REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DORIS DELGADO, portadora de la cédula de identidad N°
V.-28.641.583, debidamente asistida por el abogado
EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 159.906
ACCIONADO: JORGE GABRIEL GONZÁLEZ edad, portador de la cédula
de identidad N° V.-22.023.410.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.225-25
II
NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de seis (06)
folios útiles el escrito de solicitud, un (01) folio útil de distribución, y cinco (05) folios
útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del
Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; en consecuencia, tramítese por
el procedimiento de jurisdicción voluntaria en atención al contenido de la Sentencia N°
137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia. Ordenándose citar al ciudadano al ciudadano: JORGE GABRIEL
GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad N° V:-22.023.410, a fin de que
comparezca ante este juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación, más UN (01) día de término de distancia de conformidad
con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se comisionó de forma
amplia y suficiente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Librándose el correspondiente exhorto comisorio y boleta de citación; asimismo, se
ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 16 al 20).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la
cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
Ángeles E., en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual
consigna en ese mismo acto (Fls. 21 y 22).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante
escrito presentado por el ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, asistido de la abogada
MARLEN SOFÍA DUARTE BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.028, en
el cual se da por citado a la presente solicitud y se adhiere a la pretensión realizada por
la ciudadana cónyuge anteriormente identificada en autos. (Fl.23 y 24).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante
diligencia suscrita por la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta una opinión favorable en la
presente solicitud. (Fl. 25).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 03 de junio de 2015, conforme al acta de matrimonio N° 109, expedida
por el registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, contrajo matrimonio civil con el
ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad N° V-
22.023.410, con el cual estableció su único domicilio conyugal en el municipio San
Cristóbal del estado Táchira en la vía el llano, troncal 5, sector El Cucharo, barrio
Sabaneta, calle 7 casa sin número, parroquia La Concordia, del estado Táchira. De su
unión conyugal no procrearon hijos ni formaron comunidad de gananciales. Que su vida
conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde formaron un hogar que garantizó su
desarrollo personal como cónyuges. Que con el paso del tiempo comenzaron a surgir
ciertas desavenencias que los separaron de hecho como matrimonio y así lo han
mantenido por al menos nueve (09) meses; ausentándose el cónyuge JORGE GABRIEL
GONZÁLEZ de su hogar en común, debido a la misma relación tensa que había como
pareja y para evitar que los problemas de su convivencia se acrecentaran, por lo que
fundado en el desafecto y en la inexistencia de la affectio maritalis, se ha vulnerado su
derecho a sostener una relación material producto del afecto proveniente del libre
consentimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos
cónyuges (Fls. 08 Y 09) ciudadanos: DORIS DELGADO Y JORGE GABRIEL
GONZÁLEZ; en su respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido
en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como: DORIS DELGADO Y JORGE GABRIEL
GONZÁLEZ, venezolanos, con cédulas de identidad N° V.-28.641.583 y N° V.-
22.023.410, en su respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 109 de fecha tres (03) de junio del año 2015,
(Fls. 11 y 12) consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil y Electoral del Municipio Independencia, expedida en fecha veintitrés (23) de
junio 2015, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día tres (03) de
junio de 2015, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: DORIS
DELGADO Y JORGE GABRIEL GONZÁLEZ. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana: DORIS
DELGADO, portadora de la cédula de identidad N° V.-28.641.583, debidamente asistida
por el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el
Inpreabogados bajo el N° 159.906, en contra del ciudadano: JORGE GABRIEL
GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
22.023.410, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), signada con el N° 1070, dictada en el expediente N° 16-0916; en
tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia
invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis
de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución
del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la
libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N°
446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A
del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693
haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o
por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende
las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad
de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio del
año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida
por la ciudadana Ángeles E, a los fines de que intervenga en la presente solicitud;
asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante
diligencia, la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta, emite opinión favorable a la
misma.(F. 19).
Por otra parte, en fecha primero (01) de agosto del presente año, se recibió escrito del
ciudadano JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, anteriormente identificado en autos, asistido
de la abogada en ejercicio MARLEN SOFÍA DUARTE BECERRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 130.028, mediante el cual, se dio por citado ante la presente
causa, adhiriéndose a la pretensión de la ciudadana cónyuge identificada anteriormente
en autos.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana DORIS DELGADO Y JORGE GABRIEL GONZÁLEZ, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: DORIS DELGADO Y JORGE GABRIEL GONZÁLEZ,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V.-28.641.583 y N° V.-
22.023.410, en su respectivo orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil y
Electoral del Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha tres (03) de junio del
año 2015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°109. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil y Electoral del Municipio
Independencia del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y
Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San
Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco
(2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.