REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNÍA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUÍZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.104, V-9.234.610, V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-13.147.616, V-17.810.008, V-4.628.990 y V-10.171.829, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, según consta en Poder General, otorgado en fecha 14 de agosto de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 58, Folios 15 hasta 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 12 al 16, Pieza I)

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2do, Protocolo 1, Folios 165-169 de fecha 21 de febrero de 1977, en la persona de su Presidente, ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.755, según Acta de Asamblea General Ordinaria N° 114, registrada en fecha 29 de diciembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 19, Folio 104, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA YALEITZA CARRERO GONZALES, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.409, V-9.229.771 y V-23.134.487, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.106, 31.112 y 216.303, en su orden, según consta en Poder Apud acta otorgado en fecha 10 de abril de 2023. (Folio 86, Pieza I)

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA. (Apelación a la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, presentada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNÍA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUÍZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, contra la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, todos plenamente identificados, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022. (F. 58, Pieza I), con posterior modificación de la compulsa de citación según auto de fecha 24 de febrero de 2023. (F. 69, Pieza I).

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 14 de agosto de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de nulidad absoluta del acta de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serviturismo Los Andes A.C.”, signada con el N° 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10-03-2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ [Sic] MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.104; V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-17.810.0008 [Sic], V-4.628.990 y V-10.171.829, actuando todos en su carácter de socios de la Asociación Civil SERVI TURISMO A.C., de este domicilio y civilmente hábiles, contra La ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo segundo, Protocolo 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayores [Sic] de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.755.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 14 de agosto de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2025.




El trámite procesal en éste juzgado superior.

Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8406-25 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que sus representados son miembros de la Asociación Civil denominada LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C., ya identificada, los cuales han venido participando en forma continua, teniendo voz y voto en las decisiones que toman las asambleas, ya sean éstas ordinarias o extraordinarias. Que por diversas circunstancias, la junta directiva decidió someter a consideración a la asamblea convocada, entre otros puntos, excluirlos de la asociación por supuestamente estar inmersos en uno de los agravantes estipulados en los estatutos sociales para perder la condición de socios. Que la presente acción de nulidad absoluta de acta de asamblea, está dirigida contra la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, inserta en el libro de Actas de la Asociación Civil Línea de taxis Servicio de Turismo de los Andes, “SERVITURISMO LOS ANDES, A.C.”, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de julio de 2019, en la cual fueron expulsados de manera arbitraria y sin apego a la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún en aplicación a los Estatutos de la asociación , según Acta N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10 de marzo de 2017, por supuestamente haber incumplido con el Reglamento, es decir, que sus patrocinados retiraron los vehículos de la prestación del servicio de transporte que cumplían dentro de la asociación, que algunos de ellos se llevaron los vehículos a otras organizaciones con el pago de las cuotas normales, especiales y extraordinarias que les corresponde cancelar. Adujo el apoderado actor que la parte demandada convocó a una asamblea general extraordinaria para el día 15 de marzo de 2019, en la cual, entre otros aspectos se iba a tratar el caso de sus patrocinados y por cuanto no hubo quórum, se convocó a una segunda asamblea para ser realizada en fecha 29 de marzo de 2019, a la cual no fueron convocados los demandantes y alejados al derecho y sin procedimiento alguno que les garantizara el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional, y en contravención a dicha asamblea, aplicaron los supuestos estatutos los cuales son carentes de legalidad y de legitimidad, y no fueron aprobados en dicha asamblea; que aunado al acta de asamblea extraordinaria en la cual se les cercenó y desconoció de manera flagrante sus derechos como socios, razón por la que acuden a instancia judicial para solicitar la nulidad de las mencionadas actas.

Peticiones de la parte demandante.

Expuso que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho, constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, demandó a la Asociación Civil LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C., en la persona de su Presidente PEDRO JOSÉ PÉREZ ARAQUE; Secretario de Organización: CARLOS ANDRES CANO DÍAZ; Secretario de Actas: YORFI ORLANDO CAÑAS BAUTISTA; Secretario de Finanzas: JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ; Secretario de Tránsito y Reclamos: LUIS ELADIO ARAQUE ARELLANO; Secretario de Transmisiones: JOSÉ VICENTE MENESES; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.756, V-13.013.720, V-11.499.314, V-5.641.189, V-5.647.739 y V-5.519.314, respectivamente, por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anotada bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10 de marzo de 2017 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotada bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de julio de 2019.

VICISITUDES

En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, tramitada por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandante a suministrar números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada. (Folio 58 Pieza I)

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, el apoderado actor solicitó nuevo auto de admisión con el señalamiento del representante legal de la parte demandada, ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.755, por cuanto hubo cambio de Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”. (Folio 61)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, el tribunal a quo acordó dejar sin efecto la compulsa librada al ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ ARAQUE y en consecuencia libró nueva compulsa al ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”. (Folio 69)

En fecha 10 de marzo de 2023, el suscrito Secretario dejó constancia de la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73)

Al folio 74, riela escrito de desistimiento presentado por los ciudadanos EDIXON YARONI SERRANO, DORIS BAUTISTA TORRES, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA y GERSO LEONARDO LABRADOR SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.539.311, V-22.679.804, V-9.138.415, V-14.606.007 y V-9.249.848, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.

En fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal de la causa impartió HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por los codemandantes EDIXON YARONI SERRANO, DORIS BAUTISTA TORRES, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA y GERSO LEONARDO LABRADOR SANTANDER. (Folio 75 y vto)

En fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.755, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.106 y 316.303, respectivamente, presentó escrito alegando las cuestiones previas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no efectuó la correspondiente reforma de demanda derivado al cambio de junta directiva de la Asociación Civil antes mencionada y no cumplió con la indicación de los datos pertinentes sobre la representación de la Asociación; asimismo, alegó la carencia de una adecuada relación fáctica y jurídica con las pertinentes conclusiones de manera pormenorizada en lo que respecta a todos y cada uno de los demandantes, pues los mismos son personas diferentes y no integran un litisconsorcio necesario. (Folios 76 al 78)

A los folios 88 al 93 riela escrito de contestación a las cuestiones previas promovido por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 5 de mayo de 2023, la parte demandada presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas. (Folio 94)

A los folios 95 al 97, corre inserta sentencia dictada por el tribunal a quo mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Ahora bien, sobre las vicisitudes anteriormente expuestas y en relación a la sentencia relativa a la resolución de las cuestiones previas, ésta Alzada no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, representado de abogados, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: CAPITULO I: rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta contra la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada; rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado. Rechazó, negó y contradijo que en la decisión tomada en la asamblea general extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, los demandantes hayan sido expulsados de manera arbitraria y sin apego a la Constitución y las Leyes de la República, ni en contravención a la aplicación de los estatutos por los cuales se rige la Asociación Civil demandada, tal como lo indican en el libelo de demanda. Que el acta signada con el N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de transcripción de fecha 10 de marzo de 2017, contempla la norma que debe ser debidamente cumplida por todos los socios que integran la Asociación Civil a la cual representa. Que desde el año 2015 en adelante, los demandantes retiraron los vehículos de la prestación del servicio de transporte que cumplían dentro de la Asociación. Que algunos de los demandantes se llevaron sus vehículos para otras organizaciones, mientras otros optaron por guardarlos y no prestar más el servicio de transporte. Que aunado a esta situación, los demandantes también incumplieron con el pago de las cuotas normales, especiales y extraordinarias que como socios les correspondía cancelar dentro de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”.

Rechazó, negó y contradijo que para la asamblea del día 29 de marzo de 2019, no fueron convocados los demandantes y que en dicha asamblea se haya tomado la decisión vulnerando derecho alguno, siendo garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandantes conforme al artículo 49 Constitucional.

Negó, rechazó y contradijo que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, sea aplicable al presente caso. Que la situación de los demandantes se debe al incumplimiento de sus deberes dentro de la Asociación; que se realizaron muchas reuniones de junta directiva con los asociados para tratar de buscar una solución a la problemática surgida y que los socios que estaban incumpliendo pagaran lo adeudado, así como que presentaran sus vehículos para la prestación del servicio de transporte, resultando infructuoso, aún cuando se les concedieron muchas oportunidades durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y finalmente hasta el día 31 de enero de 2019.

Manifestó que ante la negativa injustificada de los demandantes al cumplimiento de sus obligaciones, se procedió a convocar a una Asamblea General Extraordinaria para el día 15 de marzo de 2019, la cual no se pudo celebrar por falta del quórum reglamentario, por lo que se convocó a una segunda Asamblea para ser realizada el día 29 de marzo del 2019, en la cual se anunció como puntos a tratar, la situación con los morosos, con el entendido que a dicha asamblea fueron convocados todos los asociados como lo disponen los estatutos de la Asociación donde cada uno de los socios presentes procedieron a firmar el libro. Que la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria se efectuó como resulta pertinente dentro de la asociación, con la debida publicación en cartelera, además que también fue entregada a los socios y debidamente participada por medio de mensaje transmitido mediante la utilización del radio interno.

Que la última oportunidad concedida a los demandantes para cumplir con sus obligaciones fue hasta el 31 de enero de 2020, a lo cual no cumplieron, por lo que se tomo la decisión acordada en el punto décimo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de marzo de 2019 y aplicar la normativa contenida en el artículo décimo quinto de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, por lo que los demandantes perdieron la condición de asociados.

Especificó de forma detallada el incumplimiento en las obligaciones de cada uno de los demandantes, folios 103 al 109 de la Pieza I.

Solicitó que sea tomado en consideración lo contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto los demandantes incurrieron en dejar transcurrir el lapso a que hace referencia dicha norma.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea signada con el N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de transcripción de fecha 10 de marzo de 2017, por cuanto la acción correspondiente debió ser ejercida durante los cinco (5) años siguientes a su protocolización y no en los actuales momentos ya que transcurrieron más de seis (6) años, operando la caducidad de la acción por disposición expresa del artículo 1.346 del Código Sustantivo.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea signada con el N° 110, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 07, Protocolo de transcripción de fecha 19 de julio de 2019, por las razones expuestas en la contestación de la demanda, aunado a que no consta pormenorizadamente la razón de cada uno de los demandantes en cuanto a este particular.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cuanto la misma no se efectuó de manera concordante con la realidad del valor de la acción, ni de la manera como lo señala la norma procesal y por ende resulta exagerada.

Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, con cédula de identidad N° V-3.620.501, con fundamento en el hecho cierto que dicho ciudadano no ha tenido, ni tiene en los actuales momentos condición de socio y su pretensión no se corresponde ni tiene fundamento legal alguno.

Del CAPITULO II: solicitó que al momento de emitir el fallo correspondiente en la presente causa, se tome en consideración los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso por cuanto no se acompaño el documento o instrumento que sirve de base para evidenciar la propiedad de cada uno de los demandantes sobre la acción referida dentro de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, plenamente identificada, así como las condiciones de la pretensión debido al hecho cierto de que no se evidencia junto al libelo de demanda el instrumento que refleje la cualidad del titular del derecho sustancial que se reclama. Que el instrumento poder con el cual fue interpuesta la acción fue consignado en copia simple, aunado a que los instrumentos cuya nulidad pretenden no fueron consignados en copia certificada como en derecho corresponde.

Del CAPITULO III: procedió a impugnar los instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar, correspondientes a: Uno, poder inserto a los folios 12 al 16 de la Pieza I. Dos, instrumento inserto a los folios 17 al 21 de la Pieza I, relativo a copia de la constitución de la “Asociación Civil Línea Taxis-Servi, Taxi Estado Táchira”, por haber sido consignado en copia simple y no guarda relación con la pretensión de los actores. Tres, instrumento inserto a los folios 22 al 24 de la Pieza I, relacionado con el acta signada con el N° 44 de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, por haber sido consignada en copia simple. Cuatro, instrumento inserto a los folios 25 al 39 de la Pieza I, relativo al acta signada con el N° 101 de la de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, por haber sido consignada en copia simple.

Del CAPITULO IV: en base a las consideraciones expuestas en los capítulos anteriores, solicitó que la demanda interpuesta contra la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente declaratoria en costas. (Folios 98 al 115)

Informes presentados en esta Alzada por la parte demandante.

En fecha 19 de enero de 2026, el apoderado actor, presentó escrito de informes donde expuso:
“MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [Sic] de identidad numero [Sic] V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 52.833, con domicilio procesal en el Centro Profesional Law’s Center, Oficina 10, Sector catedral, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, estado Táchira, apoderado judicial de los demandantes recurrentes en este caso ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULF FOURNILLER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, identificados con la cédulas Nros. V.-9.213.104, V.-5.024.122, 13.505.714, V.-16.959.848, V.-3.620.501, V.-10.175.213, V.-4.443.546, V.-4.206.856, V.-2.814.688, 19.769.085, V.-10.157.906, V.-17.369.891, V.-14.264.073, V.-25.248.630, V.-9.147.241, V.-5.642.175, V.-12.814.116, V.-12.972.856, V.-16.228.231, V.-17.810.008, V.-4.628.990 y V.-10.171.829, quienes fueron expulsados de la asociación civil SERVITURISMO LOS ANDES A.C.; ocurrimos en esta oportunidad legal para fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2025, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se le solicita con todo respeto al tribunal realizar un cómputo de los lapsos procesales para precisar si con el auto de abocamiento concedió el lapso de 3 días hábiles siguientes al mismo, conforme lo prevé los artículos 14 y 90, aparte 3° del Código de Procedimiento Civil.

RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se recurre de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los [Sic] Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerarse que esta el Tribunal dando la razón a todo un conjunto de violaciones del derecho a la defensa, derecho a la igualdad, como al debido proceso, que se debe exigir y aplicar en todo procedimiento administrativo como judicial, cuando hoy día está en vigencia la Constitución de 1999, de principios garantistas; por cuanto la asociación civil demandada en su último estatuto, reformado en el año 2016, que se atacó por nulidad en la presente demanda, así como en la forma como expulsa a los actores recurrentes de esta causa, por cuanto estableció que al considerar prescripta [Sic] la acción de nulidad contra la reforma de los estatutos, convalida los atropellos de los cuales fueron objeto los asociados expulsados, en donde se pretende dar ajustadas a derecho las notificaciones realizadas a través de medios no permitidos en ese momento, haciendo ver que la notificación de la asamblea para la expulsión de los mismos podía darse en la cartelera y pizarra de la asociación, cuando muchos de los socios no estaban trabajando como taxistas porque no tenían un carro en condiciones y en cumplimiento de los requisitos que esa asociación exige para que pudieran prestar el servicio, entonces nos preguntamos Cómo pudiera ellos enterarse de su condición frente a la asociación al no estar activos, porque ante esas circunstancias se vieron obligados a dedicarse a trabajar en otras actividades…”.


Manifestó que el acta mediante el cual se reformó un estatuto, en contravención de las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, no es justicia. Que el declarar sin lugar la nulidad de acta de asamblea por el cual se expulsan a los asociados, reafirma la flagrante contravención de las normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, al considerar el tribunal a quo que la asociación demostró que se cumplió con la notificación de los asociados expulsados.

Que la decisión de expulsión se tomó en una asamblea general ordinaria de asociados contra 33 asociados de los cuales 23 de ellos son actores en esta causa y ahora recurrentes, cuando debió ser una asamblea extraordinaria. Esgrimió que a sus defendidos se les vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en su condición de asociados por cuanto no se cumplió con el procedimiento sancionatorio ante el tribunal disciplinario como lo prevé los estatutos de 2016 o los anteriores.

Que en la sentencia recurrida hay falta de motivación en la valoración de varias pruebas por cuanto no se mencionó cuál de ellas fue determinante para la resolución del juicio. Que en la sentencia recurrida que declaró la prescripción de la acción de nulidad de acta, se violaron derechos de rango constitucional así como los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 al 167)

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

“PRIMERO: Los demandantes no promovieron ni menos aún evacuaron ni por si ni por medio de su representación judicial ningún medio probatorio ni para evidenciar la pretensión de la acción incoada contra nuestra mandante, ni menos aún para demostrar ninguno de los aspectos de hecho falsos que fueron expuestos en el escrito contentivo de demanda incoada contra nuestra poderdante, todo lo cual se puede constatar en las actas procesales que forman la presente causa. De allí que, mal puede pretender ejercer defensas infundadas contra una decisión judicial que cumplió con todos los requisitos tanto de forma como de fondo sobre la base de la actuación efectuada por las partes en este expediente.
SEGUNDO: En cuanto a la acción interpuesta contra nuestra representada, con el debido respeto solicitamos sea tomado en consideración: En primer lugar, que no se encuentran cumplidos, ni los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, ni menos aún las condiciones de la pretensión, pues la demanda interpuesta contra nuestra poderdante no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el presente proceso tenga validez. En segundo lugar, también se puede constatar que ni lo expuesto en el libelo, ni tampoco lo indicado en la oportunidad probatoria fue debidamente demostrado, tal y como consta en esta causa y como de manera muy adecuada fue valorado cada medio de prueba por el a quo. Muy por el contrario, con los medios probatorios evacuados a favor de nuestra mandante se demostró la veracidad de todo lo expuesto en la presente causa a su favor, tal y como de manera adecuada fue debidamente valorado y sentenciado por la decisión del Tribunal en Primera Instancia tuvo el conocimiento del presente juicio”.

Solicitaron que la apelación ejercida por la parte demandante sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes junto con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos pertinentes. (Folios 168 y 169)

Observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2026, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, donde manifestó que la parte demandada, en primer lugar, promovió cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar, que la presente apelación se trata de fallos en la sentencia que declaró sin lugar la demanda legalmente interpuesta por sus poderdantes. Que en las actas procesales se encuentran suficientes pruebas que dan razón de la existencia de los derechos que fueron vulnerados por la parte demandada y que también bajo el criterio de la juez a quo la acción se encuentra prescrita y no valoró la inspección judicial que demuestra los desafueros en contra de los demandantes. Como conclusión argumentó que se llenaron los requisitos exigidos por la ley para interponer la demanda desvirtuando el escrito de informes de la parte demandada que solicita que se confirme la sentencia apelada, la cual está viciada de nulidad por incongruencia negativa. (Folios 170 y 171)

Observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 9 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora en los siguientes términos: PRIMERO: “…que de la simple lectura del escrito aludido se refleja, que NO ESPECIFICA DE MODO PRECISO Y CONCRETO las violaciones que a s decir incurrió el a quo, pues sólo se limita a enunciar los derechos constitucionales mencionados sin la especificación pormenorizada de los supuestos fácticos contentivos de vulneración de los mismos”. SEGUNDO: “…que al no declararse con lugar la pretensión de nulidad de la acción incoada contra nuestra mandante y declarar la prescripción para pretender la nulidad de una de las actas…“convalida los atropellos de los cuales fueron objeto los asociados expulsados”, pero resulta que, se trata de un señalamiento que se encuentra simplemente enunciado, pero que no especifica en que sentido incurrió la recurrida en semejante expresión que se encuentra totalmente contraria a la realidad procesal, pues en el punto de la sentencia denominado como “B.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, el a quo emitió pronunciamiento en función a la defensa esgrimida sobre la pretensión de nulidad absoluta del acta de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES AC” signada con el N°. 101, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N°. 34, tomo 205, protocolo de transcripción de fecha 10 de marzo de 2017”. TERCERO: que de la oposición a las notificaciones efectuadas para la convocatoria a la asamblea extraordinaria cuya nulidad constituía la pretensión de la demanda, de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales fueron debidamente valorados y motivados en la sentencia recurrida, destaca la normativa contentiva de los Estatutos de la Asociación Civil SERVITURISMO LOS ANDES, plenamente identificada, referente a la manera como se contemplan las notificaciones de los asociados para la realización de las correspondientes asambleas, lo cual no ha sido observado por la representación de la parte actora. CUARTO: que la parte demandante continúa atacando en esta Alzada, la reforma de los Estatutos los cuales no forman parte del objeto de la pretensión en la acción ejercida, que la parte actora efectuó especial mención a la inspección judicial aportada por ella y de la que se pudo evidenciar la veracidad de lo expuesto en la contestación de la demanda. QUINTO: que el argumento planteado por la parte actora en cuanto a que una asamblea general ordinaria vulnero sus derechos, no se corresponde con la realidad, ya que el acta signada con el N° 110 protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 07, protocolo de transcripción de fecha 19 de julio de 2019, correspondió al contenido de lo desarrollado en una asamblea extraordinaria, tal como se observa en la referida acta inserta a los folios 43 al 55 de la Pieza I. SEXTO: que sobre los derechos de los demandantes sobre los bienes inmuebles y otros, quedó evidenciado que la expulsión se efectuó en cumplimiento de la normativa que rige a la Asociación Civil demandada, por cuanto a la negativa de los demandantes con el cumplimiento de sus deberes durante un tiempo aproximado de cinco (5) años, tiempo éste que fue concedido para que honraran sus obligaciones, fue por lo que en asamblea extraordinaria efectuada el 29 de marzo de 2019, que se encuentra contenida en el acta N° 110, en su punto DÉCIMO, se decidió la aplicación de lo contenido en los Estatutos aprobados en el acta signada con el N° 101, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, de fecha 10 de marzo de 2017, y ante el incumplimiento a lo contemplado en el artículo DECIMO QUINTO de dicho instrumento, se decidió la exclusión como socios de los demandantes en la presente causa. SÉPTIMO: manifestó que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2019, traída a colación en los informes de la demandante, no tiene aplicación en la presente causa por cuanto la decisión contenida en el acta cuya nulidad se pretende, fue efectuada con el cumplimiento de todas las formalidades legales para tales efectos y como fue dictaminado acertadamente por el a quo. OCTAVO: que el alegato de la parte demandante en el escrito de informes referente a la falta de motivación en la valoración de pruebas de la sentencia recurrida, es contrario a la realidad procesal por cuanto se evidencia una debida y adminiculada valoración de cada medio probatorio promovido por ambas partes dentro de la correspondiente oportunidad legal, resultando un fallo sustentado en base a las pruebas con adecuación y el silogismo jurídico pertinente. NOVENO: que los pagos de fianza y los bauches de pago alegados por la representación judicial de la parte actora, no fueron expuestos en el libelo de demanda, ni fueron promovidos como prueba en su etapa correspondiente, en tal sentido no se puede pretender subvertir el proceso en esta instancia superior con alegatos no efectuados dentro de las oportunidades legales correspondientes. DÉCIMO: cuestionó el argumento repetitivo del demandante sobre las notificaciones a la realización de la asamblea cuya nulidad se pretende, por cuanto el a quo efectuó el análisis pertinente y tomó en consideración el modo en que se efectúan las notificaciones conforme a la normativa contenida en los Estatutos de la Asociación Civil. DÉCIMO PRIMERO: que en el escrito de informes de la demandante fue expresado que las deudas del año 2017 fueron canceladas, pero de las actas que conforman la presente causa, tal afirmación fue expresada ante ésta instancia superior, no siendo alegado ni probado en su debida oportunidad. DÉCIMO SEGUNDO: que los Estatutos por los que se rige la demandada no fue susceptible de la demanda correspondiente dentro de la oportunidad concedida en el ordenamiento jurídico venezolano, y sobre ese particular la demandante no efectúa ningún tipo de argumento de hecho ni de derecho contra el pronunciamiento del tribunal de la causa que declaró la prescripción de la acción de nulidad contra los referidos Estatutos. Que resulta sorprendente el alegato de la contraparte al indicar que el a quo no efectuó el control difuso en cuanto a la norma del Código Civil que contempla la figura de la prescripción. DÉCIMO TERCERO: que la representación judicial de la parte actora no indicó de forma pormenorizada los llamados errores de derecho ni de la valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, por lo que se trata de afirmaciones fuera de contexto. DÉCIMO CUARTO: que el apoderado actor realizó afirmaciones sobre aspectos que no fueron expuestos ante el tribunal de la causa y no fue demostrado lo alegado en el libelo, mucho menos promovió medio probatorio idóneo para desvirtuar lo alegado por la demandada.

Finalmente solicitó que la apelación realizada por la parte demandante sea declarada sin lugar con los pronunciamientos legales pertinentes. (Folios 172 al 176 Pieza II)

III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
De la representación judicial

Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia y en ejercicio de las facultades revisoras y de control de la regularidad procesal, es primordial analizar lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, así como las actas y autos que conforman la presente causa e interceder de oficio, en caso de advertir que la demanda es contraria a derecho o a las buenas costumbres o la incongruencia en la sentencia recurrida que afecte su validez.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En tal virtud, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Aunado a la norma anterior, los artículos 12 y 206 eiusdem, determinan los deberes del juzgador dentro del proceso y la importancia de su rol, como director y guardián del proceso cuando señalan que:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del escrito libelar se desprende que el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUAREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUÍZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, (Subrayado por este Tribunal) según Poder General Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2019, anotado bajo el N° 5, Tomo 58, Folios 15 hasta 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 12 al 16 de la Pieza I, el cual por haberse aportado en copia simple, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hace plena fe de que los mencionados ciudadanos le otorgaron Poder General al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, a los fines de demandar a la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES AC”, por nulidad absoluta de acta de asamblea, configurándose un litisconsorcio activo voluntario, que se origina cuando existen múltiples demandantes (actores) comparecen conjuntamente en un mismo proceso contra uno o más demandados, con el propósito de compartir una pretensión común o conexa, permitiendo litigar de manera coordinada y en busca de economía procesal, para lograr una sentencia única y eficiente, compartiendo una posición igualitaria.

Sobre este particular, de la sentencia recurrida, se evidencia en la PARTE MOTIVA, SINTESIS DE LA CONTROVERSIA, que se inicia con la facultad que tiene el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, de actuar en la presente causa como apoderado de los ciudadanos: “…ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNÍA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUÍZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SERVITURISMO LOS ANDES A.C., representada por el presidente de la junta directiva ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.” (Subrayado por esta Alzada)

Asimismo, en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva, se transcribe lo siguiente:

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA MUÑEZ [Sic] MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.104; V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-17.810.0008 [Sic], V-4.628.990 y V-10.171.829, actuando todos en su carácter de socios de la Asociación Civil SERVI TURISMO A.C., de este domicilio y civilmente hábiles, contra La ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SEVITURISMO LOS ANDES A.C.,”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo segundo, Protocolo 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayores [Sic] de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.755.(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de lo explanado anteriormente sobre la SINTESIS DE LA CONTROVERSIA y de la DISPOSITIVA en la sentencia recurrida, se percata esta sentenciadora que los ciudadanos GERARDO SERRANO PERNÍA y EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, no forman parte como codemandantes en la presente causa, por no figurar en el Poder General otorgado al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, produciéndose el vicio de falta de representación.

En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De igual manera, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:

“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación, por lo cual entiende esta juzgadora que se debió verificar la condición del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, como apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO SERRANO PERNÍA y EDGAR ALEXANDER GOMEZ LOPEZ, los cuales no figuran en el Poder General que acompaña al escrito libelar inserto a los folios 12 al 16 de la Pieza I.

En consecuencia, con fundamento al principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva y en aras de evitar dilaciones innecesarias, resulta necesario para ésta superioridad subsanar de oficio, la omisión cometida y se concluye que quien asuma la representación sin poder por los ciudadanos antes mencionados, carece de legitimidad para interponer la demanda de nulidad absoluta de asamblea, por lo que el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, plenamente identificado, no tiene la cualidad necesaria para ventilar la presente acción en nombre de los ciudadanos GERARDO SERRANO PERNÍA y EDGAR ALEXANDER GOMEZ LOPEZ. Así se establece.

Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda

La parte demandante en su escrito libelar, estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.). Por su parte, la demandada en autos, en el punto DÉCIMO SEXTO del escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto la misma no se efectuó de manera concordante con la realidad del valor de la acción por resultar exagerada.

Para resolver la impugnación propuesta, el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, que es pacífica, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”


Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga, por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber alegado otra cuantía, ni probar el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar el análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.

En el examen prima facie de la demanda, se observa que la pretensión por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, se encuentra cimentada en el procedimiento ordinario y en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que resulta imperativo para esta sentenciadora, estudiar si se encuentran satisfechas las exigencias de la parte demandante, por lo que a continuación se trae a colación lo contemplado en la norma sustantiva:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En este sentido, de la citada norma en su primer inciso, se tiene cual es el margen de acción para ejercer por vía judicial la petición de nulidad de acta de asamblea; la demanda recae sobre dos (2) instrumentos protocolizados por la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, el primero de ellos, referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10 de marzo de 2017, la cual por haber sido aportado al proceso en copia fotostática simple y no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna y se le da valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y hace plena fe que dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria se efectuó y cumplió con las formalidades de Ley.

En contraposición, la parte accionada en su punto DÉCIMO PRIMERO de la contestación, rechazó, negó y contradijo el fundamento de la pretensión en los artículos 26 y 257 Constitucional y solicitó que sea tomado en consideración que los demandantes incurrieron en dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que se evidencia que la fecha de inicio para que comience a transcurrir el lapso para intentar la acción, es el día 10 de marzo de 2017, fecha en que fue protocolizada el Acta signada con el N° 101; y de las actas procesales se desprende que la presente acción fue presentada para distribución y admitida en fecha 22 de noviembre de 2022, y al folio 73 de la Pieza I, corre inserta diligencia del Secretario del tribunal de la causa donde dejó constancia de la notificación de la accionada conforme al artículo 218 del Código Adjetivo en fecha 10 de marzo de 2023, por lo que los cinco (5) años que favorecían a la parte demandante para ejercer su acción culminó el día 10 de marzo de 2022, habiendo superado el quinquenio establecido para que se dé como efectiva la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y así se decide.

En consecuencia, el Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10 de marzo de 2017, la cual en su punto Séptimo contiene la lectura y discusión para la aprobación de los Estatutos de la Organización y demás puntos a tratar, se encuentra firme y está consolidada la validez de la misma y así se decide.

Sentado esto, con respecto a la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria signada con el N° 110 por aplicación de los Estatutos aprobados en el Acta N° 101, conforme a lo decidido anteriormente, está meridianamente claro que dicha asamblea y los Estatutos por los que se rige la Asociación Civil demandada, adquirieron firmeza y gozan de validez e inatacabilidad, por ende el Acta N° 110 no puede ser anulada por vicios derivados de la primera, sin perjuicio que la segunda acta pueda ser anulada por sus propios vicios, por lo que seguidamente, pasa esta sentenciadora a analizar de forma independiente la segunda acta objeto de la controversia, así se decide.

Del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 110.

Manifestó la representación judicial de la parte demandante, que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, la cual fue plasmada en el Libro de Actas de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES, “SERVITURISMO LOS ANDES, A.C.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrita bajo el N° 47, Tomo 7, protocolo de transcripción de fecha 19 de julio de 2019, fueron expulsados de forma arbitraria y en detrimento de la Constitución y las leyes, sus patrocinados, y por falta de quórum a la asamblea convocada para el día 15 de marzo de 2019, la parte accionada convocó a una segunda asamblea para ser celebrada el día 29 de marzo de 2019, y que sus patrocinados no fueron debidamente convocados violentándoles el derecho a la defensa y al debido proceso.

En su oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante al folio 161 de la Pieza II, denuncia que la recurrida incurrió en falta de motivación en la valoración de varias pruebas, sin mencionar cuál de ellas fue determinante para la resolución de la controversia, por lo que seguidamente pasa esta jurisdicente a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Al folio 121, riela convocatoria emitida por la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVI TURISMO LOS ANDES A.C., de fecha 4 de abril de 2017, a los fines de solicitar la comparecencia a la oficina de la organización, de los socios con números de control: 100, 104, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 121, 127, 130, 131, 141, 142, 144, 152, 153, 156, 157, 162, 164, 172, 175, 180, 183, 186, 188, 192, 199 y 202, relacionado con la aplicación de los Estatutos de la Organización. Esta documental por haber sido aportada en original y no haber sido impugnada en su oportunidad legal, éste Tribunal la valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere al hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, se demuestra que los socios distinguidos con los números: 115, 183, 110, 111, 157, 153, 144, 142, 152, 141, 162, 130, 121, 117, 164, 172 y 180, fueron convocados para el día martes 18 de abril de 2017.

• Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVI TURISMO LOS ANDES A.C., las cuales fueron debidamente confrontadas con su original y certificadas por el secretario del Tribunal a quo, insertas a los folios 123 al 136 de la Pieza I; por cuanto no consta que hayan sido impugnadas por la contraparte, éste Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actas de reuniones semanales de la junta directiva y demás órganos de la Asociación Civil demandada, de fecha 18-04-2017 al 02-05-2017, en las que se dejó constancia entre otras cosas, de la morosidad de algunos de los demandantes.

• A los folios 138 al folio 160 de la pieza I, riela Acta N° 99 de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2016 y protocolizada en fecha 13 de febrero de 2017 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2017, que por haber sido agregada en original, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se evidencia al vuelto del folio 152 del presente expediente, lo siguiente: “…el director de debates hace la propuesta y somete a consideración: se establece un lapso hasta el 30 de Junio de 2016, para que los socios deudores se pongan al día con los compromisos de la organización…”.

• A los folios 162 al 167 de la pieza I, rielan copias fotostáticas simples del libro de asistencia de asociados a las asambleas, las cuales fueron debidamente confrontadas con su original y certificadas por el secretario del Tribunal a quo, por lo que el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia la asistencia de asociados a las asambleas celebradas en fecha 15 de marzo de 2019 y 29 de marzo de 2019.


Pruebas promovidas por la parte demandante:

• A los folios 181 al 184 de la Pieza I corre inserto copia fotostática simple del Poder General otorgado por los demandantes al Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2019, que se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto éste Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público y por tanto hace plena fe de que el mencionado abogado es apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUÍZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNÍA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, parte demandante plenamente identificados en autos.

• A los folios 17 al 21 de la pieza I, riela copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA TAXIS SERVI, TAXI Táchira”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-02-1977, bajo el N° 91, Tomo 2°, Folios 165 al 168, Protocolo Primero; la cual a pesar de haber sido impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció la tacha de falsedad, por lo que éste Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA TAXIS SERVI, TAXI Táchira”.

• A los folios 199 al 201 de la pieza I, cursa copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria N° 42 de fecha 19 de marzo de 1982, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal estado Táchira en fecha 28 de julio de 1982, bajo el Nro. 44, Tomo 7, Protocolo Primero; la cual pesar de haber sido impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende la modificación de la cláusula segunda del acta constitutiva relativa a la denominación de la Asociación, quedando ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO A.C.”, así como la modificación de los estatutos sociales.

• A los folios 26 al 39 y del 219 al 232 de la pieza I, corre inserta copia fotostática simple del acta de Asamblea General Ordinaria N° 101 de fecha 15 de septiembre de 2016, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el N° 34, Folio 124, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2017, la cual al haber sido impugnada en su oportunidad legal, no se ejerció la tacha de falsedad, en consecuencia el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado que fue aprobado por mayoría absoluta los nuevos estatutos de la Asociación Civil demandada, entre los cuales, en el artículo DÉCIMO TERCERO se establece que son deberes de los asociados: “acatar los estatutos, reglamentos y demás acuerdos u otros semejantes de la Asociación, pagar puntualmente las cuotas ordinarias, extraordinarias, y finanzas u otras obligaciones fijadas”. Del artículo DÉCIMO QUINTO se estableció que los socios perdían dicha condición “…Por abandono: a) Voluntario cuando el asociado venda o ceda sus derechos. b) Cuando sin causa justificada transcurran más de 90 días consecutivos sin presentarse ante la Asociación, no cancele las cuotas ordinarias y/o extraordinarias fijadas. Quien fuere deudor de la Asociación no podrá abandonarla y si lo hiciere quedarán afectados sus derechos económicos a favor de la Asociación Civil “SERVI-TURISMO, A.C.”. c) Cuando la Asociación por decisión de la Asamblea Extraordinaria Convocada…acuerde la exclusión o expulsión de un Socio por causa justificada…”; que del artículo VIGÉSIMO se estableció que los acuerdos y resoluciones adoptadas con sujeción a las disposiciones legales de los Estatutos son de obligatorio cumplimiento. Del artículo VIGÉSIMO SEGUNDO quedó pactado que para que las disposiciones tomadas en Asamblea tengan validez deben de ser convocadas públicamente por los medios que posee la asociación (pizarra, radio) por lo menos con 8 días de anticipación y que sean tomadas por lo menos por la mitad más uno de los miembros presentes, que se deje constancia del número de miembros asistentes, un extracto de las deliberaciones y las decisiones tomadas. Del artículo VIGÉSIMO TERCERO se indica que se entenderá constituida válidamente la Asamblea, al contar con el quórum establecido y para una segunda reunión, podrá considerarse constituida con la presencia de un número de miembros activos no menor del 25%. Del artículo QUINCUAGÉSIMO se evidencia que el incumplimiento de lo pactado en los Estatutos se consideran faltas, las cuales tendrán sanciones, y las sanciones son amonestación, suspensión, multa o expulsión la cual será decidida por la asamblea de socios según el artículo QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

• Agregado en copia fotostática simple inserta del folio 40 al 56 de la pieza I; corre inserta acta de Asamblea General Extraordinaria N° 110 de fecha 29 de marzo de 2019, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Folio 164, protocolo de transcripción del año 2019; sobre esta documental a pesar de haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación válido como lo es la tacha de falsedad, por lo tanto éste Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando constancia que existen 97 socios actuales, de los cuales se hicieron presentes 55, dándose el fórum reglamentario para que tenga validez, donde se trató la morosidad de los socios desde el año 2015 al 2019, se aprobó la aplicación de los Estatutos, reglamentos y normas de la Asociación.

• A los folios 62 al 68 de la pieza I, riela copia fotostática simple acta de Asamblea General Ordinaria N° 114, de fecha 15 de marzo de 2022, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el N° 19, Tomo 14, Folio 104, protocolo de transcripción del año 2022; esta documental fue impugnada en su oportunidad legal sin que la parte demandada ejerciera la tacha de falsedad, por consiguiente éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende que entre otros puntos se trataron como orden del día, la elección de la nueva junta directiva, quedando como presidente el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, plenamente identificado.

• A los folios 233 al 235 de la pieza I, fueron consignadas copias fotostáticas simples de convocatorias en cuyo membrete se evidencia nombre SERVI TURISMO LOS ANDES A.C., y CAJA AHORROS SERVI-TURISMO LOS ANDES, sobre estas documentales, el Tribunal no los aprecia ni valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

• Del folio 236 al 247 de la pieza I, rielan copias fotostáticas simples del Libro de asistencias de asociados a las Asambleas; referente a esta documental, la misma ya fue previamente valorada en las pruebas aportadas por la parte accionada.


• Del folio 248 al 258 de la pieza I, riela copia fotostática simple de libelo de demanda interpuesta por la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, contra los asociados morosos a los fines de que cumplan con la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2020; sobre esta documental se evidencia que no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

• A los folios 259 al 280 de la pieza I, fue consignada en original Inspección Judicial signada con el N° 1138-19, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se valora conforme lo establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para llevar a cabo ese acto y por tanto hace fe que el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó que se practique inspección judicial en la sede de la Asociación Civil SERVI TURISMO LOS ANDES A.C., situada en La Avenida Los Kioskos, carrera 3, N° 3, 6-64, vereda 1, detrás de las Torres blancas militares, San Cristóbal, estado Táchira; siendo practicada en fecha 22 de octubre de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) no siendo posible el acceso a la sede objeto de inspección por lo que se acordó el regreso por parte del tribunal a las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando legalmente constituido a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) con acompañamiento de fotógrafo debidamente juramentado, quedando constancia que no se hizo presente ningún directivo de la Asociación Civil, se dejó constancia de impresiones fotográficas y descripción física del inmueble, acordando el regreso a la sede del tribunal a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

• A los folios 281 al 284 de la pieza I, rielan copias fotostáticas simples de captures de pantallas de transferencias bancarias donde se lee: Cliente LINDA F. VARGAS, nombre del beneficiario AC LINEA DE TAXI SERVITURISMO; sobre estas documentales, el Tribunal no las aprecia ni valora por no aportar elementos que sirvan para dirimir la presente controversia, por lo que se desechan por impertinentes.

• A los folios 19 al 20 y vto de la Pieza II, riela Inspección Judicial practicada en fecha 8 de agosto de 2023, en la sede de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES”, plenamente identificada, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para llevar a cabo ese acto y por tanto hace fe que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el en la sede de la A.C., “SERVITURISMO”, ubicado en la carrera 3, casa N° 6-64, Sector Los Kioscos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando constancia de los siguientes particulares: la existencia de libros de actas de asamblea, libro de control de socios, libro de actas semanales, se dejó constancia que no se lleva libro de pagos y por el contrario se llevan recibos de pago; que del folio 25 al 58 del libro de actas, consta acta de fecha 29 de marzo de 2019, en la cual se expulsan a varios socios; que la convocatoria a dicha asamblea la misma fue realizada al principio a través de radios de transmisión entre los asociados y se remitió por fotografía por medio de los grupos de WhatsApp y por medio de llamada telefónica que realizan las operadoras con 8 días de antelación cada 2 horas; que dicha asamblea tenía carácter de extraordinaria. Que a través de las actas 109 y 110 se especifica cuantas veces fue convocada la asamblea, siendo la primera el 15 de marzo de 2019 y la segunda el 29 de marzo de 2019. Que existe un libro denominado “libro de actas de reuniones de la junta directiva” de fecha 20 de diciembre de 2016, donde se llevan a cabo no solo las gestiones del cobro de finanzas, sino también asuntos relacionados con el articulo 15 literal “d” del reglamento, además de fondos de cheques. Que la morosidad se encuentra especificada desde el 2017 hasta el 2019, que la notificación de la misma fue realizada de forma personal, firmando dichas actas. Que el asunto relacionado con el acta fue la aplicación del artículo 15, literal “b” de los estatutos. Que existe un libro del tribunal disciplinario, y que si existen denuncias, informes disciplinarios en contra de alguno de los actores, que en ese libro se plasman los informes y firmas, pero no existe archivo aparte del mismo, es decir, no existen expedientes sustanciados por parte del tribunal disciplinario, sino que todo se plasma en ese libro, y que por lo tanto no existe un libro de sentencias. Se dejó constancia que no existe acta de reuniones del tribunal disciplinario entre enero de 2017 a marzo 2019, por cuanto éste no realiza reuniones dado que las sanciones se aplican a cada socio y se analiza la procedencia de las sanciones disciplinarias conforme al artículo 15 de los estatutos y el mismo no discute lo relacionado a la morosidad de los socios. Anexaron copia certificada por el secretario del tribunal de lo inspeccionado las cuales rielan a los folios 21 al 87 de la Pieza II.

Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, ésta sentenciadora pasa a realizar un análisis de las mismas a los fines de determinar si la petición de nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 110 de fecha 29 de marzo de 2019, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Folio 164, protocolo de transcripción del año 2019, es procedente por la existencia de algún vicio que la haga inválida o por el contrario si la misma cumple con los requisitos de ley, es decir, se dio la convocatoria, el quórum y la decisión de la mayoría.

Así las cosas, el artículo 276 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

De las actas procesales que son objeto de valoración por esta alzada, se desprende específicamente de la Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo en fecha 8 de agosto de 2023, que la convocatoria para llevar a efecto la Asamblea general Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2019, fue realizada por medio de los radios de transmisión de los asociados, así como mediante mensajería electrónica de WhatsApp a los grupos de asociados y llamadas telefónicas por parte de las operadoras, con ocho (8) días de anticipación a la asamblea, por lo que resulta necesario descartar la afirmación planteada por la representación judicial de la parte actora, respecto al incumplimiento de la convocatoria formal por parte de la demandada, lo que conlleva a que esta sentenciadora certifique que el requisito concerniente a la convocatoria de los asociados para celebrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria es válido y así se decide.

En cuanto al requisito necesario para que sea celebrada la asamblea general extraordinaria, la doctrina sobre el quórum de asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, en este caso, Asociación Civil, se rige por el Código de Comercio, generalmente, la asamblea extraordinaria se constituye válidamente con la presencia de socios que representen más de la mitad del capital social (art. 273 del Código de Comercio), salvo que los estatutos exijan una mayoría superior.

Por ende, del artículo VIGESIMO TERCERO de los Estatutos de la Asociación Civil demandada en autos se desprende lo siguiente: “Para que la Asamblea se constituya válidamente, deben estar presentes en ella la mitad más uno de los Miembros de la Organización, si es la primera convocatoria y si no se obtiene este Quórum, deberá citarse a una segunda reunión con las mismas facilidades, la cual podrá considerarse constituida con la presente de un número de Miembros Activos no menor del veinticinco (25%) por ciento de los Socios.”.

Ahora bien, del Acta de Asamblea objeto de la demanda de nulidad absoluta, se tiene que la misma en su punto PRIMERO de la verificación del quórum, inició con la presencia de treinta y nueve (39) socios y tras la verificación se dejó constancia de la presencia de 55 socios presentes, los cuales fueron mencionados e identificados en la referida acta. Se evidencia que el socio de nombre Tonny Cárdenas, hizo referencia sobre el punto DECIMO relativo a la aplicación de los estatutos, reglamentos y normas de la asociación, sobre los socios morosos, lo cual fue sometido a consideración de la Asamblea por parte del Presidente Pedro José Pérez, siendo aprobada por la mayoría de socios la convocatoria y luego de la exposición de motivos de diversos socios sobre la problemática de los morosos y el abandono total de la organización, fue sometido a consideración por el Director de Debates, lo cual fue aprobado por mayoría y se autorizó a la Junta Directiva para proceder judicialmente si es necesario.

En conclusión, está jurisdicente estima que el quórum necesario para cumplir con la normativa establecida tanto en el Código de Comercio como de los Estatutos de la Organización, cumple a cabalidad para constituir satisfactoriamente la validez del acta de asamblea realizada en fecha 29 de marzo de 2019, y sus decisiones fueron aprobadas por la mayoría de socios asistentes, por lo que queda comprobado que no existe vicio alguno que desacredite la legitimidad de lo explanado como orden del día y aprobado por mayoría de los asistentes, por consiguiente, la petición de nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 110, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2019, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Folio 164, protocolo de transcripción del año 2019, debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la falta de motivación en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida al no indicar cuál de todas fue determinante para tomar la decisión, esgrimida por el apelante en el escrito de informes; al respecto, esta administradora de justicia pudo evidenciar de las actas procesales que constan a los folios 138 al 140 y su respecto vuelto, que la juez del tribunal a quo dio su respectiva valoración a todas las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, en consecuencia, es criterio de quien aquí juzga que el vicio de inmotivación delatado por el demandante no es procedente, en tal virtud queda desechada por ser infundada y carecer de probidad, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, esta sentenciadora procede a declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandante ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MORENO SUAREZ, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDÓN, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA; contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PRESCRITA la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 101, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 205, Protocolo de Transcripción de fecha 10 de marzo de 2017.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 110, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2019, bajo el N° 47, Tomo 7, Folio 164, protocolo de transcripción del año 2019, interpuesta por el apoderado actor MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2do, Protocolo 1, Folios 165-169 de fecha 21 de febrero de 1977, en la persona de su Presidente, ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.755, según Acta de Asamblea General Ordinaria N° 114, registrada en fecha 29 de diciembre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 19, Folio 104, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2022.

CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2025.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.


















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8406-25.-
MLPG.-