JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2026.
215° y 167°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
El procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, juicio seguido por el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.789 contra el ciudadano ANYUR ALEXANDER CARRERO TORRES, titular de la cédula de entidad N° V-17.208.559.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
El tribunal a-quo, en fecha 1 de diciembre de 2025, dictó decisión con respecto a la inadmisión de las pruebas, de fecha 7 de noviembre de 2025, promovidas por la parte intimante, en la que declaró: “Al respecto, en cuanto a las pruebas documentales contentivas en el Capítulo I del escrito consignado por la parte intimante, se observa de lo constatado en autos que esta no promovió de manera correcta las mismas, pues lo hizo como prueba libre de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 de la norma adjetiva, y siendo que no es este el medio idóneo para certificar la autenticidad e integridad de la información digital presentada –aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas por su contraparte- sin que la promovente lograse demostrar lo referido a través de los medios de prueba auxiliares (es decir, la experticia o el informe del ente competente), es que en consecuencia, y sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de la causa, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte intimada, por lo tanto, en consonancia con lo arriba descrito, es que las mismas deben ser INADMITIDAS por carecer de valor probatorio. Así se decide.- En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II, este despacho NIEGA SU ADMISIÓN por ser impertinente e irrelevante, por cuanto los puntos a dejar constancia en la misma no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa y no tienen conexión para producir certeza de la existencia o no del hecho que pretende acreditarse con ella. Así se decide”.-
El recurso de apelación.
El intimante ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, a través de sus apoderadas judiciales abogadas PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.083 y 298.082 en su orden, apelaron de la decisión dictada por el tribunal a quo por considerar que las pruebas promovidas por el demandante en el escrito de pruebas, son pruebas útiles, necesarias y pertinentes para la causa.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de enero de 2026, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes ante esta instancia.
En fecha 4 de febrero de 2026, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandante consignó escrito de informes en los siguientes términos: indicó las particularidades que se llevaron a cabo dentro de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, donde el ciudadano LABRADOR RIVAS VICTOR ROLANDO parte demandante, le otorgó al ciudadano CARRERO TORRES ANYUR ALEXANDER parte demandada, un préstamo de dinero en divisas, el cual comprende capital más los intereses, dicho préstamo comprende la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.312,00 USD), tomando en cuenta que el préstamo se firmó de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, en cuanto a los intereses convencionales y de mutuo acuerdo entre las partes, dicho préstamo se fijó a una tasa de interés del diez por ciento (10%) el cual declaran las partes que los mismos no “REPRESENTA USURA”, quedando ambas partes de acuerdo a través de la firma de un documento privado, el préstamo fue otorgado al demandado para ser destinado a uso personal.
Afirmó que se estipuló entre las partes por medio del documento privado, que el plazo del préstamo era desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 30 de agosto de 2024, y que los interés serían amortizados por el ciudadano CARRERO TORRES ANYUR ALEXANDER, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, en donde el ciudadano antes mencionado, estuvo de acuerdo y firmó el documento privado de Préstamo de Dinero en Divisa, dicho ciudadano no ha cancelado nada de lo pautado en el documento privado, ni el capital, ni los intereses, por lo tanto, tiene hasta la presente una deuda acumulada de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.312,00 USD) entre el capital y los intereses, por lo que este préstamo ya se encuentra vencido y a pesar de las múltiples gestiones de cobro todas han resultado infructuosas ocasionando un gran perjuicio patrimonial al ciudadano LABRADOR RIVAS VICTOR ROLANDO puesto que el ciudadano CARRERO TORRES ANYUR ALEXANDER ya identificado en autos, se ha negado reiteradamente a cancelar la cantidad que adeuda por la cual se demandó su pago ante el tribunal.
Aseguró que para garantizarle al ciudadano LABRADOR ROJAS VICTOR ROLANDO, la obligación contraída, la parte demandada, constituyó una garantía de un bien inmueble a favor de la parte demandante, cuyas características se encuentran insertas en el escrito de informes consignado ante esta instancia.
Que esta demanda entró por distribución y fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en dicho tribunal se cumplieron todos los requisitos y lapsos procesales estipulados en el Código de Procedimiento Civil; a pesar de ello, el mencionado tribunal, declina la competencia por la cuantía, y remite el expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es de hacer notar, que en ambos tribunales existen vicios en el desarrollo del proceso, lo que ha generado retardo y errores de fondo, puesto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, declina por cuantía y el Tribunal Quinto de Municipio inadmite las pruebas, y por ende se apela a esta decisión, existiendo en la admisión de la demanda por parte de ambos tribunales error tras error, en donde esta apelación se hace por existir una decisión de la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la inadmisión de las pruebas de fecha 1 de diciembre de 2026; Que las pruebas promovidas por la parte demandante, son pruebas útiles, necesarias y pertinentes para la causa, por cuanto son pruebas libres, son pruebas con alta convicción de toda duda razonable, con evidencia preponderante de la presente causa, clara y convincente, ya que, fueron promovidas no solo en el lapso correspondiente, sino con la certeza de que están basadas en la veracidad de los hechos, que indica que existe una deuda y una garantía dada por el deudor y demandado, y que estas jamás pueden ser consideradas inútiles e impertinentes, ya que estaría vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante, tomando como premisa fundamental que la parte demandada no realizó la promoción de las pruebas para desvirtuar la veracidad de los hechos en el lapso correspondiente, pero si realizó la oposición de las pruebas y de manera incongruente fue admitida la oposición por el tribunal quinto de municipio, sin permitir la subsanación de la prueba. Así mismo, el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debió subsanar y solicitar la extracción del contenido al CD incorporado en el expediente como medio de prueba, a través de los órganos encargados de realizar la respectiva experticia, y de igual forma realizar la extracción del contenido de los mensajes de texto y de Whatsapp al teléfono que se describe en el escrito de informes.
Concluyó solicitando a este tribunal revisar exhaustivamente la presente causa y ajustarse a derecho en todos los vicios que han ocurrido y exige una pronta respuesta enmarcada en la ley y en las buenas costumbres.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada, es la decisión del tribunal a-quo, que declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, e inadmite las mismas, por carecer de valor probatorio; en relación a la prueba de inspección judicial que fue promovida en el capítulo II, niega la admisión de la misma por considerarla impertinente e irrelevante.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal de alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2024, expediente N° 24-253 Sentencia N° 470 el cual indica:
(…Omissis…)
En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte actora promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo.
(…Omissis…)
Agregado a lo anterior, la sentencia N° 523 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2024, nos indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan…”
Al observar el criterio jurisprudencial citado anteriormente, las conversaciones que se mantienen a través de la mensajería instantánea Whatsapp, a fin de constatarse su veracidad deben ser sometidas a una experticia informática practicada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la misma debe ser promovida por la parte demandante como parte de la carga probatoria.
Si bien, la parte demandante, solicita que los medios de prueba promovidos como documentales constantes de copias fotostáticas simples de conversaciones mantenidas a través de la mensajería instantánea Whatsapp que se encuentran insertos a los folios 79 al 127 (ambos inclusive) sean admitidas como prueba libre, considera este tribunal, que éste no es el medio idóneo para su admisión, puesto que es necesario la práctica de la experticia para demostrar su autenticidad e integridad.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, se debe tener en consideración el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
Aunque la inspección judicial tiene como finalidad el constatar las circunstancias físicas de una persona, cosa, lugar o documento, con el fin de verificar hechos concernientes para la decisión de la controversia, considera quien aquí dilucide que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, no guarda relación alguna con el objeto de la litis, por tanto, se considera irrelevante e impertinente en el desarrollo la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.083 y 298.082 en su orden, apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.789, parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 2025.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2026. 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8416-26
MLPG.
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