JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2026.
215° y 167°
I
ANTECEDENTES
En el juicio por el procedimiento de intimación, seguido por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.731, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, representado por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, contra el ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-22.645.239, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, representado por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó posiciones juradas y testimoniales.
En fecha 5 de junio de 2025, el tribunal a quo dictó auto en el cual admitió las posiciones juradas y acordó citar a la parte demandante para que las absolviera.
En fecha 4 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal, librar nueva citación para el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, para que absuelva las posiciones juradas, y al ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, para que las absuelva recíprocamente.
En fecha 13 de agosto de 2025, el tribunal a quo negó la admisión de las presentes pruebas por extemporáneas.
El recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 13 de agosto de 2025, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a éste tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, y mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil.
Informes presentados por la partes en esta alzada.
En fecha 6 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BILMA CARRILLO MORENO, presentó escrito de informes en los cuales alegó, que en fecha 4 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando auto para mejor proveer, en vista de que no fue posible la citación del ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, para la práctica de la prueba de las posiciones juradas, así como la citación del testigo Fernando Adolfo Méndez Arellano.
Alegó que de esta manera, el autor Emilio Calvo Baca, con respectó al contenido del artículo 401, señala que los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza en un derecho de las partes.
Alegó que los autos para mejor proveer son una figura que confiere al juez una facultad excepcional y discrecional, que le permite intervenir activamente para aclarar o complementar los elementos de convicción cuando del análisis de las actuaciones, advierte que los medios probatorios promovidos por las partes no resultan suficientes para dictar sentencia con pleno conocimiento de causa. A diferencia de la iniciativa probatoria de las partes, que se enmarca dentro del principio dispositivo, el auto para mejor proveer constituye una expresión del principio de la verdad material, según el cual el juez no es un mero espectador pasivo, sino un garante de que la decisión repose sobre un conocimiento completo y veraz de los hechos.
Concluyó diciendo que de este modo resulta necesario que sea declarado sin lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto la misma se fundamenta en la negatoria a una solicitud donde pide al tribunal pueda aplicar una de las atribuciones excepcionales y discrecionales del juez, como lo es acordar un auto para mejor proveer, no estando obligado el tribunal a quo a acordar un auto para mejor proveer o suplir de esta manera la falta de impulso procesal en la práctica de las pruebas ut supra identificadas, prolongando así indefinidamente el lapso procesal relativo a la evacuación probatoria.
En fecha 20 de febrero de 2026, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual hace referencia al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en vista de la imposibilidad de citar al ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, “solicitó se librara citación a los efectos de absolver posiciones juradas ante este despacho, de conformidad con la prueba quinta promovida en el lapso de promoción de pruebas, pido respetuosamente sea citado una vez que usted se digne decretar lo conducente para la búsqueda de la verdad en el presente juicio”.
Alegó que de conformidad con los artículos 431, 481 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal de alzada sea citado nuevamente el ciudadano Fernando Adolfo Méndez Arellano, a los fines de que rinda declaración sobre los abonos en efectivo, transferencia electrónicas y pagos por entregas de mercancía, para ser abonados a la cuenta que adeudaba su representado el demandado MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ.
Solicitó que se ordene por este despacho de alzada a la juez a quo se sirva evacuar lo solicitado en la prueba sexta, marcados con las letras A2, A3 y A4, donde se evidencian los pagos y abonos realizados al ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, y los recibidos luego de la autorización dada por su representado MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, al abogado FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, para recibir abonos; para que sea citado personalmente o por vía telemática quien en base a dicha autorización recibió múltiples abonos en efectivo, en mercancía, en transferencia electrónicas como probara en el lapso de promoción de pruebas, donde presentaran los recibos originales firmados por el demandante RUFINO FUENTES LABRADOR y el autorizado a recibir abonos ciudadano FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO.
Alegó que la pertinencia, legalidad y objeto de dicha prueba promovida y no evacuada en base a la importancia de la citación, es para la búsqueda de la verdad necesaria para que esta noble juzgadora de alzada ordene a la juez a quo, analice debidamente dichos abonos realizados por parte del ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, y así demostrar que el demandante recibió abonos a la deuda de su representado, de conformidad con el articulo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados que hacen perder la exigibilidad de la deuda establecida en la irrita letra de cambio anexada al libelo de la demanda, ya que estos abonos desaciertan además de la exigibilidad, también establecen una duda razonable sobre la certeza, la exigibilidad, también establecen una duda razonable sobre la certeza, la exigibilidad y liquidez del instrumento demandado, y en consecuencia, pedirle respetuosamente a este despacho a su digno cargo, que al momento de sentenciar ordene a la juez a quo, aplique lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
La materia sometida a conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas.
En este sentido, se tiene que de la revisión que se hiciere a las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa ésta jurisdicente que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta alzada, no consta que se acompañó copia fotostática certificada del auto donde la juez a quo realizó el cómputo de los lapsos procesales, ni las tablillas de despacho, para determinar la extemporaneidad de las pruebas negadas en el auto apelado, siendo éstos instrumentos indispensables para que ésta alzada pueda decidir sobre su admisibilidad.
Así tenemos que en nuestra ley adjetiva, específicamente en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Del mismo modo, la doctrina ha dejado sentado criterio, específicamente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, a la página 459, se expresa así:
“...La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso...”
En este sentido, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, Expediente 00-14 estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente,
“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
... (Omissis)...
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al Superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación, ...”. (Subrayado de la Sala).
De la doctrina y de la jurisprudencia ut supra transcrita se tiene que es indispensable que una vez oída la apelación en el sólo efecto devolutivo; le corresponde a la parte apelante, a los fines de que se tramite el recurso, señalar las actuaciones procesales para que el tribunal de instancia le suministre copia fotostática certificada de los instrumentos que son fundamentales para que el juez de alzada pueda producir su decisión, de igual manera es menester del tribunal a quo, indicar y remitir las actuaciones que considere pertinente para así cumplir con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Adjetivo.
Así las cosas, la carga procesal es una autorresponsabilidad, un imperativo del propio interés de la parte, de realizar una determinada conducta en el proceso, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra dentro del mismo.
En el presente caso, el recurrente en apelación tenía la carga de hacer llegar a los autos las copias fotostáticas certificadas necesarias para la resolución de la presente incidencia, por lo que observa este tribunal que en las copias que llegaron por apelación, no aparece agregado las tablillas de los días de despachos transcurridos en el tribunal a quo, así como tampoco del auto donde la juez a quo indicó que venció el lapso para poder admitir y evacuar dicha pruebas, esto a los fines de determinar si efectivamente las mismas son extemporáneas y poder constatar si ciertamente el apelante hizo el escrito de tales pruebas en tiempo oportuno ante el tribunal a quo.
En consecuencia, por cuanto los medios de prueba pertinentes a los fines de sustanciar y decidir el recurso de apelación oído en un solo efecto devolutivo, no fueron anexados conforme a la norma adjetiva y al no haber cumplido el recurrente con su carga, debe soportar las consecuencias que se derivan de su conducta omisiva, por lo que los elementos de autos no son los indicados para resolver el presente recurso, constando sólo la decisión dictada por el juzgado a quo en la que negó la admisión de las pruebas por extemporáneas; por ende resulta ineludible para esta sentenciadora ratificar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2025 y declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por no cumplir con el requisito procesal contemplado en la norma adjetiva prevista en el artículo 295. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.203.007, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2026. 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8413-26
MLPG.
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