JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE ABRIL DEL AÑO 2026.
215° y 167°

I
ANTECEDENTES

El juicio que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.909, de este domicilio, asistido por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, contra la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.292, con domicilio en la calle 6, casa N° 6-80, segunda planta la Concordia, San Cristóbal, representada por el defensor ad litem abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 7 de octubre de 2024, por el ciudadano JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, asistido por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, contra la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ. (Folios 1 al 4).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación personal de la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada. (Folios 11 y 12).

En fecha 3 de diciembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo informó que consignó boleta de citación librada para la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a su domicilio ubicado en la Concordia, calle 6, casa N° 6-80, San Cristóbal, estado Táchira, siendo imposible practicar su citación personal. (Folios 14 y 15).

En fecha 3 de diciembre el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación de la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)

En fecha 6 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, señaló que él mismo debía ser publicado en dos diarios de mayor circulación regional con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. El tribunal a quo advirtió que en caso que no compareciere se le nombrará un defensor ad litem. (Folios 17 y 18).

El apoderado judicial de la parte demandante consignó los dos ejemplares de los diarios la Nación y los Andes de fecha 20 y 24 de enero de 2025, donde fueron publicados los carteles ordenados por el tribunal a quo. (Folios 20 al 22).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, el tribunal a quo agregó las respectivas páginas donde aparecen publicados el cartel respectivo y ordenó archivar el resto del periódico. (Folio 23).

En fecha 12 de marzo de 2025, el tribunal a quo mediante auto designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.035, y acordó su notificación; una vez notificado el abogado aceptó su cargo y se juramentó. (Folios 26 al 31).

Dentro del trámite procesal de ese juicio, el abogado ROGELIO GUERRERO RINCÓN, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2026, dictó un auto en el que consideró reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. (Folio 43).

El recurso de apelación.

El abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, en fecha 16 de enero de 2026, apeló del auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 9 de enero de 2026, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de enero de 2026. (Folios 45 al 47).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2026, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y se informó a las partes que debían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente, hecho lo cual, podían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 52).

En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.498, apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, presentó escrito de informes, en el que argumenta básicamente que en fecha 9 de enero de 2026, encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal a quo repuso de oficio, fundamentándose en una supuesta infracción del derecho a la defensa.

Que el tribunal a quo argumentó que a pesar de existir una inspección administrativa donde se localizó a la demandada, el alguacil informa no haberla localizado para la citación personal, procediéndose así a la citación por carteles y designación del defensor ad litem, que la omisión de la dirección en la boleta y la supuesta falta de diligencia del defensor lesionan el debido proceso.

Señala que la Sala de Casación Civil, ha reiterado que la reposición es un remedio excepcional que no persigue un fin útil, pero que en el presente caso, la relación procesal se integró mediante la citación por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aunado que el defensor ad litem dio contestación a la demanda, cumpliendo así la finalidad del acto comunicacional.

Alega que es un error material del tribunal al transcribir la boleta, pues en el libelo de la demanda se indicó con absoluta precisión la dirección del inmueble objeto de reivindicación y el domicilio de la demandada y la misma fue debidamente validada previamente mediante la inspección administrativa del Ministerio de Hábitat y Vivienda.

Arguye que el tribunal a quo al decretar la citación por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación no evidencia mala intención sino el cumplimiento riguroso del procedimiento subsidiario ante la imposibilidad de localizar a la demandada permitiendo así la integración de la litis.

Que refuta lo expuesto por la juez del tribunal a quo cuando califica como insuficiente la labor del defensor ad litem, al no haber localizado personalmente a la demandada, pues a su pensar la labor del defensor ad litem es de defensa técnica y no de investigación policial o detectivesca, pues expresa que el defensor ad litem actuó de manera diligenciante ya que compareció y se juramentó oportunamente, dio contestación a la demanda negando los hechos, evitando la confesión ficta y permitiendo la apertura del lapso probatorio, dejando ver que la parte demandada no está indefensa garantizando así el debido proceso.

Argumenta que en el presente caso, no se aprecia el quebrantamiento de alguna forma que haya violentado el derecho a la defensa de la demandada, que teniendo como referencia la sentencia N° 000024 dictada en la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de febrero de 2025, reitero que los postulados para que proceda la nulidad y la reposición de la causa, es que la parte interesada efectué la solicitud en la primera oportunidad en que comparezca en el tribunal y ello conste en autos, lo cual en autos no constan y siendo imprescindible para que proceda la reposición, además que debe quedar comprobado en juicio que la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad tal como quedó sentado en la sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2017.

Que por todas las anteriores razones, solicita se declarare con lugar el recurso de apelación, se revoque en todas sus partes el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 9 de enero de 2026 y se le ordene al tribunal a quo continuar con estado de dictar sentencia definitiva que en derecho corresponda.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación se circunscribe en revisar el auto dictado en fecha 9 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual repuso la causa al estado de citar personalmente a la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandada, al considerar que en el auto de admisión y la boleta de citación no consta la dirección de la menciona ciudadana y que el defensor Ad litem no demostró ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de su defendida, lesionando el derecho a la defensa. Por tanto, corresponde entonces constatar si la demandada no fue debidamente citada en su domicilio, a los fines de determinar si es procedente la reposición decretada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis dado que el punto sometido a revisión mediante el recurso de apelación formulado, lo constituye una presunta subversión procesal en virtud de no haberse agotado presuntamente la citación personal de la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, parte demandada, cabe aquí señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado o demandada para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio.

Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218, regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra cosa, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público constitucional y el derecho a la defensa constitucional.

Por ello, no verificada entonces la citación personal, corresponde la citación por carteles, que es sustitutiva de la citación personal; por medio de la cual se llama a la demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, y con ella se persigue provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Pero estos carteles no comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

Claro está entonces que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado, por lo que de ningún modo puede ordenarse la citación por carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado.

Es solo después de que se agota la citación personal, cuando puede ordenarse la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.


Del artículo ut supra, se tiene que al no ser posible la citación personal de la parte demandada, se procede a practicar la misma a través de los carteles y sí no comparece el demandado o demandada a darse por citado, dentro de la oportunidad procesal indicada en el cartel de citación, se debe designar un defensor Ad litem para que lo represente en juicio, y encontrándose cumplidos todos los requerimientos legales relativos a la notificación del defensor Ad litem, su aceptación al cargo, juramento y su posterior citación, se puede decir, que el demandado está representado judicialmente en el proceso.

Ahora bien, en el caso en marras, esta administradora de justicia evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el escrito libelar la parte accionante demandó por motivo de acción reivindicatoria sobre un bien inmueble ubicado en la Concordia, calle 6 N° 6-80 constituido por dos plantas debidamente descritas sus características y aéreas de construcción que en este estado se dan por reproducidas para evitar tediosas repeticiones, y en el mismo escrito se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, parte demandante, manifestó que la ciudadana RUTH BRAVO DE SÁNCHEZ, parte demandada, tiene su domicilio en la siguiente dirección calle 6, casa N° 6-80, segunda planta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En este mismo orden de ideas, consta en autos que al folio 14 del presente expediente, el alguacil del tribunal a quo informó: “consignó en este acto la Boleta de Citación librada para la ciudadana: RUTH BRAVO DE SANCHEZ, trasladándome en varias oportunidades a su domicilio ubicado en la Concordia calle, 6, N° 6-80, San Cristóbal, estado Táchira, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación razón por la cual me fue imposible practicar la Citación personal por lo antes expuestos”; todo ello indica de las actas procesales que el único domicilio de la parte demandada ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, no es otro que el señalado por la parte demandante en el escrito libelar, calle 6, casa N° 6-80, segunda planta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como lo indicado por el alguacil del tribunal a quo, donde se traslado varias veces sin ser posible su ubicación, así como lo descrito por el defensor Ad litem abogado ROGELIO RINCÓN; es decir, calle 6, casa N° 6-80, segunda planta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

De modo que esta administradora de justicia al verificar las actas procesales es del criterio que en el presente proceso se agotó todas las vías legales para llevar a cabo la citación de la parte demandada ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, antes identificada, en consecuencia, este tribunal de alzada difiere del auto dictado por el tribunal a quo cuando consideró que se le está cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, caso contrario, la parte demandada, al no haber comparecido se le nombró el defensor Ad litem a los fines que la represente en el juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa, pudiendo constatar que el defensor Ad litem, asumió el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber de representar a la hoy demandada, aunado al hecho que consta en autos que en fecha 23 de junio de 2025, dio contestación a la demanda y en fecha 17 de julio de 2025, presentó escrito de promoción de pruebas, lo que conlleva a determinar que la actividad procesal desplegada por el auxiliar de justicia permite concluir que a la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ, en su carácter de parte demandada no se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución tal como lo anunció el tribunal a quo en el auto de fecha 9 de enero de 2026.

Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, esta administradora de justicia no habiendo detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, conforme ya indicó, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, se tiene la certeza que en base a lo informado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio se agotó el mecanismo legal para la citación de la ciudadana RUTH BRAVO DE SANCHEZ. En consecuencia, éste tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación y anula el auto recurrido dictado en fecha 9 de enero de 2026, repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte la sentencia definitiva, tal como se hará de manera expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LIZCANO CARREÑO, parte demandante, contra el auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 9 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



















En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8424-26.
MLPG.