REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3229 – 25 – 3382.
DEMANDANTE: NINFA MARIA TORRES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.371.825.
ASISTIDO: HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.590.003 con Inpreabogado Nro. 71.227.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.121.340.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
CAUSA NRO. 3229 – 25.
Fecha de Entrada: 25 de Julio de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2025, por el ciudadano, abogado: HERMES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.590.003 con Inpreabogado Nro. 71.227, asistiendo y representando a la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.371.825, representación por Poder Especial Apud-Acta Telemático; en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.121.340. Manifestando que la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO, en fecha 18 de febrero de 1994, ante el Registro Civil Municipal de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 08, que anexa en folios 8 y 9, fijaron su domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por perdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una pérdida del afecto marital de la vida en común lo que solicita, que se declare el divorcio por Desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indica que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, ya mayores de edad, conforme a copias simples de las cédulas de identidad que anexan en folio 12. De que obtuvieron bienes que repartir durante la unión matrimonial, señalando en el libelo de la demanda que una vez disuelto el matrimonio los bienes serán objeto de partición con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial que los une. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de Julio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que, por Divorcio por Desafecto, interpuesto por el ciudadano, abogado: HERMES SALINAS, asistiendo y representando a la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.121.340, se acordó la notificación al demandado participando la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 25 de Julio de 2025, se libran Boletas de Notificación para los ciudadanos: NINFA MARIA TORRES RICO, y del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 28 de Julio de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, Compulsa y Libelo de la demanda entrega vía WhatsApp al número telefónico, perteneciente a la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando legalmente notificada de la demanda incoada por el abogado: FRANKLIN BAUTISTA, asistiendo y representando en su nombre por Poder Especial Apud-Acta Telemático por la demanda de Divorcio por Desafecto en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO.
En fecha 30 de Julio de 2025, oportunidad fijada para Audiencia Telemática, para la aprobación del Poder Apud-Acta por los medios telemáticos en relación a la demanda Nro. 3229-25, por Divorcio por Desafecto, comparecen de manera voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos: Apoderado Judicial, abogado: HERMES SALINAS, con Inpreabogado Nro. 71.227 y la demandante, ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.371.825 (vía WhatsApp), mediante video llamada, previa entrevista con el ciudadano Juez, manifiesta la demandante: “Estar de acuerdo con lo expuesto en la demanda por Divorcio por Desafecto, presentada en fecha 25 de Julio de 2025, siendo la parte demandante y teniendo como Apoderara Judicial, mediante Poder Apud-Acta al abogado: HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.590.003 con Inpreabogado Nro. 71.227”.
En fecha 07 de Agosto de 2025, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de Agosto de 2025, quedando legalmente notificado.
En fecha 07 de Agosto de 2025, se agrega en autos respuesta emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de Agosto, relacionada con causa Nro. 3229– 25.
En fecha 07 de Agosto de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación, Compulsa y Libelo de la demanda entrega vía Whatsapp al número telefónico perteneciente del ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando legalmente citado de la demanda incoada en su contra por la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: NINFA MARIA TORRES RICO y MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.371.825 y V.-15.121.340, respectivamente, en fecha 18 de febrero de 1994, ante el Registro Civil Municipal de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
El solicitante alegó como causal el Artículo 185-A del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los conyugues: NINFA MARIA TORRES RICO y MARCO ANTONIO MORA SOTO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por Desafecto debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano, abogado: HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.590.003 con Inpreabogado Nro. 71.227, asistiendo y representando a la ciudadana: NINFA MARIA TORRES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.371.825, (representación conforme a Poder Especial Apud-Acta Telemático otorgado en fecha 30 de julio de 2025), en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.121.340; todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NINFA MARIA TORRES RICO y MARCO ANTONIO MORA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.371.825 y V.-15.121.340, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Municipal de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira; en fecha 18 de febrero de 1994.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, conforme a lo solicitado en el escrito de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2025; señalando en el libelo de la demanda que una vez disuelto el matrimonio los bienes serán objeto de partición con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio. -
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente. -
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe abogada MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
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