JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2026.

215° y 167°

I
ANTECEDENTES


El juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaron los ciudadanos JESÚS ALFREDO BAUTISTA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SÁNCHEZ y NEIRA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.127.400, V-12.829.550, V-4.627.979 y V-3.074.760, en su orden, de este domicilio, con representación judicial de los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 276.695 y 10.070, en su orden, contra la Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 28-RM445, de fecha 28 de junio de 2017, ubicada en la carrera 20 entre acalle 11 Pasaje Acueducto N° 10-52, piso 1, oficina 1, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, en su carácter de presidente, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio de desalojo de local comercial, se encuentra en fase de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A., representada por su presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, en su carácter de arrendatario, deberá hacer entrega inmediata, libre de personas y cosas a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BAUTISTA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SÁNCHEZ Y NEIRA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, el local comercial destinado a la prestación de servicios de hotelería y hospedaje, restaurant y cafetería y todo lo que deriva del mismo, ubicado en la calle 12, N° 19-60, entre carrera 19 y 20 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como quedó establecido en clausula sexta de la transacción celebrada en fecha 13 de junio de 2025, debidamente homologada en el tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2025, para llevar a cabo la ejecución, el tribunal a quo comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 2 al 4).

En fecha 9 de octubre de 2025, el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A., parte demandada, asistido por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, presentó escrito de solicitud de suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 22 de julio de 2025, por pago íntegro de la obligación contenida en la transacción judicial conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; solicita que se ordene abrir la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia N° 242, de fecha 23 de mayo de 2025, expediente N° 24-66 y que una vez tramitada la incidencia, se establezca el sentido y el alcance de las cláusulas tercera y quinta de la transacción judicial, por defecto, se establezca que el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados se refiere a los cánones no pagados al tiempo de la suscripción de la transacción judicial en fecha 13 de julio de 2024, que son los no depositados ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 81, que son el mes de agosto de 2024 y los meses subsiguientes, toda vez que a ese tiempo el último pago por consignación fue el mes de julio de 2024, por ello, es que se pactó la obligación de revisión de lo depositado en la cláusula quinta; y por último solicita que por efecto del pago probado como instrumento de fe pública, se revoque los autos de fecha 2 de julio de 2025 y 22 de julio de 2025, por ordenar el cumplimiento de la transacción en términos distintos. (Folios 11 al 23).

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2025, dictó sentencia interlocutoria sobre la incidencia, en la cual declaró que por cuanto en el transcurso de la presente incidencia la parte demandada no logró demostrar la prescripción de la ejecutoriedad, ni el pago integro de la obligación, ratifica la negativa de la solicitud de suspensión de la ejecución, decretada en fecha 14 de agosto de 2025 y ordenó devolver el cuaderno de ejecución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimento de la ejecución forzosa, decretada en fecha 22 de julio de 2025. (Folios 143 al 153).

El recurso de apelación.

El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A., en fecha 18 de noviembre de 2025, apeló de la decisión de incidencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 17 de noviembre de 2025, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025. (Folios 148 al 157).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, se le dió entrada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y se informó a las partes que debían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente, hecho lo cual, podían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 172).

En fecha 27 de febrero de 2026, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A, presentó escrito de informes en esta alzada en el que argumenta que la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2025, se encuentra inficionada de vicios y agravios lo que constituye una actuación jurisdiccional lesiva a los derechos y garantías constitucionales contentivos en el artículo 26 numeral 1 y del artículo 49 de la Constitución, evidenciándose la violación del derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo además la cosa juzgada, situación que le impide la obtención de la tutela judicial y efectiva.

En efecto transcribe el extracto de la motiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que en este estado éste tribunal superior la da por reproducida para evitar tediosas repeticiones; señalando que el tribunal a quo decidió en base a la cláusula tercera y el libelo de la demanda sin advertir el contenido de la cláusula quinta de la transacción judicial, muy a pesar que en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución de fecha 9 de octubre 2025, se exigió el pronunciamiento al respecto, por tanto, a su decir, la sentencia incurre en la incongruencia negativa, además afirma que el objeto de la transacción difiere de la demanda, por cuanto la transacción se basta por sí sola, y al utilizar los alegatos de la demanda alteró los límites de la transacción, causando la violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada, al modificar el contenido de la transacción y al establecer un supuesto incumplimiento de la misma, al agregar los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, conllevando a la violación de la cosa juzgada de la transacción suscrita en fecha 13 de junio de 2025 y homologada en fecha 16 junio de 2025.

Manifiesta que la sentencia recurrida alteró los límites de la incidencia de suspensión para agregar una nueva supuesta obligación incumplida, es decir, la obligación de la cláusula cuarta del pago de los servicios públicos, cuando en el auto que decreta la ejecución voluntaria de fecha 2 de julio de 2025, no refiere a esa obligación, por lo que, alega que al haber alterado y cambiado las reglas del juego de la incidencia, a favor de la demandante, se muestra un desequilibro procesal, en su prejuicio, lo cual conculca el derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la constitución.

Alega que el auto esta inficionado de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre los efectos del retiro y disposición de los pagos realizados en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento por parte de demandante.

Expone una serie de razonamientos en los que concluye que el retiro y disposición de los pagos realizados en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento conllevan a la aceptación y conformidad en su identidad e integridad del mismo, conllevando a la renuncia o desistimiento de la solicitud de ejecución forzosa.

Afirma que los pagos por consignación se realizaron en tiempo donde ni siquiera había iniciado el lapso de cumplimiento voluntario, mal podría la parte demandante solicitar la ejecución forzosa de la transacción, sostiene que es indebida la solicitud de ejecución de la parte demandante respecto a los cánones de arrendamiento de los meses anteriores a los que se refiere el expediente N° 81 de los pagos por consignaciones de alquileres que lleva el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuando ya se retiraron los cánones de los meses de abril de 2023 y siguientes, porque su retiro significa su satisfacción y la presunción de pago de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, conforme al artículo 1.296 del Código Civil.

Considera que es indebido que se alegue un incumplimiento por lo que denomina faltante o diferencia sobre los cánones de arrendamiento de los meses de abril 2023 a julio de 2024, cuando en la cláusula tercera de la transacción judicial no se refiere a algún faltante o diferencia con los cánones ya pagados por consignación.

Expresa que aunque el tribunal de la causa haya declarado sin lugar la suspensión de la ejecución solicitada mediante el escrito de fecha 9 de octubre de 2025, y que dicha ejecución ya se materializó en ningún momento la presente apelación pierde su objeto o interés material, de acuerdo al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se debe oír la misma en un solo efecto, para garantizar el derecho a la doble instancia en este tipo de incidencia.

Sostiene que es procedente la suspensión de la ejecución forzosa de fecha 22 de julio de 2025, solicitada mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2025, por lo que se debe revocar el fallo aquí apelado en todas y cada una de sus partes y declarar con lugar la apelación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente asunto se encuentra ante ésta instancia, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de desalojo de local comercial (incidencia en etapa ejecutiva) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que este tribunal superior revise si el tribunal a quo decidió o no en términos distintos a los planteados en la transacción judicial, celebrada en fecha 13 de junio de 2025 y debidamente homologada en fecha 16 de junio de 2025.

Con la finalidad de resolver el presente asunto, resulta necesario destacar que en la etapa de ejecución del fallo, el ejecutado en el caso de autos la parte demandada, podrá interrumpirla conforme a las previsiones contenidas en el artículo 532 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negrilla y subrayado propio de éste tribunal).


De la norma ut supra transcrita se tiene que la misma está destinada a otorgarle una herramienta al ejecutado, es decir, a la parte demandada hoy apelante en esta instancia; dándole la opción de interrumpir el acto ejecutivo, alegando, la prescripción de la actio judicatio el cumplimiento de la misma, tal como lo expresó en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución forzosa presentado en fecha 9 de octubre de 2025, en el que manifestó que hizo el pago íntegro de la obligación contenida en la transacción judicial conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Observa, esta administradora de justicia que la transacción judicial contra cuyo auto de ejecución forzosa se acciona, fue celebrada en fecha 13 de junio de 2025, la cual corre inserta al folio 158 del presente expediente y debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2025, inserta al folio 161 del presente expediente, y en la misma la parte demandada se obligó lo que a su letra reza:

“TERCERO: El demandado se compromete a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del día 12 de junio de 2025, que serán depositados en el Tribunal Quinto de Municipio de Ejecutor de Medidas de San Cristóbal del Estado Táchira, al valor de la tasa como se encuentre para la fecha que realice el pago. CUARTO: La parte demandada se compromete a mantener solvente los servicios públicos y otros gastos comunes y deberán entregar solvencias de los mismos cada año”.


Con arreglo a lo cual, se advierte que la transacción judicial permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento de los artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, con la transacción judicial celebrada de mutuo consentimiento entre las partes se dió fin al juicio, y con dicho acto procesal, se condicionó el comienzo de la ejecución a otros actos a cumplirse, como es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del 12 de junio de 2025, tal como quedó estipulado en la cláusula tercera y cuarta de la mencionada transacción.

En razón que una vez que se está en fase de ejecución de la sentencia la misma debe tener continuidad, a los fines de asegurar el desenvolvimiento adecuado del proceso sin dilaciones, pero nuestro legislador ha establecido las excepciones en los cuales se puede interrumpir la fases de ejecución de la sentencia, tal como ya se expresó anteriormente, a saber, consagradas el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tomando en consideración lo alegado por el apoderado de la parte demandada, que señaló que la sentencia recurrida se decidió en base a la cláusula tercera y al libelo de demanda, sin advertir el contenido de la cláusula quinta de la transacción judicial, alegó además que la juez a quo violó la garantía constitucional por cuanto arbitrariamente modificó el contenido de la transacción judicial suscrita por ambas partes al establecer un supuesto incumplimiento de la misma, agregando los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022.

Cabe mencionar que de la revisión de las copias certificadas recibidas por este tribunal superior, esta juzgadora observa que el escrito libelar mediante el cual la juez del tribunal a quo se fundamentó y determinó que no pudo verificar que corra prueba alguna relacionada al pago de arrendamiento comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, y en virtud que de la cláusula tercera de la transacción judicial la parte demandada se compromete a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del día 12 de junio de 2025, como tampoco existe prueba fehaciente que demuestre lo establecido en la cláusula quinta literal C, como es la revisión del expediente N° 80-2023 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por tanto, al no existir un medio de prueba que sirva para demostrar el pago integro de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en el presente juicio, siendo una carga del hoy apelante acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho de que efectivamente se hizo el pago total de los cánones de arrendamiento adeudados a la parte demandante, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte demandada. En razón de lo cual, en consecuencia, se debe negar lo solicitado y por ende ratificar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2025. Así se decide.

Considera esta jurisdicente, que lo declarado en la sentencia interlocutoria de la presente incidencia, hoy impugnada no concreta violaciones constitucionales al debido proceso o al derecho de defensa, ya que la juez del tribunal a quo simplemente constató que visto el incumplimiento de la parte demandada en la transacción realizada por ambas partes en fecha 13 de junio de 2025 y debidamente homologada en fecha 16 de junio del mismo año, y en el transcurso de la incidencia no logró demostrar ni la prescripción de la ejecutoria, ni el pago integro de la obligación ratificando la negativa de solicitud de la suspensión decretada, y procedió a ordenar devolver el cuaderno de medidas de ejecución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su cumplimiento. Atendiendo a lo expuesto, considera esta administradora de justicia que las demás denuncias invocadas en el escrito de informes presentado ante éste tribunal son improcedentes, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILARIA VERAX SE ALQUILA y VENDE C.A., contra la decisión interlocutoria de incidencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión interlocutoria de incidencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.




















En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8425-26.
MLPG.