I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Mediante libelo de demanda de fecha 30 de Abril de 2024, la parte Actora, interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana: JASMIN PÉREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.719, domiciliada en la calle los Naranjos del Sector Divino Niño, del Asentamiento Campesino el Jagual, Manzana 003, parcela 008, N° Cívico 03-08 de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, para que ésta reconozca el documento privado de fecha 02 de Agosto de 2023. (F.01 AL F.14)
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2024, se admitió la demanda, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la citación a la demandada, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F.15)
En fecha 10 de Mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, quien es colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad personal E-84.395.942, asistido por el Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.317, consignó los emolumentos para la realización de la citación de la ciudadana JASMIN PÉREZ LOZANO, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 02 de Agosto de 2023.(F.16).
En fecha 10 de MAYO de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, le confiere el Poder Apud Acta al Abogado CARLOS IVÁN NAVARRO. (F.17).
En fecha 15 de Mayo de 2024, mediante Auto se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, junto con las copias certificadas respectivas. (F.18 Y 19).
En fecha 13 de Junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil, informo a este Tribunal que se hizo presente el ciudadano Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, y procedió a trasladarse, para la practica de la citación de la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, la cual fue imposible la práctica de citación. (F.20).
En fecha 19 de Junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil, informó a este Tribunal que se hizo presente el ciudadano Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, y procedió a trasladarse, para la practica de la citación de la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, la cual fue imposible la práctica de citación. (F.21).
En fecha 25 de Junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil, consignó compulsa de citación que este Tribunal le entrego para practicársela a la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, constante nueve -09- folios útiles, por cuanto se hizo presente el ciudadano Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, y procedió a trasladarse, nuevamente para la practica de la citación de la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, la cual fue imposible su practica de citación. (F.22 al 31)
En fecha 28 de Junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, asistida por el Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, Solicita que sea citado la demandada JASMIN PEREZ LOZANO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.32).
En fecha 03 de Julio de 2024, mediante auto se acordó la citación de la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, titular de la cedula de identidad N° 25.284.719, por medio de carteles los cuales deberán ser publicado uno en el diario los Andes y otro en el Diario la Nación. (F.33 y 34)
En fecha 09 de Julio de 2024, mediante diligencia suscrita el Abogado CARLOS IVÁN NAVARRO, actuando como apoderado judicial de la parte Demandante, solicita que le sea entregado el cartel de emplazamiento a los fines de la publicación en un Diario.( F.35).
En fecha 29 de Julio de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS IVÁN NAVARRO, apoderado judicial de la parte Demandante, consignó carteles de citación de la parte demandada publicado en el diario la Nación (F.36 y 37).
En fecha 09 de Agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS IVÁN NAVARRO, apoderado judicial de la parte Demandante, consignó carteles de citación de la parte demandada publicado en el diario los Andes (F.38 y 39).
En fecha 14 de Agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por el secretario Accidental GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, informó que se hizo presente el ciudadano Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, y procedió a trasladarse a la calle los Naranjos, Sector Divino Niño, el Jagual, Manzana 003, parcela 008, casa S/N, el canal, Buenos Aires, centro el Poblado el Rodeo de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a los fines de fijar cartel de citación a la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, donde en dicha casa de habitación no localice a ninguna persona, por lo cual procedió a fijar cartel de citación. (F.40 al 41).
En fecha 07 de Octubre de 2024, mediante auto, se procedió a designar como Defensor Ad- litem al Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. (F.42 al 43).
En fecha 11 de Octubre de 2024 mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogado BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, haciéndosele entrega de la respectiva copia de la boleta de notificación. (F.44 al 45).
En fecha 16 de Octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, acepto cumplir fiel y cabalmente con el cargo y la misión encomendada. (F.46).
En fecha 17 de Octubre de 2024, Mediante auto, se acordó tomar el juramento de ley a la Abogado BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, quien juro cumplir fiel y bien el cargo para el cual ha sido designado. (F.47).
En fecha 22 de Octubre de 2024, Mediante diligencia suscrita por el Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, actuando como Apoderado del ciudadano CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, solicita la citación del Defensor Ad LITEM, Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON . (F.48).
En fecha 25 de Octubre de 2024, mediante auto se acordó librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem ABG. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, (F.49 Y 50).
En fecha 29 de Octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, actuando como Apoderado del ciudadano CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, consignó los emolumentos para los gastos de traslado, para practicar la citación del Defensor ad Litem (F.51).
En fecha 31 de Octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, en su carácter de Defensor Ad-Litem. (F.52 Y 53).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, mediante escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, actuando como Defensor Ad-liten de la ciudadana JASMIN PÉREZ LOZANO, presentó contestación a la demanda. (F.54 Y 55).
En fecha 09 de Enero de 2025, mediante escrito presentado por el Abogado CARLOS IVÁN NAVARRO, apoderado judicial del Ciudadano CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO, presentó escrito de pruebas constante de tres folios útiles. (F.56 al 58).
En fecha 14 de Enero de 2025, mediante auto se acordó agregar las pruebas presentadas por el Abogado CARLOS IVÁN NAVARRO, en fecha 09 de Enero de 2025 (F.59).
En fecha 13 de Enero de 2025, mediante escrito presentado por la Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles. (F.60 al 61).
En fecha 14 de Enero de 2025, mediante auto se acordó agregar las pruebas presentadas por la Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en fecha 13 de Enero de 2025 (F.62).
En fecha 23 de Enero de 2025, mediante auto, y visto el escrito de pruebas presentado por el Abg. CARLOS IVAN NAVARRO, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 398 de la Ley adjetiva civil, acuerda en relación a las documentales, que se admiten las mismas por no ser contrarias a derecho a las buenas costumbres y a las normas de orden publico, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. (F.63).
En fecha 23 de Enero de 2025, mediante auto, y visto el escrito de pruebas presentado por la Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 398 de la Ley adjetiva civil, acuerda en relación a las documentales, que se admiten las mismas por no ser contrarias a derecho a las buenas costumbres y a las normas de orden publico, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. (F.64).
II
PARTE MOTIVA
En el presente caso la parte accionante, solicita el reconocimiento de contenido y firma sobre un instrumento privado de fecha 02 de Agosto del año 2023, en el cual se llevó a cabo una compra venta de unas bienhechurías de manera privada con la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, ya identificada, consistentes en: una casa para habitación, construida en terreno propio, una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, solar, sala, techo de acerolit, con cedula catastral con el numero 20-14-04-U01-030-033-008-000-000-000, quedo inscrito bajo el numero 2016.924, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 433.18.6.2.1412, y correspondiente al folio Real del año 2016, ante el Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ubicada en la calle los Naranjos del Sector Divino Niño del asentamiento campesino el Jagual Municipio Junín del Estado Táchira. manzana 003 parcela 008, cuyos linderos son: NORTE: mide 7,96 metros con calle Union. Sur: Mide 10,40 metros con parcela 0,09. ESTE: mide 18,54 metros con calle unión. OESTE: mide 18,99 metros con parcela 007.
A fin de regularizar la situación del instrumento privado en el cual se demanda a la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, identificado en autos, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de partición suscrito entre el demandante y el demandado, o en su defecto sea reconocido por este Tribunal.
Este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa a la igualdad de las partes consagrado en nuestra Carta Magna admite la presente solicitud y acuerda citar a la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, ya identificada en autos, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, de contestación a la demanda que interpusiera en su contra el ciudadano CLOBIS ENRIQUE CABRERA BRIETO, la alguacil suplente de este Tribunal diligencia indicando que se hace imposible la citación de la parte accionada, en tal sentido la parte demandante mediante diligencia y debidamente asistida de abogado solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sea citado el demandado, cartel que libra este Tribunal, siendo retirado y publicado en el diario La Nación y los Andes del Estado Táchira, y consignado en los autos, posteriormente el secretario del tribunal realiza la fijación de dicho cartel en la dirección de la demandada comenzando desde momento a correr los 15 días de despacho para que el demandado comparezca ante el tribunal y de contestación a la demanda, culminado con este proceso y visto que no compareció el demandado de autos el tribunal le designa defensor ad Litem, nombrando a la abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, debidamente inscrita en Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.288, quién cumplió los pasos de ley como es su notificación su juramentación para defender a la demandada.
En fecha 28 de Noviembre el 2024 el defensor ad litem de la ciudadana JASMIN PEREZ LOZANO, presenta contestación a la demanda indicando en esta que se ha buscado a la demandada de autos bien en su casa o vía telefónica incluso medios telemáticos, y no lo ha logrado conseguirla, razón por la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo en parte tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi representada, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos
Niego, rechazo y contradigo, la demanda inconada en contra de mi representada, ya que la misma presenta inconsistencia e incoherencia en su libelo, así como en el documento de venta privado, fundamental inserto en la presente demanda en el folio (1 al 08), ya que de la lectura de dicho instrumento erróneamente no se menciona lo siguiente:
1) La identificación completa del comprador, se coloco ENRRIQUE CABRERA BRITO, siendo lo correcto CLOBIS ENRRIQUE CABRERA BRITO.
2). Se omite la fecha es decir el (día, mes y año), en la que mi representada realizó las bienhechurias Siendo esto lo correcto el día 28/11/2016
3)- También en el documento de venta privado se constata que hay incoherencia en los respectivos linderos, colocando en el documento privado los siguientes NORTE Mide (7.9%) Mts), con Calle Unión, SUR Mide (10,40 Mts), con Parcela 0,09, ESTE Mide (18,54 Mts), com Calle Unión, OESTE Mide (18,99 Mts), con Parcela 007, y no describen el metraje total de Terreno
Siendo lo correcto de los linderos los siguientes: NORTE En Siete metros, con Noventa y Seis Centímetros, lineales (7,96 Mts), con Calle Los Naranjos, SUR En Diez metros. con Cuarenta Centímetros, lineales (10,40 Mts), con Parcela 009, ESTE En Dieciocho metros. con Cincuenta y Cuatro Centímetros, lineales (18,54 Mis), con Calle Unión; OESTE En Dieciocho metros, con Noventa y Nueve Centímetros, lineales (18,99 Mts), con Parcela 007 Las bienhechurías para uso residencial constan con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baño, un (1) garaje, un (1) lavandero, un (1) corredor, un (1) solar. Está construida a base de paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo con estructura metálica y acerolit, puertas y ventanas de hierro con vidrio. El Terreno propio cuenta con un Arca de Terreno de CIENTO SESENTA Y NUEVI METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (169.7) Mis2.
El mismo corresponde en sus medidas que fue consignado por la parte actora documento que en original corre inserto a los folios (11.10 al 1.12), el cual se encuentra debidamente Registrado en fecha 28/11/2016, por ante el Regusto Público de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el No. 2016. 924, Asiento Registral No 2. Inmueble Matriculado con el Numero 433.186.2.1412, del libro del folio real del año 2010 siendo mencionado por la parte actora en el libelo de demanda.
- De este mismo modo se emitió, de qué forma y como adquiere mi representada el Terreno, como terreno propio, el mismo corresponde en sus medidas, linderos y extensión del Terreno Propio, que no fue consignado por la parte actora en la presente demanda, el cual se Encuentra debidamente Registrado en fecha 15/06/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el No. 2016 924, Asiento Registral No. 1. del Inmueble Matriculado con el Numero: 433.18.6.2. 1412 del libro del folio real del año 2016, más sin embargo, este acto nunca fue mencionado en el libelo de demanda
Como conclusión de esta contestación y en base a todas las consideraciones anteriores, la parte actora no llenó los extremos exigidos en la ley adjetiva vigente, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 340 ordinal 9 del código procedimiento civil, constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 20, entre Avenidas 3 y 4, sector "LA VICTORIA PARTE ALTA", casa N". S/N, Jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Junín del Estado Táchira, en la dirección indicada deben practicar todo lo relativo a citaciones, notificaciones o cualquier otro acto, así mismo los medios telemáticos que pudieran surgır y dar cumplimiento a la Resolución N°. 05 2020 de focha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien en este orden de ideas éste tribunal debe analizar lo que tenemos como referencia que es el reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados, la doctrina lo clasifica como:
“…Se refiere al proceso legal mediante el cual se valida un documento privado, como un contrato o acuerdo, para que tenga la misma fuerza probatoria que un documento público en un juicio. Este reconocimiento es crucial para que el instrumento privado pueda ser utilizado como prueba válida en un proceso legal…”.
Igualmente la doctrina ha establecido sobre los instrumentos privados al ser reconocidos lo siguiente:
“…Si el instrumento es reconocido o probado como auténtico, se le otorga el mismo valor probatorio que a un documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones y la verdad de las mismas, hasta que se demuestre lo contrario…”.
En nuestra Jurisprudencia Patria tenemos que la Sala de Casación Civil en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…”.
Mas reciente en sentencia N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:…Omissis…
De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De allí que el segundo de los artículos transcritos precedentemente establezca que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El tercero, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada…”.
De las dos jurisprudencias transcritas, se puede observare que el legislador en relación al Reconocimiento de contenido y firma, estableció que al momentos de producirse en juicio un instrumento privado ya sea por demanda principal o dentro de un proceso, el demandado debe con atención estricta sujetarse a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, que es, si lo reconoce o lo niega el instrumento, pues como se establece en las norma y las jurisprudencias patrias, estamos frente a un proceso de reconocimiento de contenido y firma, mas no en la discusión de la acción que pueda derivarse de dicho instrumento.
Así tenemos, el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
Tal procedimiento consiste en PRIMERO: rechazar el instrumento. SEGUNDO: al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis, sin necesidad de decreto del juez destinado a la comprobación de la autenticidad del documento, en esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. TERCERO: Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación, y señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
En el presente caso el defensor ad litem de la parte demandada Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, en su contestación de la demanda solo se limito a negar rechazar y contradecir, que el libelo de demanda presenta inconsistencia con el instrumento fundamental inserto a los folios 1,2,3,4, 5,6,7 y 8, que el inmueble descrito en dicho instrumento, tiene inconsistencias en la sus fechas y no corresponde a sus medidas.
Por otra parte, el demandante presentó instrumento para reconocimiento en su contenido y firma por la ciudadana JAZMIN PEREZ LOZANO, parte demandada y dicho instrumento versa sobre la venta de las bienhechurías allí descritas.
Ahora bien, dentro del iter procesal el defensor Ad litem, de la parte demandada no demostró que la firma que aparece dentro del instrumento el cual riela al folio 8, de fecha 02 de Agosto de 2023, no fuera la firma del demandado ni el contenido fuera real, pues este solo se limito a indicar que existe inconsistencia entre el libelo y el bien inmueble en sus medidas, y al no ser desconocida la firma del demandado de autos ciudadana JAZMIN PEREZ LOZANO, ya identificada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, en consecuencia, el mismo queda reconocido en su contenido y firma. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, del Instrumento privado de fecha 02 de Agosto de 2023, suscrito entre los ciudadanos CLOBIS ENRIQUE CABRERA BRITO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Residente N°E-84.395.942, actuando en esta acción como parte demandante y la ciudadana JAZMIN PEREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.284.719, como parte Demandada.
SEGUNDO: Se ordena colocar la nota de reconocimiento en dicho instrumento firmada por el juez y secretario una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 143 de fecha 10 de abril de 2023, la presente decisión es netamente declarativa.
CUARTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes en el presente juicio. Líbrense las correspondientes Boletas.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis 16 días del mes de Septiembre de dos mil Veinticinco. 2025 Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.