JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de 2026.
216º y 167º
Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2026, suscrita por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ y JUAN CARLOS GOMEZ, en la que anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado Superior observa:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO y CARMEN ALICIA ORELLANA DE MONSALVE, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.147.878 y V-13.983.594 en su orden, contra los ciudadanos LINDAEMAR CASTILLO DE GOMEZ y JUAN CARLOS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.108.548 y V-13.149.557 respectivamente, y los continuadores jurídicos de la causante MARÍA ANACELIS ROSALES DE RAMÍREZ, ciudadanos: ANTONIO RAMÍREZ ROSALES, MARY CONSUELO RAMÍREZ ROSALES, RAMÓN ELOY RAMÍREZ ROSALES, MARÍA NANCY RAMÍREZ DE RAMÍREZ y MONICA CONSOLACIÓN RAMÍREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.204.484, V-9.209.114, V-3.791.010, V-5.655.067 y V-17.108.548 respectivamente, fue presentada en fecha 9 de marzo de 2022, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha está en la que ya había entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario, que en su artículo 86 establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor..”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgado observa que consta a los folios 1 al 14 pieza I del expediente, el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue presentada el 9 de marzo de 2022, evidenciándose que la parte actora indicó el monto correspondiente a la estimación de la demanda en la cantidad de “…DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00 cantidad ésta que llevada a unidades tributarias actuales arroja un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS Unidades Tributarias (6.666,66 U.T)”, sin que dicha cuantía fuese impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
De lo anterior, esta administradora de justicia considera necesario trae a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, Exp. 2008-00044, con el Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ: “Esta Máxima Jurisdicción Civil, determina que si la normativa especial contenida en el Código de Comercio, artículo 415, permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras en los instrumentos cambiarios, estatuyendo que, en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras…” subrayado propio de este tribunal. Del criterio antes descrito, se tiene que en el presente caso existe discrepancia entre el monto establecido en letra y el monto en número, por lo que se considera que al momento de transcribir la cantidad expresada en número, se cometió el error material, en tal virtud, éste tribunal de alzada, acogiendo el criterio jurisprudencial antes descrito concluye que debe prevalecer el monto transcrito en letra, debido a la disparidad en los montos expresados por la parte demandante al momento de estimar la demanda; así mismo se pudo constatar que esta situación no fue objeto de impugnación ni de controversia en el inter procesal por lo que se debe tener como válida la estimación de la demanda en: “DIEZ MIL BOLÍVARES”. Y así se decide.
Ahora bien, éste tribunal de alzada observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 9 de marzo de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5,69), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: diecisiete mil setenta bolívares (Bs. 17.070,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
De modo que, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta a la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se tiene por no cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.
Por consiguiente, resulta imperioso declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2026 por la representación judicial de la parte codemandada.
En consecuencia de lo antes plasmado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte codemandada abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en fecha 20 de abril de 2026, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8394-25
MLPG
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