JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 24 DE ABRIL DE 2026.
215° y 167°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
INCIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR; en el juicio por Partición y Liquidación, seguido por la ciudadana DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.774, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALINAS MARRERO y ALEJANDRO JESÚS SALINAS MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-18.094.517 y V-20.799.397 en su orden, domiciliados en el estado Miranda, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la acción por Parición y Liquidación.
En fecha en fecha 30 de octubre de 2023, en observancia al escrito de demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2023, suscrito por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, el tribunal acordó decretar las medidas cautelares e innominadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 2 de julio de 2024, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.361, actuando en nombre y representación de los terceros intervinientes Sociedad Mercantil Distribuidora NUBE AZUL DE LOS ANDES, C.A., (DINANZANDES), e INVERSIONES VENEPORT DE LOS ANDES C.A., consignó escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, conjuntamente con oposición al decreto de medidas innominadas.
En fecha 10 de julio de 2024, la abogada LEIDYS CASTRO, ratificó el escrito de oposición a las medidas acordadas.
En fecha 1 de agosto de 2024, presente la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes Sociedades Mercantil Distribuidora NUBE AZUL LOS ANDES, C.A. (DINAZANDES), e INVERSIONES VENEPORT DE LOS ANDES C.A., consignó escrito de pruebas sobre la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar conjunta con oposición al decreto de medidas innominadas.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
En fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la abogada Leidys Laura Castro Contreras, inscrita en el inpreabogado N° 98.361, actuando en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES e Inversiones Veneport de los Andes C.A, en fecha 02 de julio de 2024, al decreto de las medidas dictadas en fecha 30 de octubre de 2023.
SEGUNDO: se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras en el construidas, ubicado todo en la calle 6, edificio “Expocceca”, Barrancas, parte baja, municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-0518-10-01/A, especificadas de las siguiente manera: Primero: sobre parte del lote de terreno antes enunciado, que a continuación se deslinda: Norte: colinda con la calle 6, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts), Sur: colinda con terrenos de Emilio Becerra, en una extensión de sesenta y tres metros (63mts), Este: colinda con el río torbes, en una extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts), Oeste: colinda con el resto del terreno propiedad de vialcosa, en una extensión de treinta y un metros (31mts), hoy (29,65 mts). Las siguientes mejoras, un edificio con área de terreno de dos mil sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.062,50 mts²) y un área de construcción (2.060mts²), hoy de (1.486,98mts²), distribuido así: un (01) pent house, compuesto de un salón de juego con sala de baño, sala-comedor, sala de estar, sala de televisión, cocina, sala para servicios, cuarto de servicio con baño privado, tres (03) habitaciones con baño privado, una mezanina de trescientos sesenta y ocho con setenta y siete centímetros cuadrados (368,77mts²), con tres sala de baño, una planta baja dividida en tres locales comerciales, con dos salas de balo cada uno. Un sótano de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (585,85mts²), un área de seiscientos cinco metros cuadrados (605 mts²), un estacionamiento techado de cuarenta y dos metros cuadrados (472mts²), una sala de maquinas, y neumáticos de diecinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (19,36 mts²), un estacionamiento abierto con pavimento de concreto de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665mts²), un ascensor automático marca falconi que comunica del sótano al pent-house. El edificio está hecho de estructura de concreto armado, con paredes de bloque y piso de cerámica. La estructura descansa sobre fundaciones, columnas y vigas de cemento armado, encerrado por la parte delantera, y por los costados con paredes de bloques frisados y enrejadas, pasillo y escalera, que comunica el sótano, planta baja, mezanina, y pent-house. Segundo: sobre el resto del terreno antes enunciado qu4e a continuación se deslinda: Norte: colinda con la calle 6, en una extensión de treinta (30mts); Sur: colinda con terrenos de Emilio Becerra, en una extensión de treinta metros (30mts); Este: colinda con terreno Vialconsa, donde está construido el edificio Expocceca, y que es el resto del lote total del terreno en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts); Oeste: colinda con terreno de Manuel Felipe Chacón, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y cinco centímetros (29.65 mts). Las siguientes mejoras: una edificación con un área de terreno de (884,10 mts²)y un área de construcción de mil veintinueve metros cuadrados (1.029 mts²), hoy de (587,14 mts²), conformada por un edificio para oficina, con un deposito techado y casa para servidumbre, distribuido así: una (01) planta baja conformada por una oficina, una sala de baño, y área de acceso al edificio, una (01) planta alta conformada por tres (03) oficinas y tres (03) salas de baño, el edificio levantado en estructura de concreto armado que descansa en fundaciones, columnas y vigas de cemento armado, pasillos y escaleras que se comunican con todas las áreas, un área de zona verde, jardín y patio, un área de depósito conformada por un galpón y techado por estructura metálica, techo de acerlic, piso de cemento, pared de ladrillo macizo, y la vivienda para servidumbre de dos plantas, la primera conformada por sala, comedor, cocina, y una sala de baño, y la alta de dos habitaciones y una sala de baño, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2012, inscrito bajo el N°2012.2708, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.7242, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2012.2709,
Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7243, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
TERCERO: Se ordena levantar las medidas innominadas decretadas en fecha 30 de octubre de 2023, solo referente las del numeral PRIMERO Y SEGUNDO, siendo: PRIMERO: Se ordena al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de abstenerse a registrar cualquier acta de Asamblea de accionista, que contenga actos de disposición o enajenación, de acciones o bienes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES. SEGUNDO: Se ordena al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de abstenerse a registrar cualquier acta de Asamblea de accionista, que contenga actos de disposición o enajenación de acciones o bienes de propiedad de la empresa mercantil Inversiones Veneport de los Andes C.A.
CUARTO: Se mantiene las medidas innominadas decretadas en el numeral TERCERO Y CUARTO del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, referente a: TERCERO: Se ordena auditoría contable de las empresas mercantiles Sociedad Mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES, e Inversiones Veneport de los Andes C.A. a objeto de verificar el movimiento contable de las mismas y la existencia de su inventario, en la oficina principal de las empresas de San Cristóbal del estado Táchira, desde el momento del fallecimiento del causante JESUS MANUEL SALINAS, hasta la presente fecha, quien era gerente administrativo en Inversiones Veneport de los Andes C.A, y Director administrativo en Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES, según sus estatus. Para lo cual este Juzgado acuerda designar un experto contable a los fines de que realice los inventarios de bienes muebles e inmuebles y así determinar el valor real de las acciones. CUARTO: Designación de un administrador ad hoc, como experto veedor de las empresas Sociedad Mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES, e Inversiones Veneport de los Andes C.A. para efectuar inventarios de bienes que conforman el patrimonio activos, manejo y estados de cuentas”.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de junio de 2025, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2025, en lo que respecta a los puntos segundo y tercero de la sentencia y apeló del auto de fecha 12 de junio de 2025. Por otra parte, en fecha 18 de junio de 2025, la abogada LEIDYS CASTRO actuando como interviniente de la Sociedad Mercantil Distribuidora NUBE AZUL LOS ANDES C.A, (DINAZANDES) e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A., apeló de manera parcial de la decisión en lo que respecta al particular cuarto del dispositivo. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 8 de agosto de 2025, la abogada LUZANGEL GÓMEZ CASTRO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A DINAZANDES e Inversiones VENPORT DE LOS ANDES, C.A, parte apelante, presentó escrito de informes, en el cual alegó que el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas de auditoría contable y designación de un veedor (administrador ad hoc), sobre las mencionadas empresas ut supra mencionadas.
Alegó que la parte actora, en el juicio de partición hereditaria de acciones mercantiles, solicitó diversas medidas cautelares, que fueron acordadas contra sus representadas quienes no son parte en el proceso principal, entre las cuales se impugnaron por vía de oposición, la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble; orden de abstención de registrar actos de disposición o enajenación de acciones o bienes de propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A (DINAZANDES) y de INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A; así como medidas innominadas como la auditoría contable y la designación de un veedor para ambas sociedades.
Que mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal acogió parcialmente la oposición, levantando algunas de las medidas, pero ratificó la auditoria y la figura de veedor, bajo el argumento de que el causante tenía acciones en las empresas y que dichas medidas no afectaban derechos de otros accionistas; Contra dicha decisión se interpuso oportunamente recurso de apelación.
Fundamentó su apelación en que las sociedades afectadas no son parte del juicio; la empresa DINAZANDES e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A, no son demandadas, ni tienen intervención en el contradictorio principal. El proceso versa exclusivamente sobre la participación de unas masas hereditarias conformadas por acciones mercantiles, y no sobre la gestión y el control de las sociedades emisoras de dichas acciones. Aun cuando el de cujus poseyera acciones en estas empresas, ellos no convierten a las sociedades en parte del juicio, ni autoriza la intromisión en su actividad societaria, patrimonial o contable.
Alegó que la sentencia apelada incurre en contravención al artículo 587, que dispone: “Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra se libre…”
La medida de auditoría y la presencia de un veedor judicial, recaen sobre bienes y documentación interna de sociedades mercantiles terceras, violando expresamente esta disposición. Alegó que la carencia de instrumentalidad y necesidad procesal, en el juicio de autos, no es ejecutivo ni liquidatorio por lo que no requiere medidas invasivas como auditorias o veedurías que puedan comprometer el funcionamiento ordinario de las empresas.
En caso de que la actora obtenga sentencia favorable, solo se adjudicaran acciones, sin que ello implique injerencia sobre el patrimonio o la gestión interna de las sociedades. Por ende, las medidas preventivas impugnadas resultan desproporcionadas, innecesarias y ajenas a la finalidad del proceso, del cual no son parte sus representadas, ya identificadas anteriormente.
Alegó que considera que el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, debe ser revocado en su totalidad, por cuanto incurre en una flagrante inmotivación, al mantener medidas gravosas y extraordinarias como la auditoría contable y la designación de un veedor sin haber analizado, ni refutado, los argumentos fundamentales que fueron oportunamente expuestos en la oposición, y que alertaban sobre los efectos inconstitucionales y desproporcionados de tales medidas sobre sujetos que no son parte en el proceso.
Que dicha omisión constituye una motivación aparente incompatible con el deber del juez de fundamentar jurídicamente cada una de sus decisiones, máxime cuando se trata de medidas restrictivas, dirigidas contra terceros, y que afectan el núcleo esencial de la autonomía societaria, el secreto mercantil y la libertad de empresa.
Alegó que la decisión recurrida desconoce los mecanismos jurídicos correctos, adecuados y leales para satisfacer los eventuales intereses probatorios o informativos de la parte actora.
Alegó que el ingreso forzado de un veedor y un auditor en empresas mercantiles que no son parte del proceso, con el objeto de verificar sus patrimonios y sus cuentas “sin proceso alguno en contra de ellas, equivale materialmente a una inspección o intervención judicial encubierta, sin juicio previo, sin contradicción ni garantías mínimas, efectos equiparables a los de un secuestro de documentos empresarial”. Esto no solo rompe la coherencia del sistema de medidas preventivas venezolano, sino que deja un precedente peligroso. Permitir que en cualquier juicio entre terceros, el tribunal pueda bajo el ropaje de una medida innominada, intervenir la vida interna de sus sociedades mercantiles, abrir sus libros, afectar su imagen comercial y alterar su desenvolvimiento operativo, sin base legal expresa ni juicio directo.
Solicitó que sea declarada con lugar el recurso de apelación; se revoque en su totalidad las medidas cautelares y se levanten las medidas cautelares innominadas mantenidas por el tribunal de primera instancia, específicamente la auditoría contable y la designación de veedor (administrador ad hoc) sobre la sociedades mencionadas anteriormente; se le restituya plenamente a sus representados, ya identificados ut supra, sus derechos constitucionales y procesales, al no ser parte en el proceso principal.
En fecha 8 de agosto de 2025, la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, presentó escrito de informes alegando que la sentencia apelada viola principios constitucionales, perjudicando con ello el derecho de su representada a obtener una garantía que no desmejore el valor de sus derechos como heredera de un paquete minoritario de acciones en la empresas distribuidoras NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., “DINAZANDES” e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A, quebrantando el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de su representada, por lo que se hace forzoso apelar de la decisión, antes de que sus efectos sean irreversibles y violatorios de derechos legítimos y constitucionales.
Que de la sentencia apelada, se puede observar que la misma es contraria a derecho, el juez incurrió en la errónea interpretación y la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, dado su carácter de orden público, al estar ligado íntimamente a las garantías constitucionales del derecho a la defensa ya que en el momento de dictar sentencia esas violaciones inciden directamente sobre la sustanciación del proceso y el fondo; y en consecuencia aplicó una errónea interpretación de la ley creando un desequilibrio procesal, en contravención a una administración justicia idónea, social, responsable, con transparencia e imparcialidad que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción.
Alegó que el tribunal a quo incurrió en errónea interpretación inducido por el tercero opositor, ya que este omitió de manera maliciosa e intencionada, pruebas que demuestran que su representada tiene el derecho de solicitar medidas de prohibición de enajenar y grabar y medidas innominadas, por cuanto los accionistas mayoritarios no han actuado de manera honesta con los accionistas minoritarios, lo cual ha generado la desconfianza que motiva la solicitud de las medidas acordadas por el ad quo en el momento de admitir la demanda y de manera errónea al haberlas levantado parcialmente, ha generado un daño patrimonial al paquete accionario que le corresponde a su representada, quien está defendiendo sus derechos, generando un estado e indefensión.
Que el tercero opositor, induce en error al tribunal a quo al decir que su representada no tiene derecho a solicitar medidas contra un bien propiedad de un tercero, es decir, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., “DINANZANDES”, pero es de acotar que al ser accionista de la referida empresa, le genera derechos de copropiedad, sobre el inmueble adquirido por los accionista de la referida empresa, de la cual su representada es accionista. Alegó que la representante del tercero opositor manifestó que el ad quo no debió decretar medidas innominadas por cuanto las mismas violan los derechos del resto de los accionistas mayoritarios.
Manifestó que el tercero opositor con el juez de ad quo incurrieron en un error de interpretación, en lo que respecta a quien es el propietario del inmueble suficientemente identificado en las actas del expediente por sus datos registrales, linderos, medidas y ubicación, el cual fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, si bien es cierto, que quien aparece como propietario del inmueble es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A (DINAZANDES), no es menos cierto, que el paquete accionario objeto de la partición, le corresponde en un porcentaje representativo conforme al número de acciones en todos los activos que conforma el patrimonio social de la empresa al causante Jesús Manuel Salinas, quien había suscrito y pagado 1000 acciones de la Sociedad Mercantil Distribuidora Nube Azul los Andes, C.A. (DINAZANDEZ) tal como consta en la declaración sucesoral marcada con la letra “D”.
Que por todo lo expuesto en el escrito de informes, su representada tiene el derecho de solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar, como también las medidas innominadas decretadas en la admisión de la demanda y levantadas parcialmente por el tribunal a quo, limitándose sus derechos constitucionales a favor del tercero opositor, es de acotar, que el tercero opositor omitió de manera maliciosa e intencionada para inducir al tribunal en una interpretación errónea sobre el derecho que le asiste a su representada.
Solicito se declare con lugar la apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y se mantengan las medidas preventivas levantadas en el auto de fecha 28 de mayo de 2025, con lo cual se garantiza los derechos de una accionista minoritaria; que el tercero opositor pretende burlar y desposeerla una vez más, como lo viene haciendo al modo de impedir se puede llevar a cabo el inventario de bienes que son parte del patrimonio a partir.
II
TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA.
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del tribunal a quo, que decidió mantener LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, solicitada por la parte actora.
El recurrente fundamenta su recurso de apelación haciendo énfasis en que la sentencia apelada incurre en contravensión al artículo 587 Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet).
Así, para su otorgamiento se requiere la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 de fecha 2 de diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar, tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 2 de diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a: La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal. -La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal. - El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.
También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En cuanto a los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente: “…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los dos requisitos ut supra indicados; siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle la tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Precisado lo relativo a las medidas cautelares, esta Juzgadora resalta que en el caso de marras ante la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, la juez a quo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, decretó la medida cautelar nominada e innominadas, en fecha 2 de julio de 2024, el tercero se opuso al decreto de las mismas; y en fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal a quo decreto parcialmente con lugar la oposición, levantando la medida de prohibición de enajenar y grabar, así como las medidas innominadas decretas en los numerales primero y segundo, y manteniendo las medida innominadas decretadas en los numerales tercero y cuarto decretadas en el auto de fecha 30 de octubre de 2023.
Como puede apreciarse de la decisión del tribunal a quo la medida cautelar solicitada cuya negativa es motivo de esta apelación, reúne los presupuestos procesales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal a quo continuo manteniendo las medidas decretas en los numerales tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia.
Así las cosas, concluye esta juzgadora que de las actas que conforma el presente expediente se pudo verificar que la parte demandante cumplió con lo establecido en la norma in comento razón para que el tribunal a quo decretara las medidas innominadas referentes a la auditoría contable de las empresas mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES) e INVERSIONES VENEPORT DE LOS ANDES C.A., terceros intervinientes en la presente acción, así como la designación del Administrador Ad hoc como experto veedor del inventario de bienes que conforman el patrimonio activo de la demandante.
Ahora bien, sobre las funciones que desempeñará el administrador ad hoc, las cuales son específicas y exclusivamente relacionadas con la observación del patrimonio objeto de partición, a los fines de salvaguardarlos para que se asegure dicho patrimonio, siendo éste administrador, una herramienta excepcional que garantiza el cumplimiento del periculum in mora, por lo que esta operadora de justicia considera conveniente mantener la medida innominada decretada en el numeral cuarto, del dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la apelante en su escrito de informes relacionado con la violación del artículo 587 del Código Adjetivo por parte del tribunal a quo, es menester indicar que si bien es cierto, la parte demandante posee un acervo patrimonial consistente en acciones pertenecientes a las empresas DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES) e INVERSIONES VENEPORT DE LOS ANDES C.A., las mismas no influyen ni intervienen en las acciones o patrimonio de los demás accionistas de las referidas empresas, por lo que mal pudiese interpretarse que la aplicación de la medida innominada objeto de la presente incidencia, violaría los derechos constitucionales y económicos de terceras personas ajenas a la acción de Partición y Liquidación llevado por el tribunal de la causa. Así se decide.
Por otra parte esta administradora de justicia observa que la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, apeló del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025, en lo que respecta a los numerales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia, e igualmente apeló del auto de fecha 12 de junio de 2025 que es complemento de la principal; sin embargo el folio 204 de la pieza I del presente expediente el tribunal a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, oyó la apelación en ambos efectos solo de la interviniente de la parte demandada sin hacer pronunciamiento o mención a la apelación presentada por la demandante.
En este sentido, tenemos que aun cuando el tribunal a quo, no se pronuncio sobre el recurso interpuesto por la parte demandante, esta administradora de justicia a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandante a través de la impugnación de la sentencia específicamente en su parte dispositiva numeral segundo y tercero; y del auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, este tribunal de alzada entra a conocer la apelación a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.
De modo que esta administradora de justicia considera necesario traer a colación el auto dictado de fecha 12 de junio de 2025 y el numeral segundo y tercero de la parte dispositiva de la sentencia dicta en fecha 28 de mayo de 2025.
Auto de fecha 12 de junio de 2025:
“Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2025, inserta a los folios (F.195 al 197) suscrita por la abogada AUDRY RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815 apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria del punto cuarto de la sentencia proferida por ante el juzgado en fecha 28 de mayo de 2025, inserta a los folios (f.170 al 191).
Así las cosas establecen el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciado la sentencia definitiva o la literatura sujeta a apelación, no podrá revocarse ni reformarla el tribunal que haya pronunciado. Sin embargo el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma transcrita se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación no podrán revocarse ni reformar el tribunal. Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dicha aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de la partes.
En consecuencia, esta juzgadora le informa a la profesional del derecho, que la sentencia en sus numerales TERCERO y CUARTO, está expresamente clara en sus términos manteniendo en su vigor el nombramiento del experto contable a los fines de realizar el inventario de bienes muebles inmuebles y el nombramiento de un administrador ad hoc, tal como lo expresa dicho dispositivo por lo que SE NIEGA la aclaratoria solicita”.
Por otra parte, el dispositivo de la sentencia en su numeral segundo y tercero dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras en el construidas, ubicado todo en la calle 6, edificio “Expocceca”, Barrancas, parte baja, municipio Cárdenas, estado Táchira, signado con el numero catastral 20-0518-10-01/A, especificadas de las siguiente manera: Primero: sobre parte del lote de terreno antes enunciado, que a continuación se deslinda: Norte: colinda con la calle 6, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts), Sur: colinda con terrenos de Emilio Becerra, en una extensión de sesenta y tres metros (63mts), Este: colinda con el río torbes, en una extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts), Oeste: colinda con el resto del terreno propiedad de vialcosa, en una extensión de treinta y un metros (31mts), hoy (29,65 mts). Las siguientes mejoras, un edificio con área de terreno de dos mil sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.062,50 mts²) y un área de construcción (2.060mts²), hoy de (1.486,98mts²), distribuido así: un (01) pent house, compuesto de un salón de juego con sala de baño, sala-comedor, sala de estar, sala de televisión, cocina, sala para servicios, cuarto de servicio con baño privado, tres (03) habitaciones con baño privado, una mezanina de trescientos sesenta y ocho con setenta y siete centímetros cuadrados (368,77mts²), con tres sala de baño, una planta baja dividida en tres locales comerciales, con dos salas de balo cada uno. Un sótano de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (585,85mts²), un área de seiscientos cinco metros cuadrados (605 mts²), un estacionamiento techado de cuarenta y dos metros cuadrados (472mts²), una sala de maquinas, y neumáticos de diecinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (19,36 mts²), un estacionamiento abierto con pavimento de concreto de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665mts²), un ascensor automático marca falconi que comunica del sótano al pent-house. El edificio está hecho de estructura de concreto armado, con paredes de bloque y piso de cerámica. La estructura descansa sobre fundaciones, columnas y vigas de cemento armado, encerrado por la parte delantera, y por los costados con paredes de bloques frisados y enrejadas, pasillo y escalera, que comunica el sótano, planta baja, mezanina, y pent-house. Segundo: sobre el resto del terreno antes enunciado qu4e a continuación se deslinda: Norte: colinda con la calle 6, en una extensión de treinta (30mts); Sur: colinda con terrenos de Emilio Becerra, en una extensión de treinta metros (30mts); Este: colinda con terreno Vialconsa, donde está construido el edificio Expocceca, y que es el resto del lote total del terreno en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts); Oeste: colinda con terreno de Manuel Felipe Chacón, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y cinco centímetros (29.65 mts). Las siguientes mejoras: una edificación con un área de terreno de (884,10 mts²)y un área de construcción de mil veintinueve metros cuadrados (1.029 mts²), hoy de (587,14 mts²), conformada por un edificio para oficina, con un deposito techado y casa para servidumbre, distribuido así: una (01) planta baja conformada por una oficina, una sala de baño, y área de acceso al edificio, una (01) planta alta conformada por tres (03) oficinas y tres (03) salas de baño, el edificio levantado en estructura de concreto armado que descansa en fundaciones, columnas y vigas de cemento armado, pasillos y escaleras que se comunican con todas las áreas, un área de zona verde, jardín y patio, un área de depósito conformada por un galpón y techado por estructura metálica, techo de acerlic, piso de cemento, pared de ladrillo macizo, y la vivienda para servidumbre de dos plantas, la primera conformada por sala, comedor, cocina, y una sala de baño, y la alta de dos habitaciones y una sala de baño, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2012, inscrito bajo el N°2012.2708, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.7242, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2012.2709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7243, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
TERCERO: Se ordena levantar las medidas innominadas decretadas en fecha 30 de octubre de 2023, solo referente las del numeral PRIMERO Y SEGUNDO, siendo: PRIMERO: Se ordena al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de abstenerse a registrar cualquier acta de Asamblea de accionista, que contenga actos de disposición o enajenación, de acciones o bienes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora Nube Azul Los Andes, C.A. DINAZANDES. SEGUNDO: Se ordena al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de abstenerse a registrar cualquier acta de Asamblea de accionista, que contenga actos de disposición o enajenación de acciones o bienes de propiedad de la empresa mercantil Inversiones Veneport de los Andes C.A.
Ahora bien, esta alzada evidencia que en el escrito de informes presentado por la parte apelante, manifestó que el tribunal a quo hizo una errónea interpretación y la violación de los principios constitucionales, y de la ley creando un desequilibrio procesal ya que con esta interpretación perjudicial afecta los interés de su poderdante al no mantener la medida sobre el inmueble y las medidas innominadas.
Que con esta decisión del tribunal a quo su poderdante está en desventaja sobre los accionistas mayoritarios ya que no han actuado de manera honesta con respecto con los accionistas minoritarios.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente 00-096, declaró lo siguiente:
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
De la jurisprudencia traída a colación, queda claro que la aclaratoria de sentencia infiere los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales, tales como cifras, nombres o linderos que pudiesen afectar la ejecutoriedad de la sentencia, y el juez dentro de sus facultades, tiene la potestad de negar dicha aclaratoria, si considera que su decisión se ajusta a las pretensiones formuladas por las partes (principio de congruencia), a las pruebas aportadas, y a la ley aplicable (principio de legalidad), por lo tanto, esta sentenciadora, acogiéndose a la citada jurisprudencia, niega la apelación de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada actora y así se decide.
Ahora bien, sobre la apelación de los puntos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia ut supra transcrita, esta alzada pasa a realizar un estudio de los medios de pruebas aportados por la parte demandante, a los fines de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la calle 6, Edificio “Expocceca”, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Sobre éste particular se evidencia a los folios 82 al 90 pieza II, documento de compra venta protocolizado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, anotado bajo el N° 2012.2808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7242 y N° 2012.2709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7243, donde la empresa VIALIDAD Y CONTRUCCIONES C.A. (VIALCOSA), representada por su Presidente y directores principales, dieron en venta a la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES) representada por los ciudadanos Abel Darío Chacón Mejía, y Jesús Manuel Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.224.836 y V-3.815.905, respectivamente, en su condición de Gerentes de la empresa y en representación según Poder de los ciudadanos Juan Carlos Abreus Hernández, Abilio de Freitas Peréira, Américo Catanho Da Silva y Mario Catanho Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.539, V-6.069.651, E-948.161 y V-10.359.189, respectivamente, estos últimos en su condición de directores, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en la calle 6, Edificio “Expocceca”, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Ahora bien, sobre este documento queda verificado que el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte demandada, es propiedad de la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 6-A, con última reforma según asiento protocolizado en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 37, Tomo 21-A; y aunque el causante Jesús Manuel Salinas en su oportunidad formó parte de la compra venta del inmueble, no es menos cierto que la verdadera propietaria del mismo es la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES) y que la controversia versa sobre la partición del acervo hereditario dejado por el causante, y que el mismo no obedece a los derechos y acciones de la empresa propietaria, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar, afecta los intereses de terceros y no cumple con los requisitos para acordarla, siendo lo conducente levantar la medida solicitada por la accionante y así se decide.
En referencia al numeral TERCERO del dispositivo relativo al levantamiento de las medidas innominadas decretadas en fecha 30 de octubre de 2023, se cumplen las mismas condiciones y perjuicios a los socios mayoritarios de la Empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES C.A. (DINAZANDES) los cuales fueron descritos en el párrafo anterior, por lo que corresponde ratificar la decisión contenida en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 28 de mayo de 2025 y así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DAIANA ANAIS SALINAS, plenamente identificada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, actuando como apoderada judicial de los terceros intervinientes: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A. “DINAZANDEZ” e INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A., contra la sentencia dicta en fecha 28 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación oída en esta Alzada la cual fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2025, por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, referente a los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 y del auto de fecha 12 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo.
CUARTO: Se condena en costas a las partes apelantes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8344-25
MLPG/.
|