REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.271, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO: Domingo Antonio García Carrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-78.096, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.096.
DEMANDADO: ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.082, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Evencio Mora Mora y Wilmer Evencio Mora Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.240.993 y V-14.418.552, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.083 y 97.693 en su orden.
TRAMITE EN LA ALZADA: Apelación de la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


I
RELACION DE ANTECEDENTES PROCESALES

La causa que ocupa en trámite en segunda instancia, llega a este Juzgado proveniente de la distribución de expedientes, en razón de la interposición del medio de gravamen ordinario interpuesta la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En atención a lo expresado se relacionan de manera sucinta las actuaciones procesales que conformaron el proceso que conllevó a la resolución judicial objeto del recurso de apelación.
Actuaciones en el A quo
.- A los folios 1 al 3 riela demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, contra del ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón, por reconocimiento de unión concubinaria. (Anexos a los fs. 4 al 14)
.- Al folio 15 corre auto de fecha 6 de octubre de 2023, por el cual quo admitió la demanda y acordó la citacion del demandado Alexis Guillermo Contreras Chacón, a objeto de que compareciera ante el Tribunal más un día que le otorgó como término de distancia a dar contestacion a la misma. Asimismo, acordó emplazar por medio de un edicto a todas cuantas personas tengan interés en el asunto, el cual debería ser publicado en el Diario La Nación, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente, ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.
.- Riela al folio 17, poder apud acta otorgado por la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, al abogado Domingo Antonio García Carrero.
.- A los folios 20 al 35 corren actuaciones relacionadas con la publicación del edicto y las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado comisionado.
.- Riela al folio 36, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el demandado Alexis Guillermo Contreras Chacón, asistido de abogado.
.- Diligencia presentada por el demandado Alexis Guillermo Contreras Chacón mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Wilmer Evencio Mora Contreras. (f. 37)
.- Escrito de fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual la representacion judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa. (f. 38)
.- Auto de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual el abogado José Agustín Pérez Villamizar con el carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (f. 43)
.- A los folios 45 al 46 corre escrito de promoción de pruebas promovidos por la representacion judicial de la parte actora. (fs. 45 al 46, con anexos a los fs. 47 al 57). En ese sentido, en fecha 08 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 58)
.- Riela al folio 59, auto de fecha 10 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.
.- Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada impugnó las pruebas promovidas por su contraparte. (f. 60)
.- Por sendos autos del 17 de mayo de 2024, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Rosa Cecilia Ramírez Sequera, José Bautista Ramírez Delgado, Yilver Antonio Delgado Velazco y José Gregorio Zambrano. (fs. 61 al 62)
.- A los folios 63 y 64 rielan las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Rosa Cecilia Ramírez Sequera y José Bautista Ramírez Delgado.
.- Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 67 al 71)
.- Riela al folio 72, escrito de informes presentado el 2 de agosto de 2024, por el coapoderado judicial de la parte demandada.
.- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs.74 al 76)
.- A los folios 78 al 85 riela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2024, objeto de apelación.
.- Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 86)
.- Por auto del 28 de noviembre de 2024, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funcion de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 87)
Actuaciones en esta alzada.-
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 88); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 89)
.- A los folios 90 al 93, corre escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de enero de 2025.
.- A los folios 94 al 97, escrito de informes presentados el 28 de enero de 2025, por el coapoderado judicial de la parte demandada.
.- A los folios 98 al 99, corre escrito de observaciones presentado el 11 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora.
.- Por auto del 14 de febrero de 2025 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.(f. 100)

II
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO
Reseña del iter procesal que conformó el presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior, resolver la apelación interpuesta por la parte accionada a la decisión proferida por el a quo de fecha 31/10/2024, que declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria, que existió desde el mes de julio de 2004 al 25 de noviembre de 2019, entre los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez y Alexis Guillermo Contreras Chacón. Igualmente advirtió la recurrida, que una vez quedara firme la decisión de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acordará remitir copia fotostática certificada al Registro Civil de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para su respectiva inserción. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.
Asi las cosas, importa a esta alzada emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia apelada, lo que conlleva a un reexamen de la controversia, pues la apelación es el remedio procesal del que disponen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es lograr un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien ostenta para ello, plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener un nuevo pronunciamiento que pudiere revocar o confirmar la decisión impugnada y no obtener la nulidad del fallo apelado.
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que reconocimiento de unión estable de hecho es incoada por la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, contra del ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada:
Dictada en fecha 31 de octubre de 2.024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, indica en su dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.271, domiciliada en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el páramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira contra el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.082, domiciliado en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el páramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.090.271 y V-11.505.082, en su orden, la cual inició en el mes de julio del año 2004 y finalizó el 25 de noviembre del año 2019.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Fundamento de la decisión por el a quo:
En su argumentación de soporte que motiva el dispositivo del fallo antes indicado, se tiene que la recurrida señala que, de los requisitos señalados en jurisprudencia, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON ostentan su estado civil como Solteros, lo cual se desprende de copia de cédula de la actora y de los diferentes documentos insertos al expediente en los cuales se refleja estado civil del demandado, siendo solteros ambas partes. En relación al segundo requisito se establece que sí adquirieron un bien durante la unión, tal como se evidenció en la Evacuación de los testigos promovidos por la parte y la documental contenida en el expediente contentiva de cesión y traspaso de una parte de terreno al ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, en fecha 30 de mayo del año 2014 En cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja desde el mes de julio del año 2004 hasta el 25 de noviembre del año 2019, fecha en la que fue formalmente extinguida, aproximadamente quince (15) años juntos; pues de la evacuación de testigos se observó que los mismos señalaron y dejaron constancia de haber conocido a ambas partes (actora y demandado) desde hace más de quince (15) años, siendo uno de los testigos prima del demandado, razón por la cual puede dar fe de la unión y convivencia de las partes.
En cuanto al cuarto requisito se evidencia del acta de nacimiento número 415 de fecha 24 de febrero de 2005, que el ciudadano ALEX ROMARIO es hijo de BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, que evidencia que procrearon un hijo durante la unión.
Se indica entonces que constituye núcleo de la decisión apelada, la circunstancia de que a criterio de la recurrida, la unión estable de hecho demandada, debe ser declarada con lugar, en razón de la demostración por la accionante de los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: que los concubinos sean solteros, que hayan adquirido bienes, que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, que hayan procreado hijos; y sea reconocido mediante sentencia judicial.
Expuesto lo anterior se procede a sintetizar la posición alegatoria asumida por las partes en la litis, para la determinación de los límites de la controversia, y el establecimiento de los hechos controvertidos y por ende sujetos a prueba, para determinar con el análisis de las mismas, la veracidad de los alegatos de la demandante o de la defensa de la accionada.
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
.- Que al principio del mes de julio comenzó una unión concubinaria con el ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón, manteniendo una relación de forma ininterrumpida, pacifica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos quince años, ubicado el primero en la casa de los padres de su exconcubino, donde alega que paso todo su embarazo y que luego se residenciaron donde sus padres, en el sector La Laguna, parte alta, vereda 7, sector El Páramo, casa sin número, donde posteriormente comenzaron a construir unas bienhechurias se edificaron sobre un terreno propiedad de su concubino, el cual reconoce que es propiedad de Alexis Contreras, pero que la vivienda fue construida con el capital e industria de los dos como pareja y unidos en concubinato, que mantenían de manera pública y notoria para ese entonces. Que una vez terminadas las bienhechurias se mudaron inmediatamente.
.- Que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Alex Romario Contreras Ramírez, el cual ya cumplió la mayoría de edad.
.- Que el día 25 de noviembre de 2019 por agresiones físicas y verbales se separo definitivamente de su prenombrado concubino.
.- Que posteriormente le reclama la parte que por derecho le corresponde con respecto a las bienhechurías que construyeron juntos.
.- Que durante los años de separación que han pasado su concubino le ha dado largas diciendo que le va a solucionar y aportar la parte correspondiente a su trabajo y esfuerzo en las bienhechurías.
.- Que ha tratado de solucionar la situación por vía conciliatoria por lo que se dirigió a INTRAMUJER buscando un acuerdo pero no logro nada, que en consecuencia, la remitieron a Defensoría Pública, y que posteriormente acudió a la Prefectura del Municipio Guásimos, donde fue citado con los mismos fines pero no fue posible una solución.
.- Que por cuanto no ha logrado una conciliación acude a esta jurisdicción a los fines legales que se establezca la constatación o fijación jurídica de la acción mero declarativa de concubinato o unión de hecho derivada del hecho cierto que existió una unión concubinaria con el ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón.
.- Que por lo anteriormente expuesto, solicita al a quo declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón y su persona desde el año 2004, pues quedó probado que el 25 de febrero de 2005 nació su hijo y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que se separe por las causas antes descritas. En consecuencia, peticionó que se declare que el concubinato entre las partes, dejando establecido que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio especificamente al cincuenta por ciento (50%) de los ganaciales concubinarias fomentadas sobre las bienhechurías, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 211 del Código Civil.
Al dar contestación a la demanda, el demandado asistido por el abogado Evencio Mora Mora, rechazó y negó que haya mantenido una relación de hecho estable y permanente con la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, desde el mes de julio del año 2004, durante 15 años hasta el 25 de noviembre de 2019.
Igualmente rechazó los términos en que se planteó la demanda, ya que es falso que la demandante haya realizado multiples gestiones amistosas, para llegar a un acuerdo sobre la partición del bien inmueble señalado en el libelo de demanda y que él la hubiese rechazado.
Informes en la alzada:
Ahora bien al presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, luego de un resumen pormenorizado del asunto, alegó que la parte demandada en el desarrollo del juicio se caracterizo por tres cosas, a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman a su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que le permite la ley para alargar innecesariamente el juicio. 3) Dejan todo el peso de la decisión en el juez en clara violación de los principios que rigen el proceso.
Alegó que el abogado de la contraparte apela de la sentencia apela sin ningún fundamento legal, ya que el Juez del a quo analizó y utilizó el principio de exhaustividad probatoria de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por otra parte el devenir del proceso observa que el sentenciador efectuó una valoración de todo el acervo probatorio, presentado por su representada, así como toda la actividad conductual de la actora y del demandado, en todo el iter procesal y que por lo tanto el proceso no presentó ninguna infracción a la ley.
Que la parte demandada solo trata de utilizar a su favor la declaración de los testigos presentados por su representada esgrimiendo el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Indica que en la acción mero declarativa de concubinato, se trata de probar un parentesco por afinidad, por tanto pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascedientes o descendientes, indicando al respecto la sentencia Nro.1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005.
Además alega que el juez del a quo se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, en estricto cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que igualmente lo auxilio con todos los conocimiento de hecho y de las máximas de experiencia, para ir de lo general a particular, subsumiendo y deduciendo lo establecido en las leyes. Añade que la gravedad, la concordancia y convergencia de hechos con el derecho y se decidió la causa fundamentada en la ley y la jurisprudencia, sin presentar esta decisión ningún tipo de infracción, ya que se utilizaron herramientas que el derecho pone a disposición del juez para tomar una decisión, como lo son las pruebas documentales y testimoniales, aunada a los indicios, realizando una operación lógica derivada al pensamiento deductivo, a tenor de lo dispuesto en el atículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, el juez de primera instancia impartió justicia cumpliendo así con el fin último del derecho.
Que por lo anteriormente expuesto, el a quo actuó de manera justa, apegado a la norma, a la doctrina y la jurisprudencia y a los derechos que asisten a su representada, lo cual quedó demostrado durante todo el proceso y observando que el demandado Alexis Contreras, incurre en la falta de derecho al negar que existió una relación concubinaria, pública y notoria consolidada por 15 años, además habiendo procreado un hijo con su ex concubina.
Que en razón a ello, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia del a quo, con todos sus pormenores legales correspondientes, por lo que peticiona que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 31 de octubre de 2024.
Por su parte, al presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada, indicó que de la valoración de las pruebas, el cual corre en el expediente a los folios 54 al 56, marcadas con las letras D, E, F, G promovidas por la parte actora unas reproducciones fotográficas y que por diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, que riela al folio 60, él las impugnó de conformidad con el primer aparte del arttículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia no tiene valor jurídico como pruebas, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer. Alega que el a quo las valora constituyendo una falsa aplicación del referido artículo, pues a su decir, las reproducciones fotográficas no son instrumentos públicos, ni privados reconocidos, son reproducciones fotográficas las cuales fueron impugnadas y son pruebas ilegales e improcedentes. Que anexó marcado con la letra A, la doctrina que establece que las reproducciones fotográficas son pruebas ilegales e improcedentes, la cual realizó una falsa aplicación del artículo 510 eiusdem, ya que no se puede valorar ni como indicio, ya que esa prueba es ilegal e improcedente.
Que igualmente de las testimoniales promovidas por la parte actora con respecto a la ciudadana Rosa Cecilia Ramírez Sequera, no puede ser valorada por cuanto es pariente por consanguinidad de su representado, pues a su decir la testigo es inhabil de conformidad con el artículo 480 del Códgo de Procedimiento Civil, que debió ser desechada en la sentencia.
Con respecto a la testimonial del ciudadano José Bautista Ramírez Delgado, alega que tiene parentesco con la demandante pues son parientes por consanguinidad de tercer grado, en consecuencia, es inhábil de conformidad con el referido artículo 480.
Que el a quo estableció que la unión estable de hecho, se inició en julio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2019, lo cual arguye que es un falso supuesto, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Señala que ello se evidencia del Acta de declaración de los testigos (folios 63 y 64 del expediente.). Que la fecha de inicio de la unión concubinaria que se pretende, es requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, y no existe prueba que demuestre dicha relación entre los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez y Alexis Guillermo Contreras Chacón, se inició en el mes de julio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue formalmente extinguida, alegando que es falso de toda falsedad ya que no hay prueba que demuestre la fecha de inicio y de extinción de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos.
Que además el a quo indicó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de julio de 2015, expediente Nro.14-00669, en el cual destaca que es necesario apuntalar el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria, lo cual constituye una falsa motivación al declarar como cierto hechos que solo y únicamente le corresponde probar en juicio a la parte actora y que no probó en el curso del proceso, y que no le corresponde al juez dar por probado hechos que solo y únicamente le corresponde a la parte demnadante. Que igualmente, señala que la misma se inicio en julio de 2004, sin prueba que sostenga tal alegato.
Que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa de parte del juez a quo, que dio por demostrado el establecimiento de la unión concubinaria y la fecha de inicio y de finalización o extinción de la misma, con testigos inhábiles y reproducciones fotográficas, ilegales o improcedentes, pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente, pues a su entender infringue el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Finalmente, peticiona que sea declarada con lugar la apelación y consecuentemente la nulidad de la sentencia dictada por el a quo el 31 de octubre de 2024.
Al presentar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante manifestó que su contraparte en el punto primero afirma erróneamente que el Juez a quo infringe la ley en especial el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser valorada como pruebas las fotografías e impresiones insertas a los folios 54 al 56 marcadas letras D, E y F, que nada más alejado de la verdad, ya que el ciudadano Juez en su análisis y a los fines de juzgar lo que realiza en este acto es una apreciación de indicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem, expresando claramente en su sentencia, como se puede apreciar en el último aparte del folio 80, vuelto de la sentencia, el sentenciador está obligado por mandato legal a realizar la apreciación y valoración de los indicios en conjunto, tomando en consideración la gravedad, concordancia y convergencia que tienen estos indicios con relación a las demás pruebas de autos. En conjunto con la demanda y las pruebas como un hecho notorio que permite convicción al juez para cumplir y tener por norte la verdad.
Que en el segundo punto, la contraparte ataca las testimoniales, esgrimiendo la inhabilidad de los testigos, alegando parentesco entre los testigos y el demandado, pero que se olvida establecer que no hay parentesco alguno entre la demandante y los testigos, en todo caso serían inhábiles si fuesen consaguineos con la demandante, lo cual no es el caso, indicando que entre la actora y los testigos no existe parentesco.
Que ante la imposibilidad para testificar en forma reiterada y pacifica la jurisprudencia patria ha establecido en los casos donde se trata de probar parentesco los familiares o amigos y personas allegadas están plenamente habilitados para testificar ya que ellos son quienes pueden dar fe plena de la unión o del parentesco. Que la acción de parentesco de unión de concubinato se trata de probar un parentesco por afinidad, por tanto puede ser testigo los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. Indica que el concubinato genera parentesco, al ser homologado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 se consolida el parentesco por afinidad igual como el que nace por el matrimonio.
Que el tercer punto esgrimido por la parte demandada, es que la motivación de la sentencia, manifiesta que el juez a quo incurrió en falso supuesto. Que esto es algo totamente contradictorio y falso ya que el juez en su motivación para sentenciar presenta un análisis exhaustivo, basado en la ley y la jurisprudencia la interpretación y valoración del caso se sustentó plenamente en el marco legal vigente, y en los conocimientos de hecho y de derecho, que igualmente se nota en la motivación que el sentenciador aplicó el principio del deber jurisdiccional y los principios constitucionales de impartir justicia sin dejar de lado el principio iuria novit curia, la motivación estableció claramente que la relación se inicio en julio de 2004 y finalizo el 25 de noviembre de 2019. Que en el cumplimiento de ese principio y motivando la sentencia en forma lógica, el juez observó que el hijo de la pareja nace el 24 de febrero de 2005, según acta de nacimiento N° 415, corriente a los folios 5 y 6. Que durante el proceso la partida de nacimiento no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, el artículo 211 del Código Civil, reconoce en su parte in fine (la presunción salvo prueba en contrario que entre la pareja hubo cohabitación durante el periodo de la concepción). Que este artículo permite establecer como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia. En consecuencia, el juez a quo en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizo la prueba y concluye en forma lógica que la relación comienza y concuerda con lo expresado en la demanda; que a su entender hubo cohabitación entre la pareja y que la relación comenzó según lo presentado y probado por la actora en julio 2004. Que esto no fue controvertido por su contraparte en el lapso legal. En consecuencia, en cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil, el juez a quo dejó establecido en forma precisa, expresa, correcta y concreta el inicio y la finalización de la unión concubinaria.
Que su contraparte señala que el juez decidir en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión decidida y las excepciones y defensas opuestas, citando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Indicando que en el caso de marras no se puede concluir de otra forma a como se concluyó en esta decisión, que se señala y se explica en la sentencia que el juez del a quo, cumplió a cabalidad con las normas del proceso y sentenció una acción mero declarativa o una acción mera certeza, en consecuencia se cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Finalmente, solicita a esta alzada sea ratificada la sentencia dictada por el a quo el 31 de octubre de 2024.
Queda en consecuencia establecido que la presente causa deriva en una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho que indica la demandante, Beatriz del Carmen Ramírez mantuvo con el ciudadano Alexis Guillermo Cóntreras Chacón, desde el año 2.004 hasta el año 2.019, con la negativa por parte de la accionada general y total a todos los alegatos que sustentan la misma y con la indicación de vicios en la sentencia de mérito del a quo.
Bajo la anterior premisa se procede de seguidas al análisis exhaustivo del material probatorio que obra en autos, a los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, ateniéndose al principio rector de que la sentencia proferida, debe ser ajustada y conforme solo a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Con el libelo de demanda la demandante acompaña y señala los siguientes medios de prueba:
Aportadas por la demandante:
.- DOCUMENTAL: Que riela al folio 6, y se encuentra referida a copia certificada del acta de nacimiento de Alex Romario Contreras Ramírez, de fecha 24 de febrero de 2005 Nro. 415 del Registro Civil del Municipo Cárdenas. Esta documental se aprecia como documento administrativo demostrativo del hecho con consecuencias juridicas del nacimiento del ciudadano ALEX ROMARIO; que el mismo nació el 15 de febrero del 2.005, en el Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constando en dicha acta que es hijo de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CÓNTRERAS CHACÓN. Así mismo se evidencia de la señalada acta que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados en La Laguna Parte Alta, Vereda 7, casa sin número.
.- DOCUMENTAL: Que riela al folio 7, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alexis Romario Contreras Ramírez. Se aprecia como documento administrativo que evidencia su fecha de nacimiento, e identificación.
.- DOCUMENTAL: Riela a los folios 8 al 11, copia simple de documento de propiedad, de cesión de parte de un bien inmueble consistente en lote de terreno y vivienda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo del 2.024, inscrito bajo el Número 2024.1160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.5361. Esta documental se aprecia como documento Público demostrativo del negocio Juridico por el que el demandado Alexis Guillermo Cóntreras Chacón adquiere la propiedad del inmueble que señala en el documento en analisis, conforme a las caracteristicas que se señalan en el mismo.
.- DOCUMENTAL: Boleta de remisión externa de INTRAMUJER a la Defensoría Pública, que riela al folio 12, de fecha 14 de junio de 2023. Respecto a esta prueba se indica que no es objeto de apreciación ya que solo ordena la remisión del caso a esa dependencia estadal, pero no consta en el expediente actuación alguna sobre el particular.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del acta firmada en la Prefectura el 27 de junio de 2023, corriente al folio 13, en la que se indica que “…la comparecencia de las partes se debe a problemas por mal entendido de repartición de bienes…”. Así mismo se tiene que dicha acta contiene la firma de las partes, Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez como denunciante y Alexis Romario Contreras Ramírez como denunciado. Esta documental de orden administrativa emanada de dependencia de carácter Público, se aprecia como documental administrativa que demuestra que en la fecha indicada ambas partes acuden a esa Prefectura y convienen en, Primero: “…respetuarse mutuamente, a no agredirse, ni fisica, ni verbal, ni psicoligicamente, ni por intermedio de terceras personas…y Segundo: “…las partes decidieron llevar al caso a un Tribunal para llegar a una conciliadión más objetiva e imparcial…”
.- DOCUMENTAL: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, la cual se aprecia como documento administrativo que acredita la plena y valida identificación de la demandante.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, corriente a los folios 45 y 46, promovió lo siguiente:
.-EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a esta indicación se establece que no se considera ello como medio de prueba, sino la evocación del principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento para este Juzgador.
.- Marcado con la letra A, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 415 de fecha 24 de febrero de 2005. Respecto a esta documental, se indica que ya fue objeto de analisis y apreciación.
.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia de acta de comparecencia de las partes ante la Prefectura del Municipio Guasimos. Respecto a estas documentales, se indica que ya fueron objeto de analisis y apreciación.
Respecto a las pruebas marcados D, E y F fotografías originales, se indica que fueron impugnadas formalmente por la demandada, sin que medie que fue enervada procesalmente esa impugnacion. Ante ello dichas fotografias equivalentes a documentales privadas se desechan de valor probatorio.
TESTIMONIALES: En fecha 03 de junio de 2024, la ciudadana Rosa Cecilia Ramírez Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.625.503, al ser interrogada Contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, por más de quince años y al ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón, que le consta que durante 14 años fueron concubinos y fueron parejas permanente durante ese tiempo, que igualmente si consolidaron un concubinato caracterizándose por ser una unión estable, que da fe que durante la unión concubinaria procrearon y criaron un hijo que lleva por nombre Alex Romario Contreras Ramírez; que es de su conocimiento que la vivienda ubicada en la vereda el páramo, casa sin número, La Laguna, parte alta, fue durante el último tiempo del concubinato la vivienda común de la familia y que la misma fue construida con aportes de ambas partes; que le consta que esa unión fue estable en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y núcleo familiar. A repreguntas contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a la madre del ciudadano Alexis Contreras Chacón y que su nombre era Carmen Cecilia Chacón de Contreras, que su padre y la madre del demandado son hermanos y que ella es prima del demandado. Respecto a esta Testimonial fue indicado en el mismo acto de evacuación de la testimonial, por parte de la representación del demandante, que se evidencia que la testigo Rosa Cecilia Ramírez Sequera, pertenece al 5to grado de consanguinidad por ser hija de Pedro Antonio Ramírez, por lo que es prima del demandado. Ante lo cual su contraparte indica que debe el Tribunal señalar lo concerniente conforme a derecho.
Ante la circunstancia de la declaración de un pariente o familiar, es criterio de esta alzada, que los parientes pueden declarar como testigos en juicios para reconocer una Unión estable de hecho, siendo fundamental su testimonio para probar el trato, la fama y la convivencia pública. Aunque los familiares directos pueden ser testigos, la jurisprudencia subraya que el testimonio debe ser creíble para acreditar la estabilidad, en ese sentido ello resulta apenas lógico, puesto que son estas personas, por su cercanía a la pareja, las que más conocimiento llegan a tener de los hechos que analizados en contexto demuestran un concubinato, tal y como se ha establecido por los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ante ello el testimonio indicado por ser conteste con otros elementos de autos, y no evidenciar contradicción merece credibilidad, apreciando el mismo en su contexto.



En la misma fecha, el ciudadano José Bautista Ramírez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-11.505.081, al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez y Alexis Guillermo Contreras Chacón por un lapso superior de 15 años, que le consta que durante 14 años fueron concubinos y fueron pareja permanente, que da fe que durante la unión concubinaria procrearon y criaron un hijo de nombre Alex Romario Contreras Ramírez, que le consta que tienen una vivienda ubicada en la vereda el Páramo, casa sin número La Laguna, parte alta, el cual fue la vivienda común de la familia porque fue hecha por ellos, con aportes de los dos, que da fe que la unión fue estable en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y núcleo familiar, que no tiene ningún tipo de parentesco por afinidad o por consanguinidad con el ciudadano Alexis Guillermo Chacón, que sabe y le consta que Beatriz a tratado de conciliar la situación obtenido respuesta negativa por el ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón. A repreguntas contestó: Que no tiene interés en la resulta del juicio, que no es amigo intimo de la parte demandante, solo son amigos, que el parentesco que tiene con Beatriz es muy lejano, como la cuarta generación.
Respecto a estas declaraciones de testigos, se tiene que es conteste con la anterior declaración, en cuanto a la existencia de un hijo para esa pareja, el lugar de habitación común y que permanecieron de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y núcleo familiar. Por lo que se aprecia lo indicado conforme a libre convicción razonada.
Aportadas por la demanda:
.- El mérito favorable de las actas del proceso. En relación a esta invoación, se indica que ello deviene de la solicitud de aplicación del principio de comunidad y de la exhustividad de la prueba.
.- Las declaraciones de los ciudadanos Yilver Antonio Delgado Velazco y José Gregorio Zambrano, las cuales quedaron desiertas.
Reseñadas las actuaciones procesales que determinaron la decisión que es objeto de apelación, se tiene que la misma viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de unión estable de hecho, de la cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del mismo señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materiade jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, así se establece”.


En consideración a lo anterior, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, en cuanto a los requisitos de la Unión Concubinaria, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…) 1.1.1
COHABITACIÓN: Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…” mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. (…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD: Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV,4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. ..”
Bajo las anteriores consideraciones, doctrinales y jurisprudenciales, se tiene que en el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos y probanzas explanados por las partes el tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, y Alexis Guillermo Contreras Chacón, procrearon y criaron un hijo que lleva por nombre Alex Romario Contreras Ramírez, quien nació el 15 de febrero del 2.005
2) Que mediante declaración testifical de la mayoría de los testigos promovidos por la parte actora, quedó claramente demostrado, que entre los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, y Alexis Guillermo Contreras Chacón, existió de manera notoria, permanente y estable una relación concubinaria.
3) Que del acta de nacimiento del hijo común de Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, y Alexis Guillermo Contreras Chacón, acta de nacimiento de Alex Romario Contreras Ramírez, de fecha 24 de febrero de 2005. Nro. 415 del Registro Civil del Municipo Cárdenas. evidencia que ambos ciudadanos se encuentroban domiciliados en La Laguna Parte Alta, Vereda 7, casa sin número, esto es en un domicilio común. .
4) Que los ciudadanos de Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez, y Alexis Guillermo Contreras Chacón, acudieron a la oficina de la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2023, y mediante acta se estableció que “…la comparecencia de las partes se debe a problemas por mal entendido de repartición de bienes…”. Así mismo se tiene que dicha acta contiene la firma de las partes, Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez como denunciante y Alexis Romario Contreras Ramírez como denunciado y que además ambas partes convinieron en Primero: “…respetuarse mutuamente, a no agredirse, ni fisica, ni vebal, ni psicologicamente, ni por intermedio de terceras personas…y Segundo: “…las partes decidieron llevar al caso a un Tribunal para llegar a una conciliadión más objetiva e imparcial…” - Bajo lo anterior conforme a maximas de experiencias que si las partes pactaron acudir a tribunales bajo la circunstancia indicada de mal entendido en repartición de bienes, era por que consideraban sobre un bien en comunidad y la circunstancia de considerar que acordaban respetarse y no agredirse implicaba a su vez, que mantenian problemas en una eventual relación, la cual encuadra con lo señalado por la actora de que dicha relación culmina en el año 2.019, por agresiones, que es la causa por las que las partes acuden a la señalada prefectura para tratar el asunto de la reparticion de bienes y evitar agresiones, lo cual acuerdan y firman.
5) Que la citación del demandado fue efectuada en la Laguna, Parte Alta, vereda 7, sector Páramo, casa sin número, que es el mismo domicilio de la demandada y el indicado al momento de ser asentado el hijo común de las partes litigantes.
Bajo lo concluido de las pruebas analizadas, se crea convicción razonada en esta Instancia de alzada, de que se ha demostrado que los ciudadanos Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez como y Alexis Romario Contreras Ramírez, permanecieron en una unión estable de hecho desde el mes de julio del 2004 hasta el año 2.019, conteste con lo señalado y decidido por el a quo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2.024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encuentra total apego en derecho, por la subsunción de los hechos alegados y demostrados y lo estatuido en la normativa citada y la Interpretación Constitucional establecida sobre el concubinato. Por lo que dada la confirmación de la recurrida, se debe condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre del 2.024, es proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.271, domiciliada en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el páramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, contra el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.082, domiciliado en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el páramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
TERCERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.090.271 y V-11.505.082, en su orden, la cual inició en el mes de julio del año 2004 y finalizó el 25 de noviembre del año 2019.
CUARTO: Luego del auto que declara la firmeza de la presente decisión, se deberá expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Todo en atención a lo indicado de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
QUINTO: SE CONDENA en costas a la demandada recurrente, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintiseis. Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7865