REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
23 de Septiembre de 2025

Parte Demandante: Marialvy Carolina Labrador Ramírez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.717.242, de ocupación secretaría del Liceo Ramón Fernandez Berlardi, teléfono 0414-7539427, correo electrónico marylab02@gmail.com, domiciliada en Urbanismo Hugo Rafael Chavez Frias, Torre 05, Piso N° 02, Apartamento N° 03, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

Parte Demandada: Jackson Alberto Depablos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.968.845, de ocupación vendedor de comida rápida, teléfono 0414-7409805, domiciliado en La Urbanización Las Piedritas, casa N° 1-55, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).

Expediente: 0792-2025

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-06-2025, se recibió por distribución demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Marialvy Carolina Labrador Ramírez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.717.242, de ocupación secretaría del Liceo Ramón Fernandez Berlardi, teléfono 0414-7539427, correo electrónico marylab02@gmail.com, domiciliada en Urbanismo Hugo Rafael Chavez Frias, Torre 05, Piso N° 02, Apartamento N° 03, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: Jackson Alberto Depablos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.968.845, de ocupación vendedor de comida rápida, teléfono 0414-7409805, domiciliado en La Urbanización Las Piedritas, casa N° 1-55, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. (F. 1-6)
En fecha 12-06-2025, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0792-2025, y se acordó emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las nueve (09:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana: Marialvy Carolina Labrador Ramírez, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 7-8).
En fecha 25-06-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este despacho en la cual expone, que se traslado a la dirección indicada, donde toco en reiteradas ocasiones y nadie salio. (F. 9).
En fecha 07-07-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este despacho en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (F. 10 y 11).
En fecha 10-07-2025, se observa diligencia suscrita por Alguacil Accidental de este despacho, en la cual consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano: Jackson Alberto Depablos Parra. (F 12 y 13)
En fecha 15-07-2025, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en la cual las partes no pudieron ponerse de acuerdo con respecto a las condiciones de manutención demandada, por lo que este Tribunal le hizo saber a las partes que el día 15 de Julio de 2025, era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 14)


II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los ciudadanos: Marialvy Carolina Labrador Ramírez y Jackson Alberto Depablos Parra, con sus hijos: Jacksimar Zaray Depablos Labrador de ocho (08) años y Bryant Santiago Depablos Labrador de cuatro (04) años, ha quedado demostrada en autos mediante las partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios tres (3) al seis (6), la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
Ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes consignó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de los niños: Jacksimar Zaray Depablos Labrador y Bryant Santiago Depablos Labrador, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de los niños: Jacksimar Zaray Depablos Labrador y Bryant Santiago Depablos Labrador, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Marialvy Carolina Labrador Ramírez; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.717.242, de ocupación secretaría del Liceo Ramón Fernandez Berlardi, teléfono 0414-7539427, correo electrónico marylab02@gmail.com, domiciliada en Urbanismo Hugo Rafael Chavez Frias, Torre 05, Piso N° 02, Apartamento N° 03, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los niños: Jacksimar Zaray Depablos Labrador y Bryant Santiago Depablos Labrador, en contra del ciudadano: Jackson Alberto Depablos Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.968.845, de ocupación vendedor de comida rápida, teléfono 0414-7409805, domiciliado en La Urbanización Las Piedritas, casa N° 1-55, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Cien (100 $) Dólares Americanos , los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre como gastos escolares y decembrinos serán compartidos en un 50% por ambos padres. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas de igual manera serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2025.-
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso si no después de que conste en autos la ultima de las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguese al ciudadano Alguacil dejando constancia de la misma
La Juez Provisoria,


Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,

Abg. Alirio Vera.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Alirio Vera.
Secretario Accidental
Diarizado N° 01