REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DAZNNY LISSETH BAUTISTA GAMEZ, portadora de la
cédula de identidad N° V.-17.501.052, debidamente asistida
por la abogada JACQUELINE BAUTISTA SÁNCHEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.939.
ACCIONADO: OMAR DARÍO HERRERA CELIS, portador de la cédula de
identidad N° V.-14.872.578.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.230-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03)
folios útiles el escrito de solicitud, un (01) folio útil de distribución, y cuatro (04) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. En
consecuencia, tramítese por el procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al
contenido de la Sentencia N° 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose citar al ciudadano al
ciudadano: OMAR DARÍO HERRERA CELIS, portador de la cédula de identidad N° V.-
14.872.578, a fin de que comparezca ante este juzgado al SEGUNDO (2DO) día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que se exponga lo que
crea conveniente en relación a la solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación,
a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 12 al 14).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante
escrito presentado por la ciudadana DAZNNY LISSETH BAUTISTA GAMEZ, parte
actora de la presente solicitud anteriormente identificada en autos, en la cual confiere
PODER APUD ACTA por el juicio contenido en la presente solicitud, a la abogado en
ejercicio JACQUELINE BAUTISTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
257.939; en esta misma fecha, mediante auto de este Tribunal, se acordó tener en lo
sucesivo como apoderada judicial a la prenombrada abogada. (Fls. 15 y 16)
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual
consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Ana
Pérez, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual
consigna en ese mismo acto (Fls. 17 y 18).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante
diligencia suscrita por la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable en la presente
solicitud. (Fl. 19).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual
consigna boleta de citación del ciudadano OMAR DARÍO HERRERA CELIS,
anteriormente identificado en autos, la cual se practicó en la dirección: carrera 10 con
calle 6, Centro Comercial Europa, local 4-A sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira,
donde el prenombrado ciudadano presento su cédula de identidad para su vista y
devolución, quien posteriormente recibió, leyó y firmó la respectiva boleta. (Fl.20 y 21).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 20 de noviembre del año 2020; contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil, del municipio Torbes, estado Táchira, con el ciudadano OMAR DARÍO
HERRERA CELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad
N° V-14.872.578, su último domicilio conyugal fue en el Palmar de la Copé, sector
Terrazas I, vereda 14, casa N° 126, del municipio Torbes del estado Táchira; NO
procrearon hijos; por tomarse de manera insostenible la relación por desafecto y no
continuaron la relación por cuestiones de incompatibilidad de caracteres decidieron
separarse definitivamente, es decir no volvieron a tener vida en común, configurándose
una ruptura definitiva de la vida conyugal, por lo que fundamenta esta acción en el
artículo 185 A del Código Civil Venezolano, y la sentencia N° 693 preferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges
(Fls. 08 Y 09) ciudadanos: OMAR DARÍO HERRERA CELIS Y DAZNNY
LISSETH BAUTISTA GAMEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
14.872.578 y N° V.-17.501.052, en su respectivo orden; las cuales por tratarse de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como: OMAR DARÍO
HERRERA CELIS Y DAZNNY LISSETH BAUTISTA GAMEZ, portadores de las
cédulas de identidad N° V.-14.872.578 y N° V.-17.501.052, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 65 de fecha siete (07) de diciembre del año dos
mil veinte (2020) (Fls. 10 y 11) consignada en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Torbes del estado Táchira,
expedida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día siete (07) de diciembre del año 2020, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: OMAR DARÍO HERRERA CELIS Y DAZNNY
LISSETH BAUTISTA GAMEZ. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: DAZNNY
LISSETH BAUTISTA GAMEZ, portadora de la cédula de identidad N° V.-17.501.052,
debidamente asistida por la abogado JACQUELINE BAUTISTA SÁNCHEZ, inscrita en
el Inpreabogados bajo el N° 257.939, en contra del ciudadano: OMAR DARÍO
HERRERA CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.- 14.872.578, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad
de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintiuno (21) de julio del
año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida
por la ciudadana Ana Pérez, a los fines de que intervenga en la presente solicitud;
asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025),
mediante diligencia, la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta, emite
opinión favorable a la misma.(F. 17 al 19).
Por otra parte, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la
cual consigna boleta de citación al ciudadano OMAR DARÍO HERRERA CELIS,
anteriormente identificado en autos, la cual se practicó en la dirección: carrera 10 con
calle 6, Centro Comercial Europa, local 4-A sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira,
donde el prenombrado ciudadano presentó su cédula de identidad para su vista y
devolución, quien posteriormente recibió, leyó y firmó la respectiva boleta, quedando
debidamente citado, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto para su
contestación, sin que conste en autos la misma. (Fl.20 y 21).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana DAZNNY LISSETH BAUTISTA GAMEZ y OMAR DARÍO HERRERA
CELIS, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: DAZNNY LISSETH BAUTISTA GAMEZ y OMAR
DARÍO HERRERA CELIS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
17.501.052 y N° V.-14.872.578, en su respectivo orden, contraído por ante la oficina del
Registro Civil y Electoral del Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha siete (07) de
diciembre del año dos mil veinte (2020), tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N°65. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil y Electoral del Municipio
Torbes del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San
Cristóbal, a los treinta (30) septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215°
de la Independencia y 166º de la Federación.
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