los últimos años de vida de la señora Prudenciana, su hijo decide llevarla a la Grita por sus condiciones y el hijo fue quien estuvo pendiente de ella; que todos los gastos de entierro y funeraria de la señora Prudenciana fueron cubiertos por su hijo; que por cuanto en la Grita los costos eran elevados, se dirigieron al Cobre donde había un bóveda de la familia y que el señor Eugenio Valentín, permitió que en su casa se velara a la señora.
Del ciudadano GONZALO GERARDO ZAMBRANO SANCHEZ, quien declara ser titular de la cédula de identidad Nro. V-9.128.560, residenciado en Cordero, Avenida 9 y declara, que conoció al señor Eugenio en el Cobre y a Prudenciana cuando se fue a vivir a Cordero; que es negativo que Eugenio y Prudenciana convivieran, adiciona que ni siquiera sabía que convivieron; que tiene conocimiento que cuando la señora enfermó su hijo se la llevó a la Grita; que vio al señor solo dos veces en Cordero; que la señora andaba siempre era con su hijo.
De la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN PINEDA CONTRERAS, quien señala ser titular de la cédula de identidad Nro. V-20.716.470, domiciliada en La Grita, que conoció a la señora Prudenciana y al señor Eugenio en la dieta de su hijo, porque vivía con Jesús; que en el tiempo en que convivió con la señora, nunca observó que ambos tuvieran vida como pareja, solo observó relación temporal ya que el señor llegaba y se retiraba; que en 14 años que estuvo conociéndolos nunca lo vio en reuniones (bautizos, cumpleaños) o compartir; que ellos no compartían responsabilidades, que la señora era muy independiente y trabajaba por lo suyo, no estaba pendiente de ella ni del hijo; que en el año 2018 la señora agravó y la llevaron a la grita, porque ellos Vivian allá y por eso podían estar pendientes de cuidarla, dándole comida con una inyectadora; que la bañaba y la cuidaba y no contaban con nadie más; que el día que falleció la tuvieron que trasladar a el Cobre; que le pidieron al señor Eugenio que la visitara y manifestó que ello no le importaba; que el día que murió todos los gastos fueron por cuenta del hijo y ellos; pero la velaron en la casa del señor Eugenio; que allí les hicieron un gran desplante; que se enterró en la bóveda de sus padres, REPREGUNTAS. Que repite que la señora vivía con ellos, que la llevaron a la Grita en el año 2.018, que el señor iba ocasionalmente a Cordero; que conoce que la señora Prudenciana y su hijo son católicos; que el hijo no tiene relación de odio con su padre, que incluso ha tratado de acercársele; que no tiene ningún tipo de interés en el juicio; que no sabe que edad tiene el señor Eugenio; que sabe que es de la tercera edad; que no sabe que actividad profesional ejerce o ejerció el señor; que reconoce en algunas fotografías al señor Eugenio; que el vehículo que tiene su marido lo vendió un Guardia y se lo vendió a la señora y al hijo de ésta.
La declaración testimonial de los ciudadanos PABLO HENRRY VELAZCO HERNANDEZ, EULALIA DEL CARMEN CONTRERAS, GONZALO GERARDO ZAMBRANO SANCHEZ, y ROSANGELA DEL CARMEN PINEDA, se aprecia en el testimonio rendido en cuanto a lo esporádico de la relación, en la circunstancia de la indicación de la actividad que realizaba cada una de las partes, la señora Prudenciana en Cordero, el señor Eugenio en el Cobre; la vida independiente de la primera de ellas y que no les consta que ambos compartieran en la vida social.
Analizada la fase alegatoria y los medios de prueba vertidos por las partes en la litis, se establece que la presente causa se encuentra circunscrita a pretensión de declaratoria de unión estable de hecho, interpuesta por el ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, contra JESUS ANTONIO PEREZ ROA, quien es su hijo y de la extinta PRUDENCIANA ROA, con quien aduce mantuvo unión estable de hecho desde el año 1984, circunstancia que niega y rechaza la parte demandada.
Sobre la figura del concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del mismo señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, así se establece”.

En consideración a lo anterior, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, en cuanto a los requisitos de la Unión Concubinaria, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…) 1.1.1
COHABITACIÓN: Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial. Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. (…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente. (…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD: Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. ……. Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV,4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. ..”

De los anteriores criterios se infieren suficientemente los requisitos necesarios y concurrentes para la calificación Jurídica de una unión estable de hecho, los cuales deben ser considerados conformes a las alegaciones y pruebas aportadas. Así se establece.
Previo al análisis de esos elementos en el sub litte, se indica que de manera previa, deben ser resueltos los vicios de la decisión señalada por la demandante recurrente a efectos de determinar la legalidad de la decisión apelada; en ese sentido se indica que al efecto, se señala como primer agravio, la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por formalismo excesivo y vulneración al derecho a la prueba, ya que el a quo, desecha de plano pruebas fundamentales y documentales vitales para la demostración de la unión concubinaria, bajo argumentos de rigidez formalista y una interpretación restrictiva del alcance de la controversia. En relación a ese punto, observa esta instancia de alzada que el a quo, emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; en igual sentido resulta aplicable el señalado criterio en lo atinente a la principio de la valoración razonada de la prueba y el derecho a una sentencia motivada. En ese punto se considera que la decisión expresó conclusiones de hecho y de derecho por las que desecha la demanda incoada, señalando que no aprecia de las actas del expediente la demostración de uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la declaración de la unión estable, como lo es la convivencia, con hogar común entre las partes de manera permanente, pues se desprende que cada una de las partes, vivía en su respectivo domicilio, lo que constituye una conclusión, que ciertamente motiva la declaratoria de improcedencia, dada la circunstancia de que la ausencia de uno solo de los presupuestos que informan la procedencia de la unión estable de hecho, desecha su existencia.
En relación a la denuncia de existencia de inmotivación por silencio de la prueba, por la no valoración de la nota luctuosa, como “documento público que demuestra la relación de concubinato y percepción social de la misma..” se indica que se aprecia al vuelto del folio 104 penúltimo párrafo, que la juzgadora le confirió a esa documental privada el valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo que la misma no es documento Público y consecuencialmente no determinante para demostrar la pretensión actora. Al respecto vale acotar que lo expresado no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado por la doctrina Casacional, esta l solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio.
Tampoco se aprecia lo indicado como tercer agravio, en lo relativo a la inobservancia de la protección Constitucional a la familia y las uniones estables de hecho, ello porque la actividad jurisdiccional de Juez, solo vulnera un determinado derecho protegido Constitucionalmente cuando enerva o impide el mecanismo de defensa contra el mismo, o impide su reclamo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la denuncia de error de aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual, señala, debe hacerse a la luz del mandato constitucional; en ese sentido se indica que esta norma solo regula una presunción de copropiedad o comunidad sobre los bienes adquiridos durante la relación de hecho, presunción que no determina el mérito del asunto, ya que si bien es cierto las partes de la litis realizaron negociaciones conjuntas, el elemento determinante que desestima la demanda fue la no comprobación del requisito convivencia, con hogar común entre las partes de manera permanente.
Ahora, bien a titulo conclusivo sobre el mérito del sub litte bajo estudio, se tiene que luego de analizar los alegatos y probanzas explanados por las partes, este tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que el demandante, ciudadano EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, señala que en el año 1984, inicia una relación concubinaria estable y de hecho, con la ciudadana PRUDENCIANA ROA PEREZ. Ahora bien, consta de autos que esta ciudadana se encontraba en Barquisimeto, Estado Lara en el Instituto Universitario Politécnico de Barquisimeto, hasta el año 1.991, cuando fue trasladada el IUT del Estado Táchira, constando, que el ciudadano Eugeni Valentín le visitaba, no obstante en ese periodo no puede hablarse de convivencia permanente y estable, dada la circunstancia de que no existe prueba de la convivencia común en ese periodo.
Quedó igualmente demostrado que la ciudadana Prudenciana Roa Pérez, posteriormente se trasladó a Cordero, Estado Táchira y que el ciudadano Eugenio Pérez Salcedo, se residenciaba en el Cobre, Estado Táchira, por lo que sigue persistiendo el requisito o status de convivencia permanente, o convivencia more uxorio, lo que implica permanencia, lo que excluye el de cohabitación accidental o circunstancial, lo cual ocurrió en el presente caso.
Igualmente debe indicarse que en el presente caso, existieron múltiples declaraciones testificales, de los que algunos declaran la existencia de la unión estable de hecho y otros que la niegan absolutamente. No obstante ha quedado demostrado de esa multiplicidad de declaraciones que entre las partes de la litis, si existió una relación, que incluso pasa por haberse procreado un hijo y realizarse negociaciones comunes, aún y cuando no consta la permanencia; en este sentido la idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aún cuando se tengan hijos, por cuando como quedó expresado, la unión requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales, y así la permanencia como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
Consta así mismo de las pruebas que cursan en autos, que en los últimos años de vida de la ciudadana Prudenciana Roa, esta fue trasladada a la ciudad de La Grita y es inhumada y velada en el Cobre, ciertamente en la casa del señor Eugenio Pérez Salcedo, pero igualmente se demuestra de las declaraciones de testigos, que el mismo no podía o no quería ver ni estar con la que señala era su concubina, por lo que se concluye que ese estado de cosas, la circunstancia de mutuo socorro y auxilio no se configuró, siendo ello también una circunstancia que demuestra la existencia de la unión estable de hecho.
En atención al parámetro de la singularidad interpareja, debe entenderse que la misma exige que entre los integrantes de una verdadera unión estable de hecho, debe existir una única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad; en ese sentido se tiene que de la declaración de los testigos que el ciudadano Eugenio Pérez Salcedo, tiene otros hijos, lo que rompe con la condición de singularidad, interpretando la misma en el sentido menos estricto posible.
Ante la indicación referida y la ausencia de algunos de los requisitos esenciales y concurrentes para la existencia de la unión estable de hecho, y la no demostración por medios fehacientes de que los hechos señalados se configuran para establecer palmariamente el concubinato, concluye quien decide en apelación que el sub litte no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que resulta aplicable al caso el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala “...no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...”. En resumen, la falta de plena prueba según el señalado artículo, implica que la parte demandante no demostró fehacientemente los hechos alegados en su pretensión, por lo que se ve obligado esta alzada a desestimar la demanda. Así se establece.
Ante lo anterior, lo procedente y atinado en derecho en la presente causa, es confirmar el fallo apelado, con la motivacion que precede, declarando sin lugar la demanda así planteada. ASI QUEDA DECIDIDO .
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 28 de mayo del 2.025, es proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por EUGENIO VALENTIN PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.178, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.527.370.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandante recurrente, por resultar vencida en el presente recurso.
Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el día diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2.026). veintiseis. Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7957