República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
215° y 167°
RECUSANTE: JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.990.
FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las ordinales 4°, 18°, 20° y 22° establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente N° 36.554-2022.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, manifestó:
“…La Juez ha incurrido en “Culpa In Vigilando Judicial”. Al permitir el autodepósito de bienes embargados y omitir, tras más de diez (10) diligencias, las labores de apremio y rendición de cuentas, la juzgadora ha permitido la distracción de activos (venta de ferretería e inmueble). Como sostiene el maestro Arístides Rengel Romberg, el embargo es la “garantía de la ejecución”; al permitir su desnaturalización, el Juez abdica de su función de garante, comprometiendo su responsabilidad civil personal (Art. 255 CRBV) al intentar cubrir su negligencia con la paralización indefinida de la causa… La conducta de la juzgadora configura una desviación de poder que compromete la responsabilidad internacional del Estado.
Por encontrarse incursa en el Código de Ética del Juez (Arts. 1, 4, 8, 13), solicito se ABSTENGA de inmediato del conocimiento de esta causa (Art. 90 CPC) y remita el expediente al Tribunal Superior. La persistencia en estos vicios procesales demuestra una enemistad manifiesta y un interés directo en encubrir la insolvencia del demandado.
Por su parte, la juez FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su informe manifestó: que puntualiza el esfuerzo que junto con su equipo de trabajo realiza diariamente para cumplir con la función jurisdiccional que tiene asignada, sin embargo, humanamente aun con dicho récord, no se alcanza a dictar todas las sentencias dentro del lapso, razón por la cual si bien es consciente que está pendiente por dictar dicha decisión, en forma alguna ha sido por abuso de autoridad o con el ánimo de perjudicar al recusante, pues en esa causa decretó medida de embargo provisional desde el mismo día que se admitió la demanda, la cual se ejecutó, con lo que se garantizó que la ejecución no resulte ilusoria. Que no tiene enemistad manifiesta con el abogado recusante, a quien le ha dispensado un trato amable y cortés, al punto que el mismo siempre asiste a los Talleres de corte académico que ocasionalmente dicto.
Observa el tribunal que el recusante JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, fundamenta su recusación en los 4°, 18°, 20° y 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, estaba en cabeza del abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, quien invocó los hechos antes narrados como son los supuestos fácticos de los numerales 4, 18, 20 y 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente, que el recusante no acreditó los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha 6 de marzo de 2026, por el abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 0530-062 y 0530-063 a los tribunales correspondientes.
Exp. 8438-26.-
MLPG
|