REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA, portadora de la
cédula de identidad N° V.-5.028.331, debidamente asistida
por la abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.134.
ACCIONADO: RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, portador de la
cédula de identidad N° V.-8.187.813.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916). DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 11.186-25
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO por escrito
presentado al Tribunal distribuidor, suscrito por la ciudadana BELKIS MAGALY
GUERRA DE PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° V.-5.028.331,
debidamente asistida por la abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN, inscrita
en el Inpreabogados bajo el N° 28.134; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
le correspondió a este Tribunal, constante de seis (06) folio útiles de escrito, un (01)
folio útil de distribución y catorce (14) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil
veinticinco (2025).
Por auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este
Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, al no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de
conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, portador
de la cédula de identidad N° V.-8.187.813, en la siguiente dirección: Residencia
Araguaney del conjunto residencial La Florida II, apartamento distinguido con el N°
8-C, ubicado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para que comparezca ante
este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos
su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días
de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga
lo que se considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco
(2025)-Fl. 28-, suscrita por la ciudadana BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA, ya
identificada en autos, asistida por la abogado en ejercicio SORAYA COROMOTO
ARANGUREN QUINTERO, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 28.134, en la
cual exponen que el ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ,
anteriormente identificado en autos, se encuentra fuera del país, y se solicita que sea
citado por vía telemática, a través de la dirección de correo vía email
riarpey@gmail.com y su nuevo whatsapp +58 4247439634.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco
(2025), suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó boleta
de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Isaner Ramírez, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencias de fechas seis (06), veintitrés (23) y veintisiete (27) de
junio –fls. 31, 33 y 34- , el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, dejó
constancia de su traslado junto a la profesional en derecho, la abogada SORAYA
COROMOTO, ARANGUREN QUINTERO, a los fines de practicar la citación de la
parte accionada, siendo infructuosa las mismas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco
(2025) –fl. 32- la abogado FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso que observa en
los anexos que aun no consta la notificación al otro cónyuge, sin embargo, hace
saber que luego de que conste dicha notificación, esa Representación Fiscal emite
opinión favorable, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) se presento ante la sede de este despacho judicial, el ciudadano RICHERD
ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.187.813,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO FERRER
MENDOZA, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 218.476, mediante la cual, se dió
por citado ante la presente solicitud de divorcio incoada en su contra por la
ciudadana BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA, anteriormente identificada en
autos.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el
ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, por ante la Oficina de
Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año
mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en el Acta de
Matrimonio N° 574; que fijaron el último domicilio conyugal en Residencia La
Florida II, edificación Araguaney, apartamento distinguido con el N° 8-C, ubicado en
la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira ; que de esa unión procrearon dos (02)
hijos los cuales hoy en día son mayores de edad, quienes a saber son: JOSÉ
RAFAEL PEÑA GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V.-20.625.648, y
MARÍA ALEJANDRA PEÑA GUERRA, portadora de la cédula de identidad N° V.-
23.826.245; sí adquirieron bienes gananciales los cuales serán liquidados una vez que
se haya emitido una sentencia definitiva firme; al principio y durante muchos años, la
relación marital con el cónyuge RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, fue de
pleno y recíproco amor, felicidad, respeto, comprensión, solidaridad y ayuda mutua,
pero la misma se fue deteriorando lenta y progresivamente con el transcurrir del
tiempo, producto de constantes desencuentros y desamor del uno hacia el otro que
hicieron imposible la convivencia como pareja, pues las relaciones afectivas e íntimas
desaparecieron totalmente, por lo que perdió todo apego sentimental hacia su
esposo, hasta el punto de que, desde hace aproximadamente seis (06) años y hasta
el día de hoy, permanecemos separados de hecho, sin mantener ningún tipo de
relación marital durante todo ese tiempo , ni tampoco tenemos al menos de mi parte,
intención alguna de reconciliarnos, lo que significa que de hecho existe una total
ruptura del vínculo matrimonial, por ausencia absoluta de Affetio Maritales o
Desamor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
A los folios ocho y nueve (Fls. 08 y 09) corren copias fotostáticas de las cédulas
de identidad de los ciudadanos BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA, portadora de
la cédula de identidad N° V.-5.028.331, y el ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA
JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N°. V.-8.187.813; siendo un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican como ciudadanos BELKIS MAGALY GUERRA DE
PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° V.-5.028.331, y la ciudadana
RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N°. V.-
8.187.813. Y así se decide.-
A los folios diez, once, doce y trece (Fls. 10, 11, 12 y 13) corre Acta de Matrimonio
N° 574 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta
y nueve (1989), consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
Registro Civil y Electoral, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado
Táchira en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe de
que el día veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y
nueve (1989), celebraron el matrimonio civil los ciudadanos BELKIS MAGALY
GUERRA DE PEÑA y RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ -Y así se establece.-
A los folios catorce y quince (Fl. 14 y 15) corren copias fotostáticas de las cédulas
de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA GUERRA, portador de la cédula
de identidad N° V.-20.625.648, y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA GUERRA,
portadora de la cédula de identidad N°. V.-23.826.245; siendo un instrumento definido
en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican
como ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA GUERRA, portador de la cédula de identidad
N° V.-20.625.648, y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA GUERRA, portadora de
la cédula de identidad N°. V.-23.826.245. Y así se decide.-
A los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (Fls. 16, 17, 18 y 18)
corren Actas de Nacimiento N°131 y N°1268, la primera de fecha primero (01) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y la segunda de fecha once
(11) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), consignadas en
copias fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral,
Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha diez
(10) de abril del año dos mil veinticinco (2025); las cuales por tratarse de
documentos públicos y al haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384
del Código Civil y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen plena fe de
su contenido, demostrando que ambos son hijos de esta unión conyugal y mayores de
edad al momento de la interposición de la presente solicitud. -Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en
el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación
de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar
derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es
por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no
requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o
separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el
tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación
probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el Ministerio Público fue
debidamente notificado tal como ha quedado evidenciado en la diligencia suscrita por
el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial y que corre inserta al folio 29, cuya
representación emitió opinión favorable mediante diligencia recibida en fecha diez
(10) de junio del año dos mil veinticinco (2025) inserta al folio 32 del presente
expediente. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco
(2025), el ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ, identificado en autos,
compareció por ante este juzgado y se dio por citado en la presente causa mediante
diligencia. (Fl. 44).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para
las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho
en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la
ciudadana BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA y RICHERD ARMANDO PEÑA
JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada
con el N° 1070, dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: BELKIS MAGALY GUERRA DE PEÑA, portadora de la cédula de
identidad N° V.-5.028.331, y el ciudadano RICHERD ARMANDO PEÑA JIMÉNEZ,
portador de la cédula de identidad N° V.-8.187.813, contraído ante el Registro Civil
Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta
en el acta de matrimonio N° 574 de fecha 28 de diciembre de 1989. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo
506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de
Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes
de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada
y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año
dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.