REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
29 de Septiembre de 2025
215° Y 166°
Parte Demandante: Carmen Rosa Márquez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V 15.926.076, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y habil asistida por el Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-5 347.604, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.027.
Parte Demandada: Wilmer Miguel Jurado Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V-13.479.910, domiciliado en la Aldea Rio Arriba, Casa S/N, de la Población de Queniqua, Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio por Desamor y Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
EXPEDIENTE: Nº 0796 -2025
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Oficio N° 3160-122-2025, de fecha 20 de Junio de 2025, constante todo de doce (12) folios útiles, Demanda de Divorcio por las causales de Desamor y Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por el ciudadano: Carmen Rosa Márquez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V 15.926.076, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y habil asistida por el Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-5 347.604, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.027, contra el ciudadano: Wilmer Miguel Jurado Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V-13.479.910, domiciliado en la Aldea Rio Arriba, Casa S/N, de la Población de Queniqua, Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil. (F 01-12).
En fecha 26-06-2025, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Divorcio por Desamor y Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, causales incorporados al Artículo 185 del Código Civil en Sentencia 1070 del 9 de Diciembre 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece procedimiento de jurisdicción voluntaria y en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo 2017, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedando, inventariada bajo el N° 0796-2025, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira y boleta de notificación a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de exponer lo que crea conducente en relación a la presente solicitud. (F 13 y 14 y Vlto).
En fecha 07-07-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta. (F 15-16).
En fecha 11-07-2024, se observa diligencia suscrita por la Abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público emitiendo “Opinión Favorable”. (F. 18-20).
En fecha 25-07-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, manifestando que se trasladó a la dirección indicada y fue atendido por unos ciudadanos que no se identificaron, y manifestaron ser los padres de Wilmer Miguel Jurado Roa, quienes le informaron que no se encontraba dentro del municipio (F 18-20).
En fecha 08-08-2025, se observa diligencia presentada por la ciudadana Carmen Rosa Márquez Carrero, asistida por el Abogado Ramón Eli Pernía Pérez, solicitando la practica de la notificación, por medios telemáticos: consignando el número de teléfono: 0414-7059914. (F 21).
En fecha 11-08-2025, se observa auto del Tribunal Acordando notificar al demandado, por medios telemáticos al número telefónico suministrado, (F22).
En fecha 23-07-2025, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde certifica que envío boleta de notificación vía whatsapp al demandado y no ha dado respuesta alguna . (F. 23 y vlto).
En fecha 19-09-2025, se observa diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal, donde certifica que envío boleta de notificación vía whatsapp al demandado. (F. 24-25).
II
PARTE MOTIVA
Transcurrido como ha sido el Item procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, sin embargo antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente Litis, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en sentencia proferida Desde la “SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2016-000479. Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad. La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil): Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección Constitucional del matrimonio: entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La Familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento pre-existente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Criterio que este Juzgador comparte ya que el referido procedimiento es de mero derecho y no contencioso, no tiene ningún medio recursivo, ni ordinario, ni extraordinario tal como lo establece la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Máxima Autoridad de la Jurisdicción Judicial reflejadas en sus sentencias N° 357, de fecha 27 de Marzo 2009, y N° 305 de fecha 18 de Mayo del año 2017.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Observa quien Juzga, que la demandante promovió como instrumento principal y oportunamente su respectiva prueba, siendo admitida la siguiente: 1.- Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), de fecha 08 de Enero de 2010, la cual acompañaba el libelo de la demanda, siendo esta copia certificada de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) que corre inserta al (folio 04) de la presente causa, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, constata que la ciudadana Carmen Rosa Márquez Carrero, mantiene una Unión Concubinaria con el ciudadano Wilmer Miguel Jurado Roa. De esta unión procrearon un (01) hijo que es mayor de edad, de nombre Reyson Denier Jurado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.625.373, con Acta de Nacimiento N° 31, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira. En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que deberán ser liquidados posteriormente al Divorcio declarado con lugar, y tendrá su efecto inmediato al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo concubinario de las personas ligadas en la Unión Concubinaria, no respecto a la comunidad de los bienes en el la Unión Concubinaria . Ahora bien, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia como valor de documento público auténtico por cuanto la referida acta fue emana de un funcionario público con facultades para otorgarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, y la misma no fue impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio toda vez que es demostrativa de la existencia del vínculo concubinario entre los ciudadanos ciudadana Carmen Rosa Márquez Carrero y Wilmer Miguel Jurado Roa. Y cuya disolución se demanda en el presente juicio. Así se decide. En este sentido, este juzgador considera pertinente y necesario, hacer la siguiente observación: tal como lo establece en criterio vinculante de la Sala Constitucional Máxima Instancia Judicial acuerda, notificar a la Fiscalía del Ministerio público con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que se pronuncie sobre el particular, sin que existiera oposición por parte del órgano auxiliar de Justicia. Cabe destacar que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuesta por ella, ya que su inobservancias seria de orden Público y las cuales no fueron establecidas caprichosamente, ni persiguen entorpecer el proceso, y por el contrario este Juzgador siendo un Juez garantista se apega al debido proceso a la tutela judicial efectiva todo enmarcado en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 26, 49, 257.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y en merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR. La demanda DE DIVORCIO EN LOS CAUSALES DE DESAMOR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuyas causales fueron establecidas en fecha 30 de Marzo del año 2017 Expediente N° 16-479 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, y establecido jurisprudencialmente en sentencia Nro. N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Márquez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.076, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.027, contra el ciudadano Wilmer Miguel Jurado Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.479.910, domiciliado en la Aldea Rio Arriba, Casa S/N, de la Población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desamor y Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, formulada por la parte demandante y en consecuencia queda disuelto el vínculo de Unión Concubinaria entre Carmen Rosa Márquez Carrero y Wilmer Miguel Jurado Roa, antes identificados, por acto celebrado en fecha 08 de Enero de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos del Registro Principal del Estado Táchira y el Registro Civil de la Parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de realizar lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.
La Juez Provisoria.
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria.
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 01.00 p. m.
Abg. Reyna de J. Contreras de S.
Secretaria
Exp. Nº 0796-2025
TKGS/av.
Diarizado: Nº13
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