REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.487.827 y V-4.370.415 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los números 168.958 y 245.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.896, domiciliada en la avenida 1, Principal del Centro Poblado el Rodeo y con domicilio de habitación en la calle 15, con avenida 17, sector San Diego, Rubio, Municipio Junín estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.472.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, contra la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento especial de intimación de honorarios, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 11)
El mencionado tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2023, en la cual declaró:”PRIMERO: Con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO Y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, contra la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se apertura la segunda fase del proceso, para que los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO Y YOLMAN GERARDO QUEVEDO estimen e intimen sus honorarios profesionales…”. (f. 41 al 45)
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2023, el abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, apeló de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2023.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y remitió las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; Correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2023.
El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2023, dictó sentencia en la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL PARRA VILLAMIZAR, con inscripción en el INPREABOGADO número 183.472, obrando como apoderado judicial de la parte intimada al cobro de bolívares provenientes de honorarios profesionales de abogado, ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.462.896, domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA la nulidad del fallo apelado, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferida en fecha 26 de septiembre del 2023.
TERCERO: ORDENA que el Tribunal que resulte competente material y territorialmente dicte nueva sentencia, la cual deberá tomar en consideración los parámetros señalados a objeto de evitar incurrir en el vicio delatado en el cuerpo del fallo…”. (f. 100 al 104)
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el asunto signado bajo el N° 6152-21, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, el juez se aboco al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2024 dictó sentencia en la cual declaro: “PRIMERO: Con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados: William Eduardo Reyes Bejarano y Yolman Gerardo Quevedo, contra la ciudadana: Alexi Zuleyma Ortiz Rodríguez. SEGUNDO: Se condena la pago de las actuaciones, diligencias y gestiones realizadas por los abogados: William Eduardo Reyes Bejarano y Yolman Gerardo Quevedo, estimadas e intimadas en la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.: 25.500,oo)…” (f. 115 al 123).
El recurso de apelación.
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte demandada apeló la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2024, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegaron que sus servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, antes identificada, para intentar demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 6152-2020.
Que como se observa en las actas que conforman la causa, actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, como consta en poder Apud Acta inserto en el mencionado expediente, demanda de desalojo intentada contra el ciudadano YOSEPH YOHANDER ROMERO BENAVIDES, donde presentaron las actuaciones pertinentes en defensa de los derechos de su representada en la referida demanda.
Afirman que los servicios profesionales se realizaron conforme a los lapsos de ley, tomando en cuenta la importancia del caso, tiempo dedicado, experiencia profesional, donde se realizaron escritos, diligencias, recursos, que se presentaron a fin de salvaguardar los intereses de su representada, sin embargo, mediante diligencia que riela al folio 226, la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, sin explicación revoca la representación judicial de los hoy demandantes, sabiendo que es su derecho revocar y nombrar cualquier abogado para su representación, ella debe cumplir y honrar su compromiso con el pago de honorarios profesionales de los abogados, desde la revocatoria se ha tratado de dialogar con la ciudadana a fin de que cancele los honorarios profesionales, obteniendo por parte de ella una negativa, no dejando otro camino que demandar los honorarios por incidencia en el presente juicio.
Fundamentaron el escrito libelar en los artículos 22 de la Ley de Abogados; artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, e hizo mención a la jurisprudencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente N° 08-0273 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Peticiones de la parte demandante.
Se demanda a la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.896, para que convenga o sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
Alegatos de la parte demandada.
Manifestó que bajo los señalamientos del escrito libelar indica que, en el escrito errático de la parte accionante, se observa una demanda por intimación y al mismo tiempo una demanda de cobro de honorarios profesionales y se exige la estimación de estos apócrifos pagos que supuestamente la parte accionada le adeuda, pero no se define con claridad si son montos Extrajudiciales o montos Judiciales los que se reclaman. Que los demandantes de autos, estiman
montos ambiguos, así mismo, no pueden demostrar con ningún contrato previo de honorarios profesionales los montos suscritos por la patrocinada.
Indicó defecto de forma de la demanda, puesto que no se cumple con los extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo opone cuestiones previas, ya que el libelo de la demanda debe expresar lo contenido en los ordinales 4°, 5° y 6° ejudem.
Que rechaza, niega, contradice e impugna todas y cada una de sus partes el escrito de intimación propuesto por los abogados demandantes up-supra identificados, porque es falso de toda falsedad que se les adeude lo que intiman la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (25.500,00 Bs) por concepto de honorarios profesionales, por haberme asistido jurídicamente en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL expediente N° 6152-21.
Que niega, rechaza y contradice deberle a los abogados intimantes la suma antes descrita, suma que acusan no haber recibido, por concepto de honorarios profesionales. Que niega, rechaza y contradice que sea cierto que los intimantes hayan agotado alguna vía para cobrarle los honorarios, siendo la verdad que ya se les había pagado por las diligencias practicadas. De igual manera, niega, rechaza y contradice el cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados parte en dinero, recibiendo los quejosos la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 dólares americanos) y parte en materiales de construcción (500 bloques de cemento).
Que el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, parte intimante le dijo que no le iba a cobrar, pero después empezaron a pedirle dinero, de igual forma les pago de la manera anteriormente indicada, le pago “cuatrocientos (400, USD) dólares y (500) bloques quemados”. Promovió el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento de la factura de fecha 18 de junio de 2018, donde compró los bloques quemados, por la cantidad de 500 bloques. Promovió dos testimoniales para que declararan sobre los hechos controvertidos.
Concluye en que por las razones antes expuestas solicita que la oscura acción de cobro de honorarios profesionales e intimación y del cálculo de esos honorarios sea declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, porque adolece de los presupuestos procesales y de ley para ser admitida, y que el escrito de contestación sea admitido y se declare la procedencia de todos y cada uno de sus alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y derecho para con la legítima defensa esgrimida.
Informes ante esta instancia.
Se deja constancia, que ninguna de las partes presento escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVA
La presente demanda fue incoada por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.958 y 245.070 en su orden, contra la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.896, por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUNTO PREVIO
Sobre la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este tribunal que es preciso señalar, que la inepta acumulación de pretensiones sucede cuando en una misma demanda concurren solicitudes contrarias o bien que requieran procedimientos diferentes, la inepta acumulación constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte. De conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual este tribunal se dispone a citar:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, se puede observar la imposibilidad de acumular en la misma causa, pretensiones que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles, lo que constituye un quebrantamiento al orden público procesal. Puede observarse que la presente causa que versa sobre INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se incorporó mediante cuaderno separado, al juicio de desalojo, signado con el N° 6152-2020, causas que deben llevarse de forma independiente, por cuanto sus procedimientos son incompatibles.
En este sentido, considera este tribunal de alzada traer a colación el criterio jurisprudencial en materia de inepta acumulación de pretensiones, en virtud el Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Civil en sentencia N° 28 de fecha 20 de febrero de 2025 criterio que ha sido reiterado expresó lo siguiente:
… Omisis…
“De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí”.
… Omisis…
“…En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte…”
… Omisis…
De la misma manera, este tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil expediente N° 2010-400 de fecha 20 de junio de 2011 la cual indica:
…Omisis…
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Concluye esta juzgadora partiendo del criterio up supra, que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público procesal, el cual es opuesto a lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el cual debe y puede declarase en cualquier estado y grado de la causa, cuando sea detectado por el juez, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VILLAMIZAR, apoderado judicial de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y YOLMAN GERARDO QUEVEDO contra la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones y constituir un vicio de orden público previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2024.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8287-25.-
MLPG.-
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