REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3247 – 25 – 3387.
DEMANDANTES: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.377.898 y V.-17.109.034 respectivamente.
ASISTIDOS: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.110.381, con Inpreabogado Nro. 286.798.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Calle 6, Casa 5-42, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
CAUSA NRO. 3247 – 25.
Fecha de Entrada: 16 de septiembre de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por jurisdicción voluntaria mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2025, por los ciudadanos: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.377.898 y V.-17.109.034 respectivamente, asistidos por la abogada: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ, con Inpreabogado Nro. 286.798. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 07, fijaron su domicilio conyugal en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por pérdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una pérdida del afecto marital de la vida en común lo que solicita, que se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido en el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indican que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas: ROSSELYS BEATRIZ MELÉNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.577.964 y ROSSBELY BEATRIZ MELÉNDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-32.398.884, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si obtuvimos bienes y gananciales que liquidaremos posteriormente. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesto por los ciudadanos: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, debidamente asistidos por la abogada: ANA YOLANDA ARANDA DE PÉREZ.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio en jurisdicción voluntaria y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.377.898 y V.-17.109.034 respectivamente, en fecha 09 de octubre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el fallo de la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016, reiterada en Sentencia Número RC.000136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como también lo establecido con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los cónyuges: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por los ciudadanos: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA DE MELÉNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.377.898 y V.-17.109.034 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ELY BALMORE MELÉNDEZ MORA y ROSANGELA MONTOYA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.377.898 y V.-17.109.034 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2000.
SEGUNDO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si obtuvimos bienes y gananciales que liquidaremos posteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la Mañana.
El Srio.-
Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
La Sria.-
DAO/ayml**
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