REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 08, Tomo 62-A PRO, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.314, en su carácter de Director Principal; dicha representación judicial consta según Poder Especial otorgado en fecha 9 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 15, Folios 41 hasta 44 (Folios 28 al 31).

I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Encontrándose PREVENIDO este Tribunal Superior, recibió en fecha 13 de abril de 2026 el escrito de Recurso de Amparo Constitucional constante de trece (13) folios útiles, el cual fue remitido mediante Acta al Tribunal Distribuidor Superior por motivos de salud de la Juez Superior MARIA LUISA PINO GARCIA. En fecha 14 de abril de 2026, el Juez Superior JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, lo recibe y se Inhibió de conocer del presente amparo; en fecha 14 de abril de 2026, fue recibido por distribución constando Acta de Inhibición del Abogado MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA, en su carácter de Juez Titular; en fecha 15 de abril de 2026, fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, siendo remitido nuevamente a distribución por Inhibición planteada por el Abg. Msc. JOSE AGUSTIN PEREZ VILLAMIZAR y en fecha 16 de abril de 2026, nuevamente fue recibido por este Tribunal Superior Primero, el Amparo Constitucional presentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., ya identificada, a través de su coapoderado judicial CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Manifestó el presunto agraviado que la Asociación Civil El Valle de San Nicolás V, contrató a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., con el fin de materializar una solución habitacional en un terreno ubicado en la Avenida Guayana, cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, frente al Hospital Antituberculoso de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que en el mencionado terreno se iba a desarrollar un conjunto residencial de nombre Complejo Habitacional San Juan Bautista V, el cual estaría compuesto por tres (3) torres de 5 niveles para estacionamiento, un (1) nivel de planta baja y trece (13) niveles para vivienda tipo apartamentos para un total de ciento cincuenta y seis (156) soluciones habitacionales, para lo cual se iba a realizar un primer financiamiento a través de inversión propia y la preventa o cuotas iniciales que se solicitaron a los diferentes interesados en adquirir un apartamento en dicho conjunto residencial.

Que para el desarrollo del conjunto residencial se ameritaba un co-financiamiento por lo que se realizó la gestión ante la empresa privada del sector bancario, específicamente el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy día conocido como BBVA PROVINCIAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas cuyos datos de registro están descritos en el escrito libelar del expediente por motivo de Cumplimiento de la Obligación de Hacer y Daños y Perjuicios morales y materiales. Que la mencionada entidad financiera se constituyó como financista de la obra y las preventas y el co-financiamiento se realizarían a través de ella.

Que la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, le otorgó un primer crédito a intereses a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, y el último crédito fue otorgado en fecha 4 de septiembre de 2013. Que derivado a la inflación suscitada para esas fechas y de las tres (3) reconversiones monetarias ocurridas en los años 2008, 2019 y 2021, y con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se afectó la construcción de la obra por lo que para el mes de agosto de 2014 realizaron una nueva solicitud de refinanciamiento de la obra y en fecha 18 de junio de 2015, la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, denegó la solicitud de refinanciamiento por lo que acudieron a sede judicial para intentar la acción de OBLIGACIÓN DE HACER, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, fundamentado en el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria que considera solidariamente responsable no solo al constructor y promotor de la obra, sino también al financista, en este caso la Sociedad Mercantil BBVA PROVINCIAL.

Expuso que el juicio inició en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego paso por poco tiempo al Tribunal Primero Civil, y la mayoría de la sustanciación se llevó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se suscitaron irregularidades que atentaron contra el buen desarrollo del proceso, entre ellas dos (2) apelaciones que extrañamente quedaron ante el mismo Juzgado Superior donde trabaja la cónyuge de uno de los apoderados de la contraparte, es decir, la cónyuge de uno de los apoderados de la entidad bancaria demandada, resultando las apelaciones y otro juicio tramitado aquí en el estado Táchira en dicho Juzgado Superior, a favor de la Sociedad Mercantil BBVA PROVINCIAL, siendo subsanado en Casación los errores de juzgamiento de dicho tribunal superior. Que en denuncia por solicitud de avocamiento intentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó procedente la primera fase del avocamiento en sentencia N° 513 de fecha 5 de agosto de 2025 y posteriormente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 670 de fecha 29 de octubre de 2025, declaró improcedente la segunda fase del avocamiento solicitado y ordena por lo que ordenó a la juez de la causa Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, a dictar la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2019-0000597 (NYC Construcciones contra BBVA PROVINCIAL), determinó que el derecho a la vivienda es de rango constitucional, que es de interés colectivo y que el retraso en el pronunciamiento pudiera atentar contra la violación flagrante al derecho a la vivienda que tienen todos los ciudadanos.

Asimismo, señala que por cuanto se encuentra agotado los sesenta (60) días al que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, más treinta (30) días de diferimiento establecido en el artículo 251 ibidem, y de las reiteradas solicitudes para que se dicte la respectiva sentencia, existe una omisión de pronunciamiento que es susceptible de denunciar mediante una acción especial como lo es la presente solicitud de Amparo Constitucional a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida, se fije un lapso perentorio que estime prudente esta superioridad para que el juez del tribunal a quo emita sentencia de fondo sin mayor dilación.

Fundamentó la acción extraordinaria de Amparo Constitucional en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 75, 82, 112, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces, así tenemos:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En virtud de que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra la ciudadana JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de juez provisoria del Tribunal Cuarto de -25; siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al referido tribunal, y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por presunta inactividad de la jueza quo para dictar sentencia de fondo en la causa por OBLIGACIÓN DE HACER, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, Expediente Nº 10.334 teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por lo tanto, de conformidad con las normas anteriormente citadas y aunado al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente demanda de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que, entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:

“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”

De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedara impedido para declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo.

En el presente caso, es claro que la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la cual se dirige la acción de amparo, no ha actuado fuera de su competencia, no ha incurrido en abuso de autoridad, no ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones, sin embargo, la parte accionante argumenta que la misma incurrió en omisión de dictar sentencia definitiva en el Expediente Nº 10.334-25, nomenclatura de ese juzgado, ocasionando la violación a los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., ya identificada, inclusive a los futuros adquirientes de los apartamentos del Complejo Habitacional San Juan Bautista V.

Es de advertir, que el amparo constitucional, tal como lo han concebido algunos autores, entre ellos Humberto Bello Tabares, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario-se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanados por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6º: No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso, pueda resolver las violaciones constitucionales. Empero, estima esta juzgadora que no puede convertirse en una herramienta para desaplicar los mecanismos judiciales ordinarios, preexistentes y eficaces, pues a través de éstos se tutelan normalmente los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., contra la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, para solicitar “…se restablezca la situación jurídica infringida y se fije un lapso perentorio que estime prudente esta superioridad, para que el Juez a cargo del mencionado tribunal a quo, se avoque a decidir el fondo del asunto sin mayor dilación.”.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para reestablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la omisión de la juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que para restablecer la situación jurídica infringida por acción u omisión a una norma constitucional, el agraviado no haya agotado el recurso ordinario preexistente.

En este sentido, la dilatación indebida y sistemática en la tramitación de juicios y su consecuente resolución mediante sentencia, es lo que comúnmente se ha denominado en Venezuela como “retardo procesal”, lo cual es violatorio de los lapsos procesales determinados por el Código Procedimental, así como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que la parte agraviada puede activar los mecanismos de queja, a través de: i) Solicitud de Avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que puede asumir el conocimiento de una causa que se encuentra paralizada por retardo procesal grave e injustificado. ii) Queja ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de interponer denuncia administrativa por retardo procesal indebido.

Así las cosas, de lo alegado por la parte accionante en su escrito, como de las pruebas aportadas, específicamente de las copias fotostáticas simples de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 513 de fecha 5 de agosto de 2025 y 670 de fecha 29 de octubre de 2025, las cuales se dan por reproducidas por este Tribunal a los fines de evitar tediosas repeticiones, queda evidenciado que el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., procedió a solicitar Avocamiento ante la Sala de Casación Civil, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2025, en la causa seguida en expediente correspondiente al N° 10.334-25, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la mencionada constructora, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Posteriormente, mediante sentencia N° 513, de fecha 05 de agosto de 2025, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la representación judicial de la parte accionante, y en sentencia Nº 670 de fecha 29 de octubre de 2025, dictaminó:
…Omissis…

En el presente caso, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por el solicitante del avocamiento, así como revisado todo el procedimiento llevado en el juicio principal, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala, antes señaladas en el presente fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, dado que con las decisiones dictadas en el juicio principal, sólo se verían afectados derechos de particulares, única y exclusivamente, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, dado que los motivos que sustentan la solicitud de avocamiento se corresponden al desacuerdo del solicitante con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, yque son de orden privado, que sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que afecten gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, sino que dichas decisiones dictadas en el proceso, se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos, conforme a la forma procesal en que se ejerció la defensa en los distintos procesales judiciales acontecidos.(Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° AVOC-3, de fecha 14 de julio de 2009, Exp. N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85 S.R.L.).-

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia, se ordena a la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA dictar la correspondiente sentencia de mérito según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los principios constitucionales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo..

De manera que, de dicha revisión observa esta juzgadora que la alegación de trasgresión de normas legales, como las consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fue tramitada previamente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el quejoso accedió al recurso ordinario de Avocamiento y como se desprende de la decisión de la sentencia ut supra transcrita, a la juez a quo le fue ordenado por la máxima jerarquía, a dictar sentencia de fondo en la causa signada con el Nº 10.334-25, de manera que mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del máximo tribunal, pretendiendo subvertir con ello los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes, contrariando el carácter excepcional del amparo constitucional.

En sintonía con lo expuesto, no puede procurar el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución o desaplicación de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta alzada comprueba que el accionante incurrió en la inobservancia del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que para este Tribunal Superior se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 08, Tomo 62-A PRO, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.314, en su carácter de Director Principal, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 17 de junio de 1985, bajo el N° 08, Tomo 62-A PRO, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.314, en su carácter de Director Principal, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del tribunal; y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.












En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8451-26
MLPG