TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veinticinco.

215º y 166º

Recibido por Distribución constante todo de Seis (06) folios útiles, el expediente tramitado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de impartir la correspondiente Homologación a las condiciones del Convenimiento de Obligación de Manutención, con el Caso: 20-F14-0581-2025; a los solicitantes Ciudadanos: LEIDIS JOHANA BAUTISTA BAUTISTA y YORNHFOR ABDELKADER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.245.909 y V-19.926.199, Domiciliados la primera en Aldea Santa Filomena, Sector Arenales, Vereda 02, Casa N° 28, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y el segundo en Aldea Santa Filomena, Calle Simplicio Suarez, Casa S/N, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles, Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). A este respecto, en fecha 22 de Septiembre del 2025, comparecieron por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y expuso que los ciudadanos: LEIDIS JOHANA BAUTISTA BAUTISTA y YORNHFOR ABDELKADER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.245.909 y V-19.926.199, Domiciliados la primera en Aldea Santa Filomena, Sector Arenales, Vereda 02, Casa N° 28, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y el segundo en Aldea Santa Filomena, Calle Simplicio Suarez, Casa S/N, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles, progenitores de los niños J.L.P.B y J.A.P.B suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo respectivamente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, bajo la figura de INSTITUCIONES FAMILIARES en cumplimiento a la sentencia emanada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 13-0318 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...” El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” … Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los nombrados ciudadanos, bajo los siguientes términos. PRIMERO: El padre el ciudadano YORNHFOR ABDELKADER PEREZ PEREZ, se compromete a suministrar para sus hijos los niños: JHOYNISMAR LUCIANA PEREZ BAUTISTA y JHONDEYFERSON ABDELKADER PEREZ BAUTISTA, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de Cien (100$) dólares mensuales los cuales serán pagaderos de forma quincenal a razón de Cincuenta (50$) dólares los días 15 y 30 de cada mes. El cual el progenitor deberá hacer entrega en efectivo a la progenitora los días indicados. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares, como uniformes y útiles escolares y matrícula escolar, ambas partes acuerdan que serán costeados a razón de 50% para cada uno. TERCERO: En relación a los gastos del día de cumpleaños de los niños: JHOYNISMAR LUCIANA PEREZ BAUTISTA y JHONDEYFERSON ABDELKADER PEREZ BAUTISTA ambas partes acuerdan que serán costeados a razón de 50% para cada uno, previo acuerdo entre ambos. CUARTO: En relación a los gastos médicos, consultas médicas, atención médica, medicinas, exámenes de laboratorio, tratamientos médicos, hospitalización, cirugías, vacunas, serán compartidos por ambos progenitores a razón de 50% para cada uno. QUINTO: Los progenitores se comprometen a suministrar para sus hijos (03) mudas de ropa, lo cual incluye vestido y calzado debiendo el progenitor hacerle llegar lo aquí indicado a la progenitora, entre los meses de Marzo, Julio y Octubre, así mismo, ambas partes se comprometen a proporcionar regalo de cumpleaños. SEXTO: En relación a los estrenos decembrinos el padre se compromete a comprar para sus hijos: JHOYNISMAR LUCIANA PEREZ BAUTISTA y JHONDEYFERSON ABDELKADER PEREZ BAUTISTA, lo correspondiente al 31 de diciembre 2025, lo cual incluye (vestido, calzado y regalo de navidad) y la madre se compromete a comprar para sus hijos lo correspondiente al 24 de diciembre 2025. Lo cual incluye (vestido, calzado y regalo de navidad). Alternándose los años venideros. SEPTIMO: Cualquier otro gasto extracurricular y/o extraordinario como deportivo, culturales, educativos y de recreación, serán sufragados por ambos progenitores en razón de un 50% para cada uno. OCTAVO: Este régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se regirá a partir de esta misma fecha, acordando entre ambos progenitores que el mismo será cumplido de manera voluntaria en la forma convenida, así mismo, conviene que en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos mejoraran en lo posible la comunicación entre ambos progenitores y sus grupos familiares.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27, numeral 1, de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución 2020-0027, de fecha 09-12-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos: LEIDIS JOHANA BAUTISTA BAUTISTA y YORNHFOR ABDELKADER PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.245.909 y V-19.926.199, Domiciliados la primera en Aldea Santa Filomena, Sector Arenales, Vereda 02, Casa N° 28, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y el segundo en Aldea Santa Filomena, Calle Simplicio Suarez, Casa S/N, Municipio Seboruco, Parroquia Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles, en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). por consiguiente, Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al organismo que la instruyó. Se deja copia digitalizada en formato PDF del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,

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Abg. José Enrique Gandica González
La Secretaría Accidental,

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Marlig Lisbeth Pavón Mora.

De conformidad con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada al Libro de Causas Civiles quedando inventariada bajo el Nº 3575-2025. Se libró el oficio N° 3160-269-2025 ordenado.


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Secretaría Accidental

EXP. N° 3575-2025
JEGG/Valeria. -